CSDJ - F73001110200020110147201ADJUNTA20120606180632-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110147201ADJUNTA20120606180632-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101472 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciada: Leonor Bedoya Reyes.
Denunciante: Adalberto Arango Ocampo.
Primera instancia: Terminación anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los H. Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y quien funge como Ponente, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 13 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, dispuso la terminación del procedimiento, a favor de la profesional del derecho LEONOR BEDOYA REYES. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 73001110200020110147201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se inició con fundamento en la queja1 presentada por el señor ADALBERTO ARANGO OCAMPO, quien solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada LEONOR BEDOYA REYES, manifestando que actuó como apoderada judicial de la señora Luz Stella Ospina Rojas, en un proceso “reivindicatorio” que cursó en su contra, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Expresó que a la misma le fue informada, por medio del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, que los terrenos que tenía en posesión –el quejoso-, hacían parte del dominio público, es decir, propiedad del Estado y por ende resultaban siendo “no vendibles”, luego entonces, no se le podía demandar.
Manifestó además que, “ante la insistencia de la profesional encartada, por seguir adelantando diligencias en su contra, le fue enviado un despacho comisorio de la inspección trece urbana de la ciudad de Ibagué”, el cual informaba que a fecha 30 de septiembre de 2011, se llevaría a cabo la diligencia de entrega y/o restitución de inmuebles (terrenos) que hacían parte del Estado, según lo arguyó el quejoso. Agregó que los días 23 y 24 de agosto de dicha anualidad, “se libró oficio a efectos que se realizara la entrega material del inmueble, (…) Sin embargo, (…) mi hijo posee unas mejoras sobre la zona de carretera que se encuentra en discusión, así las cosas el proceso no ha debido iniciarse en mi contra y las mejoras construidas por mi hijo debe iniciarse el respectivo proceso para que
se le pague dichas mejoras en caso de ser entregado el terreno”. (Sic – Negrilla fuera del texto original) IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA La abogada LEONOR BEDOYA REYES se identifica con la cédula ciudadanía No. 38.261.535 y porta la tarjeta profesional No. 43.992 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios. 1 Fls. 1 al 4 del c/o República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 73001110200020110147201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES PROCESALES Al Despacho del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, correspondió por reparto avocar el conocimiento de la queja; mediante auto del 28 de noviembre de 2011, ya acreditada la condición de abogada de la doctora LEONOR BEDOYA REYES y sus antecedentes disciplinarios2, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la profesional encartada señalando como fecha para llevar a cabo la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 30 de enero de 2012; en la misma diligencia, se ofició al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, para que remitiera todas las piezas procesales existentes dentro del proceso ordinario de simulación de contratos de la señora Luz Stella Ospina Rojas, contra María Ruby González Rico y
Otros. Libradas las comunicaciones de rigor, con oficio No. 001 del 11 de enero de 2012, el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, allegó a la instancia fotocopia de lo antes solicitado, advirtiendo que en la actualidad, el proceso se encontraba archivado. Así pues, arribada la fecha prevista, el Magistrado Instructor instaló la audiencia, dio lectura al escrito de queja y se escuchó a la doctora BEDOYA REYES en versión libre, quien no aceptó los cargos a ella endilgados, adujo conocer al querellante y a la señora Luz Stella Ospina Rojas hacia 12 años aproximadamente, a raíz de la transferencia de confianza que le había realizado la misma al quejoso, de tres inmuebles (lotes), donde se hizo una venta “ficticia”, dado que en ese momento para llevar a cabo negociaciones, se le exigían unos permisos y no podía seguir –loteandoluego, con ocasión a ello, acudieron a su oficina para que les adelantara el respectivo trámite; con posterioridad, la señora Luz Stella Ospina Rojas, se acercó con una compradora de los referidos lotes y al momento de hacer la escritura y requerir la firma del señor ADALBERTO ARANGO OCAMPO, se dieron cuenta que el mismo se 2 Fl. 13 del c/o República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había tomado en serio que los lotes eran de él y los había vendido a sus hijos,
