CSDJ - F73001110200020110156601ADJUNTA20130424111641-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110156601ADJUNTA20130424111641-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 17 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101566 01
Aprobado Según Acta No. 29 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de sentencia sancionatoria Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.
1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de tres meses en el ejercicio de la 1 Folio 167 Pl. Providencia del 19 de diciembre de 2012, M.P. José Guarnizo Nieto, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. profesión al abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. HECHOS Como origen de la presente investigación se encuentra la queja presentada por el señor Carlos Eduardo Trujillo Soto2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima contra el
doctor DIEGO LUIS MELO BONILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.086.405, y tarjeta profesional No. 154253, porque le otorgó poder desde el 29 de agosto de 2011 con el propósito de que iniciara demanda civil en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A., encargo que no fue atendido por el abogado, y tampoco el quejoso pudo otorgar poder a otro profesional del derecho, dado que el denunciado tenía los documentos que se requieren para interponer la acción, los cuales no habían sido devueltos a la fecha de la presentación de la queja. Señaló que el vínculo que tuvo con el abogado se dio con ocasión de un accidente de tránsito sufrido el 24 de septiembre de 2009 en el municipio de Retiro – Antioquia, lo que conllevó a que le otorgara el poder, siendo la primera actuación una audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo. Con base en lo anterior, se convino entre éste y el investigado iniciar una demanda civil, actuación que no se había promovido al momento de la presentación de la queja. 2 Folio 1 Pl. Escrito de queja presentado por el señor Carlos Eduardo Trujillo Soto. 24 de octubre de 2011. Dijo que a pesar de haber efectuado varios requerimientos, el abogado ha retenido la información sin ninguna explicación al respecto, y lo que consideró más grave, es que la acción que se pretendía iniciar al parecer podría encontrarse precedida de la figura de la caducidad. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de queja antes
mencionado, el Magistrado Ponente una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a dictar auto3 mediante el cual decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se programó para el 30 de enero de 2012.
3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Legada la fecha señalada no fue posible llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto no compareció el abogado investigado, procediéndose una vez agotados los términos establecidos, a emplazarlo y a nombrarle defensor de oficio4, labor que el seccional de instancia inició el 9 de febrero de la misma anualidad, pero que sólo se pudo concluir el 21 de junio de 2012, por cuanto se dirigieron comunicaciones de asignación de la labor de defensor de oficio a 5 profesionales del derecho, quienes a través de manifestaciones de inhabilidades, actividades y obligaciones profesionales que les impedían llevara a cabo en debida forma la defensa, se excluyeron de tal labor. 3 Folio 9 Pl. Mg. José Guarnizo Nieto, Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, apertura de investigación disciplinaria.28 de noviembre de 2011. 4 Folio 19 Pl. Edicto emplazatorio. Febrero 6 de 2012.
Una vez surtida la posesión de la defensora de oficio, doctora Marbi Paola
Candia Herrera, mediante auto del 25 de junio de 20125, el Magistrado de Instancia programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio del mismo año. Se dio inicio a la audiencia en la fecha indicada, en la cual el quejoso ratificó integralmente lo manifestado en el escrito mediante el cual denunció las presuntas faltas cometidas por el abogado. En consecuencia, la defensora del investigado procedió a ordenar la práctica de las siguientes pruebas: (i) Oficiar al centro de conciliación de la Cámara de Comercio del sur y oriente del Tolima, con el propósito de que expidieran copias del expediente que reposa en dicha entidad, relacionada con la conciliación realizada el 15 de septiembre de 2011, (ii) Oficiar a Suramericana S.A., con el propósito de que dicha firma indicara si llegaron a algún acuerdo de pago con el quejoso, respecto del siniestro mencionado, (iii) citar al doctor DIEGO LUIS MELO con el propósito de rindiera versión libre, y, (iv) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo para que informe si se presentó demanda del quejoso en contra de Suramericana S.A.; el director del proceso consideró pertinentes y útiles las pruebas solicitadas, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia. El 13 de septiembre de 2012, se continuó con el desarrollo de la audiencia, en la que una vez instalada se le otorgó la palabra al quejoso, quien nuevamente ratificó lo dicho en su escrito de queja, y agregó que su preocupación cada vez es más grande, por cuanto en los 8 días siguientes,
