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CSDJ - F73001110200020110149801ADJUNTA20140313114742-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110149801ADJUNTA20140313114742-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101498 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Hugo Ernesto Zárrate Osorio.

Denunciante: Alfredo Bocanegra Varón.

Primera Instancia: Sanciona Suspensión de 2 meses.

Decisión: Revoca y Absuelve.

Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1 y negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO contra el fallo del 15 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante queja presentada el 2 de octubre de 2011 por el señor ALFREDO BOCANEGRA VARÓN denunció al abogado HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO por

hechos resumidos por la primera instancia así: 1 Sala No. SALA No. 002 DEL 22 DE ENERO DE 2014 2 Sala 041 del 6 de junio de 2013 3 M.P. José Guarnizo Nieto, sala Dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes.-

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201101498 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “…precisa que en el año de 1997 suscribió contrato con el aquejado, comprometiéndose éste a cancelarle el 20% del monto total, que por cuota Litis obtuviera en el proceso de reparación directa promovido contra La Nación –Ministerio

de Defensa Nacional –Ejercito Nacional-. Dice que surtidas ambas instancias al interior de ese asunto y obtenido el pago de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa, previo el requerimiento de su parte, el doctor Zárrate Osorio no le reconoció el Monto acordado, razón por la cual considera que su contradictor infringió la normatividad disciplinaria.” Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 21 de noviembre de 2011 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO, procediendo a señalar el 5 de

diciembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 45 c.o.), la cual no se adelantó por inasistencia del disciplinado. El día 31 de enero de 2012 dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO indicando que el acuerdo de honorarios con el abogado ALFREDO BOCANEGRA VARÓN es cierto, pero que existen hechos que son interpretados por el quejoso de manera errónea. Señaló que el pago efectivo de la suma de $700.000.000, fue en agosto de 2010, agregando que solicitó a sus clientes contratar un abogado penalista a efecto de llevar a feliz término el proceso penal militar y así poderlo aportar como prueba dentro del contencioso administrativo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que el quejoso interpuso demanda ejecutiva laboral que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, donde se libró mandamiento ejecutivo a pesar que el titulo no era exigible, pues no lo habían pagado.

Indicó que le ofreció al demandante $10’000.000, por la presentación de la demanda

y constitución de parte civil, igualmente le envió una carta el 26 de octubre de 2011. Manifestó que eran 15 los demandantes y algunos de ellos les cobró el 20% de honorarios y a otros el 25% de acuerdo al recaudo de las pruebas. Finalizó expresando que se reunió con el quejoso el 5 de abril de 2012 y acordaron el pago de $30’000.000. A continuación el disciplinado aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de otras, las cuales fueron decretadas. - Obra oficio No. 3804 del 5 de diciembre de 2011 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, remitiendo copias del proceso ejecutivo No. 2009-0761 de

ALFREDO BOCANEGRA VARÓN contra HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO.

(fl 101 y c.a.) El día 25 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado adelantándose las siguientes diligencias: Ampliación de queja del señor ALFREDO BOCANEGRA VARÓN ratificándose de los hechos de su denuncia, aduciendo además que el disciplinado aún le adeuda $15’000.000.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

A continuación procedió el Magistrado sustanciador a formular pliego de cargos contra el doctor HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, imputándolas a título de DOLO, por eludir el pago de los honorarios debidos a un colega y obrar con mala fe en sus actuaciones profesionales. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento. - Obra paz y salvo expedido por el quejoso a favor del disciplinado por cancelación total del trabajo realizado como abogado de la parte civil en el proceso penal adelantado ante la Justicia Penal Militar objeto de este disciplinario. (fl 130 c.o). - Copias de la sentencia emitida por el Consejo de Estado del día 10 de junio de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de julio de 1999 en el proceso de reparación directa de ALBA LUCÍA CORTÉS PEÑA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.(fls 59 y s.s. c.o) - Copia del auto del 6 de agosto de 2009, mediante el cual la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió sobre la aclaración y la adición a la providencia citada. (fl 5-39 c.o) El día 6 de julio de 2012 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del

disciplinado, adelantándose las siguientes diligencias:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración del señor JAIME ALBERTO LEGUIZAMON CAYCEDO quien indicó que no tiene conocimiento de los hechos que denuncia el señor ALFREDO BOCANEGRA VARÓN, pues no tuvo incidencia ni participación en el mismo.