oportunidad en la cual recibió poder para iniciar los respectivos procesos de simulación de contrato de compraventa, que terminaron prosperando y debido a ello, la Inspección 13 Urbana de Policía, libró ordenes de entrega de los respectivos inmuebles. Respecto las manifestaciones del quejoso, que los inmuebles correspondían a la Nación, fueron desmentidas por la implicada, quien arguyó que dichos terrenos tenían matriculas inmobiliarias y que de hecho, los mismos despachos judiciales en que se llevaron a cabo los procesos, ordenaron la entrega a la verdadera propietaria. Indicó además que a las diligencias se citó al hijo del señor ARANGO OCAMPO, de quien se aduce haber realizado algunas mejoras en los lotes, pero éste no asistió, presumiendo que no tenía ningún derecho por reclamar. Por su parte la abogada LEONOR BEDOYA REYES solicitó se recepcionara la declaración testimonial de la señora Luz Stella Ospina Rojas y de oficio, el Despacho dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, para que certificara lo acontecido en el proceso de simulación de contrato de compraventa, en el cual figuró como demandante la señora Ospina Rojas contra el señor Arango Ocampo y cuya apoderada de la parte accionante fue la profesional investigada y además, cuáles habían sido las decisiones de fondo. La misma información le fue solicitada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso radicado bajo el número 705-06 y al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del radicado 2005-367 contra Esperanza Arango y Otros.
La señora Luz Stella Ospina Rojas fue escuchada en declaración testimonial, quien indicó haber conocido al querellante dado que fue un comisionista que le colaboró en el negocio de compra de un lote, que iba a ser destinado a “funcionar” como granja, pues había salido pensionada; sin embargo, decidió vender el lote por partes debido a la baja de ventas; luego, para no aparecer con alta carga tributaria y con ocasión a la gran amistad que había contraído con el señor Arango, puso a su nombre 3 de las República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO partes de dicho bien, circunstancia que éste aprovechó, para venderlos a sus familiares, luego de lo cual, se tuvieron que iniciar procesos de simulación de contrato que terminaron prosperando; sin embargo, adujo haber problemas con el tema de las mejoras que por parte del quejoso se le habían hecho a los bienes y sobre las cuales exigía el pago de ello.
En ese orden se suspendió la audiencia, fijando como nueva fecha para la continuación de la misma el 13 de marzo de la presente anualidad, oportunidad en la cual comparecieron las partes, excepto el Agente del Ministerio Público, y el Magistrado a cargo verificó el acopio de las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales se destacaron las siguientes: - Las respectivas diligencias de restitución y/o entrega del bien inmueble
fechadas 27 de octubre de 2011, por parte de la Inspección Trece Urbana de Policía3. - Los respectivos trámites y decisiones de fondo dentro de los procesos de simulación donde se invalidaron las escrituras públicas suscritas entre los demandados, para devolver al patrimonio de la señora Luz Stella Ospina los respectivos terrenos4. Fue escuchado en ampliación de queja al señor ADALBERTO ARANGO OCAMPO, quien confirmó ser comisionista y que la razón principal por la cual denunciaba a la doctora LEONOR BEDOYA REYES, se debía a que era la apoderada de la señora Luz Stella Ospina Rojas, quien había trabajado con él como socios, y en una demanda que cursó en contra de su yerno, le sacaron $4.000.000 sin derecho y así mismo lo demandó a él por unos terrenos que el Juzgado Cuarto “había declarado no 3 Fls. 48 al 53 del c/o 4 Fls. 54 al 141, 150 al 165, 167 al 197 y 200 al 234 del c/o República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO vendibles por ser del estado”, pues era una zona de carretera de los Ferrocarriles
