CSDJ - F73001110200020110160901ADJUNTA20140616191543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110160901ADJUNTA20140616191543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once 11 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 730011102000201101609 01
Registro proyecto: 9 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 45 de 11 de junio de 2014
Referencia: Abogado apelación auto
Denunciado: German Ariel Osorio Cuellar
Denunciante: José Armando Saavedra Sandoval y otros
Primera Instancia: Terminación y archivo Decisión: Confirma Prescripción 2 de noviembre de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la señora Nora Irene Saavedra Sandoval contra la decisión proferida el día 9 de julio del 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias del trámite disciplinario adelantado contra del abogado GERMÁN ARIEL OSORIO CUELLAR.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La investigación inició en virtud de la queja1 interpuesta por los señores José Armando Saavedra Sandoval y Nora Irene Saavedra Sandoval el día 2 de 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno original de Primera Instancia
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
Radicación No. 730011102000201101609 01 noviembre del 2011, contra el abogado GERMÁN ARIEL OSORIO CUELLAR, en la que puso de presente, en síntesis, lo siguiente: Los denunciantes son sobrinos de la señora Adonay Sandoval Saavedra (q.e.p.d) quien falleció. El abogado Osorio Cuellar, en calidad de presunto heredero de la sucesión intestada de la causante Adonay Sandoval Saavedra (q.e.p.d), pues es sobrino en segundo grado, el día 30 de octubre de 2011 en horas de la mañana, se presentó en el apartamento ubicado en la calle 4 Nº. 7-69 (bien común y proindiviso) con la clara intención de amedrentar a los arrendatarios que ocupan el inmueble, solicitándoles de manera brusca que contaban con un mes para desocupar en el menor tiempo posible el inmueble, violando el debido proceso. El abogado haciendo uso de sus influencias ante los funcionarios de los Juzgados y la Rama Judicial, pretende confundirlos al presentar acusaciones temerarias, pretendiendo así confundir a los funcionarios con el fin que se haga la entrega del inmueble materia de controversia a uno de sus representados, teniendo pleno conocimiento que el bienes un bien proindiviso para el momento de la queja hacía parte de un proceso sucesoral que obedece al radicado 2008-370. El abogado investigado no cuenta con poder especial en el proceso, que lo faculte para actuar, pues según los denunciantes la persona facultada para
intervenir en el proceso es la madre del denunciado la señora Clara Inés Cuellar de Osorio mediante su apoderado el abogado Carlos Alberto Varón Espinosa, respecto de quien a su vez en el momento en que fue interpuesta la que cursaba investigación ante el Consejo Superior por hechos materia de la litis sucesoral. Actuaciones Procesales
1. La condición profesional de la denunciada fue acreditada mediante certificado N°. 00251-2012 del 18 de enero de 20122 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 5 del cuaderno original de Primera Instancia.
2 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01
2. El día 20 de enero de 2012, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del abogado German Ariel Osorio Cuellar, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.
El 10 de abril de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación de la queja del denunciante José Armando Saavedra quien como información adicional indicó que lo acusa de suplantación al presentar en el inmueble objeto de la litis a amenazar a los moradores y a su hermana que habitan allí, aclara que el abogado no ha intervenido en el proceso de sucesión intestada que se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia bajo el radicado 2008-370, reitera que la falta del abogado es que se presentó ante los
moradores sin ninguna orden judicial a requerir a los arrendatarios y a la denunciante como única tenedora del inmueble4.
4. A su vez se escuchó la versión libre del investigado quien manifestó que rechaza todos los hechos fundamento de la denuncia, pues acepta que se presentó en el inmueble pero no dando un término a sus moradores para abandonar la vivienda, sino que exclusivamente exigió la entrega de recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble, agregó que confirió poder al Dr. Carlos Alberto Varón con el fin de que iniciara proceso de sucesión en virtud de poder general otorgado por su madre la señora Clara Inés Cuellar de Osorio, aclaró finalmente que él actúa como persona natural en el proceso de sucesión intestada de Adonaí Sandoval Saavedra representando a su mamá, finalmente, se decretó la práctica de pruebas testimoniales de Carlos Alberto Varón y el abogado Alfonso Bello
Gaitán.
