CSDJ - F73001110200020110155801ADJUNTA20130809094231-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110155801ADJUNTA20130809094231-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos SEGUNDA INSTANCIA / Decreta nulidad Se decreta la nulidad parcial de la actuación, por cuanto el Seccional de instancia, no obstante adecuar el proceso al procedimiento verbal, realizó actuaciones por escrito, violando las forma propias del juicio, y además omitió el magistrado sustanciador de instancia, dar traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101558 01 (8081-15) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS1, mediante la cual sancionó la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, “como infractora responsable de la faltas contenidas en los numerales 1° del artículo 153 de la ley
270 de 1996 y 3° del artículo 154 de la misma ley” (Sic). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora LILIA CAMPOS MURILLO, el 20 de octubre de 2011, donde informó la omisión por parte de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, de ejecutar la condena impuesta al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, en fecha 12 de octubre de 2010. Anexó copia de la sentencia en mención. (fls. 1 a 42 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 13 de diciembre de 2011, dispuso la apertura de investigación previa en contra de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO. Igualmente ordenó la práctica de pruebas (fl. 45 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito del 14 de febrero de 2012, la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, se pronunció respecto de la queja interpuesta en su contra, señalando, en primer lugar, que la investigación penal 1 Conformando Sala con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. No.200900010, seguida contra EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, por el punible de inasistencia alimentaria, fue asignada a su Despacho, y profirió
sentencia condenatoria el 12 de octubre de 2010. Agregó que el sentenciado cumplió con la caución para gozar del beneficio concedido, acorde al artículo 63 del Código Penal, para lo cual se suscribió la correspondiente diligencia de compromiso; pero al ser informada por la señora LILIA CAMPOS, el día 11 de junio de 2011, del incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, procedió a requerir al señor BARRETO ARCINIEGAS, en aras de “averiguar y escuchar” el por qué del incumplimiento y además verificar si existía justificación para el mismo. Indicó, que la señora CAMPOS MURILLO, en el mes de agosto de 2011, solicitó la captura del procesado para dársele cumplimiento a la sentencia proferida por su Despacho, en virtud de tal petición, dictó el auto del 7 de septiembre del mismo año, ordenando citar al sentenciado para darle a conocer la revocatoria de la suspensión del beneficio concedido, para lo cual libró los oficios respectivos. Relató que la quejosa en memoriales del 5 y 13 de octubre de 2011, reiteró al Despacho sobre el incumplimiento del señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, además allegó informe de valoración médica de su menor hija, en consecuencia, citó nuevamente para audiencia de revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para el día 7 de diciembre de 2011, diligencia en la cual no se presentó el condenado, por tanto decidió enviar las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, para que allí se resolviera el asunto. Concluyó señalando, que actúo de buena fe, y con apego a la Ley, pues su Despacho hizo todo lo posible para resolver las solicitudes de la señora LILIA CAMPOS MURILLO, requiriendo al sentenciado EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, para presentarse al Juzgado, lo cual no logró realizar, y por ello tomó la decisión de remitir el expediente al citado Juez de Ejecución de Penas. Allegó copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal de marras. (fls. 50 a 80 c. 1ª Instancia). 4.- A través del proveído del 30 de enero de 2013, la Sala Dual de Instancia, ordenó adelantar el proceso seguido contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, bajo el procedimiento verbal, para lo cual programó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Pública, ello de conformidad con el artículo 175 y s.s. de la Ley 734 de 2002. Asimismo, procedió el a quo a formular cargos a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, por presuntamente vulnerar el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 38, y el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la funcionaria con su proceder desconoció el deber de cumplir y hacer cumplir la ley, en este caso, determinar la competencia para conocer de la ejecución de las penas.
En segundo orden, atribuyó a la disciplinable la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la funcionaria negó o retardó la remisión de la petición incoada por la quejosa al interior del proceso penal de autos al Juez competente. Señaló que la Juez investigada, debió correr traslado de la noticia de incumplimiento de la pena, al correspondiente Juez de Ejecución de Penas, tan pronto tuvo conocimiento de la misma, pues la decisión de revocar los beneficios concedidos, competen en exclusiva a este último operador judicial. En consecuencia, resaltó que la demora en la adopción y ejecución de la orden de dar traslado al Juez de Ejecución de Penas, constituía un acto irregular por ir en contravía de las normas procedimentales aplicables al caso. Respecto del título de imputación, señaló el fallador de instancia, que atribuía a la investigada la “falta a título de culpa, en la modalidad culpa gravísima por ignorancia supina…” (Sic) (Resalta la Sala) (fls. 83 a 90 c. 1ª Instancia). 5.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo -Tolima, en oficio No. 0190 del 7 de febrero de 2013, remitió el expediente penal seguido contra EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS. (fl. 97 c. 1ª Instancia). 6.- El 18 de febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia, diligencia en la cual la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, rindió versión libre, para lo
cual manifestó que en el caso de autos, al tratarse del punible de inasistencia alimentaria, luego de conocer del incumplimiento de la sentencia por parte del condenado, señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, lo citó en 3 oportunidades para lograr su comparecencia y tratar de convencerlo para cumplir con la misma, lo cual finalmente no consiguió, pues el procesado no atendió sus requerimientos. Adujo además, que no remitió inmediatamente la actuación al Juez de Ejecución de Penas, pues su intención era la de lograr la comparecencia del condenado, para escuchar de su parte la explicación de su incumplimiento de la sentencia y a la vez lograr el pago de lo adeudado a la señora LILIA CAMPOS MURILLO, y así llegar a un feliz término el asunto pendiente entre las partes, asimismo, porque en el ordenamiento no está establecido un término para remitir los expedientes a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aceptó que para el mes de febrero de 2012, aún no había remitido la causa penal al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien era el competente para resolver lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, su intención siempre se encaminó a revocar el beneficio concedido al señor BARRETO ARCINIEGAS, y además evitar un mayor desgaste de la administración de justicia, pues debía cerciorarse el no estar justificada la omisión del procesado, pero ante la no comparecencia del mismo a su Despacho, ordenó remitir la actuación, al multicitado Juez de
Ejecución de Penas. Se dolió además la funcionaria encartada, del alto volumen que maneja su Despacho, el cual debía enfrentar prácticamente con un sólo colaborador, el Secretario, quien está a punto de pensionarse, afectándose por ende el normal rendimiento del Juzgado. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 99 y 100 c. 1ª Instancia CD). 7.- A folio 102 y 103 del cuaderno de primera instancia, se allegó el memorial radicado por la funcionaria investigada, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde solicitó se asignara un empleado al Despacho para descongestionar el mismo. 8.- Mediante proveído del 20 de febrero de 2013, la Sala Dual de Instancia, “varió” los cargos imputados a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, “adicionándole al auto de citación a audiencia del pasado 30 de enero de 2013, un capítulo referido a la calificación de la presunta falta en los siguientes términos: CALIFICACIÓN DE LA PRESUNTA FALTA: Para la Sala, la conducta objeto de cuestionamiento, puede ser constitutiva de FALTA GRAVE, por concurrir en ella dos de los criterios señalados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002. Ciertamente, para esta Corporación la naturaleza esencial del servicio y la trascendencia social de la falta, son circunstancias que conllevan a calificar la conducta como se ha hecho en precedencia.”(Sic), finalmente programó fecha y hora para celebrar Audiencia. (fls. 105 a 108 c. 1ª Instancia).
9.- El 7 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia, diligencia en la cual se relacionaron las actuaciones y pruebas allegadas al dossier, por parte del Magistrado sustanciador de instancia, quien además aclaró que la conducta reprochada a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, se atribuyó como “falta grave con título de imputación culpa en la modalidad de culpa gravísima” (Sic), asimismo, se surtió la siguiente actuación: a).- Al rendir descargos la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, frente a la variación de los cargos imputados, señaló que en el proceso penal de autos, no existía pena a ejecutar, pues al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS se le había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, no estaba obligada a enviar inmediatamente la actuación a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se enteró del incumplimiento de la sentencia por parte del referido condenado. Agregó la funcionaria inculpada, que lo procedente en la causa penal de autos, era citar al señor BARRETO ARCINIEGAS, para escuchar los motivos por los cuales incumplió lo ordenado en la sentencia proferida en su contra, en aras de garantizarle su derecho de defensa, y tener los argumentos necesarios para revocarle el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, y posteriormente remitir la actuación a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, más aún cuando en el ordenamiento no estaba establecido el término para dicho traslado.
Reiteró además, las dificultades de su Despacho para afrontar la elevada carga laboral, al contar con un sólo empleado, el Secretario. b).- Al rendir declaración el señor ÁLVARO BOCANEGRA CLEVES, Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, indicó que en su consideración era improcedente sancionar a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, pues el expediente del proceso penal traído en autos, se encontraba archivado, por el pago de lo ordenado en la sentencia dictada en contra del señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, por tanto, no se causó perjuicio alguno con la actuación de la disciplinable. Reseñó además, que la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, siempre se ha desempeñado con rectitud y con la mayor diligencia, no obstante la elevada carga laboral del Despacho, debido a la omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de asignar nuevos funcionarios al mismo. (fls. 114 a 115 c. 1ª Instancia y CD). 10.- A folio 116 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en fecha 7 de marzo de 2013, donde se informó que la disciplinable no registra sanción alguna. 11.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de
Ibagué, en oficio No. 0027 del 13 de febrero de 2013, remitió certificación de los salarios recibidos por la funcionaria investigada en su condición de JUEZ SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DEL GUAMO. (fls. 118 y 119 y c. 1ª Instancia). 12.- A través del oficio 000104, la citada Dirección Seccional de Administración Judicial, allegó copia del acta de posesión, resolución de nombramiento y certificación laboral de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO. (fls. 120 a 123 c. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 3 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 del artículo 153 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Adujo el fallador de instancia, en primer lugar, que la investigada al pretender controlar la ejecución de la pena impuesta al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, claramente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones,
desconociendo el contenido de los artículos 37, 38 y 41 de la Ley 906 de 2004. Señaló igualmente, que si bien es cierto no hay regulación alguna respecto del término para correr traslado al Juez de Ejecución de Penas, de la noticia del incumplimiento de la condena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo a los principios rectores de la administración de justicia, la misma debió ser lo más pronta cumplida y eficaz posible, lo cual omitió la Juez disciplinada. En suma, resaltó que la funcionaria no sólo se extralimitó al intentar la comparecencia del penado, sino además omitió el cumplimiento del deber derivado de las normas de competencia, puntualmente las atribuciones del Juez de Ejecución de Penas. Aclaró, que cuando cuestionó a la investigada de omitir la remisión oportuna de las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para resolverse la procedencia de la revocatoria de la suspensión del beneficio concedido al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, no se le estaba reprochando la inejecución material de lo reclamado, sino el no haber proferido la orden respectiva, por tanto, descartó la excusa de la insuficiencia del personal subalterno que debió ejecutarla. Los hechos objeto de cuestionamiento se los atribuyó a la Juez investigada como “falta a título de culpa, en la modalidad culpa gravísima por ignorancia supina.” (Sic) (fls. 124 a 136 c. 1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN
Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el defensor de confianza de la sancionada (se allegó poder, folio 143 c. 1ª Instancia), interpuso recurso de apelación, el cual sustentó indicando, en primer lugar, que en el caso sub examine, su prohijada actuando como titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, cumplió cabalmente su función al juzgar al procesado bajo las normas y el procedimiento aplicable al caso. Manifestó que una vez dictada la sentencia por su cliente, la responsabilidad de remitir la actuación para la correspondiente ejecución de la pena al juez competente, recaía en los funcionarios del Despacho, y no a la titular del mismo, Reseñó, que el fallador de primer grado, dejó de analizar el testimonio del señor ÁLVARO BOCANEGRA CLEVES, quien manifestó no obrar en el expediente de marras constancia de paso al Despacho, lo cual demostraba que el asunto permaneció en la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, evidenciándose además “que toda la situación de que da cuenta los hechos expuestos por la quejosa, se deben a la omisión en que pudo haber incurrido el secretario o los demás colaboradores que cumplen funciones propias en el mismo Juzgado”. (Sic). Aunado a lo anterior, expresó el impugnante, que al condenado en el proceso de marras, se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ende el expediente no se remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas, porque no había pena a ejecutar o hacer
cumplir, por tanto, la funcionaria disciplinada en ningún momento hizo caso omiso a sus funciones como Juez, más aún cuando al tener noticia sobre el incumplimiento por parte del señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, lo requirió para dar las correspondientes explicaciones. Por último, calificó de no razonada la sanción impuesta en el fallo recurrido, pues la quejosa obtuvo el cumplimiento de la pena, gracias a labor de la Juez investigada, con lo cual se descartaba la ocurrencia de un grave daño social con su conducta. Asimismo, deprecó la “práctica de pruebas”, a).- comprobar que el expediente de autos, no pasó al Despacho de la disciplinada b).- Corroborar las solicitudes de aumento de personal, desde el año 2009, por parte de la Juez sancionada. c).- Verificar el exceso de expedientes y su inadecuado archivo, con lo cual se explica la confusión del expediente en Secretaría del Despacho. (fls. 144 a 147 c.1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de mayo de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. (fl. 5 c. 2ª Instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 153258 del 24 de mayo de 2013, acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fls. 11 a 12
c. 2ª Instancia). 3.- El 5 de junio de 2013, el Ministerio Público rindió concepto respecto de la actuación adelantada contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, deprecando se confirmara el fallo apelado. En su consideración, los elementos de convicción allegados al dossier, evidenciaban la violación por parte de la funcionaria inculpada, de los artículos 153 numeral 1 y 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, al omitir la remisión del proceso penal de marras a conocimiento del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez tuvo conocimiento del incumplimiento de lo ordenado en sentencia proferida contra el señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, afectando con tal actuación los principios rectores de la administración de justicia: “prontitud, eficacia y eficiencia”. (fls. 16 a 20 c.2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de cargo, a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de
JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO.
2.- De la Nulidad. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia llevada a cabo el día 18 de febrero de 2013, inclusive, por afectación al debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria sancionada, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento de Penal, por remisión expresa del parágrafo del
artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que de conformidad con el contenido del artículo 144 del citado Código Disciplinario Único, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, al advertirse la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 ibídem, se declarará la misma, de manera oficiosa, así se expuso en la preceptiva: “ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios orientadores de su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
En el caso particular, es necesario entrar a pronunciarse la Sala sobre cada una de las irregularidades observadas en la actuación surtida en sede de primera instancia, en primer lugar, se advierte, que si bien el fallador de primer grado, en auto del 30 de enero de 2013, adecuó el trámite del presente investigativo al procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes del Código Disciplinario Único, para lo cual citó a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, a Audiencia Pública, con posterioridad a tal determinación, tomó decisiones de forma escrita, desvirtuando por ende la estructura del proceso verbal. En efecto, se observa en el dossier que luego de llevarse a cabo la Audiencia Pública programada para el 18 de febrero de 2013, diligencia en la cual rindió versión libre la funcionaria inculpada, la Sala Dual, en auto del día 20 del mismo mes y año, resolvió variar la imputación jurídica de la conducta atribuida a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, adicionándole al auto del 30 de enero de 2013, el capítulo de “CALIFICACIÓN DE LA PRESUNTA FALTA”, la cual calificó como “FALTA
GRAVE”2.
Luego de la variación de la imputación jurídica, se celebró nuevamente Audiencia Pública, el día 7 de marzo de 2013, y el 3 de abril siguiente se profirió sentencia por la Sala Dual de instancia; así las cosas, el anterior recuento procesal, evidencia la mixtura, con la cual se tramitó la investigación contra la titular del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal del Guamo, pues debieron tomarse las decisiones en Audiencia, y notificarse las mismas a la disciplinada en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Disciplinario Único, limitándose la actuación por escrito, al auto donde se ordena adelantar el proceso de forma verbal. En punto, de la violación de las formas propias de cada juicio, enmarcada en la actuación de la Sala Dual de instancia, al adelantar un procedimiento mixto – con actuaciones verbales y por escrito, cuando la adopción de la oralidad exige la adopción de las decisiones en audiencia y en presencia del investigado, quien está facultado para recurrirlas en la misma diligencia, la Guardiana de la Constitución ha señalado: “El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. 2 Fls. 105 a 108 c. 1ª Instancia Esta previa definición legal de los procedimientos que constituyen el debido proceso, como manifestación del principio constitucional de legalidad, se denomina “formas propias de cada juicio”, y se constituye, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de los jueces o de la Administración se convierte en ilegítima, por implicar el desconocimiento de alguna de las etapas procesales reconocidas en el ordenamiento jurídico para conferirle valor judicial a los actos que profieren dichas autoridades.”3
Por otro lado, es dable indicar que en el trámite de la Audiencia Pública realizada el 7 de marzo de 2013, se pretermitió correr traslado a la investigada, doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, para presentar alegatos de conclusión, desconociéndose el procedimiento establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en la violación al derecho de defensa de la disciplinada, y por ende el debido proceso. Conclusión a la que arriba esta Colegiatura, al observar la actuación surtida en la diligencia en mención, pues el Director de la misma, le concedió la palabra a la Jueza RODRÍGUEZ BARRETO, para presentar descargos frente a la variación de la imputación jurídica, reseñada párrafos atrás, y para interrogar al testigo citado a esa actuación, pero omitió correrle traslado para alegar de conclusión. Se advierte que si bien la funcionaria investigada, al momento de estar interrogando al testigo, entre preguntas y respuestas, expresaba algunas 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1097/05 conjeturas en su defensa, y previo a finalizar la intervención del declarante (ÁLVARO BOCANEGRA CLEVES), deprecó al Juez Disciplinario se le absolviera de los cargos formulados, tal intervención no reemplaza su oportunidad de defensa prevista expresamente por el legislador en el artículo 177 del Código Disciplinario Único, más aún cuando la preceptiva en mención, da la posibilidad al Magistrado sustanciador de suspender la audiencia para dar oportunidad al procesado de preparar con suficiencia los
argumentos a presentar como alegatos, debido precisamente a la importancia que reviste dicha actuación para la defensa, veamos la norma: “Artículo 177. Audiencia. Modificado por el art. 58, Ley 1474 de 2011 Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea
necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. El director del proceso podrá ordenar un receso, por el tiempo que estime indispensable, para que las partes presenten los alegatos de conclusión, el cual será de mínimo tres (3) días y máximo de diez (10) días. De la misma manera podrá proceder en aquellos eventos que no estén previstos y que hagan necesaria tal medida. Contra esta decisión no cabe ningún recurso. De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo
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