Nacionales. Manifestó que por orden de la señora Ospina Rojas, le entregó dos de los terrenos
que poseía a los compradores “Sigifredo y Luz Adriana”, pero el resto no lo entregó por ser propiedad del Estado; agregó que le dio $5.000.000 a la misma por uno de ellos a cuenta del trabajo que le había dado, entonces que ella podía coger el terreno, si le devolvía su dinero. Expresó que como había estado insolvente, no había podido pagar las costas a las que había sido condenado y los perjuicios causados a la parte que lo demandó, sin embargo, su yerno había cancelado por él y le estaban volviendo a cobrar. Luego entonces, su inconformidad se elevaba a que la abogada había embargado a su yerno, quien le cobraba a él y fue cuando tildó a la poderdante de la profesional implicada ser una persona de mala fe, pues según él, le estaba cobrando 2 veces la condena de agencias en derecho y perjuicios; dicha circunstancia, la relacionó con las discordias que tenía con ella, pues el hecho de no haberle entregado el terreno, se debió a que la misma le adeudaba dineros por conceptos laborales con base en los trabajos que éste le adelantaba hacía 6 años aproximadamente, excusándose en haberse insolventado; aún así, la togada la seguía defendiendo, motivación que lo llevó a endilgarle culpa a la profesional disciplinable, por el sólo hecho de defender a su contraparte dentro de los procesos civiles. Por su parte el despacho de instancia consideró suficientes las pruebas allegadas al plenario y en consecuencia, procedió a calificar el mérito de la investigación disciplinaria, manifestando que la togada no se encontraba incursa en ninguna falta disciplinaria y por ende el despacho decidia dar por terminadas las diligencias, en
favor de la misma. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 13 de marzo de 2012, el Magistrado de la Sala A quo procedió a calificar la actuación de acuerdo a que la queja se remontaba a un presunto comportamiento irregular por parte de la doctora LEONOR BEDOYA REYES, consistente en haber adelantado unas acciones frente al quejoso de manera injusta -según su apreciación-, pues era poseedor de unas mejoras y un terreno (lote) que junto con su hijo -Cesar Augusto Arangohabían realizado al respectivo inmueble; así, creyó el quejoso que dichas demandas ordinarias y ejecutivas que se llevaron a cabo fueron indebidas; sin embargo, adujo el A quo que el comportamiento de la abogada se ajustó a derecho, pues simplemente actuó como apoderada de la parte actora en varios procesos ordinarios contra el señor Adalberto Arango que por cierto terminaron prosperando.
Encontró el A quo que el aquí quejoso aducía “que la abogada estaba defendiendo a una persona que actuaba de mala fe, actuando así con falta de ética profesional”; sin embargo, ello fue controvertido por la instancia en el sentido que “la abogada inició una variada gama de acciones ordinarias tendientes a lograr la simulación de unos contratos celebrados por el señor Adalberto
Arango y Otros”. En resumidas cuentas, “(…) lo sucedido fueron unas acciones de orden legal impetradas por la doctora BEDOYA REYES donde hubo posibilidad de controvertir la prueba y que con base en una amplia gama probatoria controversial que desató el litigió, se le dio la razón a la señora Luz Stella Ospina. Lo que acontece y es posiblemente lo que molesta a don Adalberto y cree la Sala que lo hace de buena fé, (al menos así se presume), es la ejecución que hubo a continuación de los procesos, sobre todo del proceso ordinario que habla de Luz Stella contra Adalberto Arango y Otros, cursante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, (…) después de 4 años de litigio, apenas estaba cobrando las costas liquidadas”. En dicha oportunidad, explicó el Magistrado instructor al señor ADALBERTO ARANGO, que cuando se emprendía una acción por vía judicial, se estaba expuesto a ganar o perder el proceso, circunstancia que implicaba que quien fuera vencido en el trámite procesal, era condenado en costas como había pasado en su caso particular y fue así, como estuvo legitimada la abogada BEDOYA REYES para demandar el pago de dicha obligación, no solo contra República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO él, sino contra los demás demandados. Consideró el Juez de instancia que “todo el cardumen probatorio conlleva a que la abogada actuó conforme a derecho, dentro de los linderos
