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CSDJ - F73001110200020110153302ADJUNTA20140710094239-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110153302ADJUNTA20140710094239-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2011 01533 02 Aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal que obliga a declarar la extinción de la acción disciplinaria. HECHOS El 19 de octubre de 2011, el señor Helman William Bernal Burgos presentó queja de carácter disciplinario contra la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), donde afirmó que en el mes de junio del 2011, contrató los servicios profesionales de la letrada para que presentara una demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el médico Juan Antonio Caypa Rodríguez y los hospitales San Francisco

E.S.E y el Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, tendiente a reclamar los perjuicios por la muerte de su hija Sharon Astrid Bernal Salamanca, pero lo que hizo fue interponer una acción de tutela, la cual fue negada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué2. Advirtió igualmente, haberle cancelado a la letrada, la suma de $2’000.000 como pago de honorarios y $600.000 de viáticos, toda vez que debía viajar desde Bogotá a Ibagué. Precisó, que su pretensión es la devolución de estos dineros. 2 Folio 3 cuaderno principal SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 51.554.434 y Tarjeta Profesional No. 95.871 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, que acreditó la calidad de la investigada, el 12 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento de la queja, dispuso la apertura de investigación contra la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD) y fijó el 23 de mayo del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en tres sesiones, entre el 23 de mayo de 2012 y el 31 de octubre del mismo año, las cuales contaron con la participación activa del quejoso y la

disciplinada. 3 Folio 19 cuaderno principal. Inicialmente se dio a conocer a la togada, el contenido de la queja y se continuó con el testimonio del señor Bernal Burgos, quien se ratificó en su escrito inicial, es decir, se mantuvo en sus afirmaciones. En efecto, manifestó que efectivamente contrató a la togada para incoar demanda contra el médico que atendió a su hija y los hospitales de la ciudad de Ibagué, entregándole la documentación respectiva, sin embargo, se limitó a presentar una acción de tutela que no procedía y, cuando pretendió introducir la demanda, se negó a firmarle el poder y decidió contratar otro profesional del derecho, quien incoó la respectiva demanda. Seguidamente la disciplinada solicitó allegar los testimonios de José Rodrigo Rubio Gutiérrez, Reinaldo Cabezas, así como el video de seguridad del Hotel Los Ocobos de Ibagué, y arrimó prueba documental. La segunda sesión se llevó a efecto el 31 de octubre de 2012, en la cual se recepcionaron los testimonios de Reinaldo Cabezas Martínez y Leydi Johana Bernal Salamanca. El primero de ellos, empleado del hotel Los Ocobos de Ibagué, afirmó conocer a la letrada dos años atrás y haberla visto en aquellas instalaciones en el mes de diciembre de 2011, laborando arduamente con el quejoso. Por su parte, Leydi Johana Bernal Salamanca, hija del quejoso y estudiante de la Universidad del Tolima, indicó que efectivamente la letrada estuvo en su casa, donde le colaboró en la digitación de una

demanda. La disciplinada, en versión libre aceptó la relación contractual con el señor Bernal Burgos, a quien acusó de haberle incumplido el contrato, puesto que cuando se trasladó a la ciudad de Ibagué, el 6 de diciembre de 2011, con el fin de interponer la demanda, se negó a otorgarle el poder. Advirtió que siempre ha sido acuciosa, y en este evento, estuvo algo más de un mes estudiando e investigado el procedimiento a seguir, además, el asunto se vio un poco afectado por el paro hospitalario que se presentó en esa época. En cuanto a la acción de tutela, señaló que efectivamente la interpuso como una manera para iniciar a desenmarañar el asunto o, mejor, tener un panorama jurídico más claro; fracasada la tutela, se dedicó a elaborar la demanda administrativa. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 13 de diciembre de 2012 y con la presencia de la disciplinada y el quejoso, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió terminar anticipadamente la investigación y archivar, habida cuenta que, “…no se observa un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que la abogada Sahara Lis García haya incursionado en la órbita disciplinaria, puesto que se puede evidenciar que el togado realizó sus actuaciones hasta donde las partes permitieron para poder iniciar su defensa en el proceso Administrativo…”(sic) La anterior decisión fue recurrida por el quejoso, al hallarse en

desacuerdo, puesto que su interés era demandar administrativamente a los hospitales como al médico Caypa Rodríguez, mas no en acción de tutela, que por cierto fue negada, pues no resultaba acorde con los honorarios pagados. Mediante providencia del 30 de enero de 2013, esta Corporación resolvió revocar la decisión del 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 3 de octubre de 2013, el a quo formuló cargos a la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD) quien presuntamente incursionó en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El Seccional le endilgó esta falta, al considerar que la disciplinada pudo incursionar en la órbita disciplinaria, toda vez que, el querellante le había otorgado poder para iniciar un proceso indemnizatorio por el fallecimiento de su hija, pero ésta no fue diligente en la gestión.

Precisó, que el verbo rector de la imputación es “demorar la iniciación”, ejecutando tal conducta, tras haberle sido otorgado poder en el mes de

junio de 2011, transcurrieron más de cinco (5) meses sin haber ejecutado ninguna actividad profesional por parte de la abogada, conducta imputada a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 27 de agosto de 2013, dentro de la cual el abogado de oficio 4, en los alegatos de conclusión, afirmó que si bien es cierto que se le endilgaron cargos a su defendida, porque al parecer hubo tardanza en la presentación de la acción administrativa, también lo es que con dicha conducta no se causó perjuicio alguno. 4 El disciplinado no compareció. Solicitó igualmente, se analizara las declaraciones extrajuicio, que obran en el folio 156 del cartulario, donde se puede observar que su prohijada, fue diligente en la labor encomendada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), por la infracción de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que la abogada incursionó en la falta contra la debida diligencia profesional,

por cuanto, “…se observa que la abogada SAHARA LIS GARCÍA, no desplegó las gestiones pertinentes para cumplir el objeto del contrato, toda vez que no presentó la demanda administrativa una vez le fue otorgado el poder en el mes de junio de 2011, pues tan sólo el 06 de diciembre del mismo año, se trasladó a la ciudad de Ibagué con el fin de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la demanda, es decir cinco (5) meses después, configurándose así 5 Folios 212 – 226 cuaderno principal el verbo rector demorar la iniciación consagrado en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007…” Para el A quo la conducta se cometió bajo la modalidad culposa, pues, la abogada con sus actuaciones vulneró el deber objetivo de cuidado, en la medida que, por el actuar negligente de ésta, no presentó de manera oportuna la demanda administrativa, afectando los intereses de su representado, no lográndose establecer los motivos determinantes de la conducta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Enterada la Sala del presunto fallecimiento de la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), mediante auto del 19 de mayo de 2014, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que remitiera copia auténtica del registro civil de defunción de la disciplinada. Es así, como mediante oficio del 3 de junio del año en curso, la doctora Sandra Rubiano Ferro, Directora Nacional de Registro Civil, allegó dicho documento, realizado por la Notaría Treinta y Ocho de la ciudad de Bogotá, inscrito el 5 de febrero de 2013 bajo el serial 07440866.

CONSIDERACIONES Sería del caso que la Sala decidiera respecto del grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto del fallo sancionatorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que se configuró una de las causales de extinción de la acción disciplinaria. En cumplimento de lo dispuesto en el auto de 19 de mayo de 20146, se allegó al expediente copia del registro civil de defunción de la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), expedido por la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, el cual indica que la letrada falleció el 2 de febrero de 2013. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de continuar con la actuación, puesto que ha operado la extinción de la acción disciplinaria, por la causal consignada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTICULO 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…) 6 Folio 6 cuaderno anexo El derecho disciplinario del abogado no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo.

El doctor Miguel Ángel Barrera Núñez7, señala que la responsabilidad disciplinaria es eminentemente personal e individual, es claro que la muerte de disciplinable impide proseguir con la actuación; y de contera, en tal supuesto lo pertinente es que se reconozca la existencia de esta causal y consecuentemente, se termine el procedimiento con independencia de estadio procesal en que se halle la actuación. En ese orden de ideas, procede esta Sala a declarar la extinción de la acción disciplinaria iniciada contra la doctora SAHARA LIS GARCÍA (QEPD), habida cuenta que se demostró su fallecimiento. Por tal motivo, se ordenará el archivo de la presente diligencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE 7 Código Disciplinario del Abogado. Miguel Ángel Barrera Núñez. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008.

PRIMERO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA seguida contra la doctora SAHARA LIS GARCÍA

(QEPD), conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- SE ORDENA la terminación y archivo definitivo del presente asunto. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen,

para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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