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CSDJ - F73001110200020110156901ADJUNTA20130618144118-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110156901ADJUNTA20130618144118-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201101569 01

Registro: 26-4-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO. El señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ interpuso queja disciplinaria en contra del abogado HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, por su presunta actuación irregular dentro del proceso de interdicción judicial No. 2006-0374que se adelanta en el Juzgado 4º de Familia de Ibagué, pues a juicio del quejoso, el profesional del derecho habría presuntamente obtenido copia de la objeción que su apoderada presentó ante el despacho de conocimiento y con base en ella aportó pruebas que van en contra de sus intereses.

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional del abogado denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 29 de noviembre de 2011, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1º de febrero de 2012; diligencia en la que se practicó: i) diligencia de ampliación de queja, ii) versión libre, iii) solicitud de pruebas, iv) decreto de pruebas, v) practica de los testimonios de Carmen Gloria Buitrago López y Amparo Buitrago López. En ampliación de queja, el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, concretó su inconformidad en el hecho de que su hermana que residía en Nueva York se hubiere enterado del escrito de objeciones presentado por su apoderada, antes de que del mismo se hubiere corrido traslado a las partes, situación que atribuye al profesional del derecho. Admitió que para la época en que se presentaron las objeciones a la rendición de cuentas aludida, el abogado ya se encontraba reconocido dentro del proceso como apoderado de una de sus hermanas. En versión libre, el abogado HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, en primer lugar, destacó que todo surge de un problema familiar respecto de un proceso de interdicción que se ha venido tramitando en el Juzgado 4º de Familia de Ibagué. En segundo lugar, consideró que tal vez lo que motiva al quejoso a denunciar, es el no conocer el trámite procesal donde se destaca la publicidad en los procesos, y explica que en el proceso referido, el Juzgado

de conocimiento le reconoció la curaduría a la señora Constanza Buitrago quien estaba de suplente y al morir su hermana, quien era la madre del interdicto. Que transcurrido todo ese proceso, el quejoso ejerciendo su derecho como hermano del interdicto solicitó rendición de cuentas a la señora Constanza, respecto de las cuales presentó objeciones, de las cuales admite se sacaron copias y fueron enviadas a sus demás hermanas por parte Constanza (su representada), entre ellas obviamente a aquella que se encontraba en Nueva York, de modo que ésta última envió una declaración extrajuicio que fue presentada por él como apoderado al momento de descorrer traslado de las objeciones, situación que considera no resulta ni ilegal ni objeto de reproche disciplinario. En diligencia de testimonio, la señora CARMEN GLORIA BUITRAGO LÓPEZ, manifestó que al ser hermana del interdicto y al residir en Estados Unidos, mantiene muy pendiente de la administración de los bienes y por intermedio de su hermana Constanza recibió por correo las objeciones y al leerlas, por plena voluntad hizo la declaración. En diligencia de testimonio, igualmente, la señora AMPARO BUITRAGO LÓPEZ, afirmó conocer el caso a partir de octubre de 2008. Sabe que su hermana Constanza quedó como tutora de los gastos de su hermano Francisco y que lo que observa es que su hermana presentó declaración frente a las objeciones antes de que se hubieren corrido traslado de las mismas. El Juzgado 4º de Familia de Ibagué, allegó certificación sobre el trámite de

rendición de cuentas adelantado al interior del proceso de interdicción No. 2006-003742. El 12 de marzo de 2012, tuvo continuación la precitada diligencia dentro de la cual, se practicó: i) ampliación de versión libre, ii) los testimonios de Leguy Liliana Vanegas García y Constanza Buitrago López; y finalizado ello el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación decretando la terminación del proceso. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, considerando que no se observa comportamiento irregular que permita elevar carga disciplinaria al profesional, habida consideración que cualquier persona que demuestre un interés mínimo dentro del proceso puede pedir copias de la actuación, salvo que el mismo tenga reserva, pero en el caso concreto se pudo evidenciar que tanto las hermanas del quejoso como el abogado denunciado ya se encontraban reconocidos dentro del proceso, siendo absolutamente viable que el abogado dentro de la causa puede pedir copias. 2 Visible a folios 109 y ss del c.o. Y en cuanto, a la inconformidad planteada por el quejoso respecto de la rendición de cuentas presentada por la curadora, consideró el A quo que sobre dicho tema debe decidir la Juez 4ª de Familia y no la Jurisdicción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que si bien el

abogado estaba notificado de la demanda y de la rendición de las cuentas, no así de la objeción presentada por él mediante su apoderada; pero además, expresó no compartir la decisión respecto de que es el Juzgado quien debe dirimir su inconformidad en cuanto a las cuentas presentadas porque considera que las mismas no corresponden a la realidad y que entonces en su concepto, el abogado estaría tratando de engañar al Juez. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como

consecuencia del inconformismo del quejoso, quien actuando como interesado dentro del proceso de interdicción No. 2006-0374, solicitó la rendición de cuentas por parte de la curadora, representada judicialmente por el abogado denunciado; pues considera irregular la actuación del profesional, en tanto que presume obtuvo de manera fraudulenta copias de la objeción que su apoderada presentó contra la rendición de cuentas e intentó engañar al juez dado que las cuentas presentadas por la curadora no corresponden a la realidad. El Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas no solo la ampliación de la queja, la versión del disciplinado y los testimonios de algunos de los interesados en el proceso de interdicción aludido, sino también la información allegada por el Juzgado 4º de Familia de Ibagué, decidió archivar declarar la terminación del proceso a favor del abogado denunciado considerando que la actuación del profesional no merece reproche disciplinario, se encuentra acorde con el mandato y en lo demás, es la Justicia ordinaria la que debe definir el asunto objeto de controversia. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada pues de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duele el quejoso respecto del abogado, no alcanza a constituir falta disciplinaria. En efecto, encuentra esta Colegiatura que el quejoso fue claro al advertir que su principal inconformidad respecto del abogado ZARRATE OSORIO, es el hecho de que éste supuestamente –porque recordemos que en su

declaración advirtió no tener certezahubiere sido quien obtuvo copias de la objeción que se presentó contra las cuentas rendidas por la curadora dentro del proceso de interdicción referido. Pues en su concepto, tales copias extraña e irregularmente fueron conocidas por sus demás hermanas y con ello, una de ellas, concretamente la que se encontraba ubicada en el exterior, allegó por intermedio del abogado en cuestión, una declaración refiriéndose a dicha objeción en términos que no corresponden a la realidad. Sin embargo, para la Sala dicha actuación realmente no configura una falta disciplinaria, pues nótese que dentro de toda actuación judicial, quienes se consideren con derecho a intervenir y estén reconocidos para ello, tienen y pueden obtener copia de las diferentes piezas procesales, con excepción de aquellas que por la etapa procesal se entren sujetas a reserva legal. Situación que en el subjudice no se dio, en tanto que tal como lo advirtió el disciplinado en su versión libre, como admitió el quejoso en su declaración y como se corroboró con la información del Juzgado, el profesional del derecho ZARRATE OSORIO y sus clientes (hermanas del quejoso) desde tiempo atrás ya se encontraban reconocidas dentro del asunto por tener interés directo en el mismo. De ahí que incluso, por orden del mismo despacho judicial de conocimiento – según informe allegado y visible a folio 109 del cuaderno principalse hubiere corrido traslado a todos los interesados tanto de la rendición de cuentas presentada por la curadora, como de la objeción presentada por el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ –hoy quejoso-, para que se

pronunciaran al respecto, lo que en efecto ocurrió y en lo cual obviamente participó el profesional del derecho denunciado en ejercicio y cumplimiento del mandato a él conferido. Sumado a lo anterior, tenemos que los testimonios recibidos, dieron cuenta de que fue la misma curadora –hermana de los demás intervinientes e incluso del quejosoquien remitió a sus hermanas copia de las cuentas presentadas y de la objeción a las mismas, precisamente por tener todas ellas interés en el asunto y por no ser contrario a la Ley. Distinto es que, las intervenciones de los demás interesados entre ellos la del abogado no hayan favorecido sus intereses o pretensiones, pero ello en manera alguna puede ser óbice para endilgar reproche disciplinario al abogado ZARRATE OSORIO. Por lo demás, tal como lo advirtió el A quo, frente al segundo aspecto de inconformismo del quejoso, esto es, su desacuerdo con las cuentas presentadas por la curadora y el apoderado de ésta aquí disciplinado, dígase que es un asunto que debe seguir ventilándose ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad Familia, por ser precisamente el escenario propio para ello en tanto es allí donde los interesados, entre ellos el quejoso y sus hermanos, deben presentar a consideración del Juez de conocimiento sus argumentos, pruebas y reclamos a efectos de que se resuelva la Litis conforme el procedimiento aplicable al caso. Máxime, cuando según el informe allegado por el Juzgado 4º de Familia de Ibagué, el proceso aún se encuentra en trámite, pues por auto del 19 de octubre de 2011 se abrió a pruebas el incidente de objeción y actualmente se encuentra en el recaudo

de todas las diversas decretadas, entre ellas la de un informe pericial de contador para tener certidumbre sobre las cuentas. Así las cosas, sin más consideraciones habrá de CONFIRMARSE la decisión objeto de pronunciamiento, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia adoptada el 12 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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