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CSDJ - F73001110200020110158101ADJUNTA20150714145001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110158101ADJUNTA20150714145001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2011 01581 01 Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ actuando mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el Magistrado Jose Guarnizo Nieto. HECHOS El 28 de octubre de 2011, la señora Rocío Constanza García Medina, elevó queja disciplinaria2 contra la doctora SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, por cuanto le confirió poder amplio y suficiente para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación los actos necesarios para la venta de los derechos correspondiente sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), en la carrera 5 No. 62-31 LE1-B33 ARKACENTRO BARRIO EL JORDAN, identificado con matricula

inmobiliaria No. 350-00051311 y ficha catastral No. 01-08-0546-0051-901. Efectuada la venta del local comercial al señor Edwin Tello, la togada recibió el total del dinero; no obstante lo anterior, la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, llamó a su poderdante, quien se encontraba en la ciudad de San José del Guaviare, a informarle que la totalidad del dinero por el cual fue pactada la compraventa no había sido cancelada por el comprador, solicitándole un plazo para ello, lo cual no era cierto. Así las cosas, ante tal situación la quejosa requirió a su apoderada a fin de que le entregara lo que por derecho le correspondía, llamado al cual la abogada acudió y entregó la suma de $5.000.000.oo, quedando pendiente un saldo de $2.000.000.oo, que hasta la fecha no ha entregado a su propietaria3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1-5 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 3-5 del cuaderno principal del expediente. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 21 de febrero de 2012, una vez se acreditó la calidad de abogado de la denunciada4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la omisión del profesional del derecho en justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio por

el término de tres días; se le declaró persona ausente, así mismo, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, se designó al abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán como defensor de oficio, fijándose el 27 de agosto de 2013, como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio de la disciplinada5, a quien se le corrió traslado de los hechos de la queja. Solicitó se decretaran y practicaran las siguientes pruebas a fin de dar claridad al actuar de la disciplinable: i) insistió en recepcionar la versión libre de la abogada; ii) escuchar en declaración al señor Edwin Tello; iii) requerir a la quejosa a fin de que realizara la ampliación de la queja; iv) oficiar al 4 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 5 Doctor Carlos Mauricio Varón Guzmán. Colegio Nacional de Abogados – Seccional Tolima, para que enviara la tarifa que pueden cobrar los abogados para la representación judicial en una compraventa de un bien inmueble. Al considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, el funcionario las decretó y se le dio validez a las allegadas a la encuadernación6. Mediante oficio del 16 de septiembre de 2013, la Notaria Sexta del Circuito de Ibagué, en cumplimiento a lo ordenado por el Seccional del Tolima, remitió copias simples de las escrituras públicas No. 00064 del 16 de abril de

2011 y No. 01224 del 23 de julio de 20117 en las cuales se observa que la aquí investigada intervino en representación de la quejosa en la compraventa del inmueble al señor Ricardo García Medina. Así mismo, mediante oficio del 25 de septiembre de 2013 el doctor David Rafael Gastelbondo Barrera, Secretario de Conalbos, dando respuesta a lo ordenado por el Seccional, manifestó “no ser posible responder a su solicitud, debido a que las Tarifas de Honorarios correspondientes al año 2011, no aparecen en poder de la corporación, por parte alguna; creemos que no fueron editadas o no nos fueron enviadas”8. El 18 de octubre de 2013, se escuchó a la señora Constanza García Medina, quien afirmó haberle otorgado poder a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ en el mes de abril del año 2011, a fin de ser representada en una negociación de compraventa de unos bienes que le correspondían por la herencia de sus padres, por lo cual le canceló la suma 6 Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 78-97 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 98 del cuaderno principal del expediente. de $800.000.oo por concepto de honorarios9. Así mismo, manifestó haber recibido en varias ocasiones llamadas telefónicas por parte de la disciplinable, expresando que el señor Edwin Tello, comprador del local comercial, solicitaba plazos para cancelar la totalidad de la obligación por encontrarse sufriendo una calamidad domestica; de igual manera, indicó que continuamente la hizo hablar por teléfono supuestamente con el comprador,

