CSDJ - F73001110200020110152401ADJUNTA20130911163023-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110152401ADJUNTA20130911163023-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101524 01/2491A Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES, en el ejercicio de la profesión, a la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, por haberla encontrado responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. . ANTECEDENTES El señor ALIRIO LÓPEZ BARRERO, presentó escrito de queja disciplinaria contra la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA por cuanto ésta retiró dineros de un proceso, los cobró y, no obstante el paso de los meses, no le ha entregado lo que por derecho le corresponde. Lo anterior, por cuanto el y otros pensionados le confirieron poder a la jurista con el fin que adelantara un trámite para un aumento de la mesada pensional contra el Instituto del Seguro Social, correspondiéndole el caso al Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Ibagué, quien falló a su favor el 5 de mayo de 2009, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral. 1 Magistrados intervinientes: Dr. José Guarnizo Nieto (Ponente), y Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes. Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado Indicó que ante la negativa del SEGURO SOCIAL de cancelar el dinero reconocido al interior del proceso ordinario laboral, se procedió a presentar proceso ejecutivo en contra de dicha entidad, motivo por el cual, entre la jurista y él pactaron como honorarios por su gestión el 30% de los valores recaudados. Esgrimió que dentro del proceso ejecutivo se recaudó un depósito judicial No. 46601000590196 por valor de $14.000.000, el cual fue retirado por la profesional del derecho el 16 de diciembre de 2010. Adujo que en ese mismo mes se acercó a la oficina de su abogada y ésta le informó que no le habían entregado ningún dinero en el Juzgado. Sostuvo que estuvo en la oficina de la letrada en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, pero
siempre la razón de la jurista fue la misma “no ha cancelado el SEGURO SOCIAL”; por lo tanto, el 6 de octubre de 2011, en horas de la mañana se tuvo que acercar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y allí le informaron respecto de la entrega y cobro del depósito judicial por valor de $14.000.000 por parte de la abogada MONTALVO QUIROGA. Finalmente, que en atención a la información dada por el despacho judicial se dirigió inmediatamente a la oficina de la togada, y allí la auxiliar de la oficina, le indicó no ser cierto sobre el cobro del mencionado título judicial, destacando que cuando se dirige a la oficina de la doctora MONTALVO QUIROGA, solo la atiende la auxiliar, pues siempre la profesional del derecho esta fuera del país o sencillamente no está. (v. fls. 1 a 3) ACONTECER PROCESAL - Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, el Magistrado de instancia, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto adiado 28 de noviembre de 20112, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra y a su vez, se señaló el día 26 de enero de 2012 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad 2 Fl. 38 Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia en la fecha referida en inciso anterior, con la asistencia del quejoso y la disciplinada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y una vez realizado lo anterior, escuchó en ampliación de la misma al querellado, quien se ratificó de lo allí expuesto y sostuvo además en resumidas cuentas, que la jurista en ningún momento le explicó sobre el tema de honorarios y menos aún que las costas procesales hacían parte de ellos, solo le explicó que le cobraría el 30% de las resultas del proceso y si nada salía, pues no cobraba. Refirió que el pleito se demoró 3 años y medio, y la jurista le ofreció ganar el 14% en incremento a favor de la esposa, asunto fallado a su favor y apelado según la LETRADA, por lo tanto, después de dirigirse a la oficina e su apoderada sin obtener respuesta alguna, pues esta misma le indicó que preguntara en el juzgado se desplazó al despacho judicial el 9 de noviembre de 2010, encontrándose con el auxiliar de la abogada, quien le leyó el contenido del fallo, en donde decía que había salido a su favor la suma de $14.000.000, pero que
debía esperar 30 días para obtener el dinero. Indicó que pasados los 30 días mencionados por el auxiliar de la jurista, procedió a llamarlo, pero éste le sostuvo no haber salido el dinero, razón por la cual, siguió preguntando sobre el rubro a la misma persona, sin obtener respuesta favorable y aún cuando fue varias veces a la oficina de la profesional del derecho, nunca le dijeron nada. Esgrimió que ya en el 2011 cuando fue nuevamente a la oficina de su abogada, el auxiliar de ella le indicó que lo reconocido a él fue un préstamo, frente a lo cual él quejoso le arguyó nunca haber solicitado prestamos sino lo pretendido era el incremento de la mesada pensional en un 14% a favor de su esposa, sin embargo, pese al haber insistido en buscar a la togada, su secretario siempre le Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado argüía que no estaba o se encontraba fuera del país, por lo tanto, el 6 de octubre de 2011, se dirigió al juzgado a averiguar sobre su caso y se enteró de la entrega y pago de un titulo judicial por valor de $14.000.000 a favor de la letrada desde el 16 de diciembre de 2010, sin darle ningún rubro a él.
Finalmente expuso que ante tal situación, buscó a la abogada sin tener ningún resultado, pues nunca lo llamaron, ni le pagaron la plata reconocida, teniendo que acudir a la queja, sin embargo, en horas de la tarde, cuando ya había interpuesto la denuncia, recibió una llamada telefónica de la togada, citándolo en el banco agrario con la cédula, en donde, le canceló la plata por valor de $7.903.000, pasados 10 meses Posteriormente, el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra a la investigada para que rindiera su versión libre, arguyendo asumir su propia defensa y negó en su totalidad los hechos expuestos por el querellante en su escrito, bajo el argumento de haberla contratado efectivamente para efectos de buscar el incremento del 14% de la pensión de la esposa; asunto éste debidamente impetrado ante el juzgado laboral, quien falló a favor de sus pedimentos, razón por la cual le reconocieron a su prohijado la suma de $14.000.000, cuyo título fue cobrado el 12 de enero de 2011, y cancelado a su cliente solo hasta el mes de octubre de 2011, al no haberlo localizado, pese a haberlo convocado mediante las emisoras del Espinal. Terminada la intervención de la abogada, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de las pruebas solicitadas y las que consideró pertinentes para esclarecer los hechos, dentro de las cuales está el testimonio del señor JOSÉ LUIS GAMARRA ESPAÑA, a quien una vez concedida el uso de la palabra para tales fines, sostuvo que acompañó al quejoso a donde la abogada en varias
oportunidades, pero no en el Espinal, sino en Ibagué, e igualmente fue con él al Juzgado 5º en el Palacio de Justicia. Refirió que su suegro iba muchas veces a la oficina de la jurista ubicada en el Espinal, y hablaba con el asistente, quien no le arrojaba mayores datos sobre el asunto y siempre excusaba a la profesional del derecho, y aparta para el efecto, Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado copia del contrato de prestación de servicios. - Ulteriormente, el Magistrado de instancia, después de escuchar la declaración del testigo, procedió a realizar la calificación provisional de la conducta de la jurista, al considerar que al interior del plenario se encuentran todas las pruebas suficientes, motivo por el cual y después de hacer un recuento procesal, sostuvo que es clara la actuación de la jurista a raíz de una prueba clara que se conjuga a la perfección para erigir una carga imputativa a cargo de la abogada, como lo es primeramente la queja clara, contundente, seria, proveniente de un señor de edad avanzada, campesino, pero con una capacidad de recordación de fechas, que permite tener la suficiente certeza sobre la comisión de los hechos. Sostuvo el A quo, que el querellante, nunca falló en ninguna de las preguntas
formuladas en la audiencia, pues siempre tuvo presente las fechas exactas sin mediar equivocación alguna; asimismo, que de la prueba documental se constata que la jurista sí recibió los dineros para el 12 de enero de 2011, tal y como lo adujo ella misma, así como el cobro del 30% por honorarios más las agencias en derecho y las costas procesales. Arguyó el Funcionario, que a raíz de lo expuesto, se logró concluir el no tener presentación alguna, lo referente a la mora en la entrega al quejoso de los dineros cobrados por la litigante, pues tardó 271 días en proceder a cancelárselos, más cuando dichos rubros en su totalidad no eran de la abogada, resultando tal tardanza injustificada, más cuando el señor LÓPEZ BARRERO, siempre buscó a la profesional del derecho en su oficina, sin obtener respuesta favorable, teniéndolo totalmente desinformado, perjudicándolo con dicho proceder, motivo por el cual con tal actuar, la doctora MONTALVO QUIROGA, pudo infringir el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123, en concordancia con el artículo 8º del artículo 28 ibídem, a título de Dolo. Igualmente, la jurista pudo incurrir en un desfase al momento de cobrar los honorarios, pues en su sentir, abuso de las condiciones del cliente, al ser éste un campesino no ilustrado, aprovechándose la letrada de tales situaciones y de la ignorancia de éste, pues el señor es de un bajísimo nivel cultural, así como de la Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado inexperiencia, incurriendo presuntamente en el art. 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Finalmente que la señorita abogada también pudo haber incurrido en el hecho de haber adquirido del cliente parte de su interés en causa, distinto a la equitativa retribución de los honorarios, las agencias en derecho que es la retribución, distribución que reconoce el estado, es para el cliente, salvo que se pacte racionalmente que es para la abogada, y las costas procesales son del cliente, más cuando en el contrato se indica que el cliente sufragara los gastos y estos fueron mínimos, como notificación y fotocopias que no alcanzan $30.000, posiblemente incurriendo en la falta consagrada en el art. 34 literal g), de la ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 8º del art. 28 ibídem. Seguidamente la disciplinada solicitó como pruebas, se escuchara los testimonios de MARÍA CRISTINA CARTAGENA, JOSÉ LUIS GAMARRA ESPAÑA, ANA MARÍA y JOSÉ WLLIAM SÁNCHEZ ACUÑA, los cuales fueron decretados al considerarse conducentes y pertinentes, a parte de las pruebas de oficio, fijándose como data para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 6 de
