CSDJ - F73001110200020110151401ADJUNTA20160303103111-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110151401ADJUNTA20160303103111-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 730011102000201101514 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Disciplinada: Carmenza Arbeláez Jaramillo.
Ex Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, actualmente Juez Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
Denunciante: Luis Fernando Meneses Barrios.
Primera instancia: Sanción de suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del
cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué.
Segunda instancia: Revoca y absuelve.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, sancionó con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, a la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de Ex Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, tras encontrarla disciplinariamente responsable de haber inobservado el deber funcional previsto en el numeral 1º del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazada con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 1 M. P. José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 730011102000201101514 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen a la presente investigación la solicitud de vigilancia administrativa presentada por el abogado LUIS FERNANDO MENESES BARRIOS, representante legal del Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima “SION S.A.” en la que acusa a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de haber incurrido en irregularidades en el trámite de un proceso de su interés: primero, por la posible mora del trámite dado a las peticiones elevadas por el señor Eusebio Angarita Angarita quien fungía para esa época como secuestre al interior del proceso ejecutivo de Salud Familiar (hoy cesionario Aldemar Uribe) contra IBANASCA que cursó en ese despacho bajo la radicación N° 031-2007, con lo cual estima, pudo haberse extralimitado en el cumplimiento de sus deberes, al no resolver las diversas solicitudes que buscaban el fraccionamiento de un título judicial con el cual se cubriría la obligación tributaria con la DIAN, pues, de no cancelarse en debida forma y tiempo, se
causarían intereses moratorios que perjudicarían pecuniariamente a la entidad; agregó que por la desidia del Juzgado se inició en su contra un proceso penal, toda vez que ejercía como representante legal de la entidad en mención. Así mismo, indicó que a pesar de haber ordenado el fraccionamiento y la entrega del título, inexplicablemente dispuso luego lo contrario, argumentando que con ocasión al trámite de una acción de tutela presentada por el allí demandante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, debía esperarse lo que allí se resolviera, lo cual considera un absoluto abuso pues el Juez Constitucional nunca decretó esa medida. Añadió que como si lo anterior fuera poco, en forma incorrecta, dispuso el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia con el fin de agotarse ante esa Superioridad el recurso extraordinario de revisión, desconociendo flagrantemente el contenido previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 730011102000201101514 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Con fundamento en el contenido de la denuncia, mediante auto del 5 de diciembre de 2011 (Fl. 9), el Magistrado de instancia dispuso la práctica de pruebas de carácter preliminar, recaudando las siguientes: Mediante oficio Nº 00008 del 12 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Ibagué, allegó copia de las piezas procesales que conforman el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo Nº 2007-00331 00 de SALUD FAMILIAR I.P.S. hoy ALDEMAR URIBE OROZCO, contra CLÍNICA IBANASCA. (Fl. 13 c.o.) El 15 de febrero de 2012, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al abogado Luis Fernando Meneses Barrios, quien ratificó bajo la gravedad de juramento los hechos expuestos en la queja, agregando que a su juicio la disciplinable podría tener un particular interés en el proceso ejecutivo que motivó esta queja disciplinaria. Por medio de auto del 3 de septiembre de 2012, se dispuso el inicio de investigación disciplinaria contra la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO. (Fl. 39) En ejercicio de su derecho de defensa, la funcionaria investigada se pronunció, señalando que no ha incurrido en falta disciplinaria, pues las solicitudes del auxiliar de la justicia fueron atendidas con prontitud; en cuanto a la entrega del título judicial, sostuvo que bajo su convicción consideró que el mismo no se debía entregar hasta tanto se desatara la acción de tutela promovida por la parte demandante, en virtud a que se disputaba una abultada suma de dinero. En sustento, aportó prueba de carácter documental. (48-96) Por considerarlo necesario, en autos del 4 de abril y 6 de junio de 2013, por parte de un despacho de descongestión de la Sala de instancia, se dispuso en dos ocasiones la prórroga de la investigación disciplinaria (104-106, 113-115), con lo cual se logró la
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 730011102000201101514 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo singular radicado bajo el N° 2007331, promovido por el Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima “SION S.A
(IBANASCA) contra el señor José Aldemar Uribe Orozco. (120-158) El 21 de junio de 2013, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 159) Pliego de cargos. Mediante auto del 23 de octubre de 2013, el fallador de instancia, formuló pliego de cargos a la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, ex Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por considerar que “pudo haber quebrantado la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, el cual impone como obligación a todo funcionario judicial: “...Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos...” al haber, posiblemente, desconocido la disposición contenida en el artículo 338 (sic) inciso 2o de la ley procedimental civil Colombiana y la previsión contenida en el artículo 29 de la Carta Política. Anteriores faltas consideradas de entidad
grave, cometidas a título de culpa grave.” Señaló el A quo que al interior del proceso ejecutivo de marras, el Tribunal Superior de Ibagué, en decisión del 28 de febrero de 2011, revocó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y dispuso “…ordenar la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas en la instancia anterior. El a-quo decidirá lo que en derecho corresponda frente a los oficios recibidos de otras autoridades judiciales en donde comunicaron embargo de remanentes y otras cautelas…” en cumplimiento de dicha orden ese Despacho judicial en auto del 16 de agosto de 2011, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, requiriendo al secuestre para que previo a la entrega de los dineros solicitados, “… se sirva indicar el valor actualizado a cancelar a la DIAN por concepto de pago de impuestos…”
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 730011102000201101514 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cumplida la orden emitida en la providencia relacionada en precedencia, “inexplicablemente, lo considera la Sala, la señora Juez, a pesar de estar terminado el asunto en comento, resolvió no autorizar la entrega de los títulos judiciales que reposan en ese proceso argumentando para tal fin que debería esperarse la decisión que se adoptara al interior de una
acción de tutela promovida por la parte demandante frente a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ejecutivo, lo cual en sentir de la Sala es una situación totalmente salida de contexto; obsérvese que el Juez Constitucional que conocía del amparo en momento alguno le advirtió a la señora Juez abstenerse de entregar alguna suma de dinero y/o de adoptar cualquier otra determinación en el proceso ejecutivo...”. Consideró entonces la Sala de instancia que lo ocurrido “...no es más ni nada menos que el presunto quebranto de la disposición contenida en el artículo 29 supralegal...” ello, por cuanto la servidora judicial decidió motu proprio, denegar la entrega de unos títulos judiciales en un proceso que se encontraba debidamente terminado, (…) supeditando el endoso de los mismos a una decisión que se adoptaría al interior de una acción de tutela”, que en momento alguno, se repite, le advirtió que no debía proceder de esta manera (…) desconociendo de contera la orden que le impartiera el ad quem en la sentencia del 28 de febrero de 2011. Y, de igual manera, estimó la Sala procedente proferir pliego de cargos por otro hecho que no consideró menos grave, cual es que, sin haberle sido solicitada la remisión del proceso ejecutivo génesis de esta acción disciplinaria, decidió por auto de cúmplase, enviarlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, argumentando en el auto del 26 de septiembre de 2011 que, de conformidad con lo ordenado por el Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar “... el cual nos oficia para remitir el expediente contentivo del proceso en referencia...”, cuando lo comunicado al Juzgado era
que se había admitido la demanda presentada por el señor José Aldemar Uribe Orozco para formalizar el recurso de revisión frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia, más en ningún momento, se le ordenó
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 730011102000201101514 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la remisión del expediente, con lo cual pudo desconocer los preceptos que regulan el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró el fallador de instancia que tal hecho se cercenó al querellante el derecho a recurrir el contenido de la decisión en el entendido que el mismo fue dictado como auto de cúmplase, y lo más grave, desconociendo las obligaciones que la norma transcrita generaba para quien interponía el recurso de revisión aludido, advirtiendo que correspondió al señor Magistrado, quien conoce de la demanda aludida (revisión), enmendar el mayúsculo yerro en el que posiblemente incurrió la señora Juez, en auto del 2 de noviembre de 2011, al señalar: “...frente a lo anterior, se observa que pese a la admisión del recurso de revisión de que se trata, existían decisiones consecuenciales de la sentencia impugnada pendientes de ejecución, razón por la cual erró el Juzgado, al remitir, mediante auto de “CUMPLASE”, el proceso ejecutivo a la Corte, sin ordenar las copias previstas en el artículo
383, inc. 2o, del Código de Procedimiento civil, y también lo hizo cuando, posteriormente, ex proceso, emitió decisión en la cual negó su expedición, con el argumento de que en la sentencia del Tribunal no existe aspecto pendiente de ejecución, pues es evidente que está pendiente todo lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado...”. En cuanto a la solicitud presentada por el señor Eusebio Angarita Angarita, en su condición de auxiliar de la justicia – secuestretendiente a lograr de parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, “fraccionar el título y se gire uno por las sumas solicitadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN” el A quo se abstuvo de proferir pliego de cargos, por considerar que “...la funcionaria judicial de manera célere, se pronunció con relación al pedimento elevado por el señor secuestre Angarita Angarita, (...) razón por la cual, se repite, no hay reparo por esta arista de la denuncia”. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la comunicación del pliego de cargos, recibiéndose posteriormente memorial por medio del cual la disciplinada presentó sus descargos a través de nuevo apoderado judicial, refiriendo que el primero de los hechos objeto de acusación, esto es la no
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Radicado N° 730011102000201101514 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN autorización de la entrega de los títulos judiciales, se encontraba justificación en la “cautela” con que actuó la funcionaría, lo que la excluiría de responsabilidad por haber obrado en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, pues al esperar las resultas de la tutela buscó garantizar otros derechos superiores.
