CSDJ - F73001110200020110145301ADJUNTA20161010121804-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110145301ADJUNTA20161010121804-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201101453 01 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento a la H. M. María Lourdes Hernández Mindiola, procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN, de la decisión proferida el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué; de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Mediante escrito del 6 de mayo de 2011, el señor Víctor Manuel Rondón Rojas, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, por los siguientes hechos: El 4 de mayo de 2011, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué resolvió acción de tutela en segunda instancia presentada por la señora Yamile García Viuche contra la Alcaldía Municipal
de Ibagué, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y amplió el amparo constitucional a 90 personas más, en aplicación del efecto inter comunis. 1 Sala compuesta por la H.M. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201101453 01
Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de febrero de 2012, dictado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió iniciar indagación preliminar contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué.
Producto de lo anterior, mediante oficio SP 1995 del 10 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué informó que el doctor Jesús Orlando Quijano Jiménez2 es quien ha fungido como Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué durante el año 2011 y ocupa el cargo en propiedad hasta la fecha de la remisión del oficio. Mediante auto del 11 de octubre de 2012, dictado por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se inició la investigación disciplinaria en contra del doctor Jesús Orlando Quijano Gómez como
Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Se pone de presente que en la providencia de primera instancia se hace referencia a que el encartado guardó silencio al momento de rendir su versión libre; por tal motivo se hace necesario resaltar que a folio 104 del cuaderno original, el disciplinable presentó escrito el 12 de junio de 2013, en el cual realizó una transcripción de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela mencionada y agregó que el Personero Municipal impugno el fallo, solicitando que no solo sean protegidos los derechos de parte actora, sino también, que se tutelen los derechos de las demás personas que están ante la misma situación de vulnerabilidad que la accionante; impugnación que coadyuvo el Asesor Externo de la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué junto con Defensor del Pueblo Regional del Tolima, siguiendo ambos el mismo sentido y pidiendo la aplicación del precedente constitucional relacionado al “inter comunis”. 2 Folio 74 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio Continúo el disciplinable tomando como argumento la línea jurisprudencial de esta Magistratura, respecto a que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el campo funcional, ya que esto es propio de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por esta razón, el hecho de proferir una decisión judicial no
da lugar a proceso disciplinario alguno. Por tal motivo, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado Dr. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Jesús Orlando Quijano Gómez, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Considero el A quo que no existió vulneración alguna a los deberes legales por parte del investigado, toda vez que sus actuaciones se realizaron en aplicación del efecto inter comunis, definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado3 como: “(…) Efectos inter comunis: En materia de tutela, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Tiene como objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los derechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presento acción de tutela, aun cuando son parte de un proceso determinado (SU 636 de 2003, M.P.: Araujo Rentería). Pues bien, con el mismo argumento, esta Sala, como juez constitucional en el caso concreto, razona que la modulación de los efectos de los fallos inter comunis, tiene como fundamento garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de aquellas personas que, aunque no se hubieran vinculado a un proceso judicial, se encuentran en iguales
condiciones respecto de los cuales se decretó judicialmente una orden de amparo constitucional, para que puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia 3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio proferida por el fallador, pues una exclusión generaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial (…)” Por tal motivo, expresó Sala de primera instancia, que el disciplinable dio aplicación al efecto inter comunis, haciendo extensiva la protección de los derechos fundamentales de un grupo de personas que no habían acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, agregando que esta decisión se derivó por la aplicación del principio de autonomía judicial consagrado en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 5, el cual reza: “(…) Artículo 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las
decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, agregó la Colegiatura de primera instancia que no se puede entrar a juzgar la decisión adoptaba por el investigado, por ser autónomo en la valoración probatoria que derivó en la decisión de la aplicación del efecto inter comunis en la acción de tutela presentada por la señora Yamile García Viuche y en consecuencia se procedió a decretar la terminación del procedimiento, debido a que el hecho no constituyó falta disciplinaria. APELACIÓN Mediante escrito del 8 de julio de 2013, el quejoso presento recurso de apelación, exponiendo que la autonomía e independencia de la rama judicial debe estar controlada y bajo el poder jerárquico regulado con la Constitución y las Leyes, ya que el investigado se extralimito en sus funciones al conceder el efecto inter comunis cuando no estaba facultado para ello, toda vez que la aplicación de dicho efecto se puede realizar en la revisión de los fallos de tutela, y por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio competencia de las Altas Cortes; y teniendo como sustento lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se retome la investigación adelantada en contra del doctor
Jesús Orlando Quijano Gómez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política;
112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACION de la providencia del 26 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Jesús Orlando Quijano Gómez, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de funcionario del disciplinado, la Sala procede a estudiar el comportamiento del doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, como Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, se decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el disciplinable ya que haciendo uso de la autonomía que le asiste como Juez Constitucional, aplicó el efecto inter comunis al tutelar los derechos fundamentales no solo de la parte accionante, sino de 90 personas más. Así las cosas, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio La conducta objeto de investigación se materializó respectivamente el 4 de mayo de 2011, fecha para la cual el doctor Jesús Orlando Quijano Gómez como Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, resolvió en segunda instancia, tutelar los derechos fundamentales no solo de la accionante sino de aquellos que se encontraron en idéntica situación respecto a la parte actora.
En tal sentido, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 3 de mayo 2016. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término
máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción .” (cursiva fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.245.239, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio
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Bogotá D.C., Cinco (5) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201101453 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para abstenerse de conocer respecto del recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, mediante
la cual se decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué. ANTECEDENTES Mediante escrito del 6 de mayo de 2011, el señor Víctor Manuel Rondón Rojas, presentó solicitud de investigación disciplinaria en contra del doctor JESÚS ORLANDO QUIJANO GÓMEZ, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, por los siguientes hechos: El 4 de mayo de 2011, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué resolvió acción de tutela en segunda instancia presentada por la señora Yamile García Viuche contra la 4 Sala compuesta por la H.M. Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero (Ponente) y el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio Alcaldía Municipal de Ibagué, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y amplió el amparo constitucional a 90 personas más, en aplicación del efecto inter comunis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de
Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos y atendiendo que en esencia se han incoado la siguiente causal a efectos que se le aparte del conocimiento del asunto, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) República de Colombia Rama Judicial
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4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (Subrayado fuera de texto) Sea necesario señalar que al verificarse el proceso disciplinario incoado por el actor, se tiene que en efecto la Magistrada que ha manifestado su impedimento profirió auto mediante el cual ordenó iniciar la indagación preliminar contra el Juez Cuarto Penal del
Circuito de Ibagué y dispuso la práctica de las pruebas. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios - Apelación de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial