CSDJ - F73001110200020110155802ADJUNTA20150130114917-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110155802ADJUNTA20150130114917-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 730011102000201101558 02 (9412-19) FUNCIONARIO EN APELACIÓN DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS / Respetar y hacer cumplir dentro de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos SEGUNDA INSTANCIA / Confirma Resulta claro y certero que la funcionaria investigada no remitió las correspondientes diligencias al juez de Ejecución de Penas, extralimitándose así en sus funciones y demorando el envió del expediente al correspondiente operador judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101558 02 (9412-19) Aprobado según Acta de Sala No. 4 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS1, mediante la cual sancionó la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, como infractora responsable de la faltas contenidas en los numerales 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996 y 1 y 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 38 y el artículo 41 de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por la señora LILIA CAMPOS MURILLO, el 20 de octubre de 2011, donde informó la omisión por parte de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, de ejecutar la condena impuesta al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, en fecha 12 de octubre de 2010. Anexó copia de la sentencia en mención. (fls. 1 a 42 c. 1ª Instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO. República de Colombia Rama Judicial
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incumplimiento y además verificar si existía justificación para el mismo. Indicó, que la señora CAMPOS MURILLO, en el mes de agosto de 2011, solicitó la captura del procesado para dársele cumplimiento a la sentencia proferida por su Despacho, en virtud de tal petición, dictó el auto del 7 de septiembre del mismo año, ordenando citar al sentenciado para darle a República de Colombia Rama Judicial
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CAMPOS MURILLO, requiriendo al sentenciado EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, para presentarse al Juzgado, lo cual no logró realizar, y por ello tomó la decisión de remitir el expediente al citado Juez de Ejecución de Penas. Allegó copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal de marras. (fls. 50 a 80 c. 1ª Instancia). 4.- A través del proveído del 30 de enero de 2013, la Sala Dual de Instancia, ordenó adelantar el proceso seguido contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, bajo el procedimiento verbal, para lo cual programó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Pública, ello de conformidad con el artículo 175 y s.s. de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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y hacer cumplir la ley y en ese caso, determinar la competencia para conocer de la ejecución de las penas. En segundo orden, atribuyó a la disciplinable la presunta incursión en la prohibición prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto la funcionaria negó o retardó la remisión de la petición incoada por la quejosa al interior del proceso penal de autos al Juez competente. Señaló que la Juez investigada, debió correr traslado de la noticia de incumplimiento de la pena, al correspondiente Juez de Ejecución de Penas, tan pronto tuvo conocimiento de la misma, pues la decisión de revocar los beneficios concedidos, competen en exclusiva a este último operador judicial. En consecuencia, resaltó que la demora en la adopción y ejecución de la orden de dar traslado al Juez de Ejecución de Penas, constituía un acto irregular por ir en contravía de las normas procedimentales aplicables al caso. Respecto del título de imputación, señaló el fallador de instancia, que atribuía a la investigada la “falta a título de culpa, en la modalidad culpa gravísima por ignorancia supina…” (Sic) (Resalta la Sala) (fls. 83 a 90 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
5.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo -Tolima, en oficio No. 0190 del 7 de febrero de 2013, remitió el expediente penal seguido contra EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS. (fl. 97 c. 1ª Instancia). 6.- El 18 de febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia, diligencia en la cual la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, rindió versión libre, para lo cual manifestó que en el caso de autos, al tratarse del punible de inasistencia alimentaria, luego de conocer del incumplimiento de la sentencia por parte del condenado, señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, lo citó en 3 oportunidades para lograr su comparecencia y tratar de convencerlo para cumplir con la misma, lo cual finalmente no consiguió, pues el procesado no atendió sus requerimientos. Adujo además, que no remitió inmediatamente la actuación al Juez de Ejecución de Penas, pues su intención era la de lograr la comparecencia del condenado, para escuchar de su parte la explicación de su incumplimiento de la sentencia y a la vez lograr el pago de lo adeudado a la señora LILIA CAMPOS MURILLO, y así llegar a un feliz término el asunto pendiente entre las partes, asimismo, porque en el ordenamiento no está establecido un término para remitir los expedientes a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Aceptó que para el mes de febrero de 2012, aún no había remitido la causa penal al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien era
el competente para resolver lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, su intención siempre se encaminó a revocar el República de Colombia Rama Judicial
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en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, “adicionándole al auto de citación a audiencia del pasado 30 de enero de 2013, un capítulo referido a la calificación de la presunta falta en los siguientes términos: CALIFICACIÓN DE LA PRESUNTA FALTA: Para la Sala, la conducta objeto de cuestionamiento, puede ser constitutiva de FALTA GRAVE, por concurrir República de Colombia Rama Judicial
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a).- Al rendir descargos la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, frente a la variación de los cargos imputados, señaló que en el proceso penal de autos, no existía pena a ejecutar, pues al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS se le había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, no estaba obligada a enviar inmediatamente la actuación a conocimiento de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se enteró del incumplimiento de la sentencia por parte del referido condenado. Agregó la funcionaria inculpada, que lo procedente en la causa penal de autos, era citar al señor BARRETO ARCINIEGAS, para escuchar los motivos por los cuales incumplió lo ordenado en la sentencia proferida en su contra, en aras de garantizarle su derecho de defensa, y tener los argumentos República de Colombia Rama Judicial
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b).- Al rendir declaración el señor ÁLVARO BOCANEGRA CLEVES, Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, indicó que en su consideración era improcedente sancionar a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, pues el expediente del proceso penal traído en autos, se encontraba archivado, por el pago de lo ordenado en la sentencia dictada en contra del señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, por tanto, no se causó perjuicio alguno con la actuación de la disciplinable. Reseñó además, que la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, siempre se ha desempeñado con rectitud y con la mayor diligencia, no obstante la elevada carga laboral del Despacho, debido a la omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de asignar nuevos funcionarios al mismo. (fls. 114 a 115 c. 1ª Instancia y CD). 10.- A folio 116 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Secretaria República de Colombia Rama Judicial
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informó que la disciplinable no registra sanción alguna. 11.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué, en oficio No. 0027 del 13 de febrero de 2013, remitió certificación de los salarios recibidos por la funcionaria investigada en su condición de JUEZ SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DEL GUAMO. (fls. 118 y 119 y c. 1ª Instancia). 12.- A través del oficio 000104, la citada Dirección Seccional de Administración Judicial, allegó copia del acta de posesión, resolución de nombramiento y certificación laboral de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO. (fls. 120 a 123 c. 1ª Instancia). 13.- Mediante providencia del 3 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 del artículo 153 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (fls. 124 a 136 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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pudo haber faltado al incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma “en blanco” en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 38, y el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la funcionaria con su proceder desconoció el deber de cumplir República de Colombia Rama Judicial
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por la quejosa al interior del proceso penal de autos al Juez competente, conforme lo determina el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Señaló que la Juez investigada, debió correr traslado de la noticia de incumplimiento de la pena, al correspondiente Juez de Ejecución de Penas, tan pronto tuvo conocimiento de la misma, pues la decisión de revocar los beneficios concedidos, competen en exclusiva a este último operador judicial. En consecuencia, resaltó que la demora en la adopción y ejecución de la orden de dar traslado al Juez de Ejecución de Penas, constituía un acto irregular por ir en contravía de las normas procedimentales aplicables al República de Colombia Rama Judicial
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funcionaria investigada y su defensor de confianza ya lo conocen. - El defensor de confianza de la disciplinada solicitó como pruebas: i) la declaración del señor ALVARO BOCANEGRA, ii). Versión libre de la disciplinada, iii). Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, con el fin de obtener copia de las actuaciones surtidas en casos similares al investigado en el presente asunto. Pruebas la cuales fueron decretadas. - Testimonio del señor ALVARO BOCANEGRA: Es exsecretario del Juzgado que preside la disciplinada, destaca que la funcionaria judicial es una excelente empleada, se refirió a la gran carga laboral que tiene ese despacho, pues solamente cuenta con la Juez y el Secretaria, en ocasiones hubo auxiliar Judicial, indicando que el proceso referido de autos se cumplió República de Colombia Rama Judicial
