CSDJ - F73001110200020110143501ADJUNTA20120717100737-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110143501ADJUNTA20120717100737-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101435 01 / 2466 A Discutido y aprobado en Sala No. 75 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala de Decisión de Desempate, conformada por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Magistrado Ponente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LÍZCANO RIVERA a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por los quejosos, contra la decisión del 28 de febrero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por los señores GUSTAVO BOCANEGRA MANRIQUE y CONSTANZA LIÉVANO GÓMEZ, contra el doctor ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ y algunos funcionarios judiciales, manifestando dentro de su escrito lo siguiente: “Que el doctor ANTONIO NUÑEZ ORTÍZ, incurrió en faltas graves a la ética
profesional, actuaciones temerarias, engañosas, mala fe y contrarias a la Ley 1123 de 2007. 1 Doctor José Guarnizo Nieto República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate Manifiestan que efectivamente, el mismo abogado redactó en su oficina y en papel con su membrete, los documentos que en contra de su voluntad les hizo firmar y presentar en el juzgado donde se tramita el proceso ejecutivo haciéndolos dar por notificados del mandamiento de pago y con el compromiso de que el banco les iba a colaborar a largo plazo con el pago de la obligación.” Por otra parte, aseguran que: “el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) a las nueve y treinta de la mañana, llegó a su residencia ubicada en la Calle 12 # 5-73 del Espinal, el señor Juez Segundo Civil Municipal de esa ciudad y el secretario del juzgado en compañía del doctor ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ y otra persona al parecer auxiliar de la justicia, quienes le manifestaron al señor BOCANEGRA MANRIQUE, que necesitaban tomar algunos datos sobre el estado del inmueble y sus linderos, para lo cual él les informó que no los podía atender.
Que en vista de lo informado el Juez y el abogado disciplinado le dijeron al señor BOCANEGRA MANRIQUE, que su presencia no era necesaria, por lo tanto le solicitaron dejarlos dentro del inmueble mientras ellos adelantaban la diligencia, situación a la cual accedió el quejoso y cuando volvió con la esposa, ya los visitantes habían terminado la diligencia y sólo dijeron que firmara el acta de la cual dejaron una copia, y de haberse retirado los funcionarios y el abogado se enteraron que se trataba del secuestro del inmueble.” ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del 21 de noviembre de 2011,2 previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.902254 y la tarjeta profesional No. 33.5853, 2 Folio 13 del c.o. de primera instancia 3 Folio 11 del c.o. de primera instancia República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 16 de diciembre de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y
calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional4 Se realizó el 16 de diciembre de 2011, con la presencia del disciplinable dejando constancia de que no asistió el agente del Ministerio Público ni los quejosos. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea al abogado investigado, quien manifestó que otorgaba poder al doctor CAMILO ERNESTO NUÑEZ HENAO, a quien se le tomó el juramento de rigor. En su versión libre, el litigante inculpado manifestó que como abogado externo de Bancolombia recibió la documentación para iniciar el proceso ejecutivo en contra de los quejosos, y que surtidos los trámites procesales de presentación de la respectiva demanda llegó la oportunidad de notificar a los demandados, situación que asegura se dio toda vez que estos asistieron a una sucursal de la entidad financiera en la ciudad de Neiva en donde hicieron un acuerdo de pago para suspender el proceso ejecutivo. Argumenta que en su oficina de abogado, se hizo un memorial para que los quejosos se notificaran del mandamiento de pago por conducta concluyente, radicándolo en el juzgado después de 2 meses de habérsele entregado, sin que esta situación hubiese sido manifestada en el escrito de queja. Ante el interrogante del Magistrado Sustanciador, sobre el estado actual del proceso, explicó el inculpado que el proceso ya tuvo sentencia, y agregó que en ningún momento se le violaron los derechos al debido proceso y de defensa a los quejosos. 4 Folios 39 a 40 y CD contentivo de la audiencia República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate Frente al cargo de engaño y constreñimiento endilgado, manifestó que en ningún momento lo hubo porque los querellantes: (i) ya sabían de la existencia del proceso (ii) realizaron un acuerdo de pago con el banco y en razón de que no cumplieron se continuó con el trámite de notificación (iii) fueron notificados de acuerdo a los parámetros exigidos en el artículo 320 del CPC y (iv) radicaron el memorial de notificación de manera extemporánea en el juzgado. En cuanto a la afirmación de los quejosos, de haber manejado la diligencia de secuestro, asegura que no es cierto y aporta fotografías en las que aparece el señor Bocanegra atendiendo la diligencia, en la cual se le ilustró sobre el objeto de la misma. En la misma diligencia de pruebas y calificación provisional, el Director del proceso, escuchó en testimonio a las siguientes personas: - ANA MARÍA NÚÑEZ HENAO, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que es hija del togado y se desempeña como enlace entre la oficina del abogado y Bancolombia para el cobro de dineros, dijo además, que el banco les dio todas las garantías a los querellantes para que quedaran al día con el crédito otorgado.
Aseguró también que le entregó de manera personal al señor Bocanegra el memorial de notificación por conducta concluyente para que lo radicara en el juzgado en donde se seguía el proceso ejecutivo. Por otra parte, informa que el señor Bocanegra no cumplió con el acuerdo de pago pactado con Bancolombia y que por esa razón se continuó con el proceso en su contra. - LUIS ALEXÁNDER OSPINA RIVERA, quien se desempeñó como secuestre designado por el Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal dentro del proceso República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate ejecutivo, manifestando que en la diligencia de secuestro estuvo presente el señor Bocanegra y que este la atendió de manera personal. Finalmente, aseguró que el quejoso fue quien le canceló los honorarios asignados por su labor como auxiliar de la justicia. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, procedió a decretar las siguientes pruebas: - Las aportadas en el cuaderno principal, las testimoniales, las documentales y la versión libre vertida por el inculpado. - Oficiar al Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal con el fin de practicarle inspección judicial al proceso radicado bajo el No 201000180. - Librar despacho comisorio a la seccional Huila para que recepcionara declaración a la señora Claudia Patricia Méndez en Bancolombia URA de Neiva, con el objeto de que declare sobre el comportamiento crediticio de los quejosos. - Citar a los querellantes. - Actualizar los antecedentes del abogado disciplinado. Finalmente, el Magistrado suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para su continuación. El 28 de febrero de 2012, se continuó la audiencia, con la asistencia de los quejosos, el abogado disciplinado y se dejó constancia de la no asistencia del Ministerio Público. Seguidamente el director del proceso otorgó el uso de la palabra al señor BOCANEGRA MANRIQUE, quien en ampliación de la queja manifestó que el abogado disciplinado nunca habló con él y sólo lo hizo con sus empleados República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate También, informó que después de hablar con una empleada de la oficina del doctor NUÑEZ ORTÍZ consignó al banco la suma de $2.000.000.oo y que desde esa fecha no había realizado más abonos. Igualmente, le afirmó al Director del Proceso que la deuda ascendía a $76.000.000.oo y que con
honorarios de abogado ascendía aproximadamente a $ 81.000.000.oo, la cual se venció en junio de 2010. Ante el interrogante del Magistrado Sustanciador sobre el documento en el cual se centra la queja, el señor BOCANEGRA MANRIQUE, dijo que se reunió con la funcionaria MARTHA CECILIA MÉNDEZ, del área jurídica de Bancolombia quien le manifestó que “no gastara dinero en abogados” y lo contactó con la oficina del doctor ANTONIO NÚÑEZ y afirmó que allí le hicieron el documento de notificación y se lo entregaron para que lo radicara en el juzgado, entendiendo él que con esa diligencia se “iba a parar el proceso”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la quejosa CONSTANZA LIÉVANO GÓMEZ, quien corroboró que en la oficina del disciplinado se le entregó por parte de la doctora ANA MARÍA NÚÑEZ, el memorial en el cual manifestaba que se habían notificado del proceso y reconoció que la abogada les indicó que debían ir al Banco para tratar de dejar al día el crédito. En uso de la palabra, el disciplinado hace énfasis en que se evidencia que los memoriales entregados a los quejosos, sólo fueron radicados por estos casi tres meses después en el juzgado. El señor BOCANEGRA MANRIQUE, en una nueva intervención dentro de la diligencia, afirmó que también hubo irregularidades en la diligencia de secuestro, pues el disciplinado y los funcionarios judiciales que asistieron lo engañaron porque no le dijeron de qué se trataba y que aunado a esto él
debió salir a atender otro asunto judicial dejando a los citados señores dentro República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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DE LAS PRUEBAS RECUADADS POR EL A QUO
Allegadas al proceso disciplinario:
1. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 11124-2011 expedido el 10 de noviembre de 2011, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados
del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.5
2. Mediante oficio No. 1654 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, remitió copia de demanda, mandamiento de pago, escrito por el cual los demandados se dan por notificados por conducta concluyente y certificación del estado actual del proceso que obran al interior del expediente Ejecutivo No 2010-00180-00 de Bancolombia contra Gustavo
Bocanegra Manrique y Otra.6 Aportadas por el disciplinado en fotocopias:
1. Certificación del software de gestión ADMINFO.7
2. Formato de información judicial de Bancolombia.8
3. Demanda ejecutiva y sus anexos de Bancolombia contra los
quejosos.9
4. Oficio No. 1702 del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el cual se informa sobre la orden de inscripción del embargo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 357-0002018.10
5. Diligencia de Secuestro realizada en el inmueble de propiedad de los quejosos.11 5 Folio 11 del c.o. de primera instancia 6 Folio 18 a138 del c.o. de primera instancia y CD de la audiencia 7 Folios 41 a 44 del c.o. de primera instancia 8 Folios 45 del c.o. de primera instancia 9 Folios 46 a 63 del c.o. de primera instancia 10 Folio 64 del c.o. de primera instancia 11 Folios 65 a 67 del c.o. de primera instancia República de Colombia 8
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6. Fotos tomadas en la diligencia de secuestro.12
7. Auto mediante el cual se resuelve declarar notificados a los demandados del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero
Civil del Circuito del Espinal.13
8. Memoriales recibidos por los quejosos en la oficina del disciplinado, relacionados con la notificación de la demanda por conducta concluyente.14
9. Notificaciones por aviso remitidas por el Juzgado Primero Civil del
Circuito del Espinal, a los demandados y de las respectivas guías de envío y certificación de entrega de la empresa de correo.15
10. Memorial suscrito por el disciplinado en el cual allega al juzgado el trámite realizado respecto del cumplimiento de lo normado en el artículo 315 del CPC y solicita al juez que en caso de no comparecer los demandados se proceda con el trámite contemplado en el artículo 320 ibídem.16
11. Solicitud de liquidación actualizada del crédito y de su respuesta por parte de Bancolombia.17
12. Autos emitidos por el juzgado, relacionados con la continuación de la ejecución, el traslado hecho a los demandados de la liquidación del crédito, la aprobación del crédito, la designación y pago de honorarios al perito avaluador de bienes inmuebles.18
13. Memorial suscrito por el perito avaluador allegando el dictamen.19
14. Certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal expedida a los demandados sobre información del proceso.20
15. Auto de designación del perito avaluador.21
16. Auto que resuelve aceptar el embargo de remanentes o bienes.22
17. Piezas procesales relacionadas con el incidente de nulidad promovido por la apoderada de los demandados.23 12 Folios 68 a 74 del c.o. de primera instancia 13 Folios 75 y 76 del c.o. de primera instancia 14 Folios 77 a 82 del c.o. de primera instancia 15 Folios 81 a 87 del c.o. de primera instancia 16 Folios 88 a 95 del c.o. de primera instancia 17 Folios 96 a 99 del c.o. de primera instancia 18 Folios 99 a 109 del c.o. de primera instancia
19 Folios 110 a 124 del c.o. de primera instancia 20 Folio 125 del c.o. de primera instancia 21 Folio 126 del c.o. de primera instancia 22 Folio 127 del c.o. de primera instancia 23 Folios 131 al 148 del c.o. de primera instancia República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador procedió, después de realizar un recuento de la queja y hacer resumen de las pruebas recaudadas, para enunciar que el despacho calificaría el mérito del asunto, exponiendo sobre las pruebas allegadas al plenario demostraban la inspección judicial hace entrever que los quejosos entraron en crisis económica severa que les imposibilitó pagar a tiempo las cuotas del crédito y por parte del banco se aplicó la cláusula aceleratoria mediante la cual se permite al banco a exigir el pago de la totalidad de lo adeudado. Continúa el Magistrado Sustanciador que no hubo engaño por parte del abogado, pues desde semanas atrás venía procurando la notificación personal de los obligados en la demanda (fl. 35), esto sucedió desde el 15 de