se vencían los términos para demandar, y el abogado seguía reteniendo los documentos necesarios para iniciar la acción legal correspondiente. 5 Folio 55 Pl. En atención a que el doctor DIEGO LUIS MELO BONILLA se hizo presente en la audiencia, el Magistrado de Instancia le preguntó si aceptaba los hechos expuestos en la queja, frente a lo que el abogado manifestó no asentirlos, dijo que conocía al quejoso desde hace varios años, y que éste le pidió que lo asesorara en el reclamo ante una aseguradora con ocasión de un siniestro, por lo que le fueron entregados unos documentos, 2 horas antes de que se diera por terminada una brigada de audiencias de conciliación gratuitas que realizó la Cámara de Comercio del municipio de El Espinal, la cual se realizó y fue fallida. En atención a que en el centro de conciliación se dispuso que tanto el convocante como el apoderado deberían pasar a recoger los soportes de la actuación dentro de los 3 días siguientes, y al enterarse que había pasado un mes sin que esto se diera, le comunicó de la situación al señor Carlos Eduardo Trujillo, quien los reclamó. Finalmente expuso el investigado, que le explicó al quejoso que el paso siguiente era demandar a la aseguradora en la ciudad de Neiva, por cuanto fue en esa ciudad en donde se adquirió la póliza respectiva. Con base en lo anterior, el A quo determinó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario y las versiones recepcionadas, se evidenció que el investigado posiblemente se encontraba reteniendo los documentos que solo a él le fueron suministrados por parte de la Cámara de Comercio de
El Espinal, de otra parte dijo, que presuntamente el abogado habría incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la indiligencia profesional, por el hecho de no proceder a demandar a la aseguradora de conformidad con el mandato otorgado6, por lo cual dispuso imputar cargos por las conductas referidas en la norma antes citada a título de culpa, por la violación al deber profesional 6 Folio 127 Pl. Poder suscrito por Carlos Eduardo Trujillo al abogado Diego Luis Melo Bonilla. establecido en el artículo 28 Ibidem, asimismo, por la retención de los documentos que le fueron entregados para la gestión profesional, le imputó la falta referida al artículo 35, numeral 4º ibídem, a título de dolo. Una vez culminada la intervención, la abogada defensora procedió a solicitar como pruebas las siguientes: (i) Oficiar a la Cámara de Comercio con el propósito de que se certificara cual persona había retirado los documentos referenciados, y, (ii) citar a la doctora Yandry Rocío Díaz, quien fue la persona que realizó la audiencia de conciliación. Al respecto el A quo decretó la primera de las pruebas y negó la segunda, dado que estimó que con la certificación que se expida se obtendría claridad sobre el asunto.
4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de diciembre de 2012 se realizó la audiencia, en la cual se recepcionó ampliación de la queja, en la que el señor Carlos Eduardo Trujillo dijo que en la audiencia anterior, el disciplinado le había devuelto los documentos, por
cuanto el término para interponer la demanda de responsabilidad civil extracontractual estaba a punto de vencer, pero indicó que 8 días después le volvió a entregar los soportes al encartado, sin que se diera a la fecha de la audiencia un avance en la gestión profesional. Acto seguido el Magistrado de Instancia procedió a verificar el acopio de las pruebas, y le concedió la palabra a la defensa para que alegara de conclusión.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La doctora Marbi Paola Candia Herrera, defensora de oficio, señaló que a inicios del mes de septiembre de 2011, su prohijado hizo la presentación personal del poder conferido ante la notaria del Guamo, e inició ante la Cámara de Comercio las actividades tendientes para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, convocando para tal fin a la empresa aseguradora Suramericana, acto en el cual no se llegó a ningún acuerdo. Pidió a la Sala de Instancia que se tuviera en cuenta que el señor Trujillo Soto, luego de celebrada la audiencia, estaba en la capacidad de solicitar ante la Cámara de Comercio la documentación pertinente para dar inicio a la acción judicial.
Con base en lo anterior, solicitó que su defendido fuera absuelto de las conductas imputadas, sin hacer referencia a ningún argumento adicional.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el A quo que el doctor DIEGO LUIS MELO BONILLA de acuerdo con el sustento probatorio arrimado al proceso disciplinario, y conforme a los argumentos jurídicos que sirvieron de base para dar curso a la investigación,
incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que hizo a titulo de culpa, así como en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, atentatorias contra la debida diligencia profesional y la honradez del abogado, ésta a título de dolo. En atención a la valoración efectuada por el A quo, manifestó que desde el momento de la formulación de los pliegos de cargos a la fecha en la que se suscribió el proveído, la carga imputativa se mantuvo respecto de una de las faltas, sobre la cual ameritó dictar sentencia sancionatoria frente al abogado, y con respecto al señalamiento relacionado con la falta a la honradez, se abstuvo de sancionar por encontrar sin asidero el quantum punitivo y el razonamiento jurídico sobre la misma. Una vez analizadas las conductas desplegadas por el encartado, la Sala de Instancia procedió a revisar cada una de las conductas reprochadas, frente a las normas del Estatuto Disciplinario del Abogado mencionadas, llegando a las siguientes consideraciones: (i) Retención de documentos (Artículo 35, numeral 4º Ley 1123 de 2007), falta relacionada con la aparente intención del jurista de retener los documentos que se requerían para adelantar las gestiones profesionales encomendadas, lo cual resultó desvirtuado por parte del mismo encartado, quien en su declaración explicó y aclaró que los documentos podían haber sido reclamados por el quejoso directamente, asimismo, se tuvo en cuenta la certificación emitida por la Cámara de
Comercio de El Espinal, mediante la cual se dejó claro que los documentos habían sido retirados por el abogado y el quejoso, razón por la cual se determinó que no se encontró mérito para continuar con éste reproche, y en cuanto al segundo cargo se pronunció así: (ii) Artículo 37, numeral 1º Ibidem. Desde el inicio de la referencia, se manifestó que resultaba claro determinar que el togado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, dado que a pesar de haber impulsado el requisito procesal de la audiencia de conciliación, éste no actuó de manera diligente y responsable, por cuanto no presentó la demanda correspondiente, lo que no encontró ninguna clase de justificación o explicación que lograran concluir una situación diferente. Con la conducta indiligente que claramente se presentó a título de culpa con la omisión del abogado, se pusieron en riesgo los intereses económicos del cliente, por cuanto de operar la prescripción de la acción civil, no será posible que el señor Carlos Trujillo pueda recuperar el dinero esperado por la reclamación del siniestro. Finalmente, el A quo dijo que reunidos los requisitos necesarios para emitir sentencia sancionatoria, como lo son la plena prueba de la infracción y de la responsabilidad del abogado, se llegó a la conclusión inequívoca de la materialización de la falta cometida por el abogado de conformidad con el análisis efectuado. De esta manera quedó culminada la decisión proferida en primera instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, quien a través del proveído del 19 de diciembre de
2012, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor DIEGO LUIS MELO BONILLA de la falta, imponiendo como consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
7. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, la doctora Marbi Paola Candia Herrera, defensora del investigado presentó recurso de apelación7, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, lo cual argumentó de la siguiente manera: Sobre los puestos del fallo recurrido, (i) dijo que su representado actuó de manera adecuada dentro de sus posibilidades, dado que el poder otorgado le obligaba a representar al cliente en la audiencia de conciliación, la cual se 7 Folio 187 Pl. Recurso de apelación presentado por la abogada Marbi Paola Candia Herrera. llevó a cabo, (ii) que los señores Carlos Trujillo y Diego Melo Bonilla admitieron en sus declaraciones que el poder que se confirió no establecía la obligación por parte del demandado de iniciar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, así como tampoco se pactaron los honorarios, con lo cual anunció que para proferir el fallo sancionatorio se requería de la existencia de la prueba que condujera a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinado. Ahora, en cuanto a la valoración de la conducta, advirtió, (i) que no era posible haber establecido la culpabilidad del encartado en la infracción, puesto que lo que realmente está
demostrado es que la gestión de éste, al conseguir la realización de la audiencia de conciliación, superó las obligaciones que se debían realizar de acuerdo con el mandato. Bajo los anteriores argumentos la defensora del abogado investigado presentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida.
8. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia: La Sala de decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011. 8.2Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20078. 8.3Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por
cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de ésta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 8 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede
revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando la norma por la cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesionaly los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a justificar las actuaciones del encartado dentro de un aparente marco de cumplimiento y responsabilidad de las gestiones profesionales desarrolladas por éste, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 8.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, adiada el 19 de diciembre de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo
de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711. 8.5 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado a través de su abogada defensora para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200712. 8.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en definió que el fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza 11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 12 Ley 1123 de 2007. “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo13. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200714. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 2002, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, manifestó que para hacer uso del recurso de apelación, se deben observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vició alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por
el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elementos determinantes en la adopción de la decisión de segunda instancia. 8.7 Caso concreto: Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación del investigado para interponerlo, debe esta Sala, hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación de la misma. 13 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 14 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Con fundamento en lo expuesto debe mencionarse, que desde ya, ésta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión de adoptada por el A quo en la providencia del 19 de diciembre de 2012, con base en las siguientes consideraciones: En el presente proceso disciplinario, el debate central se dio en torno a que el quejoso otorgó poder desde el 29 de agosto de 2011 al disciplinado con el propósito de que iniciara demanda civil en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A., encargo que no fue atendido por el abogado, y tampoco el quejoso pudo otorgar poder a otro profesional del derecho, dado que el denunciado tenía los documentos que se requieren para interponer la acción, los cuales no habían sido devueltos a la fecha de la presentación de la queja. Señaló que el vínculo que tuvo con el abogado se dio con ocasión de un
accidente de tránsito sufrido el 24 de septiembre de 2009 en el municipio de Retiro – Antioquia, lo que conllevó a que le otorgara el poder, siendo la primera actuación una audiencia de conciliación, en la que no se llegó a ningún acuerdo. Con base en lo anterior, se convino entre éste y el investigado iniciar una demanda civil, actuación que no se había promovido al momento de la presentación de la queja. De acuerdo con los argumentos en la queja, la Sala de Instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor DIEGO LUIS MELO BONILLA de la falta, imponiendo como consecuencia la sanción de SUSPENSIÓN por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el sub examine, y asumiendo como claro que, cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, se debe realizar en el inmenso campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, y se hace necesario confrontar la conducta con los postulados definidos y el material probatorio, y de esta forma lograr el acercamiento de las verdades a juzgar. Con base en lo anterior y de lo expuesto en el plenario, se advierte que la Sala confirmará la responsabilidad del jurista, en cuanto hace relación a la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, dado que
es claro que con la conducta omisiva que tuvo el abogado frente a la demanda de responsabilidad civil extracontractual, desconoció y quebrantó las obligaciones que le correspondía cumplir en el ejercicio de profesión. En el caso sub examine se vio claramente que el investigado no atendió de manera responsable su obligación frente al cliente, dado que con solo observar el poder otorgado, se colige con claridad que el encargo profesional se orientaba a presentar la demanda de responsabilidad extracontracual, y no solamente asistir a al quejoso en una audiencia de conciliación, que si bien es necesaria dentro del proceso por ser un requisito de procedibilidad, no era la única actividad que el abogado debía realizar. Ahora bien, tampoco es admisible entender como el profesional del derecho pretende justificar su omisión, advirtiendo que su representado retiró los documentos de la Cámara de Comercio, y que por tal motivo no le era posible continuar con las actuaciones, pues siguiendo al profesor Francesco Carneluti cuando hace referencia a la definición de la palabra abogado, ésta se debe entender como aquel grito de ayuda. Advocatus, vocatus ad, llamado a socorrer15, con lo cual se entiende que las personas que acuden ante un jurista, lo hacen bajo el convencimiento que el abogado atenderá como si fueran propios los intereses que en algún momento esa persona siente que se encuentran en peligro. De esta manera, es evidente la negligencia o descuido por parte del abogado, mereciendo así el condigno reproche disciplinario, por no haber iniciado las gestiones encomendadas por el cliente, situación que se enmarca de manera clara en la típica conducta
violatoria al deber que les asiste a los abogados de actuar con diligencia profesional. Con respecto a los argumentos expuestos por la abogada del investigado en el recurso de apelación, es preciso decir, que a pesar de haberse presentado en los términos establecidos para su habilitación, también lo es que el mismo careció de todos los argumentos jurídicos que permitirán consolidar una adecuada estrategia de la defensa, lo cual se colige de la simple lectura que se hace al poder amplio y suficiente que vinculó al quejoso e investigado, pues allí se indica claramente que el encargo profesional debió dirigirse a la presentación de la demanda, actividad que debía ser el núcleo y fin de la representación. Ahora bien, en cuanto al hecho de la audiencia de conciliación, se debe entender que la misma es un requisito procesal previo y obligatorio dentro de la modalidad de las actuaciones judiciales de tal naturaleza, más no como una supra gestión por parte del togado. 15 Francesco Carnelutti. Las miserias del proceso penal. Pág. 80. Observada la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, teniendo en cuenta la connotación de los hechos, se concluye que la sanción de suspensión, se mantendrá tal y como se formuló en la sentencia de primera instancia, puesto que la omisión en la que el encartado incurrió afectó los intereses de su prohijado. Los argumentos esbozados son suficientes para CONFIRMAR la responsabilidad del inculpado por el tipo disciplinario previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como la sanción de
SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión, considerándola congruente con la normatividad aplicada al caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, mediante la cual se sancionó al abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA con SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo hallado disciplinariamente responsable de infringir en la falt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.