quien le aseguraba que el 2 de mayo de 2011 se cerraría la negociación. De otro lado, señaló haber enviado a la disciplinable, la suma de $400.000.oo pues le había manifestado que era urgente ese dinero para pagar unos documentos a fin de poder realizar la venta del inmueble, así las cosas, lo remitió al señor Alejandro Moya Espitia quien se identifica con C.C. 5829648, compañero sentimental de la investigada. Obedeciendo a los inconvenientes suscitados en la negociación, la quejosa decidió trasladarse hacia la ciudad de Ibagué a fin de verificar qué sucedía, llevándose tal y como lo dijo ella misma, “la terrible sorpresa de hablar con el verdadero Edwin Tello, quien me dijo que el local había sido vendido meses atrás exactamente en abril del 2011 y a mi abogada SHARON JEANNETTE le fueron entregados la suma de 7.000.000.oo por la venta del local”10, al mismo tiempo, aseveró la existencia de documentos firmados por la disciplinable como constancia de haber recibido el dinero producto de la venta en calidad de apoderada de la quejosa. Expresó que el señor Edwin Tello, le aseguró “nunca haberla llamado en la vida” a fin de obtener plazos para realizar el pago del inmueble pues, como lo mencionó antes, nunca se había comunicado con ella por teléfono, debido a 9 Folio 145 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 139 del cuaderno principal del expediente. ello la quejosa afirmó, que la investigada utilizaba a otra persona para suplantar al comprador, y así poderla engañar. Agregó, haber intentado comunicarse con ella en varias ocasiones sin éxito alguno, pues al parecer

estaba evadiendo sus requerimientos, por tal razón decidió trasladarse hasta El Espinal – Tolima a fin de hablar personalmente con ella y obtener una explicación acerca de la no entrega de su dinero, lo cual no fue posible, y por el contrario, fue su compañero sentimental, Alejandro Moya Espitia quien le manifestó que la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMIREZ, se había gastado el dinero, por encontrarse pasando por problemas económicos11. El 4 de marzo de 2014, se continuó con la diligencia, se reconoció personería jurídica al doctor José Yesid Barbosa Suárez, quien en adelante actuaría como apoderado de confianza de la investigada. Al otórgale el uso de la palabra a la disciplinada, rindió versión libre, manifestando que en efecto en la Notaria recibió la suma de $7.000.000.oo de los cuales entregó a la quejosa $5.000.000.oo, y valoró su gestión en la suma de $2.000.000.oo, donde estarían incluidos sus viáticos; informó que solicitó adicionalmente, $400.000.oo, porque había incurrido en varios gastos relacionados con dichos procesos. Agregó, que el precio pactado por la representación en el proceso de compraventa del local comercial ubicado en el centro comercial Arkacentro, fue de $800.000.oo mas o menos, en los cuales se encontraban incluidos los viáticos del viaje hacia la ciudad de Ibagué, que se pagarían $400.000.oo al iniciar la gestión y $400.000.oo al final. 11 Folio 18140 del cuaderno principal del expediente.

Siguiente a ello, el Magistrado otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinable, quien solicitó se decretara y recepcionara el testimonio del señor Ricardo García Medina, solicitud a la cual el funcionario accedió y de oficio ordenó citar al comprador del inmueble, el señor Edwin Tello. El 14 de noviembre de 2014 se dio continuación a la audiencia contando con la presencia del apoderado de confianza de la disciplinable. Ante la negativa de los requeridos por el despacho judicial para testimonio, la defensa desistió de los mismos y, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica conforme al material probatorio obrante en el expediente. PLIEGO DE CARGOS El a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35, numeral 4 a título de dolo: LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:+0

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada

vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…” “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, en el hecho que la abogada investigada, en virtud de la gestión profesional encargada por la señora Rocío Constanza García Medina, recibió la suma de $7.000.000.oo producto de la venta de los derechos correspondiente sobre un local comercial

ubicado en la ciudad de Ibagué, en la carrera 5 No. 62-31 LE1-B33 ARKACENTRO, BARRIO EL JORDAN, identificado con matricula inmobiliaria No. 350-00051311 y ficha catastral No. 01-08-0546-0051-901, dineros pertenecientes a su cliente, de los cuales solo le entregó $5.000.000.oo, a sabiendas de que el poder otorgado no contemplaba la posibilidad de hacer un cruce de cuentas con el fin de hacer el cobro de sus honorarios por la labor desarrollada, además, ya se le habían cancelado los honorarios. Injusto disciplinario que se atribuyó por el Seccional a título de dolo, pues es incuestionable que dada la calidad de abogado de la investigada, en este caso, SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMIREZ y, por su experiencia profesional, es plenamente conocedora que al no entregar a quien corresponda en su totalidad y oportunamente el dinero obtenido en virtud de

la gestión, ello comporta la realización de una conducta al deber de obrar leal y honradamente con su cliente. Acto seguido, el Magistrado instructor atendiendo las solicitudes del apoderado de confianza de la disciplinada ordenó citar a través del mencionado al señor Ricardo García Medina y al comprador del inmueble, Edwin Tello, así mimo, libró despacho comisorio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para escuchar en ampliación de la queja a la señora Rocío Constanza García, conforme al cuestionario formulado por el defensor de confianza. Por último fijó el 19 de junio de 2015 para celebrar la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El la fecha anotada para celebrar la audiencia de Juzgamiento, compareció el defensor de confianza de la disciplinada, quien manifestó haber sido imposible comunicarse con la disciplinable, por tal motivo no pudo informar a los señores Ricardo García Medina y Edwin Tello del requerimiento realizado por el Seccional a fin de recepcionar sus declaraciones para que obraran en el proceso disciplinario de la referencia. En orden a lo anterior el Magistrado instructor insistió en las pruebas decretadas haciendo referencia una vez mas, a citar a los dos señores con el mismo fin, de igual forma manifestó encontrarse a la espera de la respuesta del despacho comisorio, encargado de recepcionar la ampliación de la denunciante. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el 4 de marzo de 2015. Mediante comunicación adiada el 9 de febrero de 2015 se recibió respuesta por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del

Guaviare, diligencia en la cual se recepcióno la ampliación de queja de la señora Rocío Constanza García Medina, quien respondió el cuestionario formulado por el defensor de confianza de la disciplinada, manifestando haberla contratado por recomendación de unos amigos, los cuales residían en la ciudad de Ibagué, dicha contratación se realizó a fin de que la representara en la venta de los derechos que tenía sobre un local comercial, avaluado en $7.000.000.oo; así mismo, afirmó haberle cancelado la suma de $800.000.oo por concepto de honorarios. Aseveró, que la función encomendada no fue cumplida a cabalidad, pues efectivamente vendió el local comercial por $ 7.000.000.oo y se apropió y retuvo el dinero producto de dicha negociación, causándole con su actuar graves perjuicios, pues en varias ocasiones debió desplazarse hacia la ciudad de Ibagué, significándole gastos económicos con los cuales no contaba; en cuanto a gastos de representación, la disciplinable manifestó que el valor de la gestión encomendada era de $800.000.oo además, de $400.000.oo enviados con posterioridad, supuestamente para realizar los tramites de venta. El 4 de marzo de 2015 se continuó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada a quien al otorgársele el uso de la palabra, manifestó haber sido imposible contactar a la disciplinada, no pudiendo obtener las direcciones de las personales requeridas y, debido a ello, desistió de las pruebas por ser imposible allegarlas al proceso12.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma audiencia presentó alegatos de conclusión, sosteniendo que en el expediente no aparece prueba indicativa de que la disciplinada no haya cumplido con su compromiso, por lo que pidió se diera cumplimiento al 12 Folio 321 del cuaderno principal del expediente y Cd de audio, audiencia del 4 de marzo de 2015. articulo 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual hace referencia a “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” pues en su sentir, todo queda en una mera afirmación que no se demostró. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.13 Sustentó el Seccional la decisión, haciendo referencia a la claridad y contundencia de la queja, toda vez que la abogada no tenía porque retener los dineros recibidos con ocasión del mandato conferido, tal como fue manifestado por la quejosa en la noticia disciplinaria, lo reiteró en su ampliación de queja bajo juramento y se corroboró con las pruebas allegadas al plenario. De ahí se deduce, sin lugar a dudas que la letrada investigada siendo la apoderada judicial de la quejosa dentro de una compraventa de un inmueble,

el día 16 de abril de 2011 recibió la suma de $ 7.000.000.oo, dinero cancelado por el señor Edwin Tello, sin que a la fecha le hubiese entregado la totalidad de los dineros recibidos en ejercicio del mandato a su cliente. 13 Fls 324-344 del cuaderno principal del expediente. Concluyó el Seccional que las pruebas conducen a la certeza de que la abogada es autora de la falta disciplinaria, pues con su actitud ha activado el derecho disciplinario al incurrir en infracción al deber legal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el defensor de confianza presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, indicando que las manifestaciones realizadas por la Sala, en el sentido que la conducta desplegada por la disciplinada, entendida como dejar para si una suma al momento de recibirla, cuando debió entregar la totalidad de los mismos al quejosa, fue para cobrarse los honorarios pendientes producto de otras gestiones profesionales encomendadas, referentes a la venta del local comercial, la venta de unos bienes de parte del hermano de la quejosa y una rendición de cuentas que entre ellos se encontraba pendiente, situaciones que imposibilitaron llegaron a feliz término, por cuanto nunca pudo contactar al hermano de la denunciante. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a la disciplinada de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta

Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad14. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria15. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las

disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 14 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 15 Ibídem. inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo16. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al expediente, como los documentos aportados por las partes y la declaración de la quejosa al igual que lo manifestado por la defensa de la disciplinada; se observa que la señora Rocío Constanza Jaramillo Ramírez le otorgó poder amplio y suficiente a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ17, con el siguiente objeto: “… En mi calidad de heredera de la sucesión de mi fallecido padre_ RICARDO GARCIA JIMÉNEZ y YOLANDA MEDINA DE GARCIA por medio del presente manifiesto respetuosamente al señor (a) Notario (a), que confiero poder especial, amplio y suficiente a la doctora SHARON JEANNETTE MURILLO RAMÍREZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 38.210.100 expedida en Ibagué, abogada en ejercicio, portadora de la T.P. No. 190383 del C.S de la J, para en nuestro nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación los actos necesarios para la venta y consecuente protocolización, sobre el local comercial de propiedad horinzoral distinguido con el numero E1-B33 destinado al comercio y que forma parte del

edificio PASEO COMERCIAL ARKACENTRO …”.