octubre de 2010 hasta febrero de 2011 fecha en la que se notificaron los demandados Asegura que quedó demostrado que el denunciante recibió el memorial en diciembre de 2010 y solo lo radicó en febrero de 2011, y aunque podría pensarse que los demandados ignoraban la trascendencia y connotación de la notificación, esta de plano se puede desvirtuar por las condiciones de grado cultural aceptable ya que el señor BOCANEGRA MANRIQUE es profesional y en la oficina del disciplinado fue advertido de radicar el memorial al juzgado y dirigirse al banco para realizar un acuerdo de pago. En lo relacionado con la presunta vulneración al debido proceso por restricción de términos el juez dice que no existe nulidad con respecto a la notificación porque el memorial fue: (i) presentado personalmente por los demandados en el juzgado y que (ii) la notificación de conducta concluyente República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate la allegaron los demandados por escritos separados, por lo que no se puede colegir que el abogado los engañó para sacar provecho de ese hecho. Por otra parte, manifiesta el Director del proceso que en la diligencia de secuestro, no se encuentran irregularidades porque estuvo presente la autoridad judicial competente, y que la circunstancia de no haber estado
presentes los demandados tampoco es irregular porque al haber autorizado el ingreso al abogado y los funcionarios judiciales y haberlos dejado “encerrados” adelantando la diligencia, no implica que se demerite la misma; además quedó probado que el señor BOCANEGRA MANRIQUE la leyó el y tuvo la oportunidad de haber presentado algún reparo, negarse a firmar o dejar alguna constancia. Advera el Magistrado Sustanciador que se observa la existencia de una obligación voluminosa a cargo de los denunciantes que a pesar de creer que el abogado los engañó, este más bien fue garantista pues con la presentación del memorial les dio la oportunidad a los demandados para oponerse al mandamiento de pago. Finalmente, afirma que no encuentra el actuar del abogado deshonesto en la actuación por lo cual y en su favor archiva las diligencias de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE ALZADA El señor BOCANEGRA apeló la providencia manifestando: “que como se lo dijo a la asesora jurídica del banco,que a nosotros nos trabajaron todo el tiempo que estuvo el proceso caminando diciéndonos que nos iban a dar tiempo que no se qué, que si secuando y el doctor Nuñez nunca nos puso la cara sino colocó fue unos asesores para poder eso y lo otro es que nosotros en base a eso que nos dijeron no nos corrió afán, por que dijeron que nos República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate iban a ayudar y les voy a colaborar y ellos se llenaron de confianza. (sic a todo lo transcrito). Para finalizar, el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Desempate, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores GUSTAVO BOCANEGRA MANRIQUE y CONSTANZA LIÉVANO GÓMEZ CASTRO contra la decisión del 28 de febrero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional
por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por los quejosos República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, en la audiencia de
pruebas y calificación el día 28 de febrero de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate 3.- De la terminación del procedimiento
