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CSDJ - F73001110200020110148701ADJUNTA20150724083813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110148701ADJUNTA20150724083813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Confirma suspensión Los funcionarios deben cumplir los deberes previstos en la ley, y les está prohibido retardar o negar injustificadamente los asuntos sometidos a su conocimiento o la prestación del servicio a que estén obligados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 7300111020002011001487 01 (8935-18) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual fue sancionado el doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la inobservancia de los artículos 286, 302 y 306 de la Ley 906 de 2004 incurriendo en la falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación disciplinaria con fundamento en el informe rendido el 16 de septiembre de 2011 por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para en Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en el cual se consignó que dentro del asunto No. 7300160000450200902529 NI. 17040, la Fiscalía 49 Seccional de esa ciudad radicó solicitud de audiencia concentrada por el delito de homicidio, la cual no fue posible asignar al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien de acuerdo a lo señalado por la Oficial Mayor del citado Despacho, el titular: “le indicó que no se activara el sistema para recibir reparto de audiencia de realización inmediata porque se encontraba indispuesto. Pero que estaba atento a recibir las audiencias que fuesen de programar” (fl. 3 c.o primera instancia). 1 Con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2.- Mediante auto del 10 de febrero de 2012, la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Leticia María Lugo de Restrepo y JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, por la presunta negativa para activar el sistema, al momento de efectuar el reparto de la solicitud de audiencia concentrada efectuada dentro del radicado 730016000450200902529 NI 17040 del 16 de septiembre de 2011 (fls. 9 a 11 c. o. primera instancia). Obran en el cuaderno principal las siguientes pruebas:

 Oficio ARCHNOM –DSAJ 0088 del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, allegó certificación de sueldos del investigado (fls. 30 a 32 c.o primera instancia).  A través del Oficio 30253 del 27 de abril de 2012, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio allegó copia del Oficio suscrito por Hernán Yepes, quien como ingeniero refirió lo ocurrido en el sistema sobre las radicaciones asignadas a los Juzgados Octavo y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fls. 33 y34 c.o primera instancia)  Diligencia de versión libre rendida el 25 de febrero de 2013, por la doctora Leticia María Lugo de Restrepo, Juez Quinta Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué (fls. 50 a 52 c.o primera instancia), la investigada allegó documental relacionada con las justificaciones por ella esbozadas en su injurada. (fls. 53 a 77 c.o primera instancia)  Declaración rendida el 13 de marzo de 2013 por Amparo Helena Rodríguez Ruiz, Secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías, quien respecto a los hechos objeto de investigación aseveró haberle indicado a la Secretaria del Centro de Servicios, cuando le informó de otra audiencia concentrada por homicidio, que la orden de la doctora Leticia era que no fuera a recibir nada en razón a que estaban resolviendo un hábeas corpus y ya habían recibido dos audiencias concentradas de la

URI en las horas de la mañana. Por consideración a ello, solicitó no les remitieran nada (fls. 82 y 83 c.o primera instancia) 3.- En proveído del 3 de abril de 2013, el Magistrado sustanciador dispuso el cierre de la etapa de investigación (fl. 86 c. o. 1 primera instancia). 4.- Mediante proveído del 24 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero en Sala Dual con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, se archivaron las diligencias en favor de la doctora Leticia María Lugo de Restrepo y formuló pliego de cargos contra el doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA como Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, por presunta inobservancia de los artículos 286, 302 y 306 de la Ley 906 de 2004 incurriendo en la falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de dolo. (fls. 91 a 103 c.o. primera instancia). 5.- El investigado se notificó personalmente del pliego de cargos el 27 de mayo de 2013, quien a través de escrito radicado el 11 de junio de la misma anualidad descorrió el término para presentar descargos, mencionando que el día 16 de septiembre trabajó todo el día, con excepción de las cuatro (4:00) de la tarde, momento para el cual se sentía enfermo, pero no incapacitado, por lo cual pidió a Carolina Triana, oficial mayor de su despacho, informar lo pertinente al Centro de Servicios con el propósito de que no le asignaran audiencias o lo

