CSDJ - F73001110200020110145201ADJUNTA20130925114544-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110145201ADJUNTA20130925114544-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha.
ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la abogada LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio por la queja efectuada por el ciudadano Heriberto Arango Vallejo, quien en escrito del 26 de septiembre de 2011, solicitó se investigaran los hechos referentes al ejercicio profesional de la togada, consistentes en que le confirió poder para que adelantara un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Tolima, el cual por reparto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué –Tolima, con radicado No. 73001333100920100042300, en donde le fue rechazada la demanda por que la
acción había prescrito, (fl. 1 a 2, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 17 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, una vez acreditara la calidad profesional de la doctora LITZA MARYURI 1 Sala integrada por las Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia BELTRÁN BELTRÁN3, dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria y fijó el 17 de abril de 2012, a las 4:00 p.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 7, c.o.). La audiencia fue reprogramada mediante auto del 10 de mayo de 2012, por el Magistrado sustanciador4, para el 17 de octubre de 2012, a las 3:00 p.m., (fl. 16 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instala la audiencia, haciendo presencia la togada investigada quien decidió asumir su propia defensa y el quejoso, se dio lectura a la queja, para establecer los hechos que motivaron la investigación
disciplinaria. La disciplinada decidió rendir versión libre en la cual depuso que el quejoso, le confirió poder para iniciar el proceso, sin aportarle documentación para la interposición de la demanda; la persona con la cual lo podía contactar era el escolta o conductor de un vecino suyo; señaló que nunca haber recibido dineros por la gestión realizada. Agregó que pese a sus esfuerzos para que su poderdante le aportara los originales de los actos administrativos contra los cuales se estaba solicitando su nulidad, no le fueron aportados siendo la misma razón por la cual le fue rechazada la demanda, de lo cual pidió constancia en el juzgado y la aporta como prueba, (fl. 23, c.o.); la cual es aceptada por la Magistratura e incorporada al expediente. La togada concluyó, señalando que los documentos en su poder se los entregó en su totalidad al quejoso y le informó el número del radicado del proceso para que retirara los demás directamente en el Juzgado de conocimiento. El Magistrado procedió a recepcionar la ampliación de la queja, en la cual manifestó ser bachiller y tecnólogo forestal, sin parentesco con la disciplinada, en cuanto a la queja se ratificó de lo suscrito en la misma, señaló que la conoció por intermedio de un amigo que vive en el mismo conjunto que ella, en cuanto a los documentos que le entregó para iniciar el proceso ser refirió que fueron: i) las 3 Folio 5, c.o., en donde con certificado No. 11122-2011 del 10 de noviembre de 2011, el Director del Registro Nacional de Abogados certificó que la togada identificada con cédula de ciudadanía
número 65’780.011, cuenta con tarjeta profesional No. 137.616 expedía el 1º de enero de 1990 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo indicó las direcciones que tiene inscritas. 4 Doctor Carlos Fernando Cortes Reyes. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia justificaciones técnicas; y, ii) las disponibilidades presupuestales para la adición de un contrato. El contacto se realizaba por parte del conductor de un vecino de la togada y en efecto él realizó un viaje que lo ausento de la ciudad por espacio de 8 meses en donde no había señal de celular, pero se encontraba confiado de la gestión que debía realizar su mandante, conforme a los documentos que le había dado. Respecto a los honorarios, adujó que fueron pactados a cuota Litis y nunca le dio dineros a la abogada. En cuanto a la certificación original del cumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento de trámite conciliatorio afirmó que él lo tenía en su poder y procedió a entregar la documentación que conforme a su dicho fue la misma que le dio a la togada para la iniciación del proceso, así: i) fotocopia simple de la certificación No. 0453 del 17 de marzo de 2010, del trámite conciliatorio adelantado ante el Procurador Judicial Veintiséis en lo Judicial con sede en Ibagué, en dos folios; ii) fotocopia del certificado de existencia y representación
legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Mundo Futuro, expedida por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima, del 27 de agosto de 2010, en 4 folios; iii) fotocopia de la resolución No. 013 del 29 de septiembre de 2008, por la cual la Gobernación del Tolima procedió a liquidar unilateralmente el convenio 0954 del 27 de junio de 2007, suscrito con el CONSORCIO LOS ROBLES ALTO Y SUR, con la constancia de fijación del edicto notificatorio, en 4 folios; iv) fotocopia del convenio 0954 del 26 de junio de 2007, suscrito entre el departamento del Tolima y el CONSORCIO LOS ROBLES ALTO Y SUR, en 7 folios; v) fotocopia del memorando 0591del 17 de diciembre de 2007, en donde se da la justificación de una adición al convenio en mención, su minuta sin suscribir y de los certificados de disponibilidad presupuestal Nos 5419 y 5413, del 31 de diciembre de 2007, por valores de $81’000.000,00 y $30’000.000,00 respectivamente, así como de la comunicación del 20 de diciembre de 2007, con la que se entregó toda la documentación a la Directora de la Oficina de Contratación de la Gobernación del Tolima, en 10 folios; y, vi) fotocopia del poder otorgado por el quejoso a la disciplinada, en un folio, (fls. 24 a 51, c.o.). Los cuales fueron incorporados al plenario por el Magistrado sustanciador y se le dio el
traslado a la togada, sin que tampoco haya solicitado pruebas. De oficio se decretaron las siguientes: i). oficiar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, para que se envié copia sobre todo el proceso Rad. 201000423 de nulidad y restablecimiento del derecho de Heriberto Arango Vallejo, contra el Departamento del Tolima; y, ii) oficiar al señor Emerson Serrano a la carrera 4 No. 8 23 apartamento 1002 a fin de que informe a este despacho el nombre de la persona que laboraba con él como conductor en el año 2010 y de República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia ser posible la dirección o el teléfono del mismo. Se suspendió la audiencia y se señaló el 12 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., para su continuación, (fls. 52 a 53g, c.o. y cd anexo). En la reanudación de la audiencia, asistió la togada disciplinada, y asistiendo el señor Emerson Serrano Fierrro, a quien se le procedió a recibirle declaración juramentada, manifestando que su conductor para el año 2010 era el señor Alexander Morales quien le prestó servicios hasta el año 2011 y que en la actualidad es conductor de la Alcaldía Municipal de Planadas, se le dio traslado a la disciplinada y el Magistrado procedió a reiterar la solicitud del expediente al
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y decretó la prueba testimonial del señor Alexander Morales, suspendió la audiencia para continuarla el 25 de febrero de 2012 a las 10:30 a.m., (fl. 61, c.o. y cd. anexo). En la continuación de la audiencia, se hizo presente la togada y el quejoso, éste amplió su queja en el sentido de indicar que el Juzgado no le aceptaron la demanda, por que faltaron unos documentos por aportar, visitó el juzgado donde se llevaba el proceso para averiguar qué había pasado y le manifestaron que en el proceso no se había hecho nada, toda vez que no se había surtido actuación alguna, le manifestó al despacho que podía hacer y el solicitó la devolución de los documentos que se encontraban en el archivo los cuales le fueron entregados por el juzgado, luego de lo cual se dio traslado a la togada. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar las copias del proceso proveniente del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, radicado No. 7300013331009201000423 00, remitidas mediante oficio No. JNC-142 del 11 de febrero de 2013 por el secretario del despacho. El Magistrado sustanciador, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos al encontrar que ha faltado a su deber profesional de abogada consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por no haber subsanado en tiempo la demanda atendiendo lo dispuesto en el auto inadmisorio de la misma en donde se indicó que debía acompañar una copia para los traslados y copia autentica u original del trámite conciliatorio; lo que
originó que luego se le rechazara, y en consecuencia, estar incursa en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley. Falta que se le imputa a título de culpa, la anterior decisión quedó notificada en estrados. La togada no solicitó pruebas y el Magistrado decretó de oficio la prueba testimonial del señor Alexander Morales, se fijó como fecha para llevar a cabo la República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia audiencia de juzgamiento el 10 de abril de 2013 a las 8:30 a.m., (fls. 90 a 91 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la abogada disciplinada quien en alegatos de conclusión solicitó sentencia absolutoria ya que era su mandante quien debía suministrarle los medios necesarios para llevar a cabo en debida forma la gestión encomendada y esta omisión de su parte fue lo que perjudicó el proceso, por cuanto él sabía dónde se encontraban los originales, y éste solo le hizo entrega de copias simples e incompletas de los documentos. Expresó que no existió indiligencia ya que siempre trató de localizarlo por intermedio de su amigo para obtener los documentos faltantes y no obtuvo respuesta, razón por la cual se arriesgó y
presentó la demanda con los documentos que le había dado, guardando la esperanza que su mandante apareciera para subsanar la demanda, pero éste solo lo hizo después de muchos meses para preguntar el estado del proceso, y de manera honesta le contó lo que había sucedido. Para concluir consideró que así presentada la demanda, las pruebas aportadas en el Juzgado no tenían validez alguna toda vez que eran copias simples, no obstante, la presentó con el ánimo de salvaguardar los intereses de su mandante y en espera de que esta le brindara los medios idóneos para subsanarla. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 98, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN con MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “En el caso, se reprocha a la abogada LITZA MARTYUTI BELTRÁN BELTRÁN, la comisión de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, esto es, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Bajo el verbo rector, dejar de hacer, por no haber subsanado la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta en representación del quejoso, aportando el original o la copia autenticada de la certificación expedida por la Procuraduría 26 en lo administrativo en relación con el trámite de la conciliación entre las partes y una copia de la demanda para el traslado. Como se dilucidó en el acápite de análisis probatorio, se encuentra demostrado que efectivamente la disciplinada dentro de los cinco días que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué le concedió para aportar el original o la copia auténtica de la certificación de la procuraduría Judicial 26 en lo administrativo, así como una copia de la demanda para un traslado faltante, no efectuó tal gestión. Teniendo en cuenta que el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como principio rector del proceso disciplinario, conforme a la cual, un abogado incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación afecte alguno de los
deberes consagrados en ese código, resulta imperativo abordar el estudio de la justificación en la que la disciplinada sustenta su conducta. Al respecto señala que las falencias en la presentación de la demanda se deben a la conducta emprendida por su poderdante quien estaba en la obligación de suministrarle todos los documentos requeridos para tal efecto lo cual no hizo, adelantando la disciplinada ingentes gestiones en su búsqueda sin lograr ningún resultado. Para la Sala esta excusa no es de recibo teniendo en cuenta en primera medida que lo que se le reprocha no es el hecho de no haber presentado la demanda, sino el no subsanarla; y en segundo lugar atendiendo a que al ser los documentos echados de menos por el Juzgado una copia de la demanda y el original o la copia auténtica de la certificación de la Procuraduría, no era necesaria la presencia del quejoso para ser aportados, como pretende hacerlo ver la abogada, quien conocía la entidad en la que se encontraba la mencionada constancia, pudiendo solicitarla por sí sola haciendo uso del poder otorgado para el trámite del proceso y pudo imprimir o sacar la copia o fotocopia de la demanda requerida. Labores que la disciplinada no emprendió, incurriendo así en la falta establecida en el artículo 37 No. 1 de la ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional, cual era subsanar la demanda, obteniendo el certificado de la Procuraduría 26 en lo administrativo en la forma requerida y sacando la copia de la demanda solicitada para aportarlos al proceso, conductas que estaba en la posibilidad de emprender sin hacerlo, configurándose el
verbo rector imputado.”, (sic a todo lo trascrito). Por tanto, al no encontrar justificado las conductas de la togada, procedió a calificarla a titulo de culpa, por la negligencia de su comportamiento y procedió a imponerle como sanción disciplinaria, la consistente en MULTA de un (1) salario República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia mínimo mensual legal vigente, en atención a que no se evidencio un perjuicio para con su cliente y que no cuenta con antecedentes, (fls. 111 a 125, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinada sancionada interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales: “…si bien es cierto el desistimiento por parte del quejoso, no implica perse la extinción de la acción disciplinaria, no lo es menos cierto que dentro de las facultades y deberes del a-quo, se encuentra la de buscar de forma rigurosa la verdad real, se debió llamar al quejoso para que ampliara la queja o explicara las razones del porque había pasado el desistimiento, lo cual como se indicó en el escrito, se corroboraría sín dubitación alguna los argumentos expuestos como mi defensa, encaminados a como se tiene plenamente demostrado, que las
circunstancia de tiempo, modo y lugar del rechazo de la demanda no obedecieron a la omisión negligencia o tardanza de las gestiones encomendadas por la suscrita apoderada, si no que las mismas se originaron por causa d la ausencia de los documentos que debían ser aportados y previo a eso debían ser entregados por el quejoso a la suscrita, para poder actuar con prontitud y diligencia, pero como se ausento por 8 meses sin dejar rastro alguno, la materialización de la mismo , me fue imposible. De esta interpretación de los hechos y circunstancia, igualmente se configura la denominada duda, que consisten en determinar de forma cierta e inequívoca, que la suscrita apoderada haya incurrido en la incursión de la falta disciplinaria, endilgada y contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues del recaudo del material probatorio, que obra dentro del expediente junto con el desistimiento, no se logra evidenciar que exista certeza sobre la falta disciplinaria y como consecuencia directa de ello, se debió por parte del magistrado sentenciador de primer grado, exonerarme de toda responsabilidad y en su lugar proferir sentencia absolutoria de los cargos formulados, en atención al principio de la presunción de inocencia establecido en el Artículo 8°el cual establece: Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”, (fls. 133140, c.o.). Con auto del 26 de junio de 2013, el Magistrado ponente concede el recurso de
apelación para ante esta superioridad, (fls. 143 a144, c.o.) República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 8 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN, con MULTA de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la
conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” República de Colombia 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia En cuanto al argumento central del recurso, en donde se le endilga como argumento defensivo que la culpa para el rechazo de la demanda es atribuible en su integralidad al cliente, quien no le aportó la documentación completa y autenticada y pese a los esfuerzos de la togada para contactarlo, ello no fue posible, por cuanto como lo aceptó el señor Arango Vallejo en la ampliación de la queja, que duró ausente de la ciudad de Ibagué por espacio de 8 meses, en un sitio en donde no existía señal de celular, y por tanto conforme las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos existe duda sobre su responsabilidad, esta Sala ha de tener en cuenta, que conforme a los cargos y la sentencia apelada el deber que se le imputó fue el no haber aportado la copia para el traslado de la demanda, así como tampoco haber autenticado la copia de la certificación del trámite conciliatorio adelantado ante la Procuraduría Veintiséis Judicial en lo Administrativo con sede en Ibagué. Conforme al caso concreto se tiene que en efecto existió una relación de prestación de servicios profesionales por parte de la abogada Litza Maryury Beltrán Beltrán y el señor Heriberto Arango Vallejo, quien en su condición de representante del CONSORCIO LOS ROBLES ALTO Y SUR, le otorgó poder para
que dentro del trámite de una acción contractual, obtuviera la nulidad del acto administrativo por el cual se procedió a liquidar de manera unilateral el contrato que el cliente había tenido con la Gobernación del Tolima y se le restableciera el derecho a la adición del convenio con la consecuente pago del mismo, da cuenta de ello los documentos enviados por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, así como los que en su oportunidad aportó el señor Arango Vallejo. Se encuentra plenamente probado que el auto inadmisorio de la demanda administrativa, adiado del 28 de octubre de 2010, se originó por cuanto a la demanda le hizo falta una copia para los traslados de ley, así como haber anexado el original o la copia autentica de la certificación sobre el trámite conciliatorio efectuado en la Procuraduría, lo cual conforme al Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento en que se interpuso la acción, constituía un requisito de procedibilidad para la admisión de la misma. Del dicho de la declaración del señor Arango Vallejo, como de la misma togada se tiene que el contrato de prestación de servicios, se realizó a cuota litis, el cual conforme las reglas de la experiencia se caracteriza por ser un encargo en el cual el cliente suministra la información necesaria para el inicio de la gestión contractual y el abogado está en la obligación de asumir por su cuenta y riesgo todos los gastos y diligencias que ocasione dicho encargo, salvo estipulación en República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101452 01 / 2879 A Abogado Segunda Instancia contrario, es decir que la togada conforme las pruebas obrantes en el dosier estaba en la obligación conforme al encargo confiado de adelantar los tramites que fueran necesarios para el adelantamiento de la demanda que se había comprometido a presentar. Conforme con lo anterior, le correspondía una vez notificada de la inadmisión de la demanda, sufragar los costos de las copias para el traslado y gestionar la obtención de la constancia del trámite conciliatorio que se había adelantado ante la respectiva Procuraduría, el cual podía aportar en original o en copia autentica. Para la Sala, sobre las conductas omisivas y negligentes en que incurrió la togada no existe duda alguna, ya que el no haber entregado un juego de copias para el traslado que debió haber suministrado incluso al momento de interponer la acción y con mayor razón cuando le fue inadmitida la demanda; que valga decir conforme al volumen de los folios de la misma no resultaba cuantiosa, ya que el expediente completo consta en apenas 24 folios, lo cual sin dubitación alguna de contera se tiene en un comportamiento que falta a su deber de cuidado y al incumplimiento de la obligación que había adquirido con el cliente, la cual se enmarca de manera diáfana en la falta por la que resulto siendo sancionada. Respecto al segundo de los comportamientos por lo que se le realizó el juicio de reproche y se le impuso la multa, también le fue advertido en el auto inadmisorio, y
la togada estaba a su vez en la obligación contractual de superar dicha situación, por cuanto si bien es cierto que el señor Arango Vallejo, se había ausentado de la ciudad de Ibagué por espacio de 8 meses sin que la togada lo pudiera ubicar, también lo es que conforme al poder que tenía debió haber acudido a la Procuraduría a efectos que le autenticaran la copia que le había sido dada para iniciar el proceso contencioso administrativo, ya que no podía obtener el original, por cuanto del dicho del quejoso como del suyo propio se tiene que el documento que extraño el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, estaba en poder del señor Arango Vallejo y en consecuencia ella si estaba en la posibilidad de solicitar y obtener una copia autenticada de la Procuraduría, que valga la pena indicar es un trámite que no genera costo alguno. Ahora bien, dicho comportamientos omisivos, fueron los que dieron lugar a que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, procediera mediante auto del 30 de noviembre de 2010 a rechazar la demanda y son los que el Seccional de instancia disciplino en su sentencia a la togada. República de Colombia 12 Rama Judicial
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