CSDJ - F73001110200020110155201ADJUNTA20120821105306-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110155201ADJUNTA20120821105306-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Tres (03) agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de julio den 2012 Aprobado según Acta Nº 081 de la fecha Radicado: 730011102000201101552 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Nora Irene Saavedra Sandoval, contra la decisión del 22 de mayo de 2012 emitida por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada ADRIANA LUCÍA BARRETO, de no ser que se advierte que fue interpuesto de manera extemporánea. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Nora Irene Saavedra Sandoval y coadyuvada por el señor José Armando Saavedra Sandoval1 donde expuso los siguientes hechos: Manifestó la quejosa que el inconveniente denunciado se suscitó el 5 de octubre de 2010, cuando en una audiencia programada en el Juzgado 6 Civil Municipal de Ibagué, en donde se iban recepcionar unos interrogatorios, el
despacho dejó constancia que trascurridos 5 minutos después de abierta la audiencia la demandante – la quejosano se hizo presente. Adujó la querellante que la anterior apreciación no era cierta, porque ella llegó a la hora exacta junto con su hermano, el problema surgió con el retardo de casi media hora de su apoderada ADRIANA LUCÍA BARRETO CORRALES, toda vez que “según el Articulo 208 modificado por el Art. 21 de la 794 de 2003 de la practica de interrogatorios donde los apoderados deben concurrir, y en donde en ella no se admitirán alegaciones ni debates”. (Sic) Manifestó la quejosa, que el anterior hecho, generó su estado de indefensión, aunado a que recibió respuestas que no van de la mano con la ética profesional por parte de la abogada al ser preguntada sobre la tardanza para la audiencia, respuestas como “al fin y al cabo la que van a interrogar es a usted señora NORA” y “que al fin y al cabo ella era apoderada de oficio y que lo mismo le daba perder o ganar porque no recibía pago alguno”. Por lo que, con aquella actitud se vio obligada de poner en conocimiento dichas irregularidades ante la entidad competente. 1 Folio 1 C.O Identificación del disciplinado. Se trata de la abogada ADRIANA LUCÍA BARRETO CORRALES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 65.771.126 y Tarjeta Profesional vigente No. 1255532. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 7 de diciembre de 2011, el A quo consideró,
habida cuenta de que la denuncia en su contenido era poco clara, y a fin de garantizar el debido proceso, era necesario recepcionar la ampliación de queja a la señora Nora Irene Saavedra, para lo cual fijó el 19 de enero de año corriente para dicha diligencia.
Ampliación de queja: Después de los respectivos generales de ley, manifestó la quejosa que el objeto de la denuncia se circunscribía en la no asistencia de la abogada a las audiencias programadas en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, adicionalmente, a las respuestas que la profesional del derecho le daba al ser increpada por su ausencia, pues contestaba que a ella no le interesaba que ganara o perdiera, o que tenia otras diligencias que hacer.
Agregó la quejosa, en su sentir la abogada la dejó sola en el trámite del proceso, además cuando la llamaba a preguntarle sobre el mismo, le tiraba el teléfono y le decía que ella era muy “cansona”, adujo, que la togada no le puso empeño a su asunto. 2 Según Certificado No. 12375-2011Expedido por el Registro Nacional De abogados el 06 de diciembre de 2011. Folio 07 C.O. Respecto a los honorarios, manifestó que no se firmó contrato alguno, pues los servicios de la doctora fueron prestados bajo la figura del amparo de pobreza, y finalmente agregó, que como la abogada no la respaldó y la dejó sola, solicitó otro defensor. - Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A-quo, por auto del 23 de enero de 2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 08
de marzo del mismo año para realizar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó pruebas.3 - Mediante escrito allegado el 7 de marzo de 2012, la quejosa solicitó de manera confusa el aplazamiento de la audiencia, pues en su sentir no contaba con las garantías procesales suficientes para acudir, pues temía que en esta oportunidad sucediera lo mismo que con otras audiencias, en donde dicha corporación – presuntamente el Consejo Seccionala convocado a los querellados para que se presenten personalmente para asumir sus responsabilidades como investigados en los procesos disciplinarios, y sin motivo jurídico alguno se aplazaron las audiencias. Por tal motivo manifestó su ausencia anticipada a la audiencia, en vista de que se sentía burlada, y expresó su deseo de acudir a otras instancias judiciales más eficientes y alejadas de las influencias de los abogados. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo el 08 de marzo de 2012, y presidida por el Magistrado José Guarnizo Nieto, a la misma asistió únicamente la disciplinada ADRIANA LUCÍA BARRETO. 3 1. Oficiar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué a fin de que se sirva remitir copias de la actividad profesional desarrollada por la profesional del derecho, doctora Adriana Lucía Barreto al interior del porceso con el numero de radicación 2009-00806..
Versión libre: Identificada la abogada, se refirió a los hechos de la queja y manifestó que, en principio se debía dejar claro que ella no inició como representante de la señora Nora Irene Sandoval en el proceso Laboral
radicado bajo el No. 2009-806 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, habida cuenta su designación se hizo mediante auto del 25 de febrero de 2011, cuando ya se había presentado la demanda y notificado a los intervinientes. Respecto a lo manifestado en la queja sobre su inasitencia a la audiencia programada para el 5 de octubre, adujo, que en principio debía aclararse que la audiencia fue el 4 y no el 5 de octubre y segundo por un error del juzgado se hicieron dos citaciones, una a las 9:00 y otra a las 10:00 de la mañana, sin embargo aseguró, ella se comunicó con su representada y le dijo que estuviera presente a las 9:00 porque a raíz de un incidente odontológico no podía llegar a dicha hora, y pues al fin y acabo a ella – la quejosaera a quien iban a interrogar. Agregó, que efectivamente a la señora Nora se le realizó el interrogatorio a las 10:00 de la mañana con presencia y asistencia de la togada, pero otra cosa fue, lo dicho en el interrogatorio, pues no fue lo más acertado, siendo este otro punto del inconformismo de la quejosa, el que ella como abogada no la hubiera ayudado en el interrogatorio, recordando que por prohibición de Ley no se puede inducir al interrogado sobre que decir, por lo tanto consideró no existió falta alguna. Solicitó y aportó Pruebas. - Mediante memorial allegado el 22 de marzo de corriente año4, la disciplinada solicitó que fuera aplazada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación programada para el 11 de abril del mismo año.
- En escrito allegado el 22 de marzo de 2012, la quejosa manifestó su inconformidad respecto al trámite de varios procesos disciplinarios5, entre ellos el que hoy nos ocupa, y adujo “existieron una serie de faltas al debido proceso al no existir las garantías necesarias para conllevar este tipo de procesos como lo exigen este tipo de despachos (…) y a cuyas convocatorias de requerimiento personal no se ha presentado ni a la primera diligencia (…)”.
Continuación audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Fue llevada a cabo el 22 de mayo de 2012, a la misma acudió la abogada disciplinada ADRIANA LUCÍA BARRETO, instalada la vista pública, se pasó a dar lectura del acta de la diligencia anteriormente celebrada. - Según acta de la audiencia, no se hicieron presentes para la ampliación de denuncia los querellantes Nora Irene Saavedra ni Armando Saavedra Sandoval.
Ampliación de versión libre: expresó la profesional del derecho, que asumió la defensa de la señora Nora Irene Saavedra como apoderada de amparo de pobreza, dentro del proceso laboral que la quejosa iniciara, radicado bajo No. 2009-806 adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, adujo, que cuando asumió la defensa de la señora 4 Folio 75 C.O. 5 Folio 83. Procesos radicados bajo los números 1609-2011 y 1270-11
Saavedra, la misma ya había contado con representación de otro abogado de amparo de pobreza, quien fue el que inició el trámite, asumiendo
entonces la disciplinada la representación para el momento de la audiencia de conciliación. Agregó, actuó debidamente dentro del proceso, asistió a todas las diligencias programadas, lo que consta en las actas de cada diligencia, respecto a la vista pública que originó los problemas, recalcó lo dicho en la versión rendida el 08 de marzo, y finalizó asegurando que en su consideración no existe falta disciplinaria, y que dijo no entender la razón por la cual la queja la interpone con el hermano, si éste era demandado dentro del proceso laboral.
Decisión apelada: Consideró el A quo, que después del estudio de las distintas pruebas allegadas al expediente, se concluyó que no había el más mínimo fundamento para erigir contra la abogada alguna desatención manifiesta que representara alguna falta disciplinaria, lo anterior bajo los siguientes argumentos: Adujo el Magistrado de instancia, que no existía razón alguna de la quejosa, para alegar que la abogada no estuvo a cargo del proceso, pues se observa que el principal desacuerdo es la supuesta tardanza de la togada a la audiencia del 4 de octubre de 2011, evento que la perjudicó y la dejó indefensa, dicho éste desacreditado, al observarse en la misma ampliación de queja que la recurrente manifestó que la abogada llegó sobre las 9:30 de la mañana, y según el acta de la audiencia, la recepción del testimonio se realizó a las 10:00, es decir ya estando presente la profesional del derecho, cosa distinta es que la señora Nora no hubiera acreditado el contrato laboral; materia del proceso, no es asunto que pudiera trasladársele a la togada.
Por lo tanto es clara la prueba para demostrar que la togada si asistió a las audiencias correspondientes, por lo que no se podría endilgar responsabilidad alguna, así entonces se ordenó el archivo de las diligencias. De la apelación. En escrito allegado el 28 de mayo de esta anualidad la quejosa interpuso recurso de apelación, en donde manifestó su inconformidad frente al manejo irregular de la audiencia, pues la misma se debió aplazar habida cuenta no se contaba con la presencia de otro de los quejosos, su hermano José A. Saavedra, y era precisamente dicha audiencia en la que se aportarían las pruebas que soportarían la queja interpuesta. Agregó en dicho memorial, que se debía tener en cuenta, el escrito allegado el 22 de mayo del 2012, en donde manifestó las razones por las cuales ella y su hermano no acudieron a las anteriores citaciones, pues a su parecer existían faltas al debido proceso, aunado a los pocos resultados que la dependencia – Consejo Seccional de la Judicaturaha demostrado en torno a la aplicación de las debidas sanciones a los querellados, y sumado igualmente a la pérdida de tiempo cuando acudió en razón de los citatorios y los disciplinados no concurrieron, excusando mediocremente su ausencia. Finalizó agregando que dicha solicitud se hizo, en virtud de que la disciplinada como auxiliar de la justicia debía cumplir con unos deberes como era emitir un concepto o pronunciamiento en los momentos más cruciales del trascurso del proceso laboral y no lo hizo, aunado a que a las citaciones para presentación al proceso en el cual se le investiga por las presuntas faltas, no
ha asistido a ninguna diligencia en las que debía rendir los descargos y explicar los motivos “que la llevaron a cometer este tipo de faltas disciplinarias”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.9 Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 sancionada en el 2007 se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. 9 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto) En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos sesiones, los días 08 de marzo y 22 de mayo de 2012, y a
ellas fue convocada la quejosa, concretamente a la última, es decir, aquella en la cual se profirió la decisión de terminación de la actuación, dicha convocatoria se le hizo en primer lugar, desde el 15 de mayo cuando se le notificó personalmente la fecha para la audiencia10 y posteriormente mediante citación número 2811 fechada el 04 de mayo del año de la presente anualidad11, sin embargo, ni la quejosa ni su coadyuvante asistieron a la audiencia y no presentaron el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes como lo dispone dicha norma, sino hasta el 28 de mayo del 2012. Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de recurrir otorgada al quejoso ausente en dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, un término contado únicamente a partir de la terminación de la audiencia. Lo anterior tiene congruencia con el hecho que el Código Disciplinario de los 10 Folio 78. C.O. 11 Folio. 80.C.O. Abogados no consagrara como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de esa norma. Sobre el particular, esta Sala aclara que la información por parte de la secretaría, no puede habilitar para incoar el recurso por fuera del término
