CSDJ - F73001110200020110156301ADJUNTA20141006105533-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110156301ADJUNTA20141006105533-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201101563 01 3020 F Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, a la doctora GLORIA CARMENZA TOVAR GUZMÁN, en su condición de Juez 2 Civil Circuito del Guamo -Tolima, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1781 y 1796 numeral 2 del Código Civil; de no ser porque se advierten irregularidades sustanciales que afectan al núcleo esencial del debido proceso. HECHOS Con escrito fechado el 24 de septiembre de 2011, la señora María Elizabeth
Jiménez, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la queja disciplinaria contra la Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo -Tolima, por presunta extralimitación en sus funciones, la cual fundamento en los siguientes aspectos:
1. La jueza del JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO -TOLIMA, el día 2 de diciembre de 2010, bajo el argumento de la prevalecía de los derechos de los niños ordenó, poner a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de 1 Sala integrada por los Magistrados Germán Leonardo Ruíz Sánchez (Ponente) y José Guarnizo
Nieto. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia Purificación y con destino al proceso ejecutivo de alimentos de Clara Inés Molano Triana; la totalidad de la suma reconocida a favor de Roberto Molano Rojas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin atender que esta suma había sido materia de embargo, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico llevado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo -Tolima.
2. La medida de embargo, había sido debidamente comunicada mediante oficio de fecha 22 de enero de 2002, y reiterada a través de oficios 0917 y 502 de 23 de
octubre de 2008 y 16 de junio de 2009.
3. La funcionaria judicial, en consecuencia incumplió las disposiciones normativas consagradas en los artículos 625 y 626 del C.P.C, así como el canon 1781 del estatuto sustantivo civil, dado que la prevalecía que le correspondía a la joven CLARA INÉS MOLANO, hija del señor ROBERTO MOLANO ROJAS, es sobre el 50%, del 100% ciento, de la suma que fue reconocida a favor de su ex esposo dentro del proceso de responsabilidad dado que era un haber de la sociedad conyugal.
4. Por lo anterior, se instauró acción de tutela en contra de la señora juez del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL Y DE FAMILIA, en procura que se le protegiera el amparo a sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y mínimo vital.
5. El Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil y de Familia, mediante fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2011, le concedió el amparo constitucional y ordenó a la señora juez del Juzgado 2º Civil del Circuito se Guamo -Tolima, poner a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia del GuamoTolima, el 50% de la suma reconocida a favor de Roberto Molano Rojas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, dado que era un haber de la sociedad conyugal.
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6. Afirmó que el fallo anterior, fue impugnado, por lo cual el Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil y de Familia, lo remitió a la honorable Corte Constitucional (sic), ordenando esta última recomponer el procedimiento en la forma indicada.
7. Indicó que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil y de Familia, mediante fallo del 7 de junio de 2007, subsanó las irregularidades de forma y estableció lo siguiente: “Que a la fecha las sumas reconocida a favor de Roberto Molano Rojas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual llevado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo -Tolima, ya se pusieron al fin a órdenes del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo -Tolima, juzgado este último quien adelanta el juicio de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre la actora y Roberto Molano Rojas, resulta evidente que, más allá de los motivos que dieron pie a las determinaciones tendientes a ello, el soporte fáctico de su aspiración hoy se encuentra cumplido”.
Concluyó la quejosa alegando que no es concebible que una funcionaría de las calidades y capacidades de la una Juez de la República, se equivoque extralimitándose en sus funciones, desconociendo la normatividad Civil consagrada en los artículos 625 y 626 del C.P.C, así como el canon 1781 del
estatuto sustantivo civil. Que si bien la señora Juez, debía velar por la prevalecía que le correspondía a la joven CLARA INÉS MOLANO, hija del señor ROBERTO MOLANO ROJAS, esta prevalencia debió ser sobre el 50% del 100% ciento, que le correspondía a su progenitor, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual y que la decisión absurda e inconcebible descrita, se le causaron daños materiales y morales, toda vez que es una persona clasificada cómo adulto mayor. Anexo a la queja Copia del Fallo de Tutela proferido por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, SALA CIVIL Y DE FAMILIA, (fl. 1 a 15 c.o.). 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR. Con auto de ponente fechado del 13 de diciembre de 20112, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) Notificar a la indagada Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo -Tolima, el inicio de las diligencias preliminares, indicándole sus derechos a designar un defensor e instándola a pronunciarse por escrito en
relación con el contenido de la queja presentada en su contra; ii) Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima, con el fin de obtener copia de la actuación en el proceso de responsabilidad civil extracontractual entre Roberto Molano y otros contra la Central Hidroeléctrica de Betania, (fl. 18, c.o.). La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la indagación disciplinaria. El 18 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima, puso a disposición del despacho el proceso de responsabilidad civil extracontractual entre Roberto Molano y otros contra la Central Hidroeléctrica de Betania, cuaderno No. 8 en 1067 folios, y sobre el mismo con auto de ponente del 23 de enero de 2012, se realizó inspección judicial, y se obtuvieron copias de las piezas que se consideraron pertinentes, (fls. 21 a 35 c.o. y anexo 1). El 23 de enero de 2012, la indagada, por escrito se pronunció sobre la queja, rechazando los términos de la queja y fundamentando su decisión en el artículo 44 de la Constitución Política, (fls. 36 a 37 c.o.).
2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Con fundamento en el material probatorio recaudado, con auto de ponente3, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de marzo de 2013, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA FORMAL contra la doctora 2 Folio 18 c.o., suscrito por el Magistrado José Guarnizo Nieto.
3 Folio 41 a 43 c.o., suscrito por el Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia GLORIA CARMENZA TOVAR GUZMÁN, en su condición de Juez 2 Civil Circuito del Guamo -Tolima, para lo pertinente dispuso: i) Notificar personalmente la decisión a la señora GLORIA CARMENZA TOVAR, Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo, indicándole el derecho que le asistía de conocer la investigación, de constituir apoderado judicial que la represente y de pronunciarse en torno a la misma, en uso del derecho de defensa que le asiste; ii) incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios de la investigada; iii) Solicitar a la Sección de Pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tollina, que certificará el salario percibido por la doctora GLORIA CAJRMENZA TOVAR, en condición de Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo, para los años 2010 y 2011; iv) Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué - Sala Civil-, que remitiera copia del decreto de nombramiento y del acta de posesión de la doctora
GLORIA CARMENZA TOVAR, como Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo; v) Solicitar a la secretaría del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil - Familia, copia de la acción cíe tutela radicada bajo el No. 2011-0081, fallo calendado el 22 de marzo cíe 2011, así como de la providencia mediante la cual se decretó la nulidad de esa decisión; vi) Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, que remita en calidad de préstamo, el proceso de responsabilidad civil extracontractual de JOSÉ MARÍA SERRANO SANTOFIMIO y OTROS contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIA, radicación 713-319-31-03-002-0013-2001, con el fin de practicarle inspección judicial; vii) Solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por MARÍA ELIZABETH JIMÉNEZ contra ROBERTO MOL/VNO ROJAS, informe la fecha en 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia la cual ese despacho judicial decretó el embargo de los dineros que le pudieran corresponder al demandado ROBERTO MOLANO ROJAS, dentro del proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra CENTRAL HIDROELÉCTRICA BETANIA, remitiendo copia de esa decisión y de los oficios mediante los cuales se comunicó la medida decretada, al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el mismo sentido, solicitar la remisión de la providencia mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal; así como copia de los oficios calendados el 23 de octubre de 2008 y el 16 de junio de 2009, mediante los cuales se reiteró la medida decretada; viii) Escuchar en versión libre a la implicada; ix) Comunicar el inicio de la presente investigación disciplinaria al presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. El 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima, remitió el proceso 713319310300200132001, de responsabilidad Civil extracontractual de José María Santofimio y otros con la Central Hidroeléctrica de Betania, el cual constaba de 16 cuadernos, (fl. 51 c.o.). El 8 de mayo de 2013, el juzgado promiscuo de familia del Guamo -Tolima, informó que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso por divorcio, mediante auto del 21 de enero de 2002, se decretó el embargo de los derechos litigiosos que el demandado obtuviera en el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Hidroeléctrica de Betania, allegando las siguientes copias: i) Oficio del 16 de junio de 2009, en la que informan al Tribunal Superior Sal Civil de Ibagué, la existencia del embargo;
- Oficio del 16 de junio de 2009, sobre de igual contenido, pero dirigido al
Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo -Tolima; 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia iii) Copia auto de embargo inicial del 21 de enero de 2002, en el cual se reconoce personería jurídica como apoderado de la señora María Elizabeth Jiménez, hoy quejosa al abogado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS4; iv) Las comunicaciones respectivas al embargo; v) copia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio, (fl. 53 a 65 c.o.). El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Ibagué Sal Civil Familia, allegó copia de la acción de tutela No. 73001221300020110081 00, (fls. 66 a 79 c.o.). El 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Ibagué Sal Civil Familia, allegó copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora GLORIA CARMENZA TOVAR como Juez Segunda Civil del Circuito del Guamo -Tolima, (fls 81 a 84 c.o.). El 4 de junio de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
de Ibagué Tolima, allega certificación de los salario recibidos por la doctora GLORIA CARMENZA TOVAR GUZMÁN, (fls. 85 a 87, c.o.). INSPECCION JUDICIAL AL PROCESO No. 713319310300200132001. Que corresponde a un proceso de responsabilidad Civil Extracontractual, de José María Serrano Santofimio y otros contra la Central Hidroeléctrica de Betania, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, (fls. 88 a 92. c.o.). Con auto del 22 de agosto de 2013, considerando la existencia de material probatorio suficiente para formular cargos, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, (fls. 101, c.o.).
3. PLIEGO DE CARGOS. El 23 de octubre de 2013, se formuló pliego de cargos contra la doctora GLORIA CARMENZA TOVAR GUZMÁN, como Juez 2
Civil Circuito del Guamo -Tolima, por su presunta infracción al deber previsto en el 4 Exmagistrado de esta Corporación. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos
1781 y 1796 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se calificó la conducta como GRAVE a título de CULPA, (fls. 106 a 117, c.o.). La doctora GLORIA CARMENZA TOVAR GUZMÁN, en esta fase de la investigación fue notificada del pliego de cargos, presentó sus descargos, y allegó como pruebas: i) copia de la liquidación de la deuda de alimentos del juzgado promiscuo de familia de Purificación Tolima, del 10 de agosto de 2010; ii) de la decisión de las liquidaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito del GuamoTolima en el proceso de responsabilidad Civil extracontractual, del 2 de diciembre de 2010; iii) de la decisión del 16 de diciembre de 2010 del juzgado segundo civil del circuito del Guamo -Tolima, del 16 de diciembre de 2010, (fls. 121 a 136 c.o.). Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el magistrado ponente5 dispuso, escuchar respecto a las pruebas, lo siguiente; i) tener como tal los hechos puestos en conocimiento por la quejosa, folios 1 a 5; ii) se otorgó valor probatorio al escrito de descargos de la disciplinada.
De oficio se dispuso: i) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para obtener los antecedentes disciplinarios de la investigada; ii) oficiar al juzgado promiscuo de familia del Guamo -Tolima, para que informará la fecha en la cual el juzgado segundo civil del circuito del Guamo dejo a su disposición sumas de dinero con
ocasión al embargo de los derechos litigiosos en controversia; iii) oficiar al juzgado segundo civil del circuito del Guamo -Tolima, informar la fecha en la cual el juzgado Promiscuo de Familia del Guamo -Tolima, dejo a su disposición los remanentes y/o derechos litigios cautelados por esa unidad. El 24 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo -Tolima, informó que el 30 de marzo de 2011, dejó a disposición de ese juzgado los títulos judiciales que correspondían al demandante Roberto Molano Rojas dentro del ordinario de responsabilidad Civil Extracontractual, y anexa copia del oficio (fls. 150 a 151 c.o.). 5 Folios 137 a 139, Magistrado José Guarnizo Nieto. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia El 20 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del GuamoTolima informa sobre la fecha que se dejó a disposición los remanentes, allegando las copias pertinentes, (fls. 152 a 167 c.o.). El 3 de marzo de 2014, con auto del Magistrado ponente6 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 28 de marzo la disciplinada alega de conclusión, y se fundamenta en la aplicación directa de la Constitución por parte de los Jueces de la República, de la Carta y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de interpretación de las normas de orden superior, (fls. 174 a 175 c.o.). SENTENCIA APELADA El 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la doctora GLORIA CARMENZA TOVAR GUZMÁN, en calidad de Juez 2 Civil Circuito del Guamo -Tolima, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 1781 y 1796 numeral 2 del Código Civil, (fls. 172 a 197, c.o.). El A quo, como fundamento de su decisión entre otros aspectos, señala los siguientes: “La anterior formulación de cargos disciplinarios, se debió a que la funcionaría en providencia emitida el 2 de diciembre de 2010, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual ordenó poner a disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación - Tolima, la totalidad de los dineros que le correspondían al señor Roberto Molano Rojas, en tanto desconoció el embargo decretado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo - Tolima, el cual fue
informando mediante oficio N° 0059 del 22 de enero 2002….” …” Además de lo anterior, se observa copia del oficio N° 0636 del 30 de junio de 2010, en donde el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, -Tolima, informó que 6 Folio 169 Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia a esa fecha no se había establecido el porcentaje a embargar, respecto de los derechos litigiosos del señor Molano Rojas, sin embargo, el 13 de agosto de 2010 el apoderado de la señora María Elizabeth Jiménez, puso en conocimiento delJuzgado 2° Civil del Circuito del Guamo, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, en auto de fecha 13 de julio de 2010, ordenó correr traslado del trabajo de partición, ello para que fuera tenido en cuenta al momento de realizar la liquidación en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, indicando que el 50% de los dineros que llegaren a corresponder al señor Molano Rojas, se encontraban embargados; a favor de su poderdante al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal. Pese a los referidos documentos, la doctora GLORIA CARMENZA TOVAR GUZMAN, en su condición de Juez 2° Civil del Circuito del Guamo - Tolima, en auto
del 2 de diciembre de 2010, entre otras decisiones, ordenó poner a disposición del proceso ejecutivo de alimentos para menores, adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación - Tolima, la totalidad de los dineros que le correspondieron al señor Roberto Molano Rojas, determinación recurrida por el apoderado de la quejosa, la cual fue resuelta desfavorablemente por la aquí cuestionada en providencia del 16 de diciembre de 2010, pese a que lo embargado era sólo lo correspondiente al 50%, por tanto, tampoco es de recibo el argumento defensivo, en relación con que su decisión, estuvo soportada en la prevalencia de los derechos de una menor, pues lo ordenado en la liquidación de ese proceso ejecutivo de alimentos, no alcanzaba siquiera al 50% de lo reconocido en los títulos judiciales al señor Molano Rojas. Con lo hasta aquí expuesto, queda clara la existencia de un enteramiento formal al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la medida cautelar ordenada en el proceso de liquidatorio de sociedad conyugal, y que necesariamente afectaba lo que pudiera llegar a corresponderle al señor Roberto Moreno Rojas, pues ello sucedió desde el año 2002; conforme a los oficios reseñados y allegados al primero de los mencionados procesos. Con lo anterior, claramente se desconoció lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil, en contraste con los cargos irrogados a la disciplinable, y con ello; la afectación del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en cuyo orden de ideas, hasta este momento, sin mayor esfuerzo, se
advierte la materialidad de la falta disciplinaria.”, (sic a todo lo transcrito) DE LA APELACIÓN El 22 de mayo de 2014, por intermedio de apoderado, la disciplinada interpuso recurso de apelación, (fls. 207 a 225, c.o.), en donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Tolima, y en su lugar absolverla, con base en argumentos que se sintetizan así:
1. Los dineros que le pudieron corresponder al señor Roberto Molano Rojas fueron objeto de dos cautelas, de un lado, por una demanda de alimentos de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia menor de edad - discapacitada - adelantada por Clara Inés Molano Triana ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, y, por el otro, por efecto de la tramitación de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, instaurada por la señora María Elizabeth Jiménez y que conocía el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo -Tolima.
