CSDJ - F73001110200020110151101ADJUNTA20131029164121-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110151101ADJUNTA20131029164121-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno de octubre de dos mil trece Proyecto registrado el 17 de octubre de 2013 Aprobado según Acta de Sala N° 080
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. N° 730011102000201101511 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Moisés Benítez Malagon, contra la decisión del 4 de marzo de 2013, proferida por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor de la abogada CLARA MARÍA LUNA MENDOZA, de no ser porque se advierte falta de sustentación del mismo. HECHOS Se originó la presente actuación en virtud de queja disciplinaria interpuesta el 10 de octubre de 2010 por el señor Moisés Benítez Malagón, en la cual manifestó haberle conferido poder a la abogada LUNA MENDOZA para que adelantara proceso de carácter civil-ordinario de resolución de compraventa, entregándole como cuota inicial para que avanzase las respectivas gestiones la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).
Aduce el quejoso que trató varias veces de comunicarse con la profesional del derecho aquejada, quien en algunas oportunidades le expresó que el asunto era de carácter penal y en otras ocasiones no le contestaba el teléfono. El querellante estima que se ha visto afectado con el comportamiento desplegado por la denunciada porque requiere con urgencia la devolución de los documentos encomendados y el dinero entregado. De la condición de abogada. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de CLARA MARÍA LUNA MENDOZA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 38.254.482 y Tarjeta Profesional 143.799 vigente1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 31 de enero de 2012, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Folio 6 C.O
2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo en tres sesiones realizadas los días 21 de junio de 20122, 14 de enero3 y 4 de marzo de 20134, allí se surtió la siguiente actuación: - Se dio lectura a la queja. - La investigada rindió versión libre, en la cual sostuvo que aproximadamente para el año 2010 el querellante asistió a su oficina solicitándole le tramitara proceso ejecutivo por la venta de un inmueble, pues el comprador le incumplió con lo estipulado en el contrato.
Indicó que días después, el quejoso regresó a su oficina con copia de la promesa de compraventa y escrituras del inmueble, las cuales indicaban que
se había recibido la totalidad del dinero pactado, siendo difícil adelantar proceso ejecutivo, situación que le fue explicada en debida forma al señor Benítez Malagón. La togada investigada adujo haber realizado todas las diligencias previas tendientes a establecer la viabilidad de interponer demanda ejecutiva, incluso intentó llegar a un acuerdo extraprocesal con el deudor, que finalmente no se materializó. Precisó haberle informado a su cliente que no seguiría con el asunto pues no había bienes embargables y era mejor que acudiese a la Jurisdicción Penal, recibiendo por la consulta la suma de cien mil pesos ($100.000). 2 CD 1 y Acta obrante a folio 20. 3 CD 2 y Actas obrantes a folios 30 a 31. 4 CD 3 y Actas obrantes a folios 48 a 49. - Acto seguido el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas y algunas de oficio. - El querellante amplió la queja, expresó que le otorgó poder a la disciplinada para iniciar proceso civil, considera a la abogada enjuiciada como indiligente por lo cual decidió denunciarla, así mismo, ratificó haberle entregado la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), inicialmente cien mil ($100.000) y con posterioridad ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para el pago de una póliza. - En la segunda sesión, se escuchó el testimonio de Jorge Eduardo Camacho Guzmán quien manifestó conocer a la aquejada por mas de cinco años pues le ha colaborado como su dependiente judicial, precisó que trató de
devolverle los documentos al quejoso, pero éste no se los recibió. - En la última sesión, la señora María Gladys Mendoza Mora rindió testimonio en el cual afirmó que a mediados de mayo de 2010 acudió el quejoso a la oficina de la investigada consultándole sobre un problema en una compraventa, la abogada le instó a no firmar la respectiva escritura hasta que no se le cancelara todo el dinero, a lo cual el querellante hizo caso omiso. Afirmó que la togada LUNA MENDOZA trató de llegar a un acuerdo con el comprador del inmueble, pero finalmente no se dio ningún arreglo, así que por la consulta y gestiones realizadas cobró la suma de cien mil pesos ($100.000) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido, luego de analizar las piezas procesales y los supuestos fácticos puestos de presente por el quejoso, el Magistrado a quo declaró la terminación anticipada del proceso, al considerar que la conducta de la aquejada se ajustó a derecho. Encontró el a quo que de acuerdo con el numeral quinto de la escritura pública No. 219 de 20 de febrero de 2010, el señor Víctor Manuel Olivar Pineda pagó la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa y decidió afectar a vivienda familiar el inmueble comprado; así las cosas, el concepto dado por la abogada investigada a su cliente sobre la no viabilidad del proceso ejecutivo en este caso particular es acertada pues hay un instrumento público que acredita el pago total del inmueble y la inembargabilidad del mismo. Consideró la primera instancia que la abogada fue diligente, pues a pesar de
