CSDJ - F73001110200020110153301ADJUNTA20130206094516-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110153301ADJUNTA20130206094516-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101533 01 Aprobado en Sala No. 005 de la misma fecha Abogado en Apelación Terminación
Decisión: Revocar ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Helman William Bernal Burgos, contra la decisión del 13 de diciembre del año inmediatamente anterior, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido contra la abogada SAHARA LIS GARCÍA, en la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
1 Actuó el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes CONDUCTA INVESTIGADA El 19 de octubre de 2011, el señor Helman William Bernal Burgos presentó queja de carácter disciplinario contra la doctora SAHARA LIS GARCÍA. Refiere el quejoso que en el mes de junio de la pasada anualidad contrató los servicios profesionales de la letrada para que presentara una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el médico Juan Antonio Caypa Rodríguez y los hospitales San Francisco E.S.E y el Federico Lleras
Acosta de la ciudad de Ibagué, tendiente a reclamar los perjuicios por la muerte de su hija Sharon Astrid Bernal Salamanca, pero lo que hizo fue interponer una acción de tutela, la cual fue negada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué2. Advirtió igualmente, haberle cancelado a la letrada, la suma de $2’000.000 como pago de honorarios y $600.000 de viáticos, toda vez que debía viajar desde Bogotá a Ibagué. Precisó que su pretensión es la devolución de estos dineros. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, se dio curso al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acreditándose la calidad de disciplinable de la profesional denunciada, Dra. SAHARA LIS GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.554434 y con T.P. No. 95871, vigente3. 2 Fl. 3 3 Fl. 17 El 12 de enero de 2012, se decretó la apertura de investigación disciplinaria conforme con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalándose el 23 de mayo de esa anualidad para la audiencia de pruebas y calificación provisional; además, se ordenó allegar copias de la acción de tutela 2011-00358 tramitada en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Ibagué y arrimar el testimonio de la señora María Oliva Salamanca Muñoz4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Se llevó a efecto en tres sesiones, las cuales contaron con la participación
activa del quejoso y la disciplinada. Inicialmente se dio a conocer a la Dra. SAHARA LIS GARCIA, el contenido de la queja y se continuó con el testimonio del señor Bernal Burgos, quien se ratificó en su escrito inicial, es decir, se mantuvo en sus afirmaciones. En efecto, manifestó que efectivamente contrató a la togada para incoar demanda contra el médico que atendió a su hija y los hospitales de la ciudad de Ibagué, entregándole la documentación respectiva, sin embargo, se limitó a presentar una acción de tutela que no procedía y, cuando pretendió introducir la demanda, se negó a firmarle el poder y decidió contratar otro profesional del derecho, quien incoó la respectiva demanda. Seguidamente la disciplinada solicitó allegar los testimonios de José Rodrigo Rubio Gutiérrez, Reinaldo Cabezas, así como el video de seguridad del Hotel Los Ocobos de Ibagué, y arrimó prueba documental. 4 Fl. 19 La segunda sesión se llevó a efecto el 31 de octubre de 2012, en la cual se recepcionaron los testimonios de Reinaldo Cabezas Martínez y Leydi Johana Bernal Salamanca. El primero de ellos, empleado del hotel Los Ocobos de Ibagué, afirmó conocer a la letrada dos años atrás y haberla visto en aquellas instalaciones en el mes de diciembre de 2011, laborando arduamente con el quejoso. Por su parte, Leydi Johana Bernal Salamanca, hija del denunciante y estudiante de la Universidad del Tolima, indicó que efectivamente la letrada estuvo en su casa, donde le colaboró en la digitación de una demanda.
La disciplinada, en versión libre aceptó la relación contractual con el señor Bernal Burgos, a quien acusó de haberle incumplido el contrato, puesto que cuando se trasladó a la ciudad de Ibagué, el 6 de diciembre de 2011, con el fin de interponer la demanda, se negó a otorgarle el poder. Advirtió que siempre ha sido acuciosa, y en este evento, estuvo algo más de un mes estudiando e investigado el procedimiento a seguir, además, el asunto se vio un poco afectado por el paro hospitalario que se presentó en esa época. En cuanto a la acción de tutela, señaló que efectivamente la interpuso como una manera para iniciar a desenmarañar el asunto o, mejor, tener un panorama jurídico más claro; fracasada la tutela, se dedicó a elaborar la demanda administrativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional proseguida el 13 de diciembre de 2012, el Magistrado instructor de Instancia al evaluar los hechos y los sustentos probatorios, consideró que en lo atinente a la conducta materia de examen dentro del presente proceso disciplinario, lo procedente era terminar la actuación, porque el quejoso sí se enteró que la inicial demanda incoada era una acción de tutela, radicada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, donde posteriormente se le negó, y porque efectivamente la investigada elaboró la demanda administrativa. Concluyó el Seccional de instancia, que el comportamiento de la letrada no es constitutivo de falta disciplinaria, en tanto la actividad desplegada por la
misma se desarrolló con diligencia, pues luego de elaborar la demanda administrativa, el quejoso no le suscribió el respectivo poder. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al hallarse en desacuerdo con la decisión, puesto que su interés era demandar administrativamente a los hospitales como al médico Caypa Rodríguez, mas no en acción de tutela, que por cierto fue negada, pues no resultaba acorde con los honorarios pagados. Aunado a lo anterior, indicó que luego de presentar la citada acción de tutela, la abogada se demoró más de tres meses para llevarle la demanda administrativa, la cual en su sentir presentaba muchos errores, pues el nombre de su cónyuge estaba mal escrito, no pedía testigos, ni se hacía alusión a las proporciones de los perjuicios que se debían pagar, y lo más importante era que en la misma no se vinculaba al médico Juan Antonio Caypa Rodríguez. De otro lado, se lamentó porque la letrada jamás le hizo saber que era especialista en derecho penal, más no en administrativo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 En esas condiciones, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca
la providencia dictada el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la profesional del derecho, Dra. SAHARA LIS GARCÍA. Prima facie, debe recordarse que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, para conocimiento del recurrente, los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual el señor Hellman William Bernal Burgos se encuentra legitimado para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. Revisados los medios de convicción arrimados a la investigación, como el testimonio del quejoso, la versión libre de la disciplinada, las copias de la acción de tutela interpuesta y la demanda elaborada por la letrada, desde ahora se anticipa que la decisión de primera instancia será objeto de revocatoria, puesto que aún no se encuentra plenamente establecido que la
Dra. SAHARA LIS GARCIA actuó de manera diligente, en los términos que lo precisa el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. En efecto, repárese que de acuerdo con las versiones entregadas por cada una de las partes y los documentos allegados, se infiere que la letrada recibió poder para presentar una demanda tendiente a obtener el pago de los perjuicios con ocasión de la muerte de la hija del denunciante, desde el mes de junio de 2011; sin embargo, no lo hizo de manera inmediata, pues sólo el 6 de diciembre de esa misma anualidad se trasladó a la ciudad de Ibagué con el fin de hacer presentación ante los Juzgados Administrativos, es decir, tardó poco más de cinco (5) meses para intentarla. Significa lo anterior, que presuntamente se presentó mora para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de cumplir con el mandato, cuando la obligación de la profesional del derecho era iniciar de manera oportuna la gestión encomendada, máxime cuando ya se le había cancelado parte de los honorarios y de los viáticos -$2’600.000-. Y si bien, se encuentra demostrado que la letrada, a finales del mes de agosto, acudió en acción de tutela, tampoco ello justifica el retardo para intentar la demanda administrativa, máxime cuando de entrada se sabía que la tutela no podía prosperar dada la existencia del medio judicial ordinario y, además, porque la reclamación estaba orientada a obtener el pago de sumas de dinero, sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido categórica en
sostener que tratándose de pretensiones económicas la tutela no procede. Lo mínimo que tenía que hacer el Magistrado director del proceso era determinar los motivos que tuvo la letrada para no interponer la demanda dentro de un término razonable una vez se le otorgó el poder, para entonces, poder establecer si actuó o no de manera diligente y si al quejoso le asistía razón para dar por terminado el contrato. Así las cosas, se comprende la inconformidad del quejoso al considerar que la abogada denunciada no cumplió con la gestión encomendada en torno a presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y por eso, decidió no continuar con sus servicios. En ese orden de ideas, considera la Sala que los argumentos esgrimidos por el Seccional no estuvieron acordes con la prueba para proceder a terminar el proceso, en tanto no existe certeza de que la letrada actuó de manera diligente y en esas condiciones no puede acogerse la decisión de terminación objeto de apelación, razón por la cual se revocará la providencia para que en su lugar, se oriente la investigación de acuerdo con la preceptiva consagrada en el artículo 85 de la Ley 1123 de 20075. 5 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales
y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión oral del 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación del presente procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SAHARA LIS GARCÍA y, en su lugar, se dispone continuar con la investigación.
SEGUNDO: Vuelva el proceso al Seccional de Instancia, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101533 01 Aprobado en Sala No. 05 del 30 de enero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 13 de diciembre de 2012, por el Magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la terminación del proceso seguido contra la abogada SAHARA
LIS GARCÍA.
Lo anterior, por cuanto considero que se debió confirmar la decisión apelada, pues como bien se expuso en dicho pronunciamiento del análisis del acervo probatorio allegado al expediente, se evidenciaba que la abogada imputada no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto, luego de elaborar la respectiva demanda administrativa, el quejoso no le confirió poder para poder instaurar la misma, razón por la cual a la mencionada profesional del derecho le fue imposible adelantar la gestión profesional. En los anteriores términos dejo planteado mi disenso. Se remiten 13 cuadernos de 286-248-247-250-247-247-33-112-92-262-17412 y 12 folios y 4 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., abril 8 de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra la abogada SAHARA LIS
GARCÍA
Radicación N°730011102000201101533 01 Aprobado según Acta de Sala N°05 del 30 de enero de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la determinación adoptada por la Sala del día 30 de enero de 2013 – Acta N°05-, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR la decisión oral del 13 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la terminación del presente procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SAHARA LIS GARCÍA y, en su lugar, se dispone continuar con la investigación” (fl.10 c.o.) al considerar que caso contrario a lo señalado en la providencia bajo estudio, se debió confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria A quo, Tolima, mediante la cual dispuso la terminación de procedimiento a favor de aquella, pues no se tuvieron aspectos como que la disciplinada, en versión libre, aceptó la relación contractual con el señor Bernal Burgos, a quien acusó de haberle incumplido el contrato, tan era así que el 6 de diciembre de 2011, al
trasladarse a la ciudad de Ibagué - Tolima, con el fin de interponer la demanda, se negó a otorgarle el poder; además el asunto se vio un poco afectado por el paro hospitalario que se presentó en esa época y que el objeto de la relación misma era la de demandar administrativamente a los hospitales como al médico Caypa Rodríguez, no de iniciar una acción Constitucional
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón /Carlos Rafael Juvinao Daza