CSDJ - F73001110200020110145401ADJUNTA20120802081149-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110145401ADJUNTA20120802081149-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C.,doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2011 01454 01
Aprobado según Acta de Sala Dual No. 53 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADA LUZ MERY ALVIS PEDREROS.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, contra la providencia de fecha 27 de febrero de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada LUZ MERY
ALVIS PEDREROS.
QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en el escrito radicado el día 26 de septiembre del año 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio del cual el señor ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, solicitó se investigara disciplinariamente a la doctora LUZ MERY ALVIS
PEDREROS, por cuanto ejerciendo como apoderada defensora dentro de la causa penal 2009-02210 adelantada ante el Juzgado Sexto Penal del Municipal de Ibagué, por el delito de Falsedad Material en Documento Público y Privado, a utilizado maniobras dilatorias, toda vez que no se ha podido realizar dentro del precitado trámite, la Audiencia de Imputación de Cargos dispuesta su adelantamiento para los días 4 de agosto y 23 de septiembre de 2011, por cuanto la referida abogada en diferentes oportunidades a solicitado sin justificación alguna su aplazamiento. ANTECEDENTES 1 Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2 Folios 1 y 2 Cdno. principal. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Una vez establecida la calidad de abogada de LUZ MERY ALVIS PEDREROS, con fundamento en la queja que formuló el señor ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ, el Magistrado ponente a quo, en providencia que data 21 de noviembre de 20113, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
2. El quejoso a través de escrito4, manifestó que la abogada denunciada no asistió a la audiencia programada para el día 21 de octubre de 2011 dentro del proceso penal antes referido, sin que exista en el proceso escrito que justificara la no comparecencia de la togada, siendo además, que para el día 19 anterior el Juzgado
había confirmado la realización de dicha diligencia, sin que se comunicara el aplazamiento de la misma; dejó entrever el denunciante disciplinario en su nuevo escrito, que a la audiencia tampoco compareció el indiciado y el Fiscal5.
3. El denunciante disciplinario presentó nuevo escrito6, por medio del cual indicó que habiendo fijado el Juzgado Sexto Penal Municipal, nueva fecha para la realización de la diligencia de Audiencia de Formulación de Imputación para el día 11 de noviembre de 2011, “El día inmediatamente anterior a la celebración de la AUDIENCIA siendo las 5:45 de la tarde, la aquí denunciada radica NUEVAMENTE un escrito solicitando EL APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA, a sabiendas que la victima vive en la ciudad de Bogotá”, justificando la togada su inasistencia en “Que para esa misma fecha me encuentro atendiendo diligencias de carácter personal y laboral”, adicionando que no ha podido comunicarse con su defendido7.
3. Llegada la fecha para llevar a cabo la precitada diligencia8, habiendo comparecido la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, se puso en conocimiento de las mismas el contenido de la queja; acto seguido se otorgó el uso de la palabra en versión libre a la abogada inculpada, quien manifestó conocer al quejoso en una audiencia a la cual los citaron, y en la que el mismo como abogado sin conocer que ella también lo era, se estaba dirigiendo a su defendido de manera grosera con agresiones 3 Folio 9 Cdno. principal. 4 Folio 11 Cdno. principal. 5 Anexó a su escrito entre otras, tres declaraciones extrajuicio al respecto, dadas ante
Notaría, y copia de memoriales dirigidos a la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué y al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa misma ciudad (Folios 12 a 17 Cdno. principal). 6 Folios 24 y 25 Cdno. primera instancia. 7 Anexó Constancia emanada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, respecto de la imposibilidad de adelantar la diligencia del día 11 de noviembre de 2011, y copia del memorial de solicitud de aplazamiento de la antes reseñada audiencia. 8 16 de diciembre de 2011, Acta vista a folio 28 del Cdno. de primera instancia; Cd. No. 1. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verbales y físicas, ocurriendo ello al frente de la sala de audiencias número 11 del Palacio de Justicia, por lo que sin conocer que este era un abogado, mandó a llamar a la vigilancia porque desafortunadamente esa sala no contaba con custodio; indicó que a raíz de tal altercado y por cuanto la señora Juez no hacía presencia, le sugirió a la Fiscal mientras se calmaban los ánimos pensando que algo le podía suceder a su cliente, fuera suspendida la audiencia.
Adujo que tratándose hasta ahora dentro de la causa penal de la Audiencia de Imputación, no se ha reconocido a nadie en calidad de victima y mucho menos apoderado de la víctima, calidad que entonces aún no ha sido reconocida al quejoso; señaló que le otorgaron poder como defensora de confianza el mismo día
de la audiencia (hace referencia al 4 de agosto de 2011), por lo que por decoro profesional no podía asistir a alguien con quien esta arriesgando su libertad sin conocer la totalidad del expediente, siendo además que tenía un compromiso laboral dictando unas conferencia en la Empresa Rápido Tolima a la hora que estaba citada, por lo que tuvo que solicitar el aplazamiento de la diligencia. Dijo que la audiencia señalada para el día 23 de septiembre del año 2011, se llevaba 30 minutos esperando a la Juez y esta no llegaba, por cuanto seguramente en otra sala de audiencia se le había alargado la diligencia que estaba allí presidiendo, siendo ese día en el que se presentaron los impases con el quejoso por su grosería9. 3.1. En la misma diligencia el Magistrado de instancia decretó algunas pruebas testimoniales solicitadas por la abogada investigada, teniendo de igual modo en cuenta como tales las documentales arrimadas al dossier por la togada implicada, procediendo entonces a escuchar a las declarantes. 3.2. Seguido se atendió el testimonio de la señora TERESA RAMÍREZ DE PÉREZ, quien manifestó ser la progenitora del poderdante de la doctora ALVIS PEDREROS, indicando que el día de la audiencia (refiriéndose a la del 23 de septiembre de 2011), el quejoso la trató de una manera muy grosera sin que ella le hubiera hecho 9 Allegó al dossier la versionista, copia entre otras, de sus memoriales por medio de los cuales solicitó el aplazamiento de la diligencia de audiencia a celebrarse los días 4 de agosto, 11 de noviembre y 23 de noviembre de 2011; incapacidad médica por 4 días de
fecha 9 de noviembre de 2011; fotocopia de tiquetes terrestres del trayecto Pereira-Ibagué de la Empresa Velotax de fecha 11 de noviembre de 2011; constancia expedida por el Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Rápido Tolima; copia del poder otorgada a la doctora ALVIS PEDREROS (fls. 29 a 42 Cdno. principal). Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nada; adujo la declarante que el día de la diligencia, esperaron por un lapso de 30 minutos a que la Juez hiciera presencia en el recinto sin que ello ocurriera. 3.3. A continuación se escucho a la señora SHIRLEY SAAVEDRA, quien en uso de la palabra manifestó conocer a la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, por cuanto han trabajado juntas; indicó que al quejoso lo conoció el día de la audiencia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal, mismo día en que este lanzaba insultos.
Adujo que a la doctora ALVIS PEDREROS le fue otorgado poder para el día 4 de agosto de 2011, mismo día de la Audiencia de Imputación, debiendo solicitar la togada el aplazamiento de la diligencia; señaló que para la audiencia del 21 de septiembre de 2011, llegaron a la diligencia en la cual el quejoso inició con insultos, grosería y amenazas en contra del defendido de la abogada ALVIS PEDREROS, siendo la declarante la que personalmente fue a conseguir a la seguridad del edificio
por dicha causa. 3.4. Acto seguido se escuchó al señor VÍCTOR RODRÍGUEZ, quien expresó haberle otorgado poder a la doctora ALVIS PEDREROS; indicó que la denunciante penal MÓNICA RODRÍGUEZ OVALLE es su hermana media y que al quejoso lo distingue hace muchos años porque era vecino de donde vive su progenitora señora TERESA RAMÍREZ; afirmó que el quejoso es el esposo de MÓNICA RODRÍGUEZ
OVALLE.