la situación anteriormente expuesta, citó al señor Olivar Pineda para llegar a un acuerdo extraprocesal, el cual no se alcanzó por falta de voluntad de las partes. Con respecto a los dineros entregados, manifestó el Magistrado instructor que existe una duda razonable a favor de la investigada, pues el material probatorio indica que solo le fueron entregados $100.000 por su gestión y nada se ha dicho de los $150.000 adicionales que se relacionaron en el escrito de queja. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso a través de memorial del 6 de marzo de 20135, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: 5 Fol. 51 C. O “Por la presente me permito presentar una apelación a lo expuesto por la Dra. Clara María Luna Mendoza; quien en presencia de mi hija dio las mismas declaraciones que en las pasadas audiencias del 14 de Enero del presente año el 21 de Junio del año pasado 2012 a las cuales di respuesta. La audiencia del 4 de Marzo de 2013 era para presentar mi testigo José Mario Benítez quien me recomendó a la Dra. Clara María Luna como excelente Abogada. …Ruego a su señoría el magistrado darme una nueva audiencia para dar mis descargos de lo afirmado por la Dra. Clara María Luna. Y se presente también el testigo José Mario Benítez quien tampoco pudo presentarse debido al paro de los caficultores y transportadores, que en tal momento lo declararon.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales
de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política6 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
A pesar de lo anterior, desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará
a continuación el recurso de apelación no fue debidamente sustentado. En efecto, nótese como el quejoso no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar que se encontraba en desacuerdo con las declaraciones dadas por la aquejada y solicitó se programara nueva audiencia para realizar sus “descargos” y escuchar al testigo que no pudo acudir a la última diligencia. En opinión de la Sala con esa manifestación no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada
CLARA MARÍA LUNA MENDOZA.
Como se relató, la terminación y archivo de las diligencias se dio por encontrarse ajustado a derecho el actuar de la jurista investigada y existir duda razonable a su favor, entonces, era frente a estos puntos en concreto que debió versar la inconformidad del apelante, más no divagar sobre por qué no acudió a la Audiencia de pruebas y calificación provisional o insistir en el testimonio del señor José Mario Benítez. Por lo tanto, más que una apelación resulta ser una manifestación de hechos que no corresponden a la denuncia, pues la alzada como tal no reviste los elementos propios para su concepción, en tanto la debida motivación exigida es para poner al superior frente a elementos de juicio que le den espacio de intervenir en la controversia, los cuales no se encuentran presentes en estas diligencias. En torno al recurso de apelación, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de
2007, lo siguiente: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20079, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada, tal como ocurre en este caso, pero esa potestad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. 9 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”10 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."11 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “(…) No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda
posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. 10 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. 11 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar
aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”12. (Negrillas fuera de texto). En efecto, las manifestaciones hechas por el recurrente nada tienen que ver con el auto atacado, pues se refieren a las pruebas que no fueron practicadas en Audiencia, y por ello a esta Superioridad no le queda otra opción distinta a la de abstenerse de resolver la alzada, pese a haberse omitido por parte de la primera instancia, el rechazo de plano ante el imperativo legal antes trascrito. Si el quejoso estaba en la imposibilidad de asistir a la diligencia, tenia la opción de solicitar su aplazamiento, en lugar de permitir que la misma se realizara sin su presencia, la cual dicho sea de paso no era obligatoria y 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). esperar a su finalización para esgrimir las razones de su inasistencia a través de un recurso de apelación, circunstancia a todas luces improcedente. Finalmente, esta Superioridad llama la atención del a quo, para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación se acate lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del
administrado consistente en el deber de sustentar los recursos so pena de ser declarados desiertos, pues si bien no se le puede exigir un lenguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, deben exponer las motivaciones de la decisión recurrida que en su sentir tienen falencias, en este caso los motivos que llevaron a la primera instancia a tomar la decisión de terminación anticipada del proceso y archivo de las diligencias a favor de la denunciada, razón por la cual, se revocará el auto dictado el 13 de marzo de 2013 por medio del cual se concedió el recurso, para en su lugar, declararlo inadmisible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 13 de marzo de 2013 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima concedió la apelación interpuesta por el quejoso Moisés Benítez Malagón contra la decisión de terminación anticipada dispuesta a favor de la abogada CLARA MARÍA LUNA MENDOZA, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial