CSDJ - F73001110200020110151801ADJUNTA20130904084052-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110151801ADJUNTA20130904084052-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho de agosto de dos mil trece Proyecto registrado el 27 de agosto de 2013 Aprobado según Acta Nº 067
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201101518 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Bercelio Forero Ángel contra la providencia proferida el 30 de enero del año en curso, por el doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la cual dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido contra el
abogado JAIME BARCENAS GAITÁN.
HECHOS Dio génesis a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor José Bercelio Forero Ángel secuestre-administrador de bienes dentro del proceso de sucesión doble e intestada con radicado No. 2002-0087 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. De acuerdo con el quejoso, el togado investigado fue arrendatario de un bien inmueble, parte de la sucesión a su cargo, ubicado en la carrera 4 No.7-134 del municipio de Purificación (Tolima), dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes. Por lo anterior, el secuestre instauró demanda de restitución de bien
inmueble arrendado el día 5 de noviembre de 2009, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación. Según el escrito de queja, desde que el abogado aquejado se enteró que había sido demandado, desplegó toda serie de argucias para negarse a recibir notificaciones, incluso desconoció el contrato de arrendamiento, por lo cual, el juez de conocimiento ordenó se le citara previamente a la admisión de la demanda para reconocer el contenido del mismo. Aún así, tras la admisión de la demanda el inculpado se rehusó en todas las oportunidades a ser notificado. A pesar de lo anterior, el día 29 de octubre de 2010 el investigado interpuso acción de Tutela por violación al debido proceso, la cual fue fallada en primera instancia a su favor y luego impugnada, lo que conllevó a que fuera revocada por la segunda instancia el día 18 de enero de 2011. Concluyó el quejoso que el día 23 de septiembre de 2011 decidió verificar si la dirección donde se enviaron las notificaciones era correcta, y cuándo estaba a unos treinta pasos del inmueble fue abordado por el profesional del derecho denunciado y su hermano atacándole a golpes, lanzándolo al piso e insultándolo.
Identificación del disciplinado: se trata de JAIME BARCENAS GAITÁN, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.178.545 y Tarjeta Profesional No. 26.975, la cual se encuentra vigente1.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición del inculpado, el a quo, por auto del 12 de enero de
2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 29 de mayo del mismo año para la Audiencia de Pruebas y Calificación2. - Llegada la fecha de la Audiencia, no se realizó por problemas de salud del titular del despacho. - Mediante auto de 4 de junio, se fijó el día 27 de noviembre de 2012 como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. - El día 10 de julio de 2012, se fijó como fecha de Audiencia el 14 de agosto de la misma anualidad. - Por medio de escrito radicado el 10 de agosto de 2012, el togado disciplinado presentó excusa de inasistencia. - El día 14 de agosto de 2012, el Magistrado sustanciador, no encontró válida la excusa presentada por el investigado, por lo que ordenó fijar edicto 1 Folio 36 2 Folio 38. 3 Folio 48. emplazatorio, seguidamente, tras la no comparecencia del profesional del derecho, en auto de 4 de septiembre se designó defensor de oficio y se fijó el 13 de diciembre del mismo año para la realización de Audiencia. - Finalmente, el presente asunto fue designado en descongestión al Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, quien por auto de 8 de octubre procedió a reprogramar la Audiencia pendiente para el día 19 de octubre de 2012. - De igual forma, mediante auto de 16 de octubre de 2012 se designó como nuevo defensor de oficio a Franki Lizcano Moscoso.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Llegado el día y la hora señalados para el efecto, ante el Magistrado Instructor comparecieron el quejoso, el abogado disciplinado con su defensor de confianza y el defensor de oficio, por tal razón, consideró la primera instancia como innecesaria la gestión de este último, por lo tanto le pidió retirarse y procedió a dar lectura a la queja. - En este punto, el Magistrado director de la audiencia indagó al profesional aquejado si era su deseo rendir versión libre, éste respondió afirmativamente y adujo que el comportamiento ejercido y desarrollado frente a la demanda de restitución estuvo soportado sobre un derecho constitucional que le correspondía ejercer y en ese momento actúo como persona natural teniendo en cuenta la cuantía de los cánones de arrendamiento y siempre de buena fe. Prosiguió argumentando que en ningún momento su comportamiento se puede catalogar como dilatorio del trámite procesal pues solo defendió unos legítimos derechos, agregó que a la dirección donde le notificaron no es ni su residencia, ni su domicilio pues su vivienda se ubica en la carrera 4 No. 7152 de Purificación. Frente a la queja de la agresión perpetrada aseveró que es falsa, pues fue el querellante quien acudió a su residencia a buscarle riña y controversia, por lo cual, intervino su hermano Fernando. A continuación, prosiguió pidiendo pruebas. De forma similar, se pronunció el defensor de confianza del imputado manifestando que en el trámite del proceso se encontraron situaciones engorrosas conllevando a perder tiempo en el curso del mismo y una vez