marzo de 2012 a la hora de las 11:00 a.m. (v. fls. 67, 68 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día fijado para la audiencia, con la asistenta del querellante y la disciplinada, el Magistrado procedió a recepcionar los testimonios decretados, concediendo inicialmente el uso de la palabra a la señora MARÍA CRISTINA CARTAGENA, quien sostuvo que la abogada le adelantaba al quejoso un trámite a efecto de recibir el 14% de incremento a su esposa o compañera. Adveró no saber cuánto fue el monto reconocido al quejoso, pero ella era quien le colaboraba a la jurista en su oficina de vez en cuando, y por tanto, se encargaba de ubicar a los pensionados para pagarles lo cobrado por la doctora Nikole en títulos judiciales, sin obtener un resultado positivo con el quejoso, a quien nunca encontró. Ahora referente a la localización del señor LÓPEZ por parte de la querellada a través de emisoras, sostuvo no tener conocimiento directo de ello, sino por comunicación desplegada por la misma letrada. Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Sentencia Abogado
Por su parte el señor JOSÉ GAMARRA ESPAÑA en su declaración sostuvo que el quejoso es su suegro y en varias ocasiones éste salía de su casa y se dirigía a la oficina de la doctora NIKOLE para averiguar sobre el asunto encomendado, sin obtener ninguna respuesta. Arguyó no constarle como tal sobre las idas del señor ALIRIO LÓPEZ al lugar donde labora la profesional del derecho, pero al igual, no cree que el citado señor le haya dicho mentiras, más cuando no se explica como la doctora Montalvo no pudo ubicar a su suegro, cuando ésta tiene varios números telefónicos para llamarlo. De otro lado, el testigo WILLIAM SÁNCHEZ ACUÑA manifestó ser el dependiente de la jurista desde marzo de 2010; en lo referente al caso, informó que con posterioridad a la salida del título judicial, no recuerda haber visto al señor ALIRIO en la oficina de la disciplinada, pero antes sí. Indicó que una vez se le pagó el dinero, se le manifestó haberlo estado buscando sin obtener ningún resultado. Adveró saber que la doctora NIKOLE estuvo localizando al quejoso por emisora, según lo expuesto por ella; finalmente que “cuando el señor Alirio refiere un crédito, se debe a que él lo llamó y le dijo que había salido la liquidación del crédito del proceso ejecutivo, y que lo llamara en 30 días” (sic) - Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que realizara su ampliación de queja, refiriéndose a los mismos hechos expuestos inicialmente y expresó que lo expuesto por la señora CRISTINA es una mentira, pues las
veces en las cuales fue a la oficina de la jurista nunca la vio e inclusive en estos días estuvo en dicho lugar, en donde fue atendido por la secretaria que en ocasiones anteriores ya lo había hecho. - Continuando con la vista pública, se le otorgo el uso de la palabra a la profesional del derecho, quien arguyó que al momento de salir el título judicial intentó ubicar al quejoso al número de teléfono aportado por él. Adujo que a los pensionados siempre los cita en el Banco Agrario por su seguridad, señalando que los encargados de liquidar y llamar a los clientes son JOSÉ WILLIAM y ANA MARÍA, solicitando por contera su absolución. Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado Finalizada la intervención de la abogada disciplinada, el Magistrado Sustanciador se ratificó de los cargos imputados a la jurista inculpada y dio por culminada la audiencia de Juzgamiento. PRUEBAS Como otros elementos probatorios, se aportaron copias del trámite adelantado por la jurista ante la justicia laboral (proceso Ordinario Laboral), encontrándose como piezas importantes las siguientes:
1. Oficio de entrega del título judicial a nombre de la jurista por valor de
$14.000.000 adiado del 16 de diciembre de 2010. (v. fls 25)
2. Liquidación del crédito presentada por la jurista, con el auto de aprobación de la misma por un valor de $ 3.509.088.88. (v.fls. 11 a 17)
3. Auto del Juzgado 5º Laboral del Circuito, por medio del cual ordenó a la secretaría practicara la liquidación de costas, tasando como agencias en derecho el valor de $990.000. (v. fl. 18)