éticos y por ende no hay lugar a hacerle ningún reproche de orden disciplinario, (…) evidenciándose la atipicidad de la conducta”. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la misma diligencia el quejoso manifestó que apelaba por cuanto el yerno ya había pagado los $4.000.000 por cuenta de todos los demandados y no sabía qué se había hecho ese dinero, pues adujo que les estaban volviendo a cobrar, (es decir, cobrar dos veces). Por otra parte insistió en que la togada defendía a una persona de “muy mala fe” por cuanto nunca le pagó los dineros que a él adeudaba. Por su parte, la abogada implicada indicó que “efectivamente don William Callejas pagó unas costas en el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo que se está ejecutando ahora son las costas del Juzgado Sexto Civil Municipal, por tanto no le asiste la razón al señor en cuanto a la queja y los planteamientos y acusaciones que hace en mi contra”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 1207 del 15 de marzo de 20125, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió las diligencias a esta Superioridad, para que fuera desatado el recurso de apelación. 5 Fl. 1 del c/2da inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 23 de marzo, fueron sometidas las diligencias a la modalidad de reparto, correspondiendo conocer del asunto al despacho del aquí Ponente.
Con auto calendado 28 de marzo de 20126, se solicitó por Secretaría Judicial, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se dispuso correr traslado al Agente del Ministerio Público y se informara si contra la profesional encartada, cursaban otros procesos por los mismos hechos. Surtido el trámite de rigor, a folio 12 del cuaderno de segunda instancia se certificó, que contra la doctora LEONOR BEDOYA REYES no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación y a folio 13, los antecedentes disciplinarios donde se evidenció la carencia de los mismos. Con constancia secretarial del 25 de abril de 20127, se informó a este Despacho que el Ministerio Público no había emitido concepto y la disciplinada no presentó alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 075 de 2011, “por el cual se modifica y se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia y el acuerdo 075 de 2011. 6 Fl. 5 del c/2da inst. 7 Fl. 14 del c/2da inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la providencia dictada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogada LEONOR BEDOYA
REYES. La inconformidad del quejoso se circunscribe a la presunta falta de ética profesional por parte de la doctora BEDOYA REYES, en cuanto la misma defendió a una persona que tilda de mala fe, dentro de unos procesos que cursaron en diferentes despachos judiciales en su contra y que además, terminaron condenándolo en costas y pago de perjuicios por la venta de unos terrenos que no hacían parte de su propiedad, sino que le habían sido transferidos en confianza y que pese a estarse adelantando los
respectivos procesos de simulación de contratos que éste ilegítimamente había llevado a cabo con algunos de sus familiares, para evitar entregar dichos bienes, insistió en que no daba uno de los predios, dada la deuda que la señora Luz Stella Ospina Rojas tenía en su favor por conceptos laborales y del mismo modo, sustentando que éstos pertenecían al Estado y por ende no podía firmar la transferencia de la escritura, ya que los mismos resultaban siendo invendibles; sumado a ello, adujo haber cancelado una suma de dinero a la actora dentro de los procesos civiles, equivalentes al terreno que la misma le entregó, luego si “quería el terreno, debía devolverle la plata”. Prácticamente el único argumento del quejoso, aludido en la impugnación, se orientó en insistir que el hecho que la profesional encartada hubiese defendido a una persona República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que el tildó de mala fe y que además la misma le estaba cobrando injustamente, los $4.000.000 equivalentes al pago de las costas a que fue condenado, ya habiéndoselos pagado su yerno, dejaba ver que la disciplinable había actuado indebidamente y en desmedro de sus intereses, y que por ende tenía responsabilidad en materia disciplinaria.
