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CSDJ - F73001110200020110151502ADJUNTA20160419140406-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110151502ADJUNTA20160419140406-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) abril de dos mil quince (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001 11 02 000 2011 01515 02 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha. VISTOS Seria del caso de esta sala pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por FABIO NEL ACOSTA GUTIÉRREZ, defensor de oficio disciplinado JOSE GILBERTO CASTRO ROA, contra la providencia de fecha 04 de septiembre de 2013 emitida, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo disciplinariamente responsable por la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; si no es porque el recurso se interpuso de manera extemporánea, por lo tanto esta Superioridad conocerá en el grado jurisdiccional de consulta. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 88 certificado de fecha 05 de marzo de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, portador de

1 Magistrados: JOSÉ GUARNIZO NIETO (PONENTE) CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cédula de ciudadanía No. 19.345.693 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 51.372, la cual se halla vigente.

De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que el doctor CASTRO ROA fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, según sentencia de data 2 de julio de 2009 (fl. 94.). SÍNTESIS FÁCTICA El señor DIOSDANO DE JESÚS ROMERO MUÑOZ, el día 5 de octubre de 2011 radicó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, la cual ratificó bajo la gravedad de juramento en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el año 2001 él, sus hermanos y su progenitora, le confirieron poder al citado profesional del derecho, para adelantar una acción judicial, tendiente a que se declarara que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. es responsable de la muerte de su hermano César Julio Romero Muñoz, quien falleció el día 26 de septiembre de 2000 en el municipio de Flandes – Tolima, cuando empleados de la citada Empresa soltaron sin previo aviso cables de alta tensión, los cuales alcanzaron al de cujus, cuando transitaba por el sitio en que sucedieron tales

hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, previa verificación de la calidad del abogado del encartado, en providencia de data 9 de noviembre de 2011 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de

Pruebas y Calificación2. En la misma fecha, de manera oficiosa el Magistrado a quo ordenó solicitar al Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, informara sobre la actividad profesional desarrollada por el citado abogado, al interior del proceso ordinario de María Adelina Muñoz de Romero y Otros, contra la Empresa de Energía de Cundinamarca, S.A., E.S.P.

2. El 12 de abril de 2012, tuvo inicio la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. A la misma comparecieron el quejoso y la Dra. Clara Isabel Caicedo, en calidad de defensora de oficio del disciplinado, quien fue declarado persona ausente, toda vez que a pesar de que se le citó en las direcciones que inscribió en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que compareciera a estas diligencias, no lo hizo.

En desarrollo de la audiencia, luego de ponerse en conocimiento de la

defensora de oficio del disciplinable el escrito de queja, y de que se escuchara la declaración que hizo bajo la gravedad del juramento el quejoso, en la cual se ratificó de la denuncia, agregando que con el abogado acordaron honorarios a cuota litis en cuantía del 50%, y que éste los mantuvo engañados, e incluso en los años 2005 y 2007 les entregó otros poderes para efectos de la ejecución del mandato. 2 Fl. 7, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien en protección de los intereses del inculpado observó que la acción disciplinaria podría estar prescrita, en razón de que conforme la fotocopia del auto de fecha 23 de octubre de 2003, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El EspinalTolima, la demanda promovida por su prohijado en razón del poder conferido por el quejoso, fue rechazada, y desde esa data han transcurrido más de cinco años.

Por lo anterior, el Magistrado sustanciador, dispuso el archivo de las diligencias, al considerar, que la presunta infracción disciplinaria se encontraba prescrita, en razón a que la conducta en que pudo incurrir el disciplinable, era de “carácter instantáneo”, pues se había consumado el día en que le fue rechazada la demanda, esto es, el 23 de octubre de 2003, y por

ende, conforme lo había observado la defensora de oficio del inculpado, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues al tenor del art. 24 de la Ley 1123 de 2007, para las faltas instantáneas tal fenómeno jurídico opera cinco años después de ocurrido el hecho.

3. Esta corporación en sala 54 del 19 de julio de 2012, decidió revocar la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 12 de abril de 2012 por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, para en su lugar disponer se continúe con la investigación disciplinaria, argumentando que, “cuando un abogado incurre en la conducta de indiligencia, la misma no es instantánea, sino que la misma permanece en el REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo, hasta cuando el abogado tiene la oportunidad de actuar o renuncia al mandato”3.

4. El 26 de abril de 2013, en audiencia de pruebas y calificación, teniendo en cuenta que fue presentada por el abogado investigado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de Reparación Directa los primeros días del mes de octubre de 2001, y que posteriormente fue promovida acción de reparación civil extracontractual, en donde el abogado

no volvió a presentar la demanda después de ser inadmitida y posteriormente rechazada, se formuló pliego de cargos al doctor Castro Roa por la presunta infracción de la falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, atentatoria contra la debida diligencia profesional; imputación aducida a título de culpa.