Declaración del señor JAIRO ALBERTO MORA QUINTERO señaló que el investigado es compañero de oficina, asegurando que el doctor HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO tuvo unos inconvenientes por el pago de unos honorarios al doctor ALFREDO BOCANEGRA VARÓN, pero no tiene pleno conocimiento de los pormenores que rodearon dicha contratación. A continuación se le dio el uso de la palabra al disciplinado para que expusiera sus alegaciones finales, quien concretó a señalar que no cometió falta disciplinaria , lo anterior en atención a que la remuneración debía ser proporcional al trabajo realizado y el doctor BOCANEGRA VARÓN se limitó a presentar la demanda civil y descuidó el proceso, motivo por el cual presentó demanda laboral por incumplimiento del contrato contra el quejoso, la cual no ha sido admitida en virtud a un conflicto de competencia por considerar el Juzgado Laboral que se trataba de un contrato civil y por tanto la competencia no correspondía a esa jurisdicción.

Sostuvo que el querellante dijo que el proceso había durado diez meses, faltando a la verdad ya que se demoró cuatro años, en donde además no interpuso el recurso de apelación y por esto fue que existió desacuerdo en el pago de honorarios, que finalmente fue subsanado. La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 15 de agosto de 2012 ABSOLVIÓ al abogado HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en tanto lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional.

Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que: “…el argumento defensivo del jurista Zárrate Osorio podría tener algún alcance exculpativo si hubiese dado muestra alguna de querer recurrir a un arreglo directo con miras a justipreciar de manera equitativa los honorarios, pero no fue así, sólo una vez en camino de la investigación disciplinaria, fue como se avino el denunciado a cancelar los honorarios al jurista, suma la cual establecieron de

común acuerdo, en treinta millones de pesos ($30’000.000.oo) ignorándose el valor recibido por el doctor Zárrate Osorio por concepto de honorarios de la suma global, setecientos setenta y cinco millones doscientos veintidós mil pesos ($775’222.000.oo), por lo cual, hubo de atenerse las partes a la suma indicada por el denunciado que sirvió de base para calcular el 20% merecido por el doctor Bocanegra Varón. (…) de conformidad con lo expuesto esta Sala no puede llegar a conclusión distinta que la de declarar responsable al abogado por los hechos denunciados y consecuentemente imponer la sanción que corresponde, por cuanto no fue leal para con su colega, máxime cuando los litigantes merecen el reconocimiento de la comunidad y con mayor veras deben ser fieles a los pactos realizados entre ellos mismos; es un principio elemental de solidaridad.” (fls 178 a 193 c.o). La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de confianza del disciplinado en escrito radicado el 27 de agosto de 2012, interpuso recurso de apelación aduciendo que es equivocada la apreciación de la primera instancia al señalar que no existió duda en la actividad profesional del quejoso en la demanda de reparación directa, toda vez que en el fallo del Tribunal Administrativo echó de menos la prueba balística, pero a un más se acompañó la prueba escrita de la Fiscalía y de la Justicia Penal Militar que certifica que en el proceso penal militar contra los autores del crimen no se interpuso recurso de apelación de la sentencia militar de primera instancia que los absolvió, sin dejar a un lado que tampoco tuvo en cuenta el paz y salvo que se aportó

donde quedó establecido el pago de los honorarios, donde expresaron diferencias respecto de su monto. (fls 199 y s.s. c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 7 de septiembre de 2012. (fl. 212 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 12 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.). La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 19 de julio de 2013, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 17 C. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 18 de julio de 2013, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 16 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados

que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Determinada la condición de abogado del inculpado HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado contra la providencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en falta a la lealtad y honradez con los colegas de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único