En ese orden, la disciplinable realizó la venta del inmueble al señor Edwin

Tello, negociación realizada ante la Notaria Sexta del Circuito de Ibagué, actuando en representación de la señora Rocío Constanza García Medina, por la suma de $ 7.000.000.oo, dineros recibidos por la profesional del derecho, y de los cuales, desde la transacción -16 de abril de 2011-, hasta la 16 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 17 Folio 7del cuaderno principal del expediente. fecha de presentación de la queja, no había entregado en su totalidad a su poderdante, pues le retuvo la suma de 2.000.000.oo. De acuerdo a lo expresado por la denunciante en la presentación de la queja, la abogada, JARAMILLO RAMÍREZ la llamó telefónicamente en varias ocasiones, a informarle que la totalidad del dinero no había sido cancelada por el comprador, acudiendo mentiras y haciendo pasar a su compañero sentimental por éste, con el fin de obtener una prórroga en el plazo para realizar la cancelación total, así mismo lo reafirmo en la ampliación de queja realizada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jose del Guaviare18. Así las cosas, la conducta resulta antijurídica, en la medida que la togada faltó a sus deberes como profesional del derecho, desconociendo lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007: “...Articulo 28. 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones

profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.…” En igual sentido su actuar, tal como se pudo corroborar en el trámite del proceso disciplinario, fue contrario a derecho, toda vez que al recibir los dineros producto del litigio para el cual fue contratada, faltó al mandato que suscribió con su poderdante, incurriendo en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 del 2007: 18 Fls. 138 al 140 del cuaderno principal del expediente. “…Articulo 35. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Al respecto, el defensor de confianza de la disciplinada manifestó que lo expuesto en la queja era falso, como la acusación de haberse negado a entregar los dineros. Expresó no haberse probado durante el trámite procesal disciplinario el pago de los honorarios a su poderdante relacionados con los otros asuntos en los cuales prestó sus servicios como profesional del derecho, por tal motivo no entregó la totalidad de los dineros en pro de cobrar el pago de su labor, es decir, haciendo un cruce de cuentas. La anterior exculpación no es de recibo, pues en el plenario se demostró, tal como la misma investigada lo expresó en la versión libre, que los honorarios

habían sido pactados y entregados, los cuales ascendieron a la suma de $800.000.oo y, según el propio dicho de la togada, allí iban incluidos los viáticos. Versión, corroborada por la quejosa, quien en el escrito de la noticia disciplinaria y en las dos declaraciones bajo la gravedad de juramento, manifestó que pagó la suma de $800.000.oo por concepto de honorarios y, adicionalmente giró $400.000.oo para trámites notariales, dicho que no fue desmentido por la investigada ni por su defensor de confianza. De lo expuesto, claramente se colige, como lo hizo el Seccional, que los $7.000.000.oo de la venta del local, le correspondían en su totalidad a la quejosa, pues los honorarios de la investigada habían sido cancelados con anterioridad. Adicionalmente, no comparte la Sala lo dicho en el escrito de apelación, el sentido que la profesional se quedó con $2.000.000.oo por concepto de honorarios por unas gestiones realizadas al hermano de la quejosa, pues éste es una persona mayor de edad, capaz y no existió autorización de la denunciante para realizar tal cruce de cuentas. El material probatorio con que cuenta en el expediente, da certeza que la aquí investigada retuvo y aun tiene en su poder la suma de $2.000.000.oo de su cliente, pues tanto la quejosa como la implicada, son unánimes en indicar que la venta del inmueble fue por $7.000.000.oo, de los cuales la señora Rocío Constanza García Medina recibió $5.000.000.oo. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación

para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró la materialidad de la misma y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ibídem para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no entregó a quien correspondía, en este caso a su cliente, a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y por el contrario los retuvo desde la fecha en la cual los recibió. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada retuvo los recursos que le correspondían a la señora Rocío Constanza García Medina, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la mayor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por los derechos del cliente y la buena imagen de la abogacía. En torno a la sanción, se hace necesario acudir a los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es, la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por la togada genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, además que dejó a la cliente sin parte del dinero, ocasionándole perjuicios económicos; por lo concerniente, OCHO (8) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, se consideran necesarios, razonables y proporcionales, para la

conducta desplegada, además, de cumplirse con el fin de prevención. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social19 inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”20. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 19 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. 20 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada SHARON JEANNETTE JARAMILLO RAMÍREZ, al hallarla responsable disciplinariamente de la incursión en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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