5. El día 04 de junio de 2013, instalada la audiencia de juzgamiento, el director del proceso, escuchó en ampliación al quejoso, quien expresó que se le otorgó poder al investigado para llevar a cabo el proceso por la muerte de su hermano, depositando su confianza en el togado LA PROVIDENCIA APELADA Mediante Sentencia 04 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor DIOSDADO DE JESÚS ROMERO MUÑOZ, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto habiéndose conferido poder para adelantar acción tendiente a que se declarara que la Empresa de 3 Sala Sexta Dual del 19 de Julio de 2012; conformada por los Magistrados PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Energía de Cundinamarca es responsable de los hechos en que falleció el señor Julio César Romero Muñoz, aunque se presentó la demanda, la misma

fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, según auto de data 23 de octubre de 2003, por no haber sido subsanada, conforme se había dispuesto en providencia del 10 de octubre del mismo año. Sostuvo el Magistrado a quo, que al demostrarse que el abogado guardó una silente conducta procesal cuando fue inadmitida la demanda y rechazada, como igual aconteció en esta investigación, pese haberle comunicado su existencia por parte del defensor de oficio, conlleva a tener la certidumbre, por la omisión en el trámite encargado, la responsabilidad en cabeza del jurista, por el hecho tangible puesto de presente como lo constituye la indiligencia manifiesta. En consecuencia, al no obrar a favor del disciplinado en ninguno de los criterios de atenuación señalados el artículo 40 de la ley 1123 de 2007 y conforme al artículo 40 de la ley 1123 de 2007, en razón al talente de la falta y el claro quebranto del derecho, el Magistrado sustanciador decidió declarar disciplinariamente responsable con sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado por incurrir en la falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, LA APELACIÓN Notificada por edicto al disciplinado la sentencia sancionatoria, fijado el día 20 de septiembre de 2013 y desfijado el día 24 septiembre de 2013, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación el día 30 de septiembre

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, insistiendo en que no existía medio probatorio dentro del expediente que demostrara durante los años 2005 a 2007 se le hubiere otorgado poder para iniciar la acción judicial. (Visible a folios 148 y 149).

Igualmente insistió en que en la presente acción disciplinaria operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto desde que fue admitida y posteriormente rechazada la demanda por el 2°Juzgado del Circuito Civil del Espinal, transcurrieron más de 5 años. Mediante proveído adiado del 21 de octubre de 2013, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971,como más adelante se explicará, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO De entrada esta Corporación advierte que el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio el día 30 de septiembre de 20134, fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto debió presentarse a más tardar el día 27 de septiembre de 2013, dentro del horario judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es decir (3)

días siguientes a la última notificación, la cual se surtió mediante edicto desfijado el día 24 de septiembre de 20135. Así las cosas y con el fin de lograr que exista certeza jurídica y respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, esta Colegiatura se abstendrá de revisar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en cambio procederá a decidir en grado jurisdiccional de consulta. 4 Folio 152 cuaderno principal 5 Folio 146 cuaderno principal REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre este tema, la Corte Constitucional al revisar el caso en que un juzgado laboral declaró desierto un recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, negándose a remitir el expediente al superior para que fuera conocido por vía de consulta, afirmó que “la decisión judicial en relación con la cual se denegó el grado jurisdiccional de consulta es irrazonable y, en consecuencia tal decisión constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de manera restrictiva una norma

(defecto sustantivo), y como consecuencia de ella, apartarse por completo del procedimiento fijado por la ley para el proceso respectivo (defecto procedimental).” Sentencia T-398/06, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Así, se hace necesario aclarar que el grado jurisdiccional de consulta, como

institución procesal, no es un recurso, ni un medio de impugnación, es decir, su objeto comprende una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, en la que el juez que asume el conocimiento en grado de consulta, está facultado en forma íntegra para conocer el fallo del inferior, tanto en aspectos de hecho como de derecho. La Corte constitucional en Sentencia C583 de 1997, dijo al respecto: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la

sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. MP: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. De tal manera que esta Sala es competente para revisar por vía de CONSULTA la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el defensor oficio apeló el fallo en forma extemporánea, y por ende debe entenderse en la práctica jurídica, que dicho recurso no fue interpuesto, y que entonces la providencia dictada perjudica los intereses del investigado. Dicho lo anterior y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO

ROA, en nombre de MARÍA ADELINA MUÑOZ DE ROMERO, NOHELIA

DEL CARMEN, ILDAURA DEL CARMEN, NELSI DEL CARMEN, LUIS ALFREDO, JOSÉ GREGORIO, AICARDO DE JESÚS, JOSÉ DARÍO y DIOSDADO DE JESÚS ROMERO MUÑOZ, formuló demanda en contra de LA EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., tendiente a que se declarara que la demandada es responsable de la muerte del señor CESAR JULIO ROMERO MUÑOZ, en razón “a los hechos que se registraron cuando la víctima transitaba por el sitio donde los empleados de la empresa

demandada habían soltando cables de alta tensión, en jurisdicción del municipio de Flandes, departamento del Tolima en colindancia con el municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca para la época del 26

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de septiembre del año 2000 y que al hacer contacto con tales cables se produjo su deceso inmediato6” Dicha demanda, aunque fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 u 8 de octubre de 2001 -no es legible en la fotocopia el día-finalmente fue remitida -seguramente por competenciaal Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal –Tolima, estrado judicial que por auto de fecha 10 de octubre de 2003 la inadmitió, a fin de que “aporte el accionante copia de la demanda y sus anexos para el traslado al demandado, así como para el archivo del juzgado.”; sin embargo, como no se dio cumplimiento a lo ordenado, el mismo Despacho, por auto del 23 de octubre de 2003, resolvió rechazar la demanda y devolver los anexos sin necesidad de desglose7.