4. Liquidación de costas practicada por la secretaria, la cual arrojó un valor total de $990.000. (v. fl. 19)
5. Auto de fecha 26 de noviembre de 2010, por medio del cual el Juzgado ordena la entrega del título judicial consignado por valor de $14.000.000 a nombre de la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO, quien contaba con facultad expresa para recibir. (v. fl. 24)
6. Liquidación actualizada del crédito, presentada por la abogada disciplinada, la cual arrojó un valor de $652.495.0335, siendo aprobada la misma por el juzgado el 30 de mayo de 2011. (v. fls. 27 y 30)
7. Auto adiado del 29 de septiembre de 2011, por medio del cual el juzgado decreto una medida de embargo y retención de dinero por la suma de
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado $1.816.196.27, equivalente al saldo pendiente del pago al ejecutante, pues el valor total de las liquidaciones de créditos y costas aprobadas dan un total de $15.816.196.27 y sólo se consignaron $14.000.000. (v. fl. 33)
8. Paz y salvo otorgado por el señor ALIRIO LÓPEZ BARRERO a la aquí disciplinada el 10 de octubre de 2011, en donde se dejó sentado que la jurista le entregó al querellante la suma de $7.903.000, quedando un saldo pendiente de $1.800.000. (v. fl. 29 y 139)
9. Memorial suscrito por el señor ALIRIO LÓPEZ BARRERO, radicado en el juzgado el 10 de octubre de 2011, por medio del cual revocó el poder conferido a la disciplinada, por cuanto la jurista retiró un título judicial por valor de $14.000.000 el 16 de diciembre de 2010, y solo hasta el día de suscribirse el escrito le entregó los dineros correspondientes. (v. fl. 30)
10. Aceptación revocatoria del poder por parte del juzgado de fecha 15 de noviembre de 2011. (v. fl. 63). 11.Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el aquí quejoso y la querellada. (v. fl. 72) 12.Copias de la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, contentivo
de 29 folios.
13. Certificaciones de la emisora radial del espinal Tolima, en donde informan que la jurista pago cuñas radiales, con el fin de poder ubicar al señor ALIRIO LÓPEZ BARRERO. (v. fls. 140 a 145) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 27 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA por haber incurrido en la falta a la honradez, contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado por omisión y se le absolvió de las conductas previstas en los artículos 34 literal g) y 35 numeral primero ibídem. Lo anterior tras considerar después de analizar las pruebas, que la disciplinada efectivamente obró como apoderada del señor ALIRIO LÓPEZ BARRERO, dentro del proceso ordinario laboral, en donde se pretendía un incremento del 14% de la mesada pensional a favor de su esposa, dentro del cual se accedieron a las
pretensiones, lo cual generó la entrega de un depósito judicial a favor de la jurista por valor de $14.000.000 el 16 de diciembre de 2010, data en la cual igualmente la abogada cobró dicho título. Arguyó el estar acreditado que apenas el 10 de octubre de 2011, la investigada entregó la suma dineraria al quejoso, razón por la cual, observando los extremos cronológicos, con diferencia de 10 meses, prima el aspecto objetivo de la falta endilgada, como fue la ostensible demora de la letrada para entregar los rubros, contraviniendo en forma abierta, el deber primario de todo abogado en ejercicio de la profesión, como es la de entregar con inmediatez los dineros obtenidos por cuenta de su mandante. La primera instancia trajo a colación varias sentencias de la corte, con lo cual afianzó su dicho en lo referente a: “En ambas exposiciones, de manera clara, contundente, coherente y con una memoria asombrosa, a pesar de su avanzada edad y además de tratarse de una persona ignara, detalló con creces la forma continua con que iba a la oficina y la manera como no sólo la abogada sino también sus empleados le negaban que había recibido las sumas de dinero por cuenta de su crédito; pata este Tribunal es claro que las atestaciones bajo juramento rendidas por el octogenario deponente son veraces, ausentes de cualquier clase de malicia o ánimo vindicativo para con la abogada (…)” (sic) Señaló que atendiendo los testimonios, sobre todo el del dependiente de la jurista, señor JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ, y la declaración ineficaz de la señora
