CSDJ - F73001110200020110160801ADJUNTA20160622114235-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110160801ADJUNTA20160622114235-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201101608 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha.
REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
EL ABOGADO ÁLVARO EDUARDO
BARRERO RAMÍREZ.
ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual lo sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES y MULTA DE VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 002552012, del 31 de octubre de 2011 emitido por la Unidad de Registro Nacional 1 Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO
NIETO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que a ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.225.528, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 32.462, encontrándose a esa fecha no vigente. Asímismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 318737 del 25 de noviembre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que el abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ registra las siguientes sanciones: - Suspensión de 24 meses impuesta mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la misma el 16 de enero de 2012, finalizando el 15 de enero de 2014. - Suspensión de 12 meses impuesta mediante sentencia del 1º de junio de 2012 por la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Fecha de inicio de la misma el 4 de julio de 2012 hasta el 3 de julio de 2013. HECHOS El 3 de noviembre de 2011 la señora BLANCA ROSA PARRA DE MOLINA presentó queja en contra del abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO
RAMÍREZ, relatando que compró una buseta por valor de $55.000.000, adeudando un saldo de $5.000.000, el que reconoció no haber pagado por existir problemas con los documentos del automotor, los que finalmente se solucionaron. Señaló que no canceló la deuda oportunamente porque el doctor Álvaro Eduardo Barrero le asesoró que no la cancelara, 2 Folio 132 del cuaderno de primera instancia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA argumentando que quienes la estaban ejecutando debían indemnizarla por perjuicios. Manifestó que cuando le iniciaron el proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué, el abogado empezó a pedirle dinero supuestamente para representarla, afirmando que ella a su vez iba a recibir dineros por concepto de perjuicios materiales y morales; así fue como le solicitó sumas para el pago de pólizas, cauciones, gastos y según él “torcidos”, para un total de $15.000.000, los que le entregó, insistiendo en que iba a recibir muy buen dinero. Expresó que tuvo que pagar otra suma de dinero para evitar que el bien inmueble de su propiedad fuera rematado y así lograr la terminación del mentado proceso ejecutivo No. 2007-00218. Por todo lo aterior, no pagó los $5.000.000 por los cuales se había iniciado el proceso ejecutivo, por creerle al abogado que iba a recibir una buena cantidad de dinero, lo que resultó ser un engaño para despojarla de
$15.000.000.
Anexó con su escrito: - Copia de una hoja de gastos y dineros entregados al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, la cual fue realizada por la señora Blanca Rosa, sin estar signada por el togado investigado (Folio 3 del c.o.). - Copia del recibo de data 24 de octubre de 2011 por la suma de $15.000.000 por concepto de pago total ejecutivo 2007-218, Juzgado 9º Civil
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Municipal de Ibagué. Proceso en el cual se decretó la terminación y archivo por pago total de la obligación el 26 de octubre de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En auto del 21 de febrero de 2012, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del mencionado profesional del derecho, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3.
Teniendo en cuenta que el disciplinable no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 30 de octubre de 2012, se declaró persona ausente mediante proveído del 24 de enero de 2013 y se le designó defensora de oficio para tal fin4.
2. Toda vez que este proceso fue asignado por descongestión, procedió el Magistrado Sustanciador a reprogramar la fecha de la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional.
3. Obra a folio 50 del cuaderno original copia del poder otorgado por el
disciplinable al abogado de confianza el 18 de abril de 2013, quien mediante memorial del 18 de abril de la misma anualidad solicitó el aplazamiento de la mentada audiencia, siendo reprogramada por el Magistrado a quo para el 16 de mayo de 2013., la cual no se pudo realizar por la ausencia injustificada del disciplinable y su defensor de confianza, ante lo cual le fueron expedidas copias a este último mediante auto del 24 de mayo de 2013 y se le designó 3 Fue aplazada: Por excusa presentada por el disciplinable mediante memorial del 31 de julio de 2012 (Folio 21 del c.o.) 4 Folios 33 y 34 del c.o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA defensor de oficio5, el cual tomó posesión del cargo el día 6 de junio de 20136.