2. En prevalencia de los derechos de los menores de edad, atendiendo el artículo 44 Constitucional, y en su oportunidad, la señora Juez en cita puso a
disposición tales dineros del Juzgado que seguía el proceso de alimentos.
3. Relaciona la queja y la decisión del A quo, plantea el problema jurídico a resolver y sostiene que la disciplina No Cometió la falta que se le endilga, afirma el recurrente: “…Ahora, la señora Juez enjuiciada NUNCA desconoció, ni por asomo y en el sentido que se les cita, estos dos últimos preceptos, no puso en tela de juicio que los dineros que se dispusieron depositar a órdenes del Juzgado Promiscuo de Familia del Purificación, y para el proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelantaba, fueron o no del haber de la sociedad conyugal, al punto, sopesó y mayormente tal circunstancia, ya que confrontó la existencia de la cautelar dispuesta en la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la de la ejecución por alimentos de menor de edad, para en su criterio, que respetuosamente no luce caprichoso y goza de la autonomía que caracteriza el administrar justicia, apoyada en la innegable prevalencia de los derechos de los niños, dirimir ese parangón y remitirlos a donde lo fue. La investigada encaminó su comportamiento como Juez garante por sobre todo de derechos Constitucionales Fundamentales para salvaguardar los derechos de la menor de edad ejecutante en el proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de
Purificación. Y exactamente y por esta senda no se estructura la necesaria antijuricidad de la falta disciplinaria imputada y la correlativa sanción.”, (sic a todo lo transcrito). Se apoya el recurrente en la jurisprudencia de ésta Corporación sobre la
autonomía judicial que ampara a los jueces de la República y concluye que: Honorables Magistrados haciendo nuevamente acopio a la jurisprudencia citada en el numeral 3.2. Anterior y a título de corolario, traemos a colación: “... En este orden de ideas, concluye la Sala que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, lo cual no ocurrió en el sub examine; por tanto las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y si por tanto, la señora Juez la señora Juez Gloria Carmenza Tovar Guzmán no desconoció las normas que se le endilgan, como no lo fue, su sano criterio se vio
reflejado en las determinaciones que adoptó en pro del derecho prevalente allí inmiscuido, luego de sopesar hasta las normas que sirvieron para fulminar la condena que recurrimos, y lo hizo de buena fe, no emerge la antijuricidad necesaria, menos la culpabilidad, para que pueda ser objeto de sujeto disciplinable y sancionable…”. Con auto de ponente7 del 6 de junio de 2014, se concedió el recurso de apelación interpuesto, (fl. 251, c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. Aspectos generales sobre la Nulidad: Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo;
7 Folio 227 Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101563 01 3020 F Funcionario en segunda instancia ii) La violación del derecho de defensa del investigado; iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de acuerdo con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional, esta Colegiatura en sus precedentes horizontales y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del
cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”8
3. Revisión sobre la legalidad de la actuación: Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolve
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