Adveró que para la diligencia programada para el día 4 de agosto de 2011, su apoderada solicitó el aplazamiento de esa diligencia por cuanto al haberle otorgado poder sólo hasta ese día, le manifestó que no lo podía asistir pues no conocía del proceso; refirió que para la segunda oportunidad de audiencia fue cuando se presentó el altercado con el quejoso, quien lo trato con groserías de alto calibre, siendo necesario llamar a la policía debido al mal comportamiento del mismo; manifestó que al día siguiente de lo ocurrido acudió a la Judicatura a denunciar tales hechos ocurridos en el Palacio de Justicia. 3.5. Prosiguió el Magistrado de instancia a decretar pruebas de manera oficiosa, procediendo a la suspensión de la misma no sin antes señalar nueva fecha y hora para su continuación.
4. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué a través de oficio adiado 7 de diciembre de 2011, allegó al plenario copia de los escritos presentados por la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, por medio de los cuales solicitó el aplazamiento de la diligencia de audiencia programada para las fechas del 4 de agosto, 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2011 (Folios 47 a 51 Cdno. principal).
5. Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 27 de febrero de 201210, a la cual compareció la aquejada y se declaró legalmente incorporada a la investigación, las copias allegadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la ciudad de Ibagué; seguido se otorgó el uso de la palabra a al abogada encartada, quien en uso de la misma iteró en “que los aplazamientos pues como aparecen en el expediente y como ya se han entregado, cada uno tiene sus soportes, uno es poder ejercer una debida defensa técnica, que efectivamente lo logramos hacer en la diligencia que no nos allanamos a cargos, que fue en diciembre del 2011 (…), siendo ese día en que se le reconoció personería al señor
quejoso ÁLVARO CARRIÓN”. Indicó que es deber de los apoderados estar pendientes de los aplazamientos o no de las diligencias ya sean por parte del Juez o por parte del Fiscal; adujo que en la segunda audiencia en donde faltaron las garantías fundamentales en la vigilancia para asegurar la dignidad personal de su defendido, de manera inmediata comunicó ello al Juzgado, siendo el motivo del aplazamiento la falta de garantías para su prohijado; indicó que ya se encuentra en curso una investigación disciplinaria en
contra del abogado ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ por los hechos de los malos tratos y falta a la ética profesional. EL AUTO IMPUGNADO Acto seguido procedió el Magistrado ponente a quo a la calificación jurídica de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS. Lo anterior por cuanto consideró que en el presente caso con relación a la actuación surtida por la abogada inculpada, debe la Sala inclinarse por darle credibilidad a la abogada, “en virtud a que evidentemente del Juzgado fueron remitidas las solicitudes formuladas por la doctora, respecto de las cuales el Juzgado aceptó los aplazamientos; si un Juez de la República acepta un aplazamiento es porque lo 10 Acta vista a folio 93 Cdno. principal; Cd. No. 2. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontró ajustado a derecho, porque lo encontró viable, porque hubo de por medio una prueba significativa para acudir a ese mecanismo, no de dilación sino de aplazamiento; no puede adentrarse tampoco la Sala en significar, si realmente había o no garantías, porque de eso no hay una mayor prueba acá para ello, solamente el Juez del conocimiento o la autoridad respectiva, en este momento que esta conociendo la formulación de imputación, era quien debía apersonarse de ello y si en la certificación que emitió no dice que fueron dilaciones infundadas, peticiones
infundadas, hay que darle credibilidad a la justicia, en que efectivamente tenían aval las peticiones de la señora abogada”. Adujo el Magistrado a quo, que no existe en el presente caso una queja temeraria “porque al fin y al cabo hubo de parte del señor CARRIÓN, unas razones en principio válidas para decir que desde su punto de vista como interesado en esa investigación, para decir que habían unas peticiones que a su juicio no eran justificadas, pero finalmente quien dice no es el señor CARRIÓN, sino el Juez quien fue quien decidió que eran correctas”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el quejoso ÁLVARO CARRIÓN SUÁREZ a través de escrito11, dentro del cual expuso que al no habérsele notificado de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada, pues se remitió de manera errónea dicha notificación a una dirección diferente12, se le está conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de contradicción y el derecho de defensa; indicó que al haberse desplazado a la ciudad de Ibagué y acercarse el día 5 de marzo de 2012 al Despacho para conocer en que estado se encontraban las diligencias descubrió tal error, trasladándose luego a su oficina en Bogotá, encontrándose con la citación número 614 de fecha 1 de marzo de 2012 en la que se le comunicaba respecto de la terminación anticipada del trámite disciplinario, observando que el Despacho sí conocía la dirección correcta, la cual en dicho citatorio había sido corregida con esfero. Por lo anterior solicitó la revocatoria del auto atacado, ordenándose que
nuevamente se ordene la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, “máxime cuando hay graves inconsistencia, falsos testimonios, pruebas 11 Folios 60 a 62 Cdno. principal. 12 Calle 53 B No. 24-24 de Bogotá, cuando la dirección correcta era la Calle 53 B No. 27-24. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentales aportadas por al denunciante TOTALMENTE FALSAS”, procediendo el recurrente a controvertir dichas pruebas.
