🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110143201ADJUNTA20140513091914-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110143201ADJUNTA20140513091914-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101432 01

Aprobado Según Acta: 32 de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, presentado a través de apoderado, por el señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, contra la sentencia del 6 de noviembre del 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, lo sancionó con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo o función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de 2 años, declarándolo disciplinariamente responsable, por haber incurrido en la 1 Folio 163 a 180 Pl. Providencia del 6 de noviembre del 2013, en Sala integrada por el Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes, en compañía del Magistrado José Guarnizo Nieto. falta gravísima establecida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias que ordenara el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, con ocasión de la queja presentada por la señora Sandra Liliana Rodríguez

Barrios el 15 de julio de 20112, en la cual indicó que al interior del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2010-00433, se presentaron algunas irregularidades, tales como: (i) El apoderado de la parte demandante y el secuestre son hermanos, estimando que dicha circunstancia sirvió para cometer abusos en su contra (ii) después de decretado el embargo, el secuestre se posesionó del inmueble, utilizándolo como su lugar de habitación, subastándolo por $30.000.000 e indicó a los vigilantes que las personas interesadas en comprar la casa podrían verla en las noches; (iii) no haber sido notificada del secuestro del bien por parte del Juzgado, sin embargo, lo allanaron; (iv) se suscribió contrato de arrendamiento de la casa con la señora Julieth Tatiana Vivas Bermúdez3, en el cual se estipuló el pago de los servicios públicos, no obstante, la obligación de la cancelación del servicio de agua no se realizó, y; (v) a pesar de haber pagado al Banco BBVA las cuotas vencidas, generadoras del proceso ejecutivo, y de quedar a paz y salvo, a la fecha de la queja, no le habían hecho entrega de las llaves del bien, recibiendo como respuesta de la entidad 2 Folio 3 Pl. 3 Folio 36 Pl. bancaria que dicha circunstancia dependía del Juzgado de conocimiento. ACTUACIONES PROCESALES Evaluado el mérito de la queja, mediante auto del 27 de junio de 20124 el Magistrado Instructor inició investigación disciplinaria contra el señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA a efectos de determinar la

ocurrencia de los hechos denunciados, si los mismos constituían falta disciplinaria o si se actuó al amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad, ordenando para ello la práctica de las siguientes pruebas: (i) Notificar personalmente la apertura de la investigación al auxiliar de la justicia, e informársele el derecho a intervenir en la actuación, directamente o a través de apoderado; (ii) informarle al disciplinado el derecho que le asiste a rendir versión libre y espontánea en forma verbal o por escrito sobre los hechos materia de las diligencias; (iii) Solicitar a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Apoyo Judicial del Tolima, para que indicara si el encartado fungía para junio de 2011 como auxiliar de la justicia; (iv) a través de las páginas web del Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación, imprimir los antecedentes disciplinarios del investigado, y; (v) solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, enviara copia de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00433 del Banco BBVA contra Sandra Liliana Rodríguez Barrios, en relación con el embargo y secuestro del 4 Folio 14 Pl. bien inmueble identificado en la diligencia del 3 de junio de 2011, así como la designación y los informes rendidos por el señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA, las actuaciones y decisiones del despacho frente a las solicitudes tanto de la demandada como del secuestre. Una vez allegadas al proceso las pruebas antes relacionadas, mediante auto del 23 de octubre de 20125, el Director del proceso

dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de los registros civiles de los señores RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.264.899 de Palmira – Valle, y Arquinoaldo Vargas Mena, con cédula de ciudadanía No. 16.264.899 de la misma ciudad, con el propósito de establecer su parentesco. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de oficio No. 105932 del 13 de diciembre de 20126, dio respuesta al requerimiento anterior, indicando que el señor Arquinoaldo Vargas Mena, se encontraba registrado en la Notaría Primera de Zarzal – Valle del Cauca, el 11 de abril de 1961, serial 61110423, y sobre la identificación del señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA indicó mediante oficio No. 019547 del 4 de marzo de 2013, que dicho ciudadano se encontraba registrado en la misma notaria antes anotada. 5 Folio 96 Pl. 6 Folio 99 y 100 Pl. Mediante auto del 5 de abril de 20137, el A quo resolvió prorrogar el término de la investigación disciplinaria por tres (3) meses más, con el ánimo de obtener el material probatorio adicional, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, el término de la investigación había vencido el 27 de diciembre de 2012. Para llegar a dicha resolutiva consideró, que una vez revisadas las actuaciones adelantadas, no fue acatada en su totalidad la orden

impartida en el auto del 23 de octubre de 2012, pues no se ofició a las notarías relacionadas en las respuestas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a obtener las copias de los Registros Civiles de los señores Arquinoaldo Vargas Mena y el disciplinado; de otra parte, manifestó la necesidad de obtener las copias del pronunciamiento donde el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué relevó al secuestre al señor Norberto Aldana, por el señor RAFAEL

ANTONIO VARGAS MENA.

