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CSDJ - F73001110200020110142901ADJUNTA20130717171507-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110142901ADJUNTA20130717171507-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada Esta Colegiatura no encuentra pruebas que lleven a configurar reproche disciplinario contra el abogado inculpado por injuriar o acusar temerariamente a su colega, contraparte en un proceso agrario de pertenencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101429-01 (4704-14) Aprobado según Acta de Sala No. 54. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso doctor ALEJANDRO SUÁREZ VEGA, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2012, por el Magistrado instructor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado

CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El abogado ALEJANDRO SUÁREZ VEGA, mediante escrito del 12 de septiembre de 2011, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, pues dentro del proceso ordinario de prescripción agraria de NATALIA COLO DE LOAIZA contra personas indeterminadas adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), el profesional del derecho investigado sin contar con poder de alguna persona de la familia ROJAS ROJAS, quienes han demostrado tener derechos sobre el inmueble, y no obrando como parte o tercero reconocido, apeló la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, recurso el cual fue rechazado por no ser parte dentro de la litis, a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, también solicitó copias con el fin de acudir en recurso de queja, argumentando el disciplinable en los memoriales que él (quejoso) incurrió en fraude procesal ante la fiscalía 47 Seccional de El Guamo. (fls 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, mediante certificado expedido el 18 de noviembre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia (fl. 14 c.o. 1ª instancia), el Magistrado sustanciador mediante auto del 2 de diciembre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de febrero

de 2012 (fl. 16 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha señalada se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del denunciante y el abogado disciplinado, no asistió el Ministerio Público. - El Magistrado instructor procedió a dar lectura al escrito de queja origen del presente disciplinario y el denunciante realizó ampliación de la misma manifestando no conocer al disciplinado, sólo los escritos que ha presentado dentro del proceso, y no considera razonable que su colega descargue en el abogado de la contraparte todas las pretensiones que él quiere pero se encuentran prohibidas dentro de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, además señaló que el investigado presentó una Acción de Tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué aduciendo “engaño en el Juzgado” y de parte del denunciante induciéndolo a error, pues alegó existencia de cosa juzgada lo cual no era cierto, además solicitó compulsar copias en su contra. - El abogado investigado asumió su propia defensa, no aceptó los cargos, afirmó que en el ejercicio de su defensa debió dejar al descubierto las acciones de sus colegas, actuaciones que han sido “frenteras”, agregó que denunció el fraude procesal porque era evidente, además presentó poder antes de que el Juzgado emitiera Sentencia, pero no le reconocieron personería, pues sus poderdantes no eran parte en el proceso, por lo cual recurrió y el recurso prosperó. Respecto de la cosa Juzgada; manifestó que en providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué la misma se declaró probada, y

la contraparte interpuso la demanda por los mismos hechos en el Juzgado Primero Civil, motivo por el cual se instauró denuncia por fraude procesal en la Fiscalía. - Se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Fiscalía 47 Seccional de Guamo a efecto de certificar en cuantas oportunidades se señaló fecha para la Audiencia de Formulación de imputación en proceso adelantado contra NATALÍA COLO DE LOAÍZA y ANANÍAS COLO DE LOAÍZA demandante ROSA MATÍLDE ROJAS CUELLAR. - Solicitar copia del proceso que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, a efecto de establecer si el doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ tenía poder para actuar dentro del proceso y además acreditar si las sentencias de 14 de septiembre de 2004 y 4 de mayo de 2005, existían dentro del plenario antes de dictarse sentencia y de ser así informar por conducto de quien llegaron dichos fallos al Juzgado. - Testimonio del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA. 4.- A folio 129 a 131 el denunciante presentó memorial en el cual manifestó nuevamente que su queja se fundamentó en las frases “ofensivas e injustas jurídicamente” en contra suya y del Juez Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima quien profirió Sentencia favorable a la parte actora dentro del proceso 2007 – 0166 el 10 de junio de 2007. 5.- El 27 de abril de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del querellado y el denunciante.