del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta. En el caso bajo examen, el abogado HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.” Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Por ello, a fin de solucionar, los argumentos dados en el recurso de apelación, es pertinente abordar en primer término, si se reúnen las condiciones para emitir un fallo sancionatorio y en segundo, si se reúnen las condiciones para emitir una decisión de absolución. Dispone el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que “en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Ahora bien, al revisar el material probatorio debe señalarse que la primera instancia no se detuvo analizar las circunstancias que rodearon el acuerdo contractual al que llegaron el quejoso y el disciplinado respecto de los pormenores del trabajo efectuado

por el querellante, pues la primera instancia dejó de analizar varias circunstancias que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN llevaron a una discrepancia en el pago de los honorarios al doctor ALFREDO BOCANEGRA VARÓN por parte del disciplinado.

En efecto, dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Jesús Eudoro Orjuela Trujillo por parte de la justicia penal militar en cabeza del Comandante del Batallón ASPC No. 6 declaró el día 4 de marzo de 1998 que no existía merito suficiente para convocar a Consejo de Guerra y como consecuencia ordenó la cesación del procedimiento, el cual fue enviado en consulta al Tribunal Superior Militar, quien confirmó la decisión de primera instancia. (fl 175 c.o), prueba esta que se dejó de valorar por el A quo, donde puedo existir un posible incumplimiento por parte del quejoso al no presentar el correspondiente recurso de apelación contra la decisión de archivo. De otra parte, tampoco se valoró la manifestación del denunciado que por los motivos de incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con el quejoso, se vio en la necesidad de demandar laboralmente al abogado ALFREDO BOCANEGRA VARÓN ante la jurisdicción laboral, circunstancia que no fue analizada. Es así, que sin la existencia del material probatorio suficiente no podría darse la

sanción por la falta de análisis del material probatorio, pues por mandato constitucional, ello solo puede ocurrir afectando la presunción de inocencia, pues debe recordarse que corresponde al estado en cabeza del operador judicial disciplinario investigar no solo lo desfavorable al encartado, sino igualmente lo favorable, en este caso debió indagar por la justificación dada frente a la conducta que se le reprochó. En términos textuales de la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar las actuaciones de los abogados en el ejercicio de la profesión, siendo la razón por la que solo debe sancionarse aquellos

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comportamientos que examinados en el contexto de su realización, implique la afectación sustancial de los deberes. Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta, contribuye a que se entre en retroceso frente a los pasos de avanzadas que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las

responsabilidades inherentes a función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado y por ello el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 estableció que en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Para la Sala de conformidad con lo expuesto, no es procedente dictar sentencia sancionatoria, si no obra prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, así sea con la existencia de un solo medio de prueba, ya que si ella ofrece o satisface el requisito de credibilidad y certeza, será suficiente para dar por demostrada la responsabilidad del disciplinado, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, sí al momento de fallar, el juzgador enfrenta dos estados intelectuales, de certeza y de duda, le impone la tarea de valorar ponderadamente si existe la conducta imputada al investigado y la responsabilidad sobreviviente por su realización, como presupuesto sustancial para poder irrogar la sanción que legalmente corresponde; pero si el fallador carece de convicción acerca de la ocurrencia de la infracción y su atribuibilidad al encartado, debe proferir sentencia absolutoria, es decir, si el Estado no logra acreditar a cabalidad que se dan los requisitos del artículo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mencionado, la duda debe favorecer al implicado, dando efectividad a la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

A propósito de esta figura, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Así, se puede concluir, que en ninguna forma la actuación del disciplinado dentro del proceso es estructurante de la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 4º

de la Ley 1123 de 2001, ya que no debe perderse de vista que para la imposición de una sanción disciplinaria necesariamente deben existir certeza de responsabilidad sustentada en la prueba idónea, conducente y veraz que lleve al convencimiento del fallador y no por la simple duda, ya que las especulaciones o deducciones, como desacertadamente lo hizo la Sala de instancia, no pueden edificar un fallo sancionatorio en contra del disciplinado, por lo que a juicio de esta Corporación habrá de revocarse la decisión del A quo, para en su lugar absolver al aludido abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia apelada proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HUGO ERNESTO ZÁRRATE OSORIO por su incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar

ABSOLVERLO, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría, súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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