Es preciso advertir, que dentro de las actuaciones disciplinarias obrantes en el plenario, no se evidencia pronunciamiento del investigado, infiriéndose que éste no ejerció su derecho a rendir versión libre y espontánea frente a los hechos denunciados. Mediante proveído del 5 de abril de 20138, el Magistrado sustanciador decidió prorrogar el término de la investigación disciplinaria con el 7 Folio 102 Pl. 8 Folio 102 Pl. ánimo de obtener material probatorio adicional, como lo fue; (i) oficiar a la Notaria Primera de Zarxal – Valle del Cauca, para que remitiera copia del Registro Civil de nacimiento del señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA, e igualmente, el del señor Arquinoaldo Vargas Mena, y; (ii) oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué para que aportara copia del pronunciamiento donde aceptó el cambio de secuestre del señor Norberto Aldana por el disciplinado, dentro del proceso ejecutivo

hipotecario No. 2010-00433 del Banco BBVA contra Sandra Liliana Rodríguez Barrios. Una vez practicadas las pruebas decretadas, se cerró la etapa probatoria y se procedió a la formulación de cargos, lo cual se sustentó de la siguiente manera. - Pliego de Cargos: El 29 de mayo de 20139, el Magistrado instructor con base en el material probatorio recaudado formuló cargos al disciplinado y archivó parcialmente las diligencias, basándose en los siguientes argumentos: (i) Imputación fáctica: Se concretó en que presuntamente existía parentesco de consanguinidad, en segundo grado, entre el disciplinado y el apoderado de la parte demandante, tal como se desprendió de los registros civiles de nacimiento de los señores Vargas Mena10. 9 Folio 125 Pl. 10 Folios 112 y 113 Pl. En efecto, indicó el Seccional que el señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA fue designado y tomó posesión del cargo de secuestre dentro del comisorio No. 40, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué11, el 30 de marzo de 2011, al interior del proceso ejecutivo hipotecario multicitado y continuó su ejercicio hasta la entrega del bien a su propietaria el 3 de agosto del mismo año12. (ii) Imputación Jurídica: El A quo consideró que dicha situación fáctica podría constituir causal de incompatibilidad para el auxiliar de la justicia, según lo reglamentado en el Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 200213, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció el régimen y los honorarios de los

auxiliares de la justicia, con fundamento en el artículo 85, numeral 21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con base en lo anterior, afirmó que el investigado al desatender dicha limitación, pudo haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, la cual señala: “(…) Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 2. 11 Folio 34 Pl. 12 Folio 82 Pl. 13 Acuerdo 1518 de 2002. Artículo 26. Causales de Incompatibilidad. Son casales de incompatibilidad para ser nombrado auxiliar de la justicia, quien: 1. Sea cónyuge, compañera o compañero permanente o tenga vinculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquél (…). Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley (…)” Consideró, que el disciplinado sabía de su parentesco con el abogado de la parte demandante, toda vez que es su hermano, sin embargo, aceptó el encargo y lo ejerció hasta el final del proceso, con lo cual quebrantó el principio de imparcialidad, que opera para quienes fungen

como colaboradores en los procedimientos judiciales, razones por las cuales estimó que la falta se debía considerar como gravísima, a título de dolo. - Terminación de procedimiento y archivo definitivo: De otro lado, el Director del proceso concluyó que respecto del reproche al adecuado manejo del bien sometido a la administración del Auxiliar de la Justicia investigado, se evidenció ausencia de falta disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) Artículo 683. Funciones del secuestre y caución: El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.(…)” Concluyó entonces, que el secuestre no se apoderó del inmueble, tal como lo denunció la quejosa y, por el contrario, se logró evidenciar que ejerció su función como lo exigen las normas del Código Civil, situación soportada en los informes rendidos al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, dando así cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. El 17 de junio de 201314, se designó al doctor José Antonio Almanza como defensor de oficio del disciplinado, quien tomó posesión el 27 del mismo mes y año. DESCARGOS Mediante memorial del 11 de julio de 201315, el doctor José Almanza sobre la formulación del pliego de cargos manifestó lo siguiente: (i) la conducta imputada no estuvo adecuadamente tipificada como falta