  • El denunciante amplió su denuncia manifestando que el togado actuó sin poder en el proceso motivo de la querella y los memoriales interpuestos ante el Juzgado son temerarios e injuriosos en su contra, además trató de injuriarlo ante el Juez de conocimiento aduciendo que la Audiencia de Imputación no se había llevado a cabo porque él había ejercido influencias sobre la Fiscalía, por tanto considera que el disciplinado actuó de manera irregular y en las pocas intervenciones realizadas sólo se refirió a la existencia de un fraude procesal y que el abogado EVANGELISTA CABALLERO había influido para que el proceso le correspondiera al Juzgado Primero, razón por la cual solicitó el testimonio del mismo. - Posteriormente se le concedió la palabra al abogado disciplinado quién afirmó que el proceso se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, no en virtud del recurso de queja, porque todos los recursos interpuestos oportunamente en el Juzgado Primero Civil del Circuito fueron negados sino en razón de la acción de Tutela en la cual le concedieron el derecho. Dice haber iniciado el proceso penal por fraude procesal en el Municipio de Purificación y en este se declaró la preclusión. A partir del 13 de junio de 2011 intervino por primera vez en el proceso con poder otorgado por los copropietarios del predio El Salitre. - Se procedió a escuchar el testimonio del señor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA: Expresó que cuando era litigante fue contactado para iniciar el proceso de Pertenencia del predio llamado “YARUMO ORIENTE” ubicado en la Jurisdicción de COYAIMA y el trámite del proceso se llevó a

cabo en debida forma, no obstante cuando este se encontraba para terminar sustituyó poder al hoy querellante, pues estaba aspirando a un cargo público y posteriormente se enteró sobre la solicitud de suspensión del proceso, a la cual el Despacho había accedido, no obstante, no conoce al abogado investigado, pues el proceso se inició contra personas inciertas e indeterminadas. 6.- El 24 de mayo de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del abogado disciplinado - Se le concedió la palabra al abogado disciplinado quien insistió que no ha vulnerado la ley disciplinaria ni puede ser objeto de reproche, pues en debida forma le otorgó poder la familia ROJAS ROJAS para actuar en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, éste mismo Despacho el 10 de Julio de 2011 dictó Sentencia contraria a Ley, decisión apelada por cuanto sus poderdantes tenían legitimidad, también se instauró el Recurso de Queja, todos los anteriores recursos fueron negados, por esta razón se fundó Acción de Tutela con lo cual pretendía el reconocimiento del Recurso de Apelación para que el Tribunal Superior del Tolima, pudiera estudiar del tema, la cual fue favorable a sus intereses y de esta forma el Juzgado admitió el Recurso de Alzada. Respecto de los memoriales presentados por el abogado en el Despacho Judicial del Guamo, indicó que con estos exclusivamente pretendía evitar una sentencia manifiestamente contraria a la Ley. DE LA DECISIÓN APELADA En la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, vencido el

período probatorio, procedió el Magistrado de primera instancia a calificar la actuación disciplinaria y resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, argumentando que el aquí disciplinado ajustó a derecho su comportamiento. El Magistrado Sustanciador analizando las pruebas allegadas al expediente, la ampliación de la denuncia, el testimonio y la versión libre consideró que no se avisora un comportamiento irregular del cual se pueda intuir que el abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, haya incursionado en la órbita disciplinaria. La Sala estimó que el letrado investigado no cometió falta disciplinaria y ordenó en su favor la terminación anticipada y el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que los profesionales del derecho deben desempeñarse de forma diligente apersonándose de los intereses de sus clientes y el abogado disciplinado en efecto presentó escritos un tanto fuertes al Despacho Judicial, sin embargo los mismos no constituyen injuria o agresión a la honra del quejoso; pero advirtió al jurista evitar hacia el futuro comentarios y pronunciamientos salidos de contexto. DE LA APELACIÓN El quejoso mostró su inconformidad con la determinación de instancia, para lo cual mediante memorial del 6 de junio de 2012 sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Afirmó que en las Audiencias a las cuales asistió no escuchó por parte del

querellado ninguna explicación satisfactoria donde manifestara el por qué de los ataques, limitándose a hablar de aspectos civiles, los cuales no tienen relación con el proceso disciplinario y no concretó en presencia del testigo lo que había aseverado de un “reparto amañado”. Resaltó algunas de las frases que promovía en sus memoriales así: “con dolo pretende mantener en error al operador judicial”, “demostrar el fraude procesal al que se indujo al Juzgado a dictar Sentencia”, “que no se logró efectuar la imputación a NATALIA COLO DE LOAIZA por maniobras fraudulentas”. Finalmente consideró que no fueron estudiadas las pruebas, adicionando que el archivo de la presente diligencia le indica que la actuación dolosa fue él (quejoso), porque el a quo le dio credibilidad a los escritos presentados por el disciplinado dentro del proceso ordinario de prescripción. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 10 de octubre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 17 de octubre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl.8 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado

encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 9 de noviembre de 2012, en el cual se da cuenta que registra una sanción de suspensión de doce meses del ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numerales 1,2 y 5 inicio de la sanción 17 de mayo de 2012 (fl 17 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (fl. 18 c. o 2da.instancia). 5.- La agente del Ministerio público rindió concepto el 29 de octubre de 2012, considerando que el abogado disciplinado de forma innecesaria y recurrente realizó imputaciones claras en sus escritos contra el abogado ALEJANDRO SUÁREZ VEGA, al afirmar que en forma dolosa indujo en error al Despacho Judicial para obtener sentencia en la cual se declarara la pertenencia, dejando así en entredicho su dignidad, buena reputación y ejercicio profesional, por tanto solicita se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 14.204.417 y es portador de la tarjeta profesional 17418, la cual se encuentra vigente. 4.- Del caso en concreto

El doctor ALEJANDRO SUÁREZ VEGA, interpuso queja disciplinaria contra el colega CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, pues dentro de un proceso de prescripción agraria de NATALÍA COLO DE LOAÍZA contra personas inciertas e indeterminadas el cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, sin tener poder de la familia ROJAS ROJAS ni hacer parte en el proceso, recurso que fue denegado por el Despacho, interponiendo recurso de queja y posteriormente acción de tutela en la cual le fue amparado el derecho. Manifestó el quejoso que dentro de los recursos presentados sugiere que el quejoso incurrió en fraude procesal ante la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, que ha inducido al Juez en error y se ha referido al litigante de forma poco cortés. En primer lugar, el tipo normativo el cual considera el denunciante pudo haber infringido el doctor HERNÁN JIMÉNEZ es el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 el cual refiere a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra las personas que intervienen en los asuntos profesionales, y en este contexto el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico, de la administración de justicia, o del cliente mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Conforme a lo anterior, los profesionales del derecho deben en ejercicio de

su facultad de postulación, apoyar y respetar la realización del deber de la administración de justicia, por lo cual están obligados a acatar las reglas propias de su comportamiento, guiando sus actuaciones con mesura y seriedad en todo litigio, velando por el respeto debido para con las partes, empezando, como es lógico, por su cliente. Por tanto para configurar la falta se requiere de una serie de elementos subjetivos los cuales estructuren la conducta, estos parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso de cual se acusa y la capacidad de daño o menoscabo hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para que dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. El profesional del derecho debe ser objetivo en sus actuaciones profesionales y evitar todo subjetivismo y aplicación de adjetivos quienes puedan ofender a las autoridades y partes del proceso. Su elegancia en el hablar y en el escribir deben ser reglas de conducta que enaltecen y engrandecen el ejercicio de la profesión. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua por injuria se entiende: Agravio, ultraje de obra o de palabra; Hecho o dicho contra razón y justicia; Daño o incomodidad que causa algo y Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. De otra parte el ANIMUS INJURIANDI se encuentra ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto

que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias pudiendo ser más gravosa por desprestigiar la imagen y el profesionalismo, entendiéndose como el ánimo de injuriar, como la intención y voluntad de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de una persona mediante frases cuyo contenido o significado lesiona el sentido del propio valor, no era entonces el propósito de las expresiones manifestadas el buscar un mejor desempeño del operador judicial, cuando se dolió el aquejado de la falta de celeridad en el tramite de su actuación. En el sub examine, solicita el recurrente se revoque la sentencia de instancia alegando que los memoriales de fecha 1 y 17 de agosto de 2011 los cuales acompañó en su denuncia demuestran claramente las “injurias y acusaciones temerarias”, realizadas por el profesional del derecho, para efectuar un juicioso análisis, se realizará el estudio de los memoriales, veamos: - A folio 4 del cuaderno de primera instancia se encuentra memorial del 17 de agosto de 2011 suscrito por el abogado disciplinado donde interpuso recurso de Reposición y en Subsidio Apelación frente al Auto donde se le negó el Recurso de Apelación algunos de sus apartes dicen: “ 2. Cuando el proceso ya estaba bien adelantado y en la etapa probatoria agotada, los titulares del prodio “El Salitre” por intermedio de su progenitora ROSA MATILDE ROJAS CUELLAR, quien es la administradora de dicho inmueble, presentó denuncia penal por el punible de fraude procesal en contra del aquí demandante NATALIA COLO DE LOAIZA y su

hijo ANANÍAS LOAIZA COLO”.