realizada la notificación por aviso y dictada la Sentencia, el disciplinado inmediatamente entregó las llaves del inmueble; igualmente hizo énfasis en que su prohijado actuó como ciudadano y no como abogado. - Acto seguido el a quo decretó pruebas y suspendió la Audiencia para la práctica de las mismas, fijó para su continuación el día 30 de noviembre de 2012. - Finalmente, mediante despacho comisorio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación recepcionó los testimonios de María Stella Díaz Guarnizo, Fernando Barcenas Gaitán, Armando Ortiz y Librada Arciniegas, quienes narraron la discusión protagonizada por el quejoso y el abogado aquejado y la intervención de su hermano dentro de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Reanudada la Audiencia, el Magistrado instructor concluyó que había lugar a la terminación anticipada del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20074, por considerar que a partir del material probatorio no se advertían elementos que indicaran la condición de sujeto disciplinable del abogado JAIME BARCENAS GAITÁN y por ende esta Jurisdicción no puede cuestionar su actuar.
En concreto expuso el a quo: “En este punto la Sala unitaria manifiesta que hay dos situaciones que obligan a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 y es que desde la anterior sesión de audiencia se advirtió por el despacho que la presunta agresión o riña que hubiere podido ocurrir entre el quejoso, el disciplinado y su hermano, no
puede ser objeto de análisis por esta judicatura ya que no son hechos ocurridos en el ejercicio de la profesión de abogado, son hechos que podrían eventualmente ser evaluados por otra jurisdicción, teniendo en cuenta que es una situación de hecho que se presentó en vía publica como lo han manifestado de manera constante los testigos que acudieron mediante despacho comisorio a esta audiencia, momento en el que no se encontraban en diligencia judicial alguna ni el quejoso ni el investigado, por lo que la Sala dispone que se abstiene de seguir adelantando cualquier tipo de actuación en torno a esa conducta. Por otro lado advierte el despacho que a pesar de estar pendiente la recepción de testimonio de la señorita Jeimmy Alexandra Gómez Vega se prescinde del mismo con base en las argumentaciones vertidas en el acápite anterior; respecto al testimonio del Doctor Gérman Rubio Labrador, teniendo en cuenta que se ha hecho una inspección al proceso en relación con la actuación del querellado, y obran copias del mismo al interior de este disciplinario, igual a la 4 Art. 103 Ley 1123 de 2007: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” inspección que se realizó a los documentos enviados por el mismo despacho judicial en torno a las actuaciones procesales que surgieron con posterioridad a esa sesión de audiencia hasta la fecha,
observa el despacho que si bien el doctor Jaime Barcenas Gaitán en algunas oportunidades procesales intervino por escrito ante el Juez 1° Promiscuo Municipal se observa que actúa en nombre propio”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el señor José Bercelio Forero Ángel interpuso recurso de apelación dentro de la Audiencia, con fundamento en los siguientes argumentos: “La Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia en materia disciplinaria han exigido siempre a los profesionales del derecho mantener una conducta publica ética y moralmente correcta, como quiera que son modelos a seguir en una sociedad, de tal manera que el comportamiento de un ciudadano que además ostenta un titulo profesional de abogado es inescindible, no puede tener dos ropajes, por lo contrario debe tener un comportamiento integro, monolítico, y es la filosofía que orienta al código disciplinario, no se puede decir que por no estar en un despacho judicial no se tenia la condición de abogado. … Con respecto a las conductas al interior del proceso, ¿actúo como ciudadano común y corriente o actúo como abogado que a su vez podía actuar en causa propia que la Ley y la Constitución señalan y permiten que todo ciudadano pueda hacerlo? El señor actuó como abogado, se presentó como abogado, se identificó como abogado e invocó su condición de abogado para obtener del juez determinada decisión judicial, sea que hubiese sido negada o aceptada y desde ese punto de vista, por el hecho de que el negocio hubiese sido de mínima, no lo exonera de responsabilidad”
DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de febrero de 2013 fueron arrimadas las diligencias a esta instancia, y previo reparto interno, pasaron al despacho de conocimiento el día 21 de febrero del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el Art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JAIME BARCENAS GAITÁN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. En primer lugar, debe decirse que hace parte del acervo probatorio el expediente del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por el quejoso en contra del togado investigado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Purificación (Tolima) del cual se extrae el trámite
impartido, así: 1) El día 5 de noviembre de 2009, se recibió la demanda de restitución de bien inmueble arrendado, promovida por José Bercelio Forero Ángel contra JAIME BARCENAS, en el mismo día se sometió a reparto, correspondiéndole al Juzgado reiteradamente mencionado. 2) Mediante auto de 6 de noviembre de 2009, el Despacho de conocimiento decretó el reconocimiento del contenido y firma del contrato de arrendamiento. 3) El día 24 de noviembre de 2009, la empresa Notiexpress 472 entregó la notificación al demandado, que informaba la fecha de realización de audiencia. 4) Llegada la fecha programada para diligencia de reconocimiento, el togado investigado no compareció. 5) Mediante escrito radicado el 30 de noviembre, la parte pasiva justificó su inasistencia y pidió se fije nueva fecha para la práctica de la prueba anticipada solicitada por el demandante. 6) El 1 de diciembre siguiente, el Despacho tomó en cuenta la justificación de inasistencia y fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de reconocimiento de contenido y firma de contrato de arrendamiento. 7) Tras 9 intentos de notificación personal5 y una por aviso6, el inculpado asistió el 9 de junio de 2010 a la audiencia pública de reconocimiento y firma de documento privado. 8) Por auto del día 21 de julio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del mismo por un término de 10 días para la respectiva contestación.
- A través de escrito radicado el 26 de julio de 2010 el disciplinado quien se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 19.178.545 de Bogotá y con Tarjeta Profesional No. 26975 solicitó la nulidad constitucional de todo lo actuado hasta el momento. Incidente que fue negado el 13 de agosto posterior, recurrido en término por el investigado, nuevamente identificado con su respectiva Cédula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional y resuelto negativamente el 6 de septiembre de la misma anualidad. 10) Paralelamente, el 31 de agosto el demandante instó que tuviera al demandado como notificado por conducta concluyente, solicitud negada, pues si bien se presentaron escritos firmados, la pasiva no manifestó tener conocimiento sobre la admisión de la demanda. 11) Finalmente, a folios 121, 136, 167, 214, 235 y 239 del cuaderno anexo se pueden observar los recibos de notificación devueltos al Juzgado por “rehusados”.
En este orden de ideas, esta Superioridad considera lo siguiente: 5 Folios 33, 35, 38, 42, 44, 50, 55, 62 y 64 del cuaderno anexo. 6 Folio 69 cuaderno anexo. Es menester señalar que contrario a lo expuesto por la primera instancia, el investigado sí actuó en ejercicio de la profesión, a pesar de su condición de demandado en el proceso radicado 2009-113. La anterior afirmación, se desprende del material probatorio recaudado, toda vez, que si bien la Ley y la Constitución permiten el litigio en causa propia en
procesos de mínima cuantía, en el presente caso, en los diversos escritos presentados, el disciplinado se identificó como abogado portador de tarjeta profesional, por lo cual, pierde su investidura de particular y entra al proceso como defensor de sus propios intereses, es decir, en pleno desempeño de su condición de abogado, por ende es sujeto disciplinable para esta Jurisdicción. Superado lo anterior, esta Sala procede a revisar si el comportamiento realizado por el togado disciplinado dentro del proceso en referencia se puede clasificar como dilatorio o no. Ahora bien, con respecto a la actuación desplegada, es preciso señalar que el artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de sus componentes esenciales es el derecho de defensa, que en líneas generales “consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos”7, entre otras actuaciones. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. Así las cosas, para controvertir las pretensiones de la contraparte, el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, “es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades”. De otro, la defensa técnica, “es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al