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solicitó al aplazamiento de la versión libre de su prohijada. - El Magistrado de Instancia, accedió a dicho pedimento, advirtiendo a la defensa que en la próxima audiencia se acopiaría “la versión libre y los alegatos de conclusión” 18.- El 17 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador instaló la Audiencia, verificó el acopio de pruebas y se adelantaron las siguientes actuaciones. - Versión Libre de la Disciplinada: Indicó respecto al caso penal por el cual se le está investigando, que en ningún momento tuvo la intención de causarle daño a la víctima, ni a su menor hija, pues la congestión en el Despacho Judicial ha sido alta y los empleados de su despacho son escasos, en cuanto al trámite del proceso aseveró que luego de haber sido dictada la sentencia, era la secretaría quien debía imprimirle el trámite correspondiente. - Alegatos de Conclusión: Indicó el defensor de confianza de la investigada, que con base en las pruebas recaudadas, su prohijada no ha incurrido en República de Colombia Rama Judicial
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testimonio, así como remitir el expediente de acuerdo a lo ordenado en la sentencia. (Folio 176 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 5 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 1 del artículo 153, 1 y 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 38 y el artículo 41 de la Ley 906 de 2004. Adujo el fallador de instancia, en primer lugar, que la investigada al pretender controlar la ejecución de la pena impuesta al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, claramente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, desconociendo el contenido de los artículos 37, 38 y 41 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 730011102000201101558 02 (9412-19) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Señaló igualmente, que si bien es cierto no hay regulación alguna respecto
del término para correr traslado al Juez de Ejecución de Penas, de la noticia del incumplimiento de la condena impuesta, no es menos cierto que de acuerdo a los principios rectores de la administración de justicia, la misma debió ser lo más pronta cumplida y eficaz posible, lo cual omitió la Juez disciplinada. En suma, resaltó que la funcionaria no sólo se extralimitó al intentar la comparecencia del penado, sino además omitió el cumplimiento del deber derivado de las normas de competencia, puntualmente las atribuciones del Juez de Ejecución de Penas. Aclaró, que cuando cuestionó a la investigada de omitir la remisión oportuna de las diligencias al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para resolverse la procedencia de la revocatoria de la suspensión del beneficio concedido al señor EDUARDO BARRETO ARCINIEGAS, no se le estaba reprochando la inejecución material de lo reclamado, sino el no haber proferido la orden respectiva, por tanto, descartó la excusa de la insuficiencia del personal subalterno que debió ejecutarla. Los hechos objeto de cuestionamiento se los atribuyó a la Juez investigada a título de culpa grave. (fls. 180 a 193 c. 1ª Instancia).
DE LA APELACIÓN
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siguientes fundamentos de defensa: - Respecto a la omisión en la cual presuntamente incurrió la funcionaria investigada por no enviar oportunamente el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló el apoderado de la disciplinada que tal función era deber del secretario y demás empleados de la Secretaría del Despacho, quien tenía la obligación de controlar la ejecutoria de la sentencia y en firme remitir el expediente donde se haya ordenado o conforme lo dispone la Ley. - De otra parte indicó, ser costumbre que en los Despachos Judiciales de los municipios lejanos a la ciudad donde funcionan los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se dé un “compás de espera” para evitar causar más perjuicios a las víctimas, de tener que trasladarse desde el campo a la ciudad en busca del cumplimiento de un fallo proferido por un juez más cercano. - No hay norma que indique el término para enviar las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además si se observa la actuación realizada por el Juez de Ejecución de penas “no hizo cosa distinta a que el sentenciado cumpliera con lo ordenado en la sentencia, sin que se diera la revocatoria del mencionado beneficio”, razón por la cual no existió daño. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 730011102000201101558 02 (9412-19)
FUNCIONARIO EN APELACIÓN ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2014, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. (fl. 6 c. 2ª Instancia) 2.- Por Secretaría Judicial se notificó al Ministerio Público, quien se abstuvo de rendir concepto. (fl. 9 c 2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 869 del 13 de enero de 2015, acreditó que la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, registra una sanción de suspensión de tres meses, la cual inició el 1 de octubre de 2014. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fl. 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN cargo, a la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionaria de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO, está probada mediante certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué del 4 de diciembre de 2006 (Folio 121 c.o. 1ra instancia) 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- De la Falta Endilgada La doctora SANDRA RODRÍGUEZ BARRETO fue hallada disciplinariamente responsable de infringir las siguientes normas: Ley 270 de 1.996 República de Colombia Rama Judicial
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