(…) … y el órgano investigador solicitó Audiencia Preliminar ante el Juez de Control de Garantías de El Guamo para la formulación de la imputación, la que no se pudo efectuar por maniobras dilatorias de la defensa de NATALIA COLO DE LOAIZA” (…) “Esta decisión fue aprovechada temerariamente por el abogado de NATALIA COLO DE LOAÍZA, para solicitar la reanudación del proceso civil de pertenencia” - A folio 8 del cuaderno de primera instancia se encuentra memorial del 1 de agosto de 2011 suscrito por el abogado disciplinado donde en uno de sus apartes dice: “… y su heredero ANANÍAS LOAÍZA COLO,y el Apoderado Judicial Dr. Alejandro Suárez Vega, ambos conocedores de esta circunstancia con dolo pretenden mantener e inducir en error al Operado Judicial como se desprende de sus últimas intervenciones”. De los apartes anteriormente enunciados esta Colegiatura tal como acertadamente lo indicó el a quo, debe resaltar que dichas afirmaciones no configuran injurias o acusaciones temerarias, pues se encuentran dentro de un contexto al interior de la litis, que si bien es cierto no son las más cordiales no alcanzan a tipificarse en falta disciplinaria. Por tanto, como puede observarse, la conducta del abogado no se subsume en el previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues para incurrir en falta disciplinaria debió haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra su colega, por lo tanto el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la

susceptibilidad, aprecio y autoestima del profesional del derecho o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Bajo los anteriores argumentos, esta Superioridad no acepta las razones expuestas por el quejoso apelante, pues en las expresiones utilizadas por el investigado, no se observa dolo, toda vez que no existe la intencionalidad y el querer como elemento inescindible al comportamiento típico, así como es necesario que las manifestaciones posean una vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, al carecer de intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta no puede ser sometida a un juicio reprochable por cuanto adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. En conclusión, las expresiones imputadas y vertidas en los escritos presentados en el Proceso Ordinario de Prescripción Agraria por el disciplinable, indudablemente no tienen contenido injurioso, pues no poseen idoneidad para atacar el honor. Frente a este elemento resulta importante traer a colación una jurisprudencia de esta Corporación, debatida en Sala 79 del 30 de julio de 2009 dentro del radicado 200500634 01, con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, se acotó lo siguiente, lo cual se ajusta para el presente caso, veamos: “…Ahora bien, la Constitución Política en el segundo inciso del su articulo 2° establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger

a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y el articulo 21 estatuye específicamente que se garantiza el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección, por su parte, el articulo 15 señala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el estado debe respetarlo y hacerlo respetar. De modo, que en este sentido teniendo en cuenta su carácter de derechos fundamentales, esta Corporación considera que independiente de la existencia de los derechos o medio que tienen las partes en las actuaciones judiciales o administrativas, de reprochar las faltas de los funcionarios judiciales cuando posiblemente incurran en falta disciplinaria, sin llegar a constituir formas de injuria o de acusación temeraria, que afecten los derechos de los funcionarios judiciales, con lo cual será posible iniciar una acción disciplinaria en contra del abogado que presuntamente incurra en una falta contra debida administración de justicia. De tal manera que para esta Sala, no todo concepto o expresión contra un funcionario judicial puede ser considerado como imputación injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe generar un daño en el patrimonio moral del funcionario que intervenga en la acusación profesional, y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el

grado de proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria”. En consecuencia, no considera la Corporación como injuria o acusación temeraria las afirmaciones efectuadas por el togado en sus escritos, pues estaban exclusivamente encaminadas a lograr las pretensiones invocadas dentro del proceso, de tal forma que por medio de la Acción de Tutela logró que le fuera concedido el recurso de Apelación de la Sentencia. Conforme a lo expuesto, y ante la carencia del ánimus injuriando, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, proferida el 24 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado, toda vez que, de las probanzas arrimadas al plenario, en su conducta no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 24 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado CARLOS HERNÁN JIMÉNEZ, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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