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CSDJ - F73001110200020110152301ADJUNTA20130816142704-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110152301ADJUNTA20130816142704-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101523 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Yenny Yaneth Varela Lozano.

Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué. Informante José Jair González Ramírez.

Primera instancia: Archivo definitivo.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación incoado por el señor JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué – Tolima, para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ, mediante escrito del 10 de octubre de 2011, presentó queja disciplinaria contra la doctora YENNY YANETH

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201101523 01

Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN VARELA LOZANO, Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué – Tolima, considerando que dentro del proceso abreviado adelantado contra DAVIVIENDA S. A. Radicado No. 200600600, la jueza asumió erróneamente que él solicitó un nuevo crédito de $8.400.000 a $16.399.000 para el pago de dos apartamentos en el mismo lugar.1

Expresó que, “en el Juzgado Décimo Civil Municipal se dice que solicitamos el aumento de 15 a 20 años, la reestructuración de un crédito, esto es totalmente falso, porque nunca lo hemos solicitado y si así fuera debe de haber un soporte de solicitud y un estudio por parte del banco, para que se me tuviera en cuenta la reestructuración. Es tanto el afán de este Juzgado Décimo Civil Municipal, fallar este proceso en contra de nosotros que ha cometido estos errores, para favorecer al Banco Davivienda, con su posición dominante y someternos a pagar costas a favor del banco”2 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Recibida la queja, el 10 de octubre de 2011, se asignó el conocimiento del asunto al Despacho de la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para esa época. Indagación preliminar. 3 Mediante auto del 31 de enero de 2012 se dispuso iniciar

indagación preliminar contra la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué – Tolima, a fin de establecer si se había configurado la comisión de falta disciplinaria, para lo cual se dispuso practicar las siguientes pruebas:

1. Recepcionar la versión libre de la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, en calidad de Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué.4 1 Folio 2 c. o. 2 Folio 2 c. o. 3 Folios 53 – 54 c. o 4 Folios 60 - 61 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN

2. Oficiar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, para que informara el tiempo exacto en que la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, fungió como

Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué – Tolima.5

3. Solicitar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, remitir informe cronológico de las actuaciones desplegadas por el despacho al interior del proceso Radicado No. 2006–00600 seguido contra DAVIVIENDA S. A.

Versión libre. La doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, en calidad de Juez Décima Civil Municipal de Ibagué, mediante escrito del 26 de abril de 2012 se pronunció sobre los hechos investigados, señalando que, “el fallo de primera instancia, de acuerdo al

acervo probatorio existente, recoge en su totalidad la realidad procesal que se plasmó y que no es otra conforme a los mismo hechos de la demanda, que el crédito inicial para compra de vivienda por el sistema UPAC por $8.400.000 desembolsados el 14 de septiembre de 1994, para ser cancelado en un término de 180 cuotas mensuales, con un interés del 16% efectivo anual, crédito que de la documentación aportada y a lo informado por el banco, al encontrarse en mora los deudores en el pago de las cuotas solicitaron a la entidad financiera su reestructuración el 14 de diciembre de 1998, extendiéndose por ello el plazo, de quince a veinte años el 29 de diciembre del mismo año. El mismo demandante en diligencia de interrogatorio practicada el 6 de agosto de 1998, informó ante el juzgado (folio 127) ‘…ese crédito fue para acabar de pagar porque compramos 2 apartamentos en el mismo sitio…’ al ser interrogado si para la época en que le fue otorgado el crédito de FOGAFIN se encontraba al día con el pago de la obligación en DAVIVIENDA, respondió “No señor, no estaba al día cuando a nosotros nos sale ese crédito de FOGAFIN nos toca hacer otro crédito, posteriormente con un arreglo que se hizo con el banco”. Como se puede observar el Despacho tomó y analizó de acuerdo al principio de la sana crítica cada una de las pruebas obrantes en el proceso y profirió el fallo que consideró ajustado a derecho el cual se encuentra pendiente de ser revisado por la segunda instancia, de modo que las manifestaciones hechas por el quejoso no son más que apreciaciones subjetivas”.6 (Sic a lo

transcrito) 5 Folio 62 c. o. 6 Folios 60 – 61 c. o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 730011102000201101523 01

Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN Decisión apelada. La Sala A quo, integrada por los doctores RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrado Ponente, y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos.7

Como fundamento de la decisión, el fallador disciplinario de primera instancia adujo que luego de analizar la sentencia proferida por la encartada el 27 de septiembre de 2011, en la que desestimó las pretensiones de los demandantes, se observó que se adoptó de conformidad con la valoración probatoria que ella había efectuado con las reglas de la sana crítica, por lo que no era merecedora de reproche disciplinario. Advirtió, que de conformidad con el oficio suscrito por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué,8 en el que había informado sobre las actuaciones desplegadas en la segunda instancia dentro del proceso Radicado No. 2006-00600, el 25 de abril de 2012 se había

confirmado la providencia proferida por la encartada, hecho que reforzaba la actuación de la indagada. Finalmente, respecto de las costas a las que fue condenado el quejoso dentro del proceso civil manifestó, “acerca de la presunta condena irregular en costas, se advierte que a la luz del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el canon 19 de la ley 1395 de 2010, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto, norma que fue aplicada al supuesto fáctico que nos ocupa”.9 (Sic a lo transcrito) 7 Folios 69 – 74 c. o. 8 Folios 65 – 66 c. o. 9 Folio 73 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN El recurso de apelación. Inconforme con la decisión de terminación y archivo de la Sala A quo, el quejoso mediante escrito del 29 de enero de 2013 interpuso recurso de apelación, argumentando, “queremos manifestarle que llevamos diecisiete años pagando este crédito y en los extractos para el pago de la cuota del mes de enero y febrero se refleja que todavía

estamos debiendo un saldo de dieciocho millones cuatrocientos un mil quinientos treinta con sesenta y siete centavos. Como usted lo puede comprobar la violación a nuestros derechos constitucionales y fundamentales porque hemos pasado momentos difíciles para la atención de la salud de nosotros y de nuestras hijas. Esperamos que con la sabiduría de usted que el Señor le ha dado nos resuelva este caso que la Corporación Financiera con su posición dominante le haga cometer errores a la Dra. YENNY YANETH VARELA LOZANO, argumentándole todas las falsedades que hay en este crédito”10 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso fue remitido a esta Superioridad con el oficio No. 204MJR adiado el 25 de febrero de 2013 y recibido por la Secretaría Judicial el 1 marzo del mismo año.11 Mediante auto del 5 de abril de este año, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, se corrió el traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso.12 El 12 de abril del mismo año fue notificada la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la procuraduría General de la Nación, doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, del anterior auto pero guardó silencio13. El proceso quedó a disposición de este despacho el 17 de abril de 2013.14 10 Folio 80 c. o 11 Folios 1 – 2 c. 2ª Inst. 12 Folio 70 c. 2ª Inst. 13 Folio 7 c. 2ª Inst. 14 Folio 11 c. 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Compete a esta Sala resolver el recurso de apelación incoado por el señor JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, en su condición de Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, numeral 3 del artículo 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.

Previo a entrar a resolver el recurso, advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto prescribe, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ

contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 13 de diciembre de 2012, en la que resolvió archivar en forma definitiva la actuación por la cual se investigaba la conducta disciplinaria de la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, en su condición de Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué – Tolima para la época de los hechos. Estudiado este caso, se estableció en primer lugar, que la controversia se refiere al trámite impartido al proceso ordinario de revisión de contrato de vivienda promovido por el señor JOSÉ JAIR GONZÁLEZ RAMÍREZ contra el Banco DAVIVIENDA S. A.

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Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN Radicado No. 2006-2006-0060 y que estuvo a cargo de la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué, para la época de los hechos, y en segundo término, que si bien el tema origen de estas diligencias disciplinarias radica en un asunto cuyo conocimiento y tratamiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, esta Corporación se limitará a determinar si efectivamente se presentó una transgresión a los deberes y funciones asignadas al

operador judicial para establecer si hay mérito para endilgar a la investigada responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó en su sentencia C–417 de 1993 que, “la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. Este concepto fue reiterado en su sentencia T–094 de 1997, donde señaló que, “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya

sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15

15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

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Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia.

Consonante con lo citado, esta Corporación de manera reiterada ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de la funcionaria judicial, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal u ostensible desconocimiento de la Constitución o la ley, y por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, razones por las cuales esta Corporación ha de abstenerse de continuar la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria encartada, pues es necesario, como se dijo en precedencia respetar y garantizar la autonomía funcional de los jueces, y más aún en este caso en donde se pudo constatar

que la decisión se fundamentó válidamente por la funcionaria mediante la interpretación legal y probatoria que realizó y que a su juicio era la aplicable en el caso, siendo la misma justificada dentro de la decisión emitida por la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos. En efecto, en el referido fallo se dijo sobre los puntos que son objeto de discordia, nos referimos a los elementos de la investigación, que en criterio del quejoso se trata de una interpretación errónea y por parte de la investigada, en su fallo procedió de acuerdo con la realidad probatoria existente en el infolio por lo que su decisión recoge en su totalidad la situación procesal conforme a los mismo hechos de la demanda, es decir, que el crédito inicial para compra de vivienda por el sistema UPAC por valor de $8.400.000 desembolsados el 14 de septiembre de 1994, fue pactado para ser cancelado en un término de 180 cuotas mensuales, con un interés del 16% efectivo anual, siendo evidente de la documentación aportada y lo informado por el Banco, que el deudor y quejoso, al

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Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN incurrir en mora en el pago acordado solicitó a la entidad financiera su reestructuración el 14 de diciembre de 1998, extendiéndose por ello el plazo, de quince a veinte años el 29 de

del mismo período, de donde se desprende que el actuar de la operadora judicial no amerita reproche disciplinario. Es necesario, señalar de lo observado, que la investigada adoptó de acuerdo al principio de la sana crítica cada una de las pruebas obrantes en el proceso y profirió el fallo que consideró ajustado a derecho, de modo que los cuestionamientos hechos por el quejoso son apreciaciones subjetivas, por tanto, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, cuando la providencia que dictó emerge sensatamente concebida, habida consideración que se trata de un fallo proferido con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido interés distinto de la justicia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para continuar esta investigación contra la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, en calidad de Jueza Décima Civil Municipal de Ibagué – Tolima para la época de los hechos, dado que no refulge desde ninguna arista del instructivo, posible incursión en prohibición o incumplimiento de deberes predicados por la Ley 734 de 2002, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada por el A quo, que corresponde a la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria a favor de la encartada, en observancia de lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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Referencia: FUNCIONARIA EN APELACIÓN RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora YENNY YANETH VARELA LOZANO, en calidad de Juez Décima Civil Municipal de Ibagué para la época de los hechos.

Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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