4. El 7 de junio de 2013 se llevó a cabo la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y la quejosa. Se procedió a escuchar en diligencia de testimonios a: - JOSÉ CELINO MOLINA ATEHORTÚA: Quien en su calidad de esposo de la querellante manifestó que conocía los pormenores del proceso ejecutivo, el que tuvo como objeto la suma de $5.000.000 adeudados por su esposa a la vendedora de una buseta y por ello contrataron los servicios del abogado Barrero Ramírez quien les dijo que en lugar de pagar recibirían unas indemnizaciones y empezó a pedirles dinero, por lo que tuvo que hacer unos
créditos para sufragarlos y que su esposa pudiera solucionar el problema. Agregó que mientras duró el proceso el abogado se comunicaba con su esposa y le solicitaba dinero para que un amigo suyo arreglara el proceso, y por ello se hablaba en la queja de “los torcidos”, que el abogado les pedía sumas sobre los $200.000 y $500.000, incluyendo lo que tuvieron que pagar para que no le remataran la casa que le habían embargado. - ANATILDE DÍAZ: Quien fue compañera de trabajo de la quejosa, manifestó que le prestó dinero para pagar sumas adeudadas a un abogado, el cual le había dicho que iba a recibir una buena suma de dinero por perjuicios. Afirmó que le prestó montos equivalentes a $2.000.000, $3.000.000 o $4.000.000 para un total aproximado de $10.000.000, que ésta le canceló. 5 Folio 62 del c.o. 6 Folio 86 del c.o.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se decretaron pruebas solicitadas por el abogado defensor. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo singular de Emilio Toro Vanegas contra Blanca Rosa Parra de Molina bajo el radicado No. 2007-00218, adelantado en el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué (4 cuadernos anexos).
5. El 27 de junio de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio. A
continuación el Magistrado Instructor indicó que se dejaba constancia que a folio 93 del expediente obraba excusa presentada por el abogado investigado, respecto a la inasistencia de la audiencia programada para el 7 de junio de 2013, y además manifestaba que su defensor de confianza se encontraba suspendido. A lo anterior el Magistrado sustanciador indicó que la designación del defensor de oficio continuaba vigente sin perjuicio que el disciplinable posteriormente asumiera su propia defensa o designara defensor de confianza. A continuación, se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Blanca Rosa Parra de Molina, quien se ratificó en su dicho y explicó que el abogado le solicitó dinero para pago de pólizas y para un torcido, señalándole que ese dinero era un ahorro pues cuando se terminara el proceso el juzgado le reintegraría tales dineros, sin firmarle nunca ningún recibo. Afirmó que la terminación del proceso ejecutivo se dio por pago total de la obligación y fue solicitada por el abogado de la contraparte quien efectuó el desembargo, y según el disciplinable, le dijo por vía telefónica que había perdido el proceso.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a elevar cargos al abogado encartado por violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 18, en concordancia con la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la queja principalmente se dirigió en
contra del abogado por el engaño que le hizo a su cliente, al alterarle la información correcta dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra, ya que le hacía creer que al no pagar los $5.000.000 de la obligación y por esto ella no perdería el proceso sino que obtendría beneficios económicos por presuntos perjuicios morales y económicos, manteniéndola engañada hasta cuando le tocó cancelar el pago total de la obligación el 24 de octubre de
2011. Conducta imputada a título de dolo.
En cuanto a una presunta indiligencia, señaló que las pruebas obrantes en el plenario, en especial, las copias del proceso ejecutivo de marras no advertían inactividad del togado en el asunto, por lo cual decretó la Terminación anticipada, así como de unos presuntos honorarios desproporcionados o gastos irreales o retención de dineros, ya que la prueba aportada por la quejosa de entrega de dineros era una hoja de su propia autoría, y en la cual no aparecía firma de recibido del abogado, por lo cual también decretó la terminación anticipada. De esta decisión se le corrió traslado a la quejosa para que indicara si interponía o no recurso de apelación contra esta determinación, quién señaló que no apelaba. Al corrérsele traslado al defensor de oficio, no realizó solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento, ante la ausencia de comunicación con el abogado disciplinable, a pesar de haberlo llamado en varias oportunidades.