Y, frente al segundo hecho, considera que se trató de una equivocación involuntaria, por lo que al no haber obrado con necedad, temeridad o incuria, sino con cautela, considera que la falta disciplinaria resulta inexistente. Por último, solicitó recepcionar el testimonio de la señora GETSY AMAR GIL RIVAS. El 7 de abril de 2014, se dispuso la práctica de pruebas, sin que se lograra recepcionar el testimonio de la doctora Getsy Amar Gil Rivas, solicitado por la defensa, el cual pese a fijarse varias fechas para su recepción y haberse comisionado en dos ocasiones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resultó imposible su práctica. Mediante auto del 10 de febrero de 2015 (Fl. 334-335 c.o), se decretó vencido el término probatorio de que habla el artículo 168 de la ley 734 de 2002, por lo que se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el respectivo concepto del Ministerio Público. Frente a tal decisión, no
fueron interpuestos los recursos de ley, por lo que guarda plena ejecutoria. Mediante memorial radicado el 7 de abril pasado, la defensa de la disciplinada solicitó una vez más la declaratoria de la nulidad de lo actuado por la falta de práctica del testimonio de la doctora Getsy Amar Gil Rivas, presentando sin embargo sus alegatos, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en los descargos. Solicitó de contera la absolución de su representada.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sentencia Apelada. Mediante proveído del 29 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa de la disciplinable y resolvió sancionar con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué, a la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en su condición de Ex Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, tras encontrarla disciplinariamente responsable de haber inobservado el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazada con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Instancia, como sustento del fallo sancionatorio consideró:
“en auto del 16 de agosto de 2011 había dispuesto la funcionaría - como correspondía, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de ese asunto, requiriendo al secuestre Eusebio Angarita para que previo a la entrega de los dineros solicitados, “... se sirva indicar el valor actualizado a cancelar a la DIAN por concepto de pago de impuestos...” (87) No obstante, la señora Juez a pesar de estar terminado el asunto en comento, resolvió posteriormente no autorizar la entrega de los títulos judiciales, argumentando que debería esperarse la decisión que se adoptara al interior de la citada acción de tutela, lo cual resulta en verdad salido de contexto, pues el Juez Constitucional, en momento alguno ordenó a la Juez abstenerse de entregar las sumas de dinero y/o de adoptar cualquier otra determinación en el proceso ejecutivo; sencillamente, como lo transcribió la funcionaría en esa providencia, se le informó que se había concedido la impugnación frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tal decisión, sin duda comporta un claro quebrantamiento al debido proceso, por haber decidido - motu proprio, denegar temporalmente la entrega de los títulos judiciales, sin razón alguna para ello, salvo el haber obradopresuntamente, como lo expone la defensa, con cautela, habida cuenta el quebrantamiento de derechos fundamentales de mayor jerarquía, alegados por la parte vencida en el proceso ejecutivo. Sin embargo, no encuentra en verdad la Sala razón a tal argumento, pues si
bien es cierto en otros casos, a través de la acción de tutela se ha dispuesto por parte de la justicia constitucional la revocatoria de sentencias debidamente ejecutoriadas, no ocurrió así en el sub judice y no existía razón alguna para contrariar lo dispuesto por el Superior y no dar cabal cumplimiento a la ley, suspendiendo la entrega de los títulos, pues de ser así, contaba la Corte Suprema de Justicia - como juez de tutela, con la posibilidad de haber decretado
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN medidas cautelares, según lo dispone el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, por lo que resultó en verdad atrevido de parte de la funcionaría, arrogarse tales competencias solo supuestos sin fundamento para luego decir que simplemente quiso actuar con “cautela”, cuando su deber resultaba sumamente claro. (…) El otro hecho objeto de reproche, consistió en que, sin haberle sido solicitado a la Juez investigada la remisión del proceso ejecutivo génesis de esta acción disciplinaria, decidió enviarlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia argumentando en el auto del 26 de septiembre de 2011 que, de conformidad con lo ordenado por el H. Magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar “... el cual nos oficia para remitir el expediente contentivo del proceso en