disciplinaria en la legislación Colombiana; (ii) que se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad dado que las normas que pretenden aplicarse son contrarias a la Constitución Política, por cuanto en el artículo 123 de la Carta, se establece que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; (iii) que el Consejo Superior de la Judicatura no es competente para tipificar conductas relacionadas con los auxiliares de la justicia, porque según su criterio, todo lo atinente con los colaboradores de la justicia son aspectos armonizados de 14 Folio 137 Pl. 15 Folio 143 Pl. manera exclusiva con la ley, y no bajo las disposiciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, refiriéndose al Acuerdo 1518 de 2002 mediante el cual se consagraron las inhabilidades e incompatibilidades de los auxiliares de la justicia; (v) que aunque desde el punto de vista formal la conducta es típica, dicha tipificación no la hizo el órgano competente y, en consecuencia, es contraria al orden constitucional, y; (vi) solicitó, subsidiariamente, la aplicación de la sanción mínima, pues tal como se reconoció en el pliego de cargos, el señor VARGAS MENA no incurrió en todas las conductas que le imputó la quejosa, y, por el contrario, se demostró que el disciplinado desempeñó correctamente su cargo, rindió cuentas oportunas y entregó el inmueble en condiciones óptimas al terminar su función. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez rendidos los descargos por parte del defensor de oficio del

disciplinado, mediante auto del 24 de julio de 201316, el Magistrado sustanciador corrió traslado a los sujetos procesales para que dentro del término de 10 días presentaran las alegaciones de fondo, a lo cual el 29 de agosto del mismo año, el doctor José Antonio Almanza Marín en calidad de defensor del disciplinado, sustentó los alegatos correspondientes de la siguiente manera: (i) Con posterioridad al periodo de descargos no se aportaron medios de prueba distintos a los recolectados, y por ende su representado debía ser absuelto, con fundamento en las manifestaciones efectuadas en el escrito del 11 de 16 Folio 148 Pl. julio de 2013; (ii) invocó nuevamente la excepción de inconstitucionalidad, referida a lo que estimó falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para determinar las causales de inhabilidades e incompatibilidades para la designar a los auxiliares de la justicia; (iii) que el artículo 55 numeral 2º del Código Disciplinario Único, no es aplicable al caso sub examine, dado que dicha norma corresponde al libro III Régimen Especial, que atañe sólo a algunos particulares, dentro de los cuales no se encuentran los secuestres, y; (iv) reiteró la solicitud de la aplicación de la sanción mínima para el disciplinado de conformidad con los argumentos expuestos en los descargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los documentos aportados con la queja y demás material probatorio recaudado en el curso del proceso, el Seccional de instancia profirió sentencia el 6 de noviembre del 201317, en el que

decidió declarar disciplinariamente responsable al señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA, en su condición de secuestre, por incurrir en la incompatibilidad establecida en el artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, configurándose así la falta gravísima establecida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por haber aceptado y posesionado en el cargo de secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00433 tramitado en el Juzgado Primero Civil 17 Folio 163 a 180 Pl. Municipal de Ibagué, a sabiendas que su hermano actuaba como apoderado de la parte demandante. Como consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión de los hechos, es decir para el año 2011, e inhabilidad para ejercer empleo o función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de dos (2) años. Para llegar a la resolutiva, se determinó encontrarse demostrada la existencia de un parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre el disciplinado, en su condición de secuestre, y el doctor Arquinoaldo Vargas Mena, apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, configurándose la causal de incompatibilidad dispuesta en el artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo que el disciplinado desarrolló su actuación a título de dolo, pues acudió al proceso en calidad de auxiliar de la justicia consciente