Lo anterior además está probado con el oficio emitido por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, de data 28 de noviembre de 2011, del siguiente tenor: “… me permito remitirle copias de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por María Adelina Muñoz de Romero y Otros contra Empresa de Energía de Cundinamarca,

siendo apoderado de la parte demandante el Doctor José Gilberto Castro Roa, la cual fue inadmitida y a su vez rechazada…”8. Entonces, como se ve, aunque no obra en el plenario copia del poder conferido al inculpado por el quejoso y sus familiares, ni del contrato de prestación de servicios, al haber presentado la demanda de responsabilidad civil extracontractual, indudablemente demuestra la existencia del mandato, 6 A folios 29 a 377 A folios 24 y 25, obra fotocopia de las citadas providencias. 8 Fl. 13, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero además, objetivamente se encuentra probada la indiligencia en que pudo incurrir el abogado CASTRO ROA, pues habiendo sido rechazada la demanda que se le confió, (el día 23 de octubre de 2003), sin que exista prueba en el plenario de que la hubiera retirado y vuelto a presentar, como era su deber, o en su defecto renunciado al mandato.

Ahora bien frente a la prescripción, dicho fenómeno no está llamado a prosperar, pues, a través de varios de pronunciamientos esta Corporación ha establecido que cuando un abogado incurre en la conducta de indiligencia, la misma no es instantánea, sino que la misma permanece en el tiempo, hasta cuando el abogado tiene la oportunidad de actuar o renuncia al mandato. En otra palabras, el hecho que la demanda que presentó el disciplinable haya

sido rechazada, no es óbice, para que este pueda presentarla, pues es prohibido por la ley reconocer la prescripción de manera oficiosa, desde luego se requiere que el interesado la alegue, conforme a lo previsto en el artículo 2513 del Código Civil: “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede decretarla de oficio”. Es más, frente a este tema la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 2008, en el caso de las ciudadanas, que solicitaron la prescripción de la acción cambiara respecto del pagare suscrito por ellas a favor del Banco Granahorrar el día 23 de mayo de 1995, Expediente 11001-31-03-031-1999-01475-01, no casó la pretensiones de las libelistas sustentando al respecto: REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En este sentido ha de recordarse que en el ámbito propio de la aplicación temporal de la ley, es suficientemente conocido el principio de la irretroactividad según el cual las normas legales, por regla general, dado que están llamadas a gobernar las situaciones a partir de su vigencia se presenten en el futuro, no puede tener efectos sobre el pasado.”(Sentencia 070de 20 de abril de 2001).

Entre otras cosas sostiene esa Colegiatura, que incumbe sólo al legislador fijar el ámbito temporal dentro del cual la ley va a producir sus efectos,

aduciendo: “ la norma (artículo 2º, Ley 791 de 2002), respecto de la cual las impugnadoras predican la aplicación general inmediata o con efectos retrospectivos no es propiamente la que establece o crea el instituto de la prescripción, sino aquella que le confiere al interesado la facultad de poder alegar, por vía de acción o de excepción, su configuración en los casos en que esa persona, que puede ser el propio prescribiente, sus acreedores o cualquiera otra que tenga interés en que sea declarada, lo estime conveniente y se reúnan las condiciones legalmente establecidas para el caso. Con anterioridad a la vigencia de la norma, la prescripción sólo podía ser alegada como excepción”. ”. Magistrado Ponente: Dr. CESAR JULIO

VALENCIA COPETE.

En efecto, como se desprende de lo antes relacionado, los hechos que dieron lugar a la investigación no se prestan a dubitación alguna, que el togado denunciado al no subsanar la demanda correspondiente y al no existir prueba sumaria que justifique su actuar, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado: “Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De ahí que con su comportamiento el profesional del derecho aquí investigado, faltó a los intereses de su mandante al dejar a la deriva las actuaciones encomendadas, incumplido con la debida diligencia que los profesionales del derecho le deben imprimir a sus gestiones.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación señalados en la

precitada norma, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO Radicación 73001 11 02 000 2011 01515 02

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1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre

y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Por eso entonces , la sanción impuesta por el a quo, de la sanción, tuvo presente las pautas señaladas en el artículo 45 de la ley 1123, como la gravedad de la falta y el perjuicio generado al quejoso, al obstaculizar la decisión pronta frente a lo que era objeto de litigio.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, que el fallo objeto de consulta fue debidamente sustentado y resulta proporcional teniendo en cuenta la falta cometida, por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la

conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio objeto de apelación En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar rechazado el recurso de apelación formulado por el defensor de oficio FABIO NEL ACOSTA, apoderado del disciplinado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, el día 30 de septiembre de 2013, por haber sido extemporáneo, como se sustentó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ GILBERTO CASTRO ROA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia procesal, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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