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto Los quejosos manifestaron que se encontraba en total inconformidad con la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, toda vez que se sentían engañados por el doctor ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ, pues él nunca tuvo contacto con ellos y dejó en manos de funcionarios de su oficina el asunto, quienes se encargaron de decirle a los demandados que les iban a ayudar con el trámite para evitar la continuación de la demanda ejecutiva en su contra. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por los quejosos, el litigante y los testigos escuchados se sabe con certeza que: El litigante es abogado externo de Bancolombia y que apoderó a dicha República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate entidad en el proceso ejecutivo instaurado en contra de los aquí quejosos. Igualmente, con las pruebas recopiladas se desvirtuó que los demandantes ignoraran que existía una demanda ejecutiva en su contra. Probado está que el togado por todos los medios trató de que los quejosos se notificaran de la demanda. Además, que al señor BOCANEGRA MANRIQUE se le entregaron por parte de la oficina del doctor NÚÑEZ ORTÍZ, los memoriales en los que manifestaba el conocimiento de la demanda en su contra, los cuales debían ser radicados en el juzgado. Se demostró también que los quejosos contaban con la asesoría de la doctora MARÍA ODETH MARROQUÍN SALAS, quien no fue contactada por el doctor NÚNEZ ORTÍZ para efectos del trámite que estaba adelantando con sus poderdantes. Igualmente que la citada profesional del derecho presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, alegando la indebida notificación del mandamiento de pago y las presuntas irregularidades presentadas en la diligencia de embargo y secuestro. Por último se evidenció que no existieron irregularidades dentro de lo actuado en la diligencia de secuestro, pues existe registro fotográfico de que el señor BOCANEGRA MANRIQUE atendió a los funcionarios
judiciales y al abogado disciplinado, quienes lo enteraron del objeto de la actuación. Teniendo en cuenta la transcripción anterior, en primer lugar habrá que decir desde ya que esta Sala no comparte parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, ordenar la terminación del procedimiento, pues la queja está orientada a establecer si el actuar del abogado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, en las situaciones fácticas puestas de presente por los quejosos. Ahora bien, por una parte esta Superioridad comparte lo decidido por el Magistrado de instancia en cuanto a las posibles anomalías presentadas en la diligencia de embargo y secuestro denunciadas por los quejosos, en razón República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 7300111020002011011435 01 / 2466 A Sala de Decisión de Desempate de las pruebas aportadas al plenario y en especial al testimonio rendido por el secuestre en la audiencia de pruebas y calificación provisional, puesto que se observó que la misma fue atendida de manera personal por el señor BOCANEGRA MANRIQUE, sin que se avizore por parte del despacho que se haya violado algún derecho al demandado dentro del trámite de la diligencia, máxime cuando esta fue dirigida por el Juez de conocimiento dentro de las formalidades legales.
Por otra parte, en lo relacionado con las posibles irregularidades presentadas con la entrega de los memoriales por parte del disciplinado en los que los demandados manifestaban que se habían notificado por conducta concluyente y la consecuente continuación del trámite ejecutivo en su contra, el recuento de los medios de convicción incorporados a la foliatura, le permite a esta Sala Dual concluir que, contrario a lo expuesto por el A Quo, efectivamente la conducta desplegada por el doctor ANTONIO NÚÑEZ ORTÍZ, pudo ser constitutiva de falta a uno de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, concretamente al previsto en el numeral 11, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…).
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
(…).”. Deber al que pudo haber faltado el doctor NÚÑEZ ORTÍZ en la medida en que, no obstante saber, que los señores GUSTAVO BOCANEGRA MANRIQUE y CONSTANZA LIÉVANO GÓMEZ, estaban siendo apoderados por la doctora MARÍA ODETH MARROQUÍN SALAS, los instó a realizar la radicación de los memoriales en los que manifestaban al juzgado que se entendían notificados por conducta concluyente y así hacer un arreglo directo República de Colombia 16 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No.
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