que su hermano fungía como apoderado de la parte demandante. En cuanto a la sanción impuesta, argumentó que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, lo correspondiente era la imposición de la multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo o función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de dos (2) años, considerando que el disciplinado no registra sanciones fiscales ni disciplinarias en los últimos cinco (5) años, además porque no se afectaron derechos fundamentales o graves daños sociales, y porque desarrolló su labor como secuestre de manera adecuada. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 20 de noviembre del 2013, el defensor de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo, argumentando lo siguiente: (i) Incompetencia del órgano que tipificó la conducta, sustentado su posición con los mismos argumentos expuestos en las intervenciones antes citadas, es decir, en los descargos y alegatos de conclusión; (ii) la dosificación de la sanción sobrepasó los mínimos señalados en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, al no haberse constituido ninguna de las causales señaladas en el artículo 47 Ibídem, y; (iii) el fallo es incongruente, por cuanto pese a reconocer expresamente que el disciplinado no concurre en ninguna de las causales del artículo 47 citado, impuso sanción superior a la mínima en cuanto se refiere a la

inhabilidad, es decir, asignó la mínima multa, pero elevó sin motivación alguna el tiempo de la inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolviera al disciplinado y subsidiariamente, pidió reducir al mínimo la sanción de la inhabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 194 del Código Único Disciplinario y el artículo 41 de la ley 1474 de 2011. Bajo estos parámetros, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de Julio de 2011 se otorga la competencia a los Consejos Seccionales de la Judicatura y a ésta Superioridad, según sea el caso, para conocer de la conducta, y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. Aunque el artículo 41 de la Ley en mención se limitó a asignar dicha competencia a la Jurisdicción Disciplinaria sin determinar el procedimiento, es claro para esta Sala, que a los auxiliares de la Justicia se les aplica lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que cumplen funciones públicas de manera transitoria,18 situación jurídica igualmente consagrada en el artículo 53 18 Sobre el tema en cuestión consúltese: Colombia. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 16

de Septiembre de 2003, MP: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO (Sentencia número: C – 798). –modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 201119 y en el artículo 2520 de la precitada Ley. (ii) Procedencia del recurso: Procede el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de las actuaciones disciplinarias adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” (iii) Legitimación del disciplinado para apelar la decisión: Está facultado el disciplinado para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el numeral 2º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, así: Artículo 90. Los sujetos procesales podrán. Numeral 2. Interponer los recursos de Ley. Reiterado en diferentes ocasiones por esta Sala, v.gr., Providencia 3 de Noviembre de 2011, Rad. 1100111020002010 0 4010 – 01 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 19 Cf., artículo 53 Sujetos Disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tiene que

ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales (…). 20 Art. 25 Destinatarios de la ley disciplinaria. (…) los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de éste Código (…) (iv) Sustentación del recurso: Examinada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente y su interposición en el término legal, es vital analizar si fue correctamente sustentado con el fin de entrar a estudiar la decisión. La viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, en armonía con el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 200721. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha enseñado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” También es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad-quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la 21 “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”22. No obstante y en aras de garantizar el principio de contradicción, en varias ocasiones el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado que, tratándose de personas con formación jurídica, la sustentación de los recursos debe ser mayor, esto es, que se requiere una motivación más profunda que permita establecer la revocatoria y/o modificación de la providencia rebatida. En este orden de ideas es importante precisar, que el Código Disciplinario Único consagra normas de carácter sustancial y procesal, siendo las últimas aplicables en su integridad a los procesos que se adelantan contra auxiliares de la Justicia, y frente a las primeras, debe decirse que sólo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que la reglamente. Sobre el particular es del caso precisar que existe un marco jurídico de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, serán estos parámetros de juzgamiento –y no otros– los que deberá tener en cuenta el operador jurídico. En consecuencia, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que corresponden al tema de debate, 22 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de Marzo de 2004. MP. MARINA PULIDO DE BARÓN Y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS precisando que la tarea del Juez de segunda instancia se limita a la realización de un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir

de los argumentos presentados por el recurrente23. Sin embargo, se puede extender la competencia a asuntos no objetados, si resultan intrínsecamente vinculados al objeto del recurso. Lo primero que advierte la Sala es que el recurso de apelación, apunta a la incompetencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar las causales de incompetencias e inhabilidades, y; (ii) a la dosificación de la sanción, es decir, que frente a la sustentación de la falta disciplinaria, en sus dimensiones de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, no encuentra dificultad alguna. Sin embargo, ello no es óbice para que la Sala de antemano brevemente haga una referencia a los extremos probatorios que indica el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. En efecto, revisadas las pruebas arrimadas a la investigación, como la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00433 del Banco BBVA contra Sandra Liliana Rodríguez Barrios, los registros Civiles de nacimiento del señor RAFAEL ANTONIO VARGAS MENA, y del señor Arquinoaldo Vargas Mena y, el pronunciamiento del Juez 1º Civil Municipal de Ibagué, en el que aceptó el relevo de secuestre del señor Norberto Aldana por el disciplinado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, permiten inferir 23 Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, MP. JAVIER ZAPATA ORTIZ Y SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Rad. 26129. que los hechos de la denuncia efectivamente ocurrieron, es decir, que

el auxiliar de la justicia disciplinable actuó al interior del proceso ejecutivo hipotecario en calidad de secuestre de un bien inmueble, a sabiendas que le asistía causal de inhabilidad para ejercer como tal, en razón a que su hermano fungía en la misma actuación procesal como apoderado de la parte demandante. En ese orden de ideas, ninguna duda se presenta en torno a la conducta constitutiva de falta disciplinaria, y menos aún existe frente a la responsabilidad puesto que el grado de consanguinidad en que se encontraba el investigado con el apoderado de la parte demandante, era conocida, ya que se trataba de su hermano; es decir, que con conocimiento y voluntad, no solo se posesionó del cargo, sino que actuó en el mismo. En tal sentido, es claramente razonable colegir que el auxiliar de la justicia en calidad de secuestre, no desempeñó el oficio público de manera decorosa, pues a pesar de su idoneidad y buen desempeño en la procuración del inmueble puesto bajo su responsabilidad, desconoció de manera flagrante principios ineludibles para quienes colaboran con las actividades de la justicia, tal como lo es el impedir que se ponga si quiera en duda su imparcialidad al momento de ejercer el cargo. Ahora bien, de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, en primer lugar, debe la Sala referirse al cuestionamiento sobre la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para fijar las causales de inhabilidad e incompatibilidad para los nombramientos de los auxiliares de la justicia. Frente a este punto, se precisa que el Acuerdo No. 1518 de 2002, es

el desarrollo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es decir, no es una posición caprichosa del Consejo Superior de la Judicatura, sino que se trata de una norma emitida bajo los lineamientos del artículo 257 de la Constitución Política, y por lo tanto, la Corporación a través de la Sala Administrativa tiene como función entre otras, dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo cual se cumple con la expedición de acuerdos como el señalado, el cual no creó las causales de inhabilidad e incompatibilidad, únicamente las desarrolló y aplicó para el caso de los auxiliares de la justicia con base en la Ley 270 de 1996, que así lo señala en su artículo 21. Ahora, con relación a la sanción, téngase en cuenta que el Seccional argumentó su posición de la siguiente manera: “teniendo en cuanta lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, encuentra la Sala que no obra en la actuación ningún documento que dé cuenta que el disciplinado haya sido sancionado fiscal o disciplinariamente en lo últimos cinco años; sin que se aprecie que haya atribuido su responsabilidad a un tercero ni que haya afectado derechos fundamentales o causado un grave daño social, si se tiene en cuenta que no obra prueba de que haya desempeñado en forma irregular el cargo asignado, pues presentó los informes respectivos ante el juez de conocimiento, e hizo entrega del inmueble a su propietaria”. Al cuestionamiento a la dosificación de la sanción, tampoco es posible acoger sus argumentos del recurrente, toda vez que el juez al momento de imponer la sanción disciplinaria debe utilizar los criterios

de graduación de la misma, como un parámetro dentro del cual se adecúen los presupuestos fácticos y jurídicos para llegar a la correspondiente conclusión. En el caso concreto, no se excedió en el mínimo establecido por la norma, pues el parágrafo 2º del artículo 56 de la Ley 734 de 2002 establece inicialmente las multas desde los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo impuso el A quo, dejando sin fundamento lo expuesto en la apelación. Por lo tanto, si esas fueron las razones por las cuales impuso la sanción de multa en la mínima, esto es, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se entiende porque el seccional no dosificó de la misma manera la inhabilidad, imponiéndole 2 años, cuando la mínima es de un año, según el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la inhabilidad impuesta por 2 años, deberá reducirse a la mínima, pues es un hecho incuestionable que, tal como lo indicó la primera instancia, el disciplinado no afectó derechos fundamentales ni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...