imputado sobre sus derechos y deberes”8. Es claro entonces, que la defensa técnica comprende no sólo una dimensión formal, referida a la existencia de un defensor acreditado, sino real y material, de modo que se desplieguen actos positivos para velar efectivamente por los intereses del procesado. En este sentido la H. Corte Constitucional9 ha sido clara al disponer: “cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, para lo cual puede hacer uso de las diferentes herramientas que le brinda el ordenamiento de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela”. (…) “el abogado puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que 8 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional Sentencia C-069 de 2009, MP. Clara Inés Vargas Hernández. intervienen en el proceso. Dentro de esas estrategias, la pregunta que surge es si existe la posibilidad de apelar al silencio como medio de defensa”. En otras palabras, la parte demandante, que es la interesada en sacar
adelante sus pretensiones, es la que debe hacer uso de las herramientas dadas por la ley adjetiva correspondiente para lograr la comparecencia de su contraparte y la parte demandada, tiene la opción legítima de guardar silencio o no comparecer, sin que ello pueda constituir una falta de lealtad a la administración de justicia, o constituir una intención dilatoria de las diligencias. Y es que, en lo referente a la estrategia de defensa, el silencio también puede ser interpretado como una maniobra efectiva en procura de los intereses del demandado: “Así, en ciertas ocasiones es plausible apelar al silencio, cuando éste responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, más no cuando se refleja como fruto del descuido o la desidia del abogado en la gestión de los intereses de su cliente, lo que desde luego deberá ser examinado en cada caso, pues en este último evento el silencio conlleva la afectación de una garantía de orden iusfundamental”.10 En consecuencia, mal haría la jurisdicción disciplinaria en imponer sanción con fundamento en la renuencia del investigado a ser notificado pues no fue una conducta que buscaba el retardo del proceso, sino más bien, se usó como una estrategia defensiva genuina a sus intereses como parte demandada en un proceso de mínima cuantía. 10 Ibídem Vale destacar que el Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil expresa claramente, que si el demandado no desea firmar es deber del notificador expresar esta circunstancia en el acta que debe allegar al despacho, seguidamente cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad
señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso. Por lo tanto, si la parte demandada o alguien de su entorno familiar o laboral rehúsa la notificación enviada será obligación del despacho proceder a la notificación por aviso, siendo una potestad del sujeto pasivo de la acción presentarse a comparecer, en este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática señalando: “Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior. Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado. En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al
prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas”.11 De manera que la dilación del proceso radicado No. 2009-113 que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, no fue causado a expensas del demandado, sino mas bien, por la constante insistencia del despacho en notificar personalmente al mismo, sin tomar en cuenta las opciones de notificación subsidiarias propuestas por el Código de Procedimiento Civil, sin que tal desconocimiento de la Ley o no aplicación de la misma, se pueda atribuir al disciplinado. Cabe concluir que de acuerdo con los argumentos esgrimidos no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la continuación de las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria, como quiera que, no se advierte en concreto cuáles son las supuestas faltas en las que pudo incurrir el imputado, por lo tanto, se procederá a confirmar el archivo de estas diligencias, en lo referente a este aspecto. De modo similar, se pronunciará esta Sala sobre la supuesta riña provocada por el profesional del derecho encartado, pues de acuerdo con las pruebas allegadas, quien empujó al quejoso fue el hermano del investigado en presencia del mismo, el cual quedó inmóvil ante tal situación y prefirió alejarse del lugar de los hechos. Al respecto, encuentra esta Sala en primer lugar, que contrario a lo observado por el Magistrado a quo la confrontación en vía pública protagonizada por el quejoso, el disciplinado y su hermano, sí ocurrió por
razones propias del proceso abreviado en cuestión, pues, el primero se 11Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. disponía a verificar la dirección donde se enviaban las notificaciones, por lo cual, estaba corroborando una parte importante de la demanda propuesta como es el domicilio de una de las partes. En efecto, debe traerse a colación el tenor literal del numeral 3 del Artículo 30 de la norma disciplinaria, que consagra: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.” Por lo tanto, es evidente que dicha discusión estuvo originada en “asuntos profesionales” y por ende no se puede indicar que la misma es ajena a esta Jurisdicción, como lo concluyó la primera instancia, sin embargo, el acervo probatorio recaudado enseña que el abogado investigado no provocó, ni intervino en la misma.
En efecto, dentro de los testimonios recogidos mediante comisión se encuentra el relato de la señora Librada Arciniegas, en los siguientes términos: “Yo frente a la casa del doctor Jaime Barcenas, tenia un negocito de venta de minutos en el momento en que sucedieron los hechos yo estaba atendiendo a dos señores en la venta de minutos a celular, en ese momento no recuerdo la fecha exacta pero fue en el mes de septiembre u octubre del año 2011, cuando yo escuché algunas voces voltié a mirar y era el doctor Jaime que discutía con un señor alto delgado y en ese momento que ellos discutían se acercó Fernando
creo que es hermano del doctor Jaime y por encima del doctor Jaime le lanzó un puñetazo, el señor alto retrocedió la cara y se tropezó con algo como con un hueco y cayó hacia tras, el doctor agarro a Fernando y se fueron para el lado de la casa de ellos. Y el otro señor les gritaba que los iba a demandar. Y de ahí no vi más. Como es una vía pública subía y bajaba mucha gente. …PREGUNTADO. Dígale al despacho si recuerda si en algún momento de la discusión entre el señor Jaime Barcenas y el señor José Bercelio Forero, el doctor Barcenas agredió de forma física, o verbal al doctor José Bercelio. CONTESTO. Pues físicamente no le pego y verbalmente no alcance a escuchar lo que se decían. Lo único que escuché fue que el otro señor decía que los iba a demandar.”12 De forma similar, se expresó en su testimonio el señor Luis Fernando Barcenas Gaitán, hermano del abogado investigado: “A finales de septiembre y a principios de octubre del año 2011, iba hacia la casa de mi hermano Jaime, eran horas de la mañana mas o menos las once de la mañana, yo vi a mi hermano hablando con un señor, yo me quede mirando y esperando que mi hermano acabara vi que el señor tenía un lapicero en la mano tratando como de armar una pelea, yo me acerque a ver que pasaba y resulta que el señor que estaba hablando con mi hermano o discutiendo, le decía palabras soeces a mi hermano, y estando presente yo le dije al señor que
porque no respetaba a mi hermano porque la madre de él era la madre de mi también y también se vino contra mi y me dijo palabras soeces y yo le pegue un empujón y le dije respete no sea grosero, con el empujón se le cayo el lapicero y luego él mismo lo recogió y yo le dije a mi hermano camine porque estamos en la calle y eso se ve feo y nos fuimos para la casa, el otro tipo salió y se fue. Una señora que estaba ahí que vendía minutos que se llama doña Librada, vendía minutos debajo de un naranjuelo, ella se dio cuenta y le dijo a mi hermano doctor no le ponga más cuidado a ese señor. Y nos fuimos para la casa con mi hermano, eso es todo”.13 La señora María Stella Díaz Guarnizo dentro de su relato adujo: “El negocio de nosotros ósea la Ferretería de Distribuciones PVC que queda diagonal a la caja agraria, al frente donde ocurrieron los hechos en el año 2011 finalizando el año, no recuerdo exactamente la fecha, pero fue de julio en adelante, estaba el señor Jaime Barcenas 12 Folio 116. 13 Folio 111. hablando con un señor al pie de la señora Librada que vendía minutos, cuando llego el señor Fernando Barcenas y le pegó al señor con quien estaba hablando el hermano. El señor Jaime Barcenas lo único que hizo fue correrse ósea hacerse para un lado. Quiero dejar constancia que en ningún el señor Jaime Barcenas tocó a la otra persona con quien hablaba el doctor Jaime Barcenas. Y la vista de mi negocio es muy clara porque los ventanales son en vidrio transparente
y la distancia es algo cerca y además tan pronto observé eso me salí hacia el portón o hacia la entrada del almacén, eso es todo. Cuando pasó esto el señor con quien peleó Fernando Barcenas se fue renegando y amenazando. …Dígale al despacho si cuando el señor Fernando Barcenas golpeó al señor José Bercelio Forero Ángel, el doctor Jaime Barcenas le ayudó al hermano o intervino dentro de la riña. CONTESTO. No en ningún momento. El señor Jaime Barcenas se retiró donde ocurrían los hechos y se fue para el lado de la casa de él.”14 Por último, el señor Armando Ortiz enfatizó que el togado disciplinado no agredió de ninguna forma al quejoso, así: “…Dígale al despacho si el doctor Jaime Barcenas en algún momento de la discusión le propino agresiones físicas o verbales al señor José Bercelio Forero Ángel. (Se le aclara que dicho señor es con quien el doctor Jaime Barcenas discutía). CONTESTO. En ningún momento el doctor Jaime lo trató mal ni lo golpeo.”15 Consecuentemente, de acuerdo a lo reseñado no se le puede reprochar al inculpado una actuación propia de uno de sus familiares, toda vez, que no es su pariente el sujeto disciplinable en las presentes diligencias, pues como bien se sabe, la responsabilidad disciplinaria es personal e intransferible y consta únicamente de su proceder, por lo cual no se puede atribuir al disciplinado comportamientos de otra persona. 14 Folio 111. 15 Folio 117. Así las cosas, como no existió conducta disciplinable por parte del doctor
BARCENAS GAITÁN, ningún incumplimiento de los deberes descritos en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 puede atribuírsele al profesional del derecho, y por no advertirse la incursión en ninguna de las faltas disciplinarias detalladas en los artículos 30, 33 y 38 del Código Deontológico del Abogado que justifique la continuación de esta actuación disciplinaria, se confirmará el auto recurrido. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la decisión del 30 de enero de 2013, proferida por el doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguid
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