previsto en la Ley, pues se insiste, la quejosa tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría esa audiencia, por ello, sí quería recurrir, le asistía la carga de estar atenta a lo que allí se decidiera, y adicionalmente, las constancias secretariales no pueden desconocer o reactivar los términos procesales como se observa, primero en constancia del 25 de mayo del 201212 en donde consta una comunicación por parte del Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual informó a la quejosa de la decisión tomada por la Sala y le adviertió que contra la misma procede recurso de apelación, para lo cual contaba con tres días a partir de dicha comunicación, y segundo, constancia secretarial del 31 de mayo de la misma anualidad13, en donde se estableció que se vencía el término para la interposición del recurso correspondiente, con presentación de apelación por parte de la quejosa. De igual forma, esta Sala Dual considera pertinente reiterarle a la recurrente, que los términos procesales se encuentran debidamente regulados en la normatividad, razón por la cual, los errores en su contabilización por parte de los Despachos, no genera Nulidad y tampoco crean derechos o reviven los términos, tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades: 12 Folio 98 C.O. 13 Folio 105 C.O. “…Con arreglo a la ley es que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas un error secretarial,
circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad… Ha reiterado la jurisprudencia que es obligación de cada sujeto procesal estar atento a los términos procesales, llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales. Por tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos, no son materia de excusa para una actuación extemporánea de las partes, razón por la cual ninguna incidencia puede tener en la determinación del plazo legal una constancia secretarial que informe sobre traslados, resolución o auto que aluda a un término de ejecutoria no previsto en la legislación vigente, para el caso la Ley 600 de 2000, ni el trámite impartido por el Tribunal consistente en conceder mediante auto el recurso…”14 (resaltado nuestro) Así las cosas, esta Superioridad revocará el auto del 14 de junio del 2012 por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 22 de mayo de 2012, y en su lugar lo rechazará por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200715. 14 Sala de Casación Penal. Sentencia de febrero 19 de 2009. Radicado No. 30653. M.P. Yesid Ramírez
Bastidas. 15 “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N° 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 14 de junio de 2012, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Nora Irene Saavedra, contra la decisión por medio de la cual se decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, llevada a cabo el 22 de mayo del corriente año, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada ADRIANA
LUCIA BARRETO CORRALES.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora Nora Irene Saavedra Sandoval, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN. CONTRA ESTA DECISIÓN NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO. CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrada Magistrado Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No.: 730011102000201101552 01
Aprobado según Acta No.: 081 del 3 de agosto de 2012 Sala Dual Cuarta de
Decisión.
Referencia: Providencia por medio de la cual se conoció el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia de fecha 22 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declarando la terminación del proceso adelantado contra la abogada ADRIANA LUCÍA BARRETO.
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con
la cual el quejoso cuenta con tres (3) días siguientes a la terminación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra el auto de terminación. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.” Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación, cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer recursos de apelación contra decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable
efectuar una interpretación restrictiva del artículo 105 ibídem, pues si bien, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, “(…) al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables”16, ello no justifica que en el transcurso de este tipo de procesos, se le vulneren las facultades conferidas por el mismo legislador, más exactamente la posibilidad de comparecer a las audiencias y controvertir las decisiones de terminación del procedimiento. Atentamente, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrado 16 Corte Constitucional, sentencia C 014/04. M. P. Doctor JAIME CÓRDOVA TRIVIÑO.