referencia...” lo que hizo mediante auto de CÚMPLASE, con lo cual privó a la entidad demandada de la posibilidad de recurrir tal decisión. Recuérdese que lo comunicado al Juzgado era que se había admitido la demanda presentada por el señor José Aldemar Uribe Orozco para formalizar el recurso de revisión frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia en ese proceso ejecutivo, pero en ningún momento se le solicitó la remisión del expediente, como apresuradamente y sin ninguna razón, lo dispusiera la investigada en auto del 26 de septiembre de 2011. Sin duda entonces que la funcionaria pasó por alto los preceptos que regulan el artículo 383 del C. de P. C. (…) Sumado a ello, resulta claro que se le cercenó al querellante el derecho a recurrir el contenido de la irregular decisión de remisión, en el entendido que el mismo fue dictado como auto de “CUMPLASE”, desconociendo - como se dijo, las obligaciones que la norma transcrita generaba para quien interponía el recurso de revisión aludido.” Calificó la falta a título de culpa, en tanto se advertía la falta del deber objetivo de cuidado en el ejercicio de su rol como funcionaría, al inobservar las reglas de obligatorio cumplimiento, en este caso, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 383 del C. de P. C.; en la modalidad grave, por cuanto la deficiente administración en la Justicia, asumiendo decisiones contrarias a los deberes, constituye un mal ejemplo para los demás servidores públicos y trasciende a la sociedad en tanto se afecta la credibilidad en la Institución, cuando por la posición y
jerarquía de la disciplinada - Juez de la República de categoría Circuito, se espera pleno acatamiento y observancia de la Ley y de la Constitución.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Sala de instancia le impuso como sanción 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, sanción que resultaba proporcional y razonable en virtud al grave daño causado y la afectación a derechos fundamentales como lo fue el debido proceso, teniéndose de presente también la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN El 15 de junio de 2015, el apoderado de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, insistió que el primero de los hechos objeto de acusación, esto es la no autorización de la entrega de los títulos judiciales sin razonamiento valido, encontraba justificación en la “cautela” con que actuó su mandante, ante una acción de tutela que podía dar lugar a la nulidad o afectación del proceso ejecutivo. Alegó que no hay norma que ordene la entrega de los títulos judiciales, ni un término para ello, por lo cual no era posible imputar una responsabilidad carente de
fundamento. En cuanto al segundo hecho, la remisión del expediente original del proceso ejecutivo a la Corte Suprema de Justicia, considera que la conducta es atípica, ya que la funcionaria ordenó dar cumplimiento al inciso 2 del artículo 383 del C.P.C., y la remisión del expediente al órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria es función propia de la secretaria y no de la Juez. Por último, insistió en la “declaratoria de la nulidad” por no haberse escuchado el testimonio de la señora GETSY AMAR GIL RIVAS, quien para la época de los hechos era funcionaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y al declarar podía esclarecer que ocurrió con la remisión “por el error de la secretaria del expediente original a la Corte Suprema de Justicia”.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público, allegar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y solicitar a la Secretaría de esta Sala, informar si contra esta existía otra investigación por los mismos hechos.2
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de
Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nº 330702 del 3 de septiembre de 2015, a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en calidad de Ex Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. El 3 de septiembre de 2015, el expediente regresó al despacho del Magistrado Ponente para decidir. Con constancia secretarial del 1° de octubre de 2015, se allegó al Despacho del Magistrado Ponente, escrito por medio del cual el Agente del Ministerio público, quien había sido notificado el 31 de agosto de 2015, emitiendo su concepto, solicitando se confirme la sentencia apelada, al considerar que la actuación desplegada por la funcionaria, consistente en negarse a autorizar la entrega de los títulos judiciales al demandante, es contraria a lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que no dio cumplimiento a lo ordenado por su superior, condicionándolo a las resultas de la impugnación de una acción de tutela que se encontraba a instancia de la Corte Suprema de Justicia. 2 Folio 4 c. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
Así mismo, adveró que la actuación de la encartada no fue acorde con lo establecido en el inciso 2 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, ya que aun estando pendiente la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y sin haber expedido las copias de las que habla el mencionado artículo, el expediente fue remitido mediante providencia de cumplimiento a la Corte Suprema de Justicia, violando lo dispuesto en dicha disposición. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación
con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente3. Del caso concreto. Establecida la calidad de funcionaria judicial de la doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria. La doctora CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO como funcionaria judicial, conforme al fallo sancionatorio de primera instancia, fue hallada responsable de haber inobservado el deber funcional previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no acatar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor literal rezan: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “LEY 270 DE 1996
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes
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