En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado, atendiendo lo señalado por el artículo 26 del Acuerdo número 075 de 2011. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia
dictada dentro de la audiencia celebrada el día 27 de febrero de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS y en consecuencia el archivo de las diligencias. En concreto la inconformidad del quejoso radica, según su dicho, en que la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, a utilizado maniobras dilatorias dentro del proceso penal adelantado contra su defendido por el delito de Falsedad Material en Documento Público y Privado, toda vez que no se ha podido realizar dentro del precitado trámite, la Audiencia de Imputación de Cargos dispuesta su adelantamiento para los días 4 de agosto y 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, por cuanto la referida abogada solicitó sin justificación alguna su aplazamiento. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción de que la inculpada haya podido incurrir en alguna de las Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductas establecidas como faltas contra la ética profesional establecidas en la Ley 1123 de 2007, veamos: Está probado en la actuación, que a la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, se
le otorgó poder para ejercer la defensa dentro de la causa penal ya tantas veces referida, sólo hasta el día 4 de agosto de 2011, horas antes de llevarse a cabo la diligencia de Audiencia de Imputación de Cargos, por lo cual solicitó de manera escrita el aplazamiento de tal diligencia, por cuanto requería de un tiempo para conocer técnicamente el proceso en cuestión y así poder ejercer la respectiva defensa, justificación ésta que ciertamente fue acogida por el señor Juez, quien señaló como nueva fecha para adelantar la respectiva diligencia el día 22 de septiembre de 2011. Igualmente se demostró, que llegada la nueva fecha y antes de adelantarse la audiencia dispuesta por el Juez Sexto Penal Municipal, se presentaron supuestamente algunas agresiones por parte del quejoso en contra del prohijado de la doctora ALVIS PEDREROS, los cuales fueron denunciados disciplinariamente por parte del ofendido, pues el agresor tiene la calidad de abogado, motivando tal acontecer la petición escrita al Despacho por la aquí encartada, de ser suspendida la diligencia; solicitud que nuevamente prestó el mérito suficiente al señor Juez de la causa penal, quien fijo el día 11 de noviembre de 2011 para surtirse la respectiva audiencia. Se probó que la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, el día 10 de noviembre de 2011, presentó escrito por medio del cual solicitó se señalara nueva fecha y hora para adelantar la Audiencia de Imputación de Cargos a surtirse el día 11 de noviembre de esa misma anualidad, por cuanto para esa fecha le era imposible
comparecer pues se encontraría atendiendo diligencias de carácter personal y laboral que le imposibilitarían su presencia13, cuestión ésta suficiente para el Juez que adelantaría tal audiencia, quien procedió a atender tal petitum, adelantándose finalmente la diligencia para el mes de diciembre de 2011, en la cual el allí denunciado no se allanó (por consejo de su apoderada) a la imputación formulada por la Fiscalía. Así las cosas, igual como lo advirtió el Magistrado a quo, es evidente que la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS solicitó de manera oportuna el aplazamiento de la 13 Contaba con una incapacidad médica por el lapso de 4 días contados a partir del 9 de noviembre de 2011. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de Audiencia de Imputación de Cargos, peticiones las cuales el señor Juez consideró ajustadas, por lo que teniéndolas como viables aceptó entonces lo pedido.
Debe indicarse, que la solicitud de aplazamiento no puede tomarse en este caso como una maniobra dilatoria, pues estando bajo la potestad y el buen juicio del Juez el aceptar o no dichas solicitudes, fueron éstas como se hace evidente, consideradas por el Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué, de no ser peticiones infundadas o dilatorias del trámite penal, debiéndose entonces dar credibilidad a la justicia impartida por el señor Juez atrás referido, en que efectivamente las petitorias
de la abogada aquejada tenían un soporte siquiera sumario. Así pues, las actuaciones surtidas por la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, son las que normalmente se pueden desplegar en ejercicio de la tarea encomendada conforme al devenir procesal dentro de cualquier proceso penal, debiéndose con ello descartar la posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues la profesional del derecho se limitó a tratar de cumplir de una manera adecuada, oportuna y acorde con el compromiso profesional adquirido, pues actuó evidentemente bajo los parámetros del poder a ella conferido, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que se le reprocha a la abogada inculpada, no encuadra en alguna de las allí tipificadas. Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, pues no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, ora de lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por el Magistrado a quo. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por el quejoso, al momento de sustentar su recurso de apelación, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta por esta Colegiatura, debiendo ser despachados negativamente en atención a lo antes expuesto.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, considera esta Sala ser necesario frente a algunos de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, señalar: Contrario a lo que infiere el recurrente dentro de su escrito de alzada, no se encuentra vulneración alguna a sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de contradicción o de defensa de los cuales se aqueja, y que con ello se pueda generar nulidad alguna, pues se debe tener en cuenta que de manera cierta, atendiendo lo señalado por el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, sí le fue comunicada la decisión por medio de la cual se puso fin en primera instancia a la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, respetándose entonces el debido proceso que le cobija al denunciante disciplinario, tanto así, que en ésta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación formulado por el mismo quejoso.
Igualmente, debe tener por claro el denunciante disciplinario ahora recurrente, que si bien existió un yerro al momento de ser citado a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ello tampoco puede ser motivo para considerar la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales que le asisten al quejoso, por cuanto la única presencia obligatoria para adelantar dicha diligencia, y en sí, la totalidad del trámite disciplinario, es la del abogado aquejado o su defensor14, ello teniéndose en cuenta además, que el quejoso a la luz de la normativa
disciplinaria no es una parte activa dentro de tales trámites, pues no se considera un interviniente o parte del mismo, toda vez que sólo cuenta con el reconocimiento de dicha calidad el investigado, su defensor y el Ministerio Público15, siendo el artículo 66 Ejusdem donde se limitan las facultades tanto de intervinientes como de los quejosos, el cual reza: “FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley. 14 “Artículo 104. (…) Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes (…)”. 15 “Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayas fuera de texto). Así entonces, no puede el recurrente pretender afirmar que se le ha vulnerado su derecho a la contradicción, cuando si bien puede arrimar pruebas a la investigación, no cuenta con la facultad para controvertir las allegadas al expediente por cuenta de los intervinientes; al respecto y en concordancia con lo atrás expuesto, el artículo 58 del Código Deontológico del Abogado, refuerza lo dicho al señalar que “En desarrollo de la actuación los intervinientes autorizados tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas” (Subrayas de esta Sala). Ahora, se le debe resaltar y vislumbrar al ahora recurrente, que siendo el trámite disciplinario un proceso en el que se reprocha y se sanciona las conductas de quienes pueden ser sujetos disciplinables, es frente a ellos que el Juez disciplinario debe observar el cumplimiento del principio del derecho a la defensa, y no así respecto de los quejosos, pues no son de manera evidente contra quienes se dirige la investigación disciplinaria, y por lo tanto, no tienen motivo frente al cual desplegar una defensa material, tratándose además de un proceso netamente oficioso, en el cual ni siquiera le es dado al denunciante disciplinario desistir de su queja una vez conocida por la respectiva autoridad disciplinaria16. Así pues, al no acoger esta Sala la tesis enarbolada por el recurrente, al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera esta Colegiatura que
ninguna actuación por parte de la disciplinable se puede encuadrar en el 16 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO catálogo de faltas del Estatuto Deontológico, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 27 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por cuyo medio se ordenó la terminación del proceso seguido contra las abogadas LUZ MERY ALVIS PEDREROS, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) Apelación Auto Interlocutorio Radicación 73001 11 02 000 2011 01454 01