CARTAGENA, era evidente la asistencia del querellante en la oficina de su abogada. Igualmente que de las certificaciones radiales traídas por la jurista al plenario, no se puede llegar a dilucidar ninguna duda a favor de la investigada, Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado por el contrario, dicho proceder se torna en imprudente, y de las mismas no se lograba inferir que las posibles citaciones del señor LÓPEZ BARRERO, fuera para rendirle cuentas de su gestión, etc, más cuando contaba con otros mecanismos de comunicación como eran los números de celulares, de los cuales son hizo uso. Finalmente, que la jurista recibió el 16 de diciembre de 2010, el valor de $14.000.000, de los cuales al descontar el 30% por honorarios, le correspondía a la letrada la suma de $4.200.000 y al cliente $9.800.000, sin embargo, ésta solo pagó al señor LÓPEZ BARRERO $7.903.000, con lo cual quiere decir que aún mantiene en su poder, contra derecho, la suma de $1.800.000, alcanzo de éste modo 15 meses de omisión. Respecto a las demás faltas, se determinó que se cobró por parte de la jurista por
honorarios lo normal que se estila para dichos eventos; además si bien la intención de la litigante era apropiarse de las agencias en derecho, lo cual no es correcto, no lo es menos, que las mismas nunca le fueron entregadas, es decir, nunca las adquirió, pues tales rubros se incluyeron en el valor entregado al señor como excedente, correspondientes a la suma de $1.816.196.27. (v. fls. 174 a 191) APELACIÓN La abogada disciplinable presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando que la decisión no se compadece con los postulados de las disposiciones legales que regulan su conducta. Después de hacer un relato de su gestión al interior del proceso ordinario laboral seguido del ejecutivo, en donde acepta el cobro de honorarios por el 30% y agencias en derecho, así como haber recibido el dinero correspondiente a $14.000.000, de los cuales procede como en todos los casos, a descontar lo pactado en el contrato de prestación de servicios, sostuvo que los empleados del Banco Agrario dan fe de la entrega de los rubros respectivos a todos los pensionados, a quienes les dice que vayan en compañía de un familiar. Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Sentencia Abogado
Refirió que al valorar en debida forma el material probatorio, se puede deducir que no es cierto que de su parte y de los empleados a su cargo haya habido una completa desinformación en relación con la búsqueda del quejoso para efectos de la entrega del dinero recibido producto de los procesos adelantados para el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente, pues siempre ha velado por estar atenta y pendiente del conocimiento de sus poderdantes sobre su gestión, inclusive ellos, a excepción del denunciante siempre están en contacto. Indicó que cuenta no con dos pensionados sino con más de 500, motivo por el cual tiene que estar en constantes audiencias y práctica de pruebas en el Espinal e Ibagué, razón por la cual tiene dos asistentes, uno en la oficina del Espinal y el otro en Ibagué, además de la presidente de pensionados residente en el Espinal, la cual no es empleada de ella, pero se encarga de llevar la información a los pensionados de dicha ciudad. Adujó que otro razón para desvirtuar la presunta retención de dineros, es el hecho de haber consignado los $14.000.000 cancelados a su favor, en una cuenta en donde consigna todos los rubros recibidos de los diferentes despachos judiciales y de donde le cancela a cada pensionado lo correspondiente, pues tiene siempre suficientes ingresos para tales fines, motivo por el cual no entiende de donde se deduce que ella ha retenido dineros por todo ese tiempo, cuando la verdad es que la única circunstancia por la cual no se permitió la oportuna cancelación de
los dineros, fue el no haber localizado el quejoso y éste tampoco se hizo presente para ello. Finalmente que ella en ningún momento le adeuda todavía al quejoso la suma de $1.800.000, pues dentro de los $14.000.000 iban incluidas las costas procesales, las cuales fueron liquidadas por el juzgado en $2.710.000, consistentes en los gastos ocasionados durante el trámite de los procesos ordinario y ejecutivo y las agencias en derecho de un lado y, de otro, el 30% por concepto de honorarios, que suman $3.387.000, razón por la cual, si se descuentan esos valores lo Página 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado entregado al quejoso es lo legal, no incurriendo en falta disciplinaria; por lo cual, solicita se revoque la sentencia y se absuelva. (v. fls. 195 a 198) CONSIDERACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación
interpuesto por la disciplinada NIKOLE PATRICIA MONTALVO QUIROGA, contra la decisión del 27 de marzo de 2012. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez, Página 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101524 01/2491A Apelación Sentencia Abogado consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Como se dij
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