Es de ver que el quejoso no ha sido claro desde el momento de haber impetrado la
queja a la instancia jurisdiccional disciplinaria, pues si bien es cierto que el mismo está denunciando a una profesional del derecho, ha relacionado hechos propios que fueron ya tratados en procesos ordinarios y que nada tienen que ver con una conducta omisiva o indiligente por parte de la abogada BEDOYA REYES; sino que por el contrario, su inconformismo como bien se ha vislumbrado a lo largo de estas diligencias, se eleva a que entre el quejoso y la señora Luz Stella Ospina Rojas hubo relaciones de carácter comercial las cuales se convirtieron el problemas personales por el presunto no pago por parte de la misma por conceptos laborales y la posición evasiva que éste tomó para dejar de entregarle los terrenos que no hacían parte de su propiedad. Con todo, es evidente que el actuar de la profesional encartada, se ha limitado a cumplir cabalmente el poder que le fue conferido por la señora Ospina, el cual tenía que ver con el adelantamiento de unas acciones en contra del quejoso por actuares de mala fe del mismo que efectivamente, tal como se ha demostrado a lo largo del plenario, fueron resueltos mediante procesos ordinarios de simulación de contratos de compraventa y de hecho los posteriores procesos ejecutivos, que dieron la razón a la actora, reconociendo sus derechos y condenando al aquí quejoso al pago de expensas procesales. Luego, no es lógico tratar de incriminar a la togada con imputaciones sin fundamento, cuando ha quedado claro y está de acuerdo esta Superioridad con los razonamientos República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado No. 73001110200020110147201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO expuestos por el Juez de instancia, en haberse comprobado que ninguna obligación moral ni mucho menos contractual debía la doctora LEONOR BEDOYA REYES al señor ADALBERTO ARANGO OCAMPO, sino que por el contrario, fungió como contraparte del mismo, en apego al mandato conferido por su poderdante, donde tenía la función de velar por los intereses del mismo y que como bien se ha comprobado, tales acciones fueron prosperas.
Ahora bien, con todo se colige que la inconformidad del señor ARANGO OCAMPO se eleva a tratar de controvertir en esta instancia los derechos reconocidos a la señora Luz Stella Ospina Rojas, dada cuenta que las decisiones adoptadas en las diligencias civiles, fueron contrarias a sus intereses, argumentando que el hecho de haber adelantado acciones en su contra y más aún, a favor de una persona que señala “de mala fe” fue directamente con el fin de causarle un daño y que por ende se transgredieron los deberes profesionales de la abogacía. Por otro lado, es oportuno insistir en lo que durante repetidas ocasiones el Magistrado que presidió la audiencia de primera instancia, asertivamente quiso dar a entender al quejoso, respecto las costas que ya había sido pagadas por su yerno, a favor de la señora Ospina Rojas, equivalentes a $4.000.000 aproximadamente, pues si bien es cierto que éste insiste en que con el pago –que realizó su yerno-, se extinguió su
obligación, no resulta aún ser claro para el quejoso que se trató de varios procesos en los que individualmente se demando a distintas personas y que por ende resultan siendo obligaciones individuales. Al plenario se allegaron entre las pruebas documentales relacionadas con el asunto, la providencia fechada 28 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué de Luz Stella Rojas contra Sonia Esperanza Arango y Otros8 y el respectivo proceso ejecutivo9, sentencia de primer grado del 04 de septiembre de 8 Fls. 74 a 88 del c/o 9 Fls 190 y 191 del c/o República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2002 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de Luz Stella Ospina Rojas contra Adalberto Arango Ocampo y Otros10 y el pronunciamiento en segunda instancia por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué11, el proceso ordinario de simulación de contratos de Luz Stella Ospina Rojas mediante apoderado judicial –doctora LEONOR BEDOYA REYES-, contra ADALBERTO ARANGO OCAMPO, Cesar Augusto Arango González y María Ruby González de Rico, dentro del radicado 2006-00705-00 cursante en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué-Tolima12 y el Proceso ejecutivo que ordenó que el señor