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6. A folio 99, obra poder otorgado por el disciplinable al abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, para que asumiera su defensa y en cumplimiento de ese mandato solicitó aplazar la audiencia de juzgamiento. En vista de la anterior solicitud el Magistrado Instructor el 10 de julio de 2013 aplazó la audiencia de juzgamiento y ordenó relevar del cargo al abogado de oficio7.
7. A folio 105 del expediente nuevamente el abogado de confianza designado por el disciplinable, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento a realizarse el 30 de julio de 2013, debido a que el testigo que iba a presentar como prueba no se encontraba en la ciudad, lo cual no fue atendido por el Magistrado Instructor ya que la etapa de solicitud de pruebas había culminado con la formulación de cargos efectuada el 27 de junio de 2013, evidenciándose por parte del despacho una maniobra dilatoria por parte del defensor de confianza del disciplinable, ordenándose la expedición de copias para investigar la conducta del profesional del derecho. Con el fin de garantizar la continuidad de la presente investigación el Magistrado a quo designó defensor de oficio.
8. El 28 de agosto de 2013 no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento por inasistencia del disciplinable y el defensor de oficio designado para tal fin.8.
9. El 28 de octubre de 2013 no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento por la inasistencia del disciplinable y la falta de citación del
defensor de confianza designado por el encartado, a pesar de la asistencia del defensor de oficio. 7 Folio 101 del c.o. 8 Folio 115 del c.o.
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10. Finalmente se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 25 de noviembre de 2013, contando con la asistencia solamente del defensor de oficio del encartado. Se le concedió el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión, quien señaló que en ejercicio del poder que le fue conferido al disciplinable, éste contestó la demanda, propuso excepciones, impugnó el mandamiento de pago, etc.
Cuestionó la veracidad del documento aportado por la quejosa que dio cuenta de su entrega al disciplinado de la suma de $15.940.000, resaltando que no aparecía firmado por el abogado, por lo que carecía de autenticidad; concluyendo que la actividad que desplegó el doctor ALVARO EDUARDO fue diligente en el sentido de haber contestado la demanda, interponer recursos,etc. Resaltó que las obligaciones de los abogados eran de medios y no de resultados, e indicó que su representado no había incurrido en falta disciplinaria, por lo que solicitó su absolución.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó fallo en
contra del abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Señaló la Sala A quo, al respecto:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “… Son dos los verbos rectores, callar y alterar. El primero significa no decir y el segundo modificar y recaen sobre la información de la gestión encomendada al abogado que debe ser conocida por el cliente; existiendo además un elemento subjetivo, consistente en el ánimo por parte del abogado de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto. Por lo que en ultimas la conducta objeto de sanción disciplinaria, consistente en la modificación de la información atinente a la gestión encomendada ya sea callándola o alterándola con el fin de que el cliente tome una decisión que no es acorde con la realidad. El cargo se sustenta en el hecho de que presuntamente el disciplinado le manifestó durante todo el proceso ejecutivo de marras a su cliente que recibiría el pago de algunas sumas de dinero en razón de dicho proceso a pesar de tener la calidad de demandada, cargo que se finca en la queja y en la ampliación
siendo reiterativa en manifestar que el doctor ALVARO EDUARDO BARRERO le dijo que no pagara los $5.000.000 por los que había sido ejecutada teniendo en cuenta que la parte demandante tendría que pagarle a ella sumas de dinero en razón de los perjuicios y daños causados. Debiéndose precisar que este seccional no advirtió en la quejosa la existencia de condición sensorial o intelectiva que pudiera afectar la percepción de los hechos materia de la presente investigación, como tampoco la intención de engañar, si se tiene en cuenta que la queja no tiene como propósito la entrega de dineros. Dichos que encuentran sustento en la declaración del señor José Celino Molina. Para esta Sala estas afirmaciones hechas por el togado faltan a la verdad, ya que si bien es cierto la parte vencida en el proceso debe pagar a su contraparte los gastos en los que haya incurrido en virtud del trámite judicial a través de la condena en costas, el abogado no puede asegurar que por su gestión, esta erogación será entregada a su cliente; en lo que respecta al pago de daños y perjuicios morales es claro que el proceso ejecutivo no es el escenario para su determinación, ni para su pago. De donde se concluye que el profesional del derecho alteró la veracidad de la información suministrada a su poderdante. Manifestó igualmente la quejosa que el profesional del derecho le requirió el pago de varias suma de dinero, para gastos procesales, así como para lograr que un conocido suyo dentro del juzgado
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA efectuara gestiones para que el asunto le fuera favorable, afirmaciones en las que coincide también el señor José Celino Molina Atehortúa y la señora Anatilde Díaz de Cruz, quienes de forma concordante manifestaron que tuvieron que prestar dinero a la quejosa para sufragar los gastos en que incurrió en virtud del proceso ejecutivo. De lo anterior puede deducirse que tales afirmaciones falaces efectuadas por el disciplinado tuvieron como propósito afectar el criterio de la señora Blanca Rosa, bajo la creencia de que al actuar en tal sentido no solo le sería devuelto el dinero entregado sino que recibiría por concepto de perjuicios, configurándose así el elemento subjetivo del tipo atinente a la desviación de la libre decisión sobre el manejo del asunto” (Folios 135 a 152 del c.o.). En cuanto a la sanción, el a quo, consideró que la conducta fue cometida a título de dolo, causando perjuicios al patrimonio de su cliente ya que tuvo que despojarse de una suma cercana a los $30.000.000, habiendo sido demandada solamente por $5.000.000, de los cuales el abogado se quedó con aproximadamente $15.000.000, lo que efectuó engañándola, valiéndose de sus conocimientos y experiencia en materia jurídica, conducta que desplegó mientras duró el proceso ejecutivo, el cual terminó por solicitud de la contraparte, además de la existencia de antecedentes disciplinarios.
LA APELACIÓN
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinable9, quien deprecó se revoque íntegramente el fallo dictado el 22 de enero de 2014 por cuanto la quejosa había tergiversado o entendió mal, cuando éste le hablaba de perjuicios fue a partir del 2 de marzo de 2009, fecha en la que el Juzgado 9º Civil Municipal reconoció la posesión de su hermano Gerardo Parra Moreno (poseedor del vehículo); indicó: “…, yo le dije que el que tenía que cobrar los perjuicios era su hermano, que ella haya entendido mal o haya tergiversado lo que yo le dije, es otra cosa… la que tergiversó o entendió mal fue mi mandante Blanca Rosa Parra de Molina, porque al que se le iban a reconocer perjuicios y daños morales, era a su hermano, porque en el ejecutivo que sirve de base al disciplinario obraba como opositor a la diligencia de secuestro del vehículo. Entonces, en ningún momento alteré la veracidad de la información suministrada a mi poderdante, fue ella la que entendió mal o tergiversó el dicho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos
256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. 9 Escrito radicado el 3 de febrero de 2014.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto y por el cual fue sancionado el abogado encartado disciplinariamente, es determinar si el doctor Álvaro Eduardo Barrero Ramírez calló situaciones inherentes a la gestión encomendada o alteró la información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión de su poderdante sobre el manejo del asunto, pudiendo incurrir en la falta a la debida lealtad profesional con el cliente tipificada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…)
C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.”
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pues bien, al expediente se aportaron copias del proceso ejecutivo singular promovido por Emilio Toro Vanegas contra Blanca Rosa Parra de Molina radicado con el No. 2007-00218, adelantado ante el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué, con que se constituyó el cuaderno de anexos, dentro del que se destaca la demanda ejecutiva, que tiene como sustento la suma
de $5.000.000, adeudados por la señora Blanca Rosa Parra de Molina al demandante (Folios 21 a 24 del anexo 1); auto del mandamiento de pago del 3 de mayo de 2007 (Folio 26 del anexo 1), poder otorgado el 10 de abril de 2008 por Blanca Rosa Parra de Molina al abogado Álvaro Eduardo Barrero Ramírez para ser representada en el proceso ejecutivo mencionado (Folio 34 del anexo 1). Obra a folios 35 y 36 del anexo 1 la contestación de la demanda; así como la impugnación del mandamiento de pago a folios 45 y 46 del anexo 1; también se cuenta con una acción de tutela interpuesta por el disciplinable contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué en la que solicitó la revocatoria del auto del 23 de junio de 2009, ordenando la entrega del automotor de placas VIZ-451 a su poderdante (Folios 63 a 75 del anexo 1). Fallo emitido por el Juzgado 9º Civil Municipal de Ibagué el 16 de febrero de 2010 declarando no probadas las excepciones (Folios 92 a 97 del anexo 1). El 22 de febrero de 2010 el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior, la cual fue confirmada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué (Folios 98 a 100 del anexo 1). Memorial suscrito por el abogado de la parte actora solicitando decretar la terminación y archivo del proceso del 24 de octubre de 2011 por pago total de la obligación (Folio 121 del anexo 1).
Se advierte por esta Superioridad la existencia de un documento suscrito por la señora Blanca Rosa Parra, allegado con la queja en el que consignó
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA gastos efectuados en razón del proceso, entre ellos el pago de cauciones, pólizas, gastos de secuestre, cauciones, “torcidos” y gastos, sin estar singado por el abogado (Folio 3 del c.o.). Igualmente se recibió el testimonio de la señora Anatilde Díaz, quien indicó ser compañera de trabajo de la quejosa. Manifestó que le prestó dinero para pagar sumas adeudadas a un abogado en montos equivalentes a $2.000.000, $3.000.000 o $4.000.0000 para un total aproximado de $10.000.000 que ésta le canceló. Afirmó que la acompañó a un Juzgado que no recordaba el número y que sabía de un cuaderno en el cual la quejosa llevaba las sumas de dinero entregadas al togado. También se cuenta con el testimonio del esposo de la quejosa, señor José Celino Molina Atehortúa, manifestando conocer los pormenores del proceso ejecutivo, el que señaló tuvo como base de la obligación la suma de $5.000.000 adeudados por su esposa a la vendedora de una buseta, y por ello contrataron los servicios del disciplinable, el cual les dijo que no pagaran ya que él iba a pretender el reconocimiento de unas indemnizaciones y para ello les pedía dinero. Añadió que el abogado se comunicaba con su esposa y le solicitaba dinero
para que un amigo suyo arreglara el proceso, lo cual no resultó ser cierto y por ello tuvieron además que pagar el valor total de la obligación que ascendió a $15.000.000 aproximadamente el 24 de octubre de 2011. En ampliación de queja rendida el 7 de junio de 2013, afirmó la señora Blanca Rosa Parra de Molina que el abogado le solicitó dinero en varias ocasiones para el pago de pólizas y para un “torcido”, señalándole además
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que ese dinero era un ahorro, pues cuando terminara el proceso el juzgado le devolvería tales dineros, sin firmarle nunca ningún recibo, y simplemente cuando ella se dio cuenta que todo era una falacia al ir al Juzgado, canceló la obligación total en octubre de 2011 y llamó al abogado encartado, quien simplemente le dijo que no se había podido hacer nada en cuanto a las indemnizaciones y que se había perdido el proceso de marras. Ahora bien, la falta que se le reprocha al abogado ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMIREZ, fue la contemplada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, que atenta contra la lealtad que debe observar el abogado con su cliente, sobre la cual esta Superioridad se ha pronunciado en los siguientes términos: “ Frente al tipo disciplinario reseñado en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debe resaltarse que al momento de la consulta o encomienda
del mandato al profesional del derecho, valga decir…la ética de la abogacía exige que el profesional del derecho actúe con total lealtad desde la primera vez que es consultado o contratado, y durante todo el trámite procesal , expresando a sus clientes de manera franca y completa su opinión profesional sobre el asunto, a fin que el cliente sepa desde un comienzo a qué se verá abocado, cuál será el desarrollo del encargo, y cuáles las expectativas razonables, en caso de tomarse la decisión frente a la manera en que se desenvolverá la gestión consultada o contratada. De igual manera, tal precepto prevé aquellas eventualidades que pueden acaecer en el decurso del mandato…y que de ser conocidas por el cliente, inciden en la libre decisión sobre el manejo del mismo. Valga recordar que esta falta es correlativa al deber de obrar con absoluta lealtad frente al cliente y se explica en el denominado principio de información o de veracidad, según el cual todo abogado tiene la obligación de enterar en forma clara, oportuna, explicita y concluyente a su cliente de todo aquello que afecta la controversia o asunto encargado, con el propósito de ubicarlo en la posibilidad material de otor
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