CSDJ - F73001110200020110152901ADJUNTA20130403110712-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110152901ADJUNTA20130403110712-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201101529 01
Registro: 01-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto contra la decisión del 04 de mayo de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado en contra de la abogada EMA ISABEL ESCOBAR SALAS. SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el doctor CARLOS MAURICIO VARON GUZMAN apoderado de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro “COOMUATOLSUCRE”, en contra de la abogada EMMA ISABEL ESCOBAR SALAS1, en razón a que la cooperativa le otorgó poder a la togada para que demandara a la señora MARIA NELLY JOVEN DE SAMBONY y RAMIRO RODRIGUEZ GALINDO, acción que se inició ante el
Juzgado 13 Civil Municipal del Tolima, bajo el radicado 2007-1100, en la resolución del mismo se libró orden de pago el día 12 de febrero de 2007, presentando la investigada memorial de solicitud de fraccionamiento de la deuda por la que se demandaba y a su vez la terminación del proceso por pago total de la obligación. Seguidamente a la demandada se le hicieron descuentos por más de $15.000.000, los cuales fueron autorizados mediante autos corridos desde el 01 de septiembre de 2008 a 29 de junio de 2011. En curso de lo anterior la referida cooperativa hizo un cruce de cuentas con los aportes de la demandada, situación que la investigada no reporto al juzgado conocedor de la acción ejecutiva, motivo por el cual a decir del quejoso dichos dineros no se tuvieron en cuenta en la liquidación del crédito de la demanda, pero si, se recibió parte de la disciplinada el pago del 20% de honorarios generados en el mencionado cruce de cuentas. De acuerdo a la situación anterior manifiesta el quejoso que la disciplinada no termino el proceso encomendado por pago total de la obligación y a contrario censu continúo con el mismo, sin dar a conocer a la cooperativa la continuación del procedimiento y sin hacer entrega de los dineros recibidos. 1 Folio 1 a 4 C.O
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acta individual de reparto del día 24 de octubre de 2011, donde consta que correspondió el conocimiento de la queja presentada al
Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO2.
2. Informe del 7 de diciembre de 2011 donde consta que una vez revisado el sistema de la página de Registro Nacional de Abogados,
no se encontró inscrita a la abogada EMMA ESCOBAR SALAS3.
3. Auto del 13 de diciembre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en concordancia con el informe mencionado anteriormente, solicitó al Tribunal Superior del Tolima certificación que indicara si a la disciplinada le había sido otorgada licencia temporal para ejercer la abogacía y se ordenó la práctica de otras pruebas4.
4. Oficio del 25 de enero de 2012, en el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la providencia que otorgó licencia temporal a la disciplinada5.
5. Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual consta que la doctora EMMA ISABEL ESCOBAR SALAS ostenta calidad de abogada y que su tarjeta profesional N° 150281 se encuentra vigente6.
6. Auto fechado el 07 de febrero de 2012, mediante el cual se dispuso ordenar contra la profesional del derecho EMMA ISABEL ESCOBAR 2 Folio 11 del C.O 3 Folio 13 del C.O 4 Folio 14 del C.O. 5 Folio 17 al 19 del C.O 6 Folio 100 del C.O SALAS apertura de investigación disciplinaria, conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de marzo de
20127. Audiencia de pruebas y calificación provisional El día 20 de marzo de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional8, oportunidad en la que se enteró del contenido de la
queja a la abogada EMMA ISABEL ESCOBAR SALAS, quien haciendo uso del derecho de defensa material manifestó en diligencia de versión libre que no acepta los hechos de la queja, indicó que había suscrito contrato con la Cooperativa Coomuatolsucre para el cobro de obligaciones, pactando el pago del 20% de honorarios. Seguido a ello afirmó que respecto de los hechos constitutivos de la queja en la cooperativa se equivocaron, pues hicieron aportes de capital antes de hacerlo a los intereses, y que consecuencia cuando fue a entregar el dinero por recaudo no lo recibieron por que el saldo de la demandada señora MARÍA NELLY JOVEN se encontraba en ceros. Cumplido lo anterior se procedió a decretar pruebas, y al efecto se ordenó escuchar en declaración a la señora Olga Lucia Herrán, Fernando Rivera y Ángela Uribe, así como oficiar al Juzgado 13 Civil Municipal y a la tesorería de la cooperativa, para que del primero se allegaran los valores entregados a la togada en el proceso ejecutivo, y de la segunda el informe de los dineros aportados por la mencionada. 7 Folio 101 del C.O. 8 Folio 109 del c.o El día 23 de abril de 2012 se escuchó en declaración a la señora OLGA LUCIA HERRÁN9, quien manifestó que como tesorera de la cooperativa conoció a la togada, pero que no tuvo conocimiento de los cruces de cuentas, porque eso era de manejo del jefe de ahorro y crédito; igualmente aseguró que la jurista se presentaba a la cooperativa a entregar los dineros, pero estos no eran recibidos, por lo que siempre tenía que remitirse a hablar
con la mencionada jefe. Por su parte la señora ÁNGELA PATRICIA URIBE LONDOÑO, indicó que se desempeñaba como jefe de ahorro y crédito dentro de la cooperativa, adujo que conoció a la disciplinada, pero que no posee gran información de los hechos de la queja, porque ello era de manejo exclusivo de la auditora interna, así mismo señaló que la cartera de la demandada María Nelly Joven se encontraba en ceros. DECISIÓN APELADA El 4 de mayo de 2012,durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió ordenar la terminación anticipada del procedimiento en contra de la togada, al considerar que no hubo actuación contraria a los deberes del abogado, razón por la cual la conducta desplegada por la disciplinada es atípica, por cuanto no se le informó del cruce de cuentas hecho por la cooperativa respecto de la obligación de MARY NELLY JOVEN DE SAMBONY, existiendo prueba suficiente del actuar diligente de la investigada10. 9 Folio 158 y 159 del C.O 10 Folios 181 y 182 del C.O. DE LA APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, el quejoso interpuso recurso de apelación sustentando que en primer término a él no se le escucho su declaración en calidad de denunciante, en segundo lugar dice que la disciplinada si conocía del cruce de cuentas hecho por la cooperativa, y, que esta reconocía tener el dinero entregados por la demandada ejecutivamente,
como tercero manifiesta que en el plenario no obran algunos documentos necesarios para demostrar la que la togada se encuentra incursa en falta disciplinaria. Descorrió la apelación la disciplinada diciendo que los dineros alegados se encuentran a órdenes de la cooperativa, que los documentos echados de menos por el apelante se encuentran en el plenario, pues los mismos hacen referencia a la solicitud que este le hiciera a la disciplinada respecto del asunto de la señora JOVEN DE SANBONY (demanda ejecutiva).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo.
2. Problema jurídico Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecersi la doctora EMMA ISABEL ESCOBAR SALAS, incurrió en falta disciplinaria alno haber terminado el proceso encomendado por pago total de la obligación y a contrario censu haber continuado con el mismo, sin dar a
conocer a la cooperativa la continuación del procedimiento y sin hacer entrega de los dineros recibidos. Conforme a lo anterior habrá de decirse si se cumplieron en el presente caso los presupuestos señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para disponer la terminación anticipada de la actuación
3. Fundamentos de derecho Sea lo primero advertir, que conforme lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, dos son las formas de terminar la audiencia de pruebas y calificación provisional a saber: disponiendo su terminación o mediante formulación de cargos.
De otro lado y según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se tiene, que el recurso de apelación procede entre otras decisiones contra la terminación anticipada del proceso: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas11 y contra la sentencia de primera instancia”. Luego importa puntualizar, que acorde con lo ordenado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en su condición de interviniente está legitimado para presentar recurso de apelación contra la decisión de archivo tal cual aconteció en el presente evento. Con las anteriores precisiones procede la Sala a desatar la alzada sustentada por el quejoso, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que la competencia del Juez de Segunda Instancia se limita a emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos
impugnados, pues se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal, pudiéndose extender la competencia a los asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 4.- Existencia de la conducta 11 Subrayado fuera del texto. De los medios probatorios legalmente arrimados al expediente disciplinario, se desprende, que la disciplinada no conocía del cruce de cuentas hecho por la cooperativa, razón por la cual no dio terminación al proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora MARY NELLY JOVEN. La anterior aseveración la hace la Sala con base en que a folio 184 del expediente disciplinario obra escrito presentado por la disciplinada a la doctora DIANA PATRICIA OCHOA jefe de ahorro y crédito de la cooperativa “Coomatolsucre” el día 01 de febrero de 2011, diez meses antes de interponerse la queja disciplinaria (11 de enero de 2012) en el que la primera le solicita a la segunda le sea informado el estado de cuenta de los deudores, resaltándose el nombre de la señora MARIA NELLY JOVEN DE SABONY, ello para que informar de dichos valores a los Juzgados en que se adelantaban los distintos procedimientos. Solicitud que no tuvo contestación por parte de la referida cooperativa, haciendo imposible que la togada conociera el estado real de la deuda por la cual se demandaba a la señora JOVEN DE SAMBONY y en consecuencia diera continuación al procedimiento judicial. Documento que es concordante con lo dicho por las testigos OLGA LUCIA
HERRAN GOMEZ y ANGELA PATRICIA URIBE LONDOÑO, pues la primera manifestó que ella no tenía conocimiento del cruce de cuentas hecho por la cooperativa en razón a que dicho proceder era del haber de la jefe de ahorro y crédito, y, si esta última no dio contestación a la solicitud de información que hiciera la disciplinada a esta le era imposible conocer el estado de cuenta de la demandada ejecutivamente, mientras la segunda testigo dice que no le consta que se le haya informado a la togada del cruce de cuentas al que nos hemos referido. Siendo ello así, tenemos que no se le puede endilgar a al disciplinada el conocimiento del cruce de cuentas y por ende no se le puede achacar falta disciplinaria por el hecho de no haber solicitado la terminación del procedimiento judicial con base en pago total de la obligación, pues como vimos no existe prueba que demuestre que a la disciplinada se le haya informado respecto del pago total de la obligación por parte de la señora
JOVEN DE SAMBONY.
Igualmente es prístino que la togada agoto todos los recursos que poseía para poner a disposición los dineros recibidos mediante título judicial, hecho corroborable con el documento obrante a folio 113 del cuaderno original en el que la disciplinada le informa a la señora MARIA NELLY JOVEN DE SAMBONY que en el mes de febrero el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué le hizo entrega de unos títulos judiciales, dineros que no le fueron recibidos por la Cooperativa (demandante ejecutiva) por tenerse que la obligación de aquella ya se encontraba en ceros (saldada), motivo por el cual le solicita se
pongan de acuerdo para hacerle entrega de los dineros entregados a ella (disciplinada) mediante títulos judiciales. Documento que se encuentra igualmente en concordancia con los testimonios rendidos por las testigos mencionadas, quienes hicieron claridad respecto de que la togada se acercó en diversas ocasiones a la cooperativa a fin de poner a disposición de esta los dineros recibidos mediante los títulos judiciales, desvirtuándose así que la disciplinada se haya visto incursa en falta disciplinaria alguna. En razón de lo anterior habrá de decir la Sala que le asistió la razón al A quo al decretar la terminación anticipada del proceso por atipicidad de la conducta, siendo entonces por sustracción de materia innecesario adentrarnos en el estudio de antijuridicidad y culpabilidad, pues es claro que la actuación de la disciplinada no se adecua dentro de las faltas disciplinarias concebidas en la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se confirmara la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha y origen comentados, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, terminó el procedimiento disciplinario seguido dentro de las presentes diligencias contra la doctora EMMA ISABEL ESCOBAR SALAS, de condiciones civiles y profesionales conocidas en el paginado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVERel expediente a la Colegiatura de instancia para los fines indicados en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas………………..