Adalberto y Otros, pagaran las costas procesales y los intereses moratorios13, la diligencia de restitución y/o entrega del bien inmueble calendada 27 de octubre de 2011 por la Inspección Trece Urbana de Policía14. A lo largo del trámite de primera instancia, fue escuchada en diligencia de versión libre a la doctora LEONOR BEDOYA REYES, quien no sólo reconoció haber actuado como apoderada de la señora Luz Stella Ospina Rojas, -demandante al interior del proceso ordinario de simulación de contratos-, sino que demostró haber actuado con diligencia y ética profesional, presentado las pruebas materiales que dejaron ver que en su intervención como apoderada judicial, logró la prosperidad de los procesos en pro de los intereses de su mandante, pues si bien es cierto y como se ha visto en precedencia, fueron iniciados e impulsados hasta su culminación como debía hacerse, no hay culpa alguna por parte de la profesional del derecho que entre su poderdante y el aquí quejoso hayan existido controversias en materias comercial, que terminaron en problemas personales, ni mucho menos que en la incomprensión del mismo, haya asumido que con el pago de costas que hizo su yerno, se iba a librar de pagar su obligación, pues es de ver que los procesos eran diferentes y por ende existían deudas individuales, revirtiendo la afirmación aducida por el quejoso en su escrito y 10 Fls. 90 al 100 del c/o 11 Fls. 101 al 117 del c/o 12 Fls. 123 al 133 del c/o 13 Fl.164 del c/o 14 Fls. 163 del c/o República de Colombia 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ratificación de queja, respecto a que se estaba cobrando dos (2) veces la misma suma de dinero por el mismo concepto y que por ende, la togada estaría incurriendo en una falta disciplinaria.
De lo anterior, es evidente que fueron agotadas todas y cada una de las etapas probatorias, en las cuales oportunamente, se allegaron probanzas que llenan de certeza a esta instancia, que la actuación de la togada se encaminó a llevar el proceso a un buen fin, estando su trabajo acorde al cumplimiento de las funciones que son propias de la profesión de la abogacía, en tanto la misma actuó con diligencia, honradez y en apego a los deberes y la ética que la profesión le exige. Luego entonces, resultan validos los razonamientos que llevaron al Juez de instancia a tomar la decisión, en tanto se tuvo claridad del asunto y se vislumbró la carencia de responsabilidad en materia disciplinaria que por parte de la doctora BEDOYA REYES, se pudiera imputar a una conducta omisiva o intencional. Del relato esgrimido por el quejoso, en la interposición del recurso de apelación, fue evidente su incomprensión frente al asunto y careció de claridad respecto las competencias de esta instancia jurisdiccional disciplinaria, pues si bien es cierto, su inconformidad no está relacionada con una conducta omisiva por parte de la
disciplinable por su gestión como profesional del derecho, sino que por el contrario se debió a la decisión de los despachos judiciales que no fueron favorables a sus intereses. Lo anterior quiere decir, que el objeto de la obligación del abogado, consiste en dirigir su actuación con prudencia y diligencia para intentar el logro y la prosperidad del fin que se persigue y ello quedó probado con la parte resolutiva de las providencias que dieron la razón a las pretensiones de la parte demandante y reconocieron sus derechos, por otro lado, fue evidente que la doctora BEDOYA REYES obró bien y con esfuerzo y ninguna culpa ni responsabilidad le es imputable, pues en el caso concreto, República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la inconformidad del quejoso ha sido fundada en el desmedro de sus intereses a raíz de un buen actuar de la abogada denunciada.
En consecuencia esta Sala concuerda con la decisión tomada por el Magistrado de Instancia de no formular cargos a la abogada LEONOR BEDOYA REYES, para en su lugar proceder a la terminación del proceso, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente como se señaló, ya que las pruebas aportadas demostraron que su actuar estuvo ajustado a las normas que regulan la materia, sin que pueda elevársele juicio de reproche ético por su obrar.
Por lo expuesto, es
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