hicieran para otras horas, en virtud de lo cual le remitieron dos audiencias para ser realizadas más allá de las 4:00 p.m. (fls. 110 y 111 c.o primera instancia) El operador de justicia implicado, con sus descargos, allegó copia de las sábanas del Sistema de Reparto del 16 de septiembre de 2011 (fl. 112 a 115 c.o primera instancia). 6.- Por auto del 24 de junio de 2013, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión (fl. 118 c.o primera instancia). De dicho traslado, no hizo uso el funcionario disciplinable. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en sentencia emitida el 25 de septiembre de 2013 decidió sancionar al doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de inobservar los artículos 286, 302 y 306 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en la falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de dolo. Para la Sala a quo, la Ley 906 de 2004 puso en cabeza de los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías la realización de las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e

imposición de medida de aseguramiento, asignadas conforme al reparto de cada oficina judicial. A juicio del Juez Disciplinario de instancia, el 16 de septiembre de 2011 se asignó al doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCIA la realización de la audiencia concentrada, entiéndase, legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, conforme a solicitud efectuada por el Fiscal 49 Seccional de Ibagué; no obstante, aquél se sustrajo de los asuntos a los que estaba obligado (fls. 126 a 139 c. o primera instancia). Por lo anterior, la Sala de primer grado le impuso sanción de suspensión de un (1) en el ejercicio del cargo, para lo cual tuvo en cuenta que el funcionario investigado no registraba sanción disciplinaria en los últimos cinco años. DE LA APELACIÓN El 17 de octubre de 2013, el disciplinable JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 25 de septiembre de 2013. Argumentó en primer lugar, que el 16 de septiembre del año 2011 atendió una audiencia concentrada iniciada a las 10:48 de la mañana y finalizada a la 1:44 de la tarde; luego quiso continuar su trabajo pero el agotamiento no se lo permitió, indisposición completamente diferente al del estado de enfermedad propiamente dicho, pues se trataba de quebrantos de salud de carácter temporal, por eso determinó esperar a que su organismo se recuperara, sin necesidad de acudir a un médico,

pero jamás se negó a laborar. Indicó el recurrente que aun sintiéndose indispuesto en su salud, lo que sugirió fue una alternativa de audiencia de breve realización en lugar de una audiencia concentrada, amparado en su mal estado de salud, no una negativa de audiencia, sin sentido y sin justificación de manera que, sí existe perfecta justificación en su conducta. En segundo lugar, expuso que no se presentó ningún daño o lesión a la Administración de Justicia, como quiera que la audiencia motivo de la situación se llevó a efecto por parte del señor Juez Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías. Indicó el funcionario imputado que en las presentes diligencias quedó establecido que jamás actuó en forma dolosa, pues aun indispuesto propuso una solución la cual fue aceptada por el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (fls. 143 a 150 c.o primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 11 de diciembre de 2013, quien ahora funge como Magistrada ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público (folio 6 c. o 2.). 2.- El 18 de diciembre de 2013, la Secretaria Judicial de la Sala notificó la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 8 c.o 2) 3.-La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de enero de 2014 expidió certificado No. 3682, según el cual el funcionario no registra

antecedentes. (fl. 10 c. o 2); igualmente, certificó que contra el investigado no cursa otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 4.- La representante del Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA en condición de Juez Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de inobservar los artículos 286, 302 y 306 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en la falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Conducta calificada como grave a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinable. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA como Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, mediante oficio ARCHNOM –DSAJ 0088 del 19 de abril de 2012, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, allegó certificación de sueldos del investigado. (fls. 30 a 32 c.o primera

instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tuvo origen en el informe del Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio, por cuanto el 16 de septiembre del año 2011, al momento de efectuar el reparto de la solicitud de audiencia concentrada presentada por la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué, el Despacho del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Oficial Mayor indicó haber sido instruida por el Juez de no activar el sistema, porque se encontraba indispuesto. Tal comportamiento fue enmarcado como inobservancia de los artículos 286, 302 y 306 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en la falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que prevén: “Ley 270 de 1996 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Ley 906 de 2004 Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación

comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar

sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público. Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. Esta Corporación, revisada la actuación, colige que siendo las 3:13 de la tarde del 16 de septiembre de 2011, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, hizo constar la radicación por parte del Fiscal 49 Seccional de la misma ciudad, de la solicitud de audiencia concentrada para llevar a cabo dentro del asunto radicado No. 730016000450200902529 NI 17040, cuya asignación no fue posible efectuarla al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a quien le correspondía, en virtud de lo manifestado por Carolina Triana Rodríguez, quien manifestó: “el Dr. JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCIA (…) le indicó que no se activara el sistema para recibir reparto de audiencias de realización inmediata, porque se encontraba indispuesto, pero que estaba atento a recibir las audiencias que fuesen de programar” (sic) (fl. 3 c. o

primera instancia) Corresponde a la Sala, con fundamento en la reseña efectuada, examinar las razones objeto de apelación por parte del disciplinable: En la diligencia de versión libre, el funcionario disciplinable manifestó que en efecto se ausentó del Despacho por agotamiento, al haber atendido una audiencia concentrada que se prolongó por espacio de 3 horas, lo cual constituye su primer argumento para deprecar la revocatoria de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, pues ante su indisposición, optó por retirarse y proponer una fórmula para no atender más diligencias de carácter extenso. Al punto, considera esta Colegiatura que en forma alguna el cumplimiento de unas determinadas tareas pueden servir per se como justificación para el incumplimiento de otras, pues es obligación del Juez cumplir bien y fielmente, de acuerdo con los principios que orientan la función jurisdiccional, todas las funciones del cargo, de suerte que no resulta de recibo que a su arbitrio determinara que audiencias acogía y cuáles no. Para la Sala, la negativa del Juez acusado de conocer de asuntos que eran de su competencia en razón a su condición de Juez de Control de Garantías de Ibagué se erige en falta, pues era su deber cumplir con las funciones que dicho cargo le imponía; además, dentro del plenario no obra prueba en el sentido de señalar que el investigado no estaba en condiciones de adelantar las diligencias que le fueran designadas. Tal omisión, obligó a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio a realizar varias gestiones para que se pudiera llevar a cabo la mencionada diligencia;

no existe duda para esta Colegiatura que el operador de justicia acusado incurrió en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, referente a la no causación de daño por cuanto finalmente la situación fue conjurada, asignando el asunto por reparto al Juez Segundo Penal Municipal, una cosa es lo que considere el disciplinable, en tanto la falta endilgada no requiere de resultado, es de mera conducta, además, por tratarse de funcionarios públicos con la sagrada misión de administrar justicia, lo que impone la obligación de actuar con eficacia, ponderación y diligencia. Se aparta la Sala del argumento aducido por el apelante, por cuanto, la falta disciplinaria atribuida al funcionario implicado es de mera conducta, lo cual significa que para su perfeccionamiento no se requiere que se produzca un resultado, su configuración no depende de que el resultado efectivamente ocurra, por tanto, lo reprochable es que el investigado se haya rehusado a cumplir con las funciones que el cargo como Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le imponía, resultando irrelevante que la aludida diligencia finalmente se hubiera realizado por parte de otro Juez. Finalmente, en cuanto a que el investigado no actuó en forma dolosa, estima esta Corporación que contrario a lo aducido por éste, la conducta endilgada sí lo fue a título de dolo, pues conscientemente ordenó a su empleada no activara el sistema para recibir reparto de audiencias de realización inmediata, es decir obró con la intencionalidad y el querer de no aceptar por reparto la realización de

una audiencia, por consiguiente, esta Sala no acogerá los planteamientos expuestos por el apelante. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, como autor responsable de la inobservancia de los artículos 286, 302 y 306 de la Ley 906 de 2004 incurriendo en la falta disciplinaria prevista en numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con Suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor JORGE ENRIQUE PÁEZ GARCÍA, como autor responsable de la inobservancia de los artículos 286, 302 y 306 de la Ley 906 de 2004 incurriendo en la falta disciplinaria del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con facultades para subcomisionar para que en el término de ley, notifique a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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