5. En virtud de la inasistencia justificada del disciplinado, fueron suspendidas y reprogramadas dos diligencias la primera que se llevó a cabo el día 27 de abril de 20125 y la segunda el 25 de mayo de 20126.
6. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo el 9 de julio de 2012, se practicó la prueba testimonial de Carlos Alberto Varón Espinosa7. 3 Folio 7 del c.o. 4 Folio 12 del c.o. 5 Folio 170 del c.o. 6 Folio 182 del c.o. 7 Folios 198 a 200 del c.o.
3 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
Radicación No. 730011102000201101609 01 Pruebas recaudadas
A. Documentales
1. Copia de poder conferido por el disciplinado German Ariel Osorio Cuellar en calidad de apoderado general de la señora Clara Inés Cuellar de Osorio, conforme a escritura pública Nº. 763 de fecha 1 de abril de 2008 en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, al abogado Carlos Alberto Varón Espinosa para que inicie y lleve hasta su terminación proceso de sucesión intestada de Adonay Sandoval Saavedra fallecida el 28 de diciembre de 20078.
2. Copia de la escritura pública Nº. 763 de fecha 1 de abril de 2008 ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, mediante la cual la señora Clara Inés Cuellar de Osorio confiere poder general al disciplinado German Ariel Osorio
Cuellar9.
3. Copia de algunas pieza procesales pertenecientes al proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, correspondiente al radicado 2008-370 en las cuales se destacan10: Copia de auto del 11 de diciembre de 2009, mediante el cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes dejados por el causante Adonay Sandoval Saavedra11. Copia de providencia del 3 de febrero de 2010 en el cual el Juez ante solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante, relativa a que se autorizara la entrega y arrendamiento del primer piso de la casa que fue adjudicada en común y proindiviso dentro de la partición, dispone el Juez que no
se accede a la solicitud pues “el único inmueble, en su totalidad, se adjudicó entre 8 Folio 29 del c.o. 9 Folios 30 a 35 del c.o. 10 Folios 36 a 155 del c.o. 11 Folios 154 y 155 del c.o. 4 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01 los interesados en común y proindiviso y en ninguna parte se individualizó que parte del inmueble correspondía a uno y a otro adjudicatario”12. Copia de providencia del 30 de septiembre de 2011, en el cual el Juez resuelve recurso de reposición presentado por el abogado representantes de los aquí denunciantes, que dispuso comisionar a la oficina de apoyo judicial de la Alcaldía Municipal de Ibagué, para la entrega del bien objeto de adjudicación. Finalmente el Juez de familia resuelve no reponer el auto del 7 de septiembre de 2011. En la providencia explicó a las partes el trámite adelantado en el proceso y adopta tal decisión fundado en el hecho de “que la partición y adjudicación que realizo ALFONSO BELLO GAITÁN y CARLOS ALBERTO VARÓN ESPINOSA en común y proindiviso sobre el único bien de la masa partible, es a favor y en beneficio de todos los herederos y no exclusivamente de aquel que está representado el togado BELLO GAITÁN …por que el resto de comuneros pueden entrar en el pleno goce del derecho adjudicado sin dilaciones infundadas”13.
B. Testimonial En audiencia que se llevó a cabo el día 9 de julio de 2012, el Magistrado
Sustanciador practicó el testimonio del señor Carlos Alberto Varón Espinosa quien informó que conoce al denunciado hace 7 años, manifiesta que el investigado lo contrató para adelantar el proceso sucesorio, indicó que el denunciado no ha actuado en el proceso referido, adicionalmente señaló que los denunciantes son bastantes conflictivos y se han usufructuado el inmueble, respecto a los hechos objeto de queja manifiesta que no le consta si el denunciado se presentó en la casa de habitación de los quejosos con el fin de acosar a los habitantes del inmueble. 12 Folio 42 del c.o. 13 Folios 95 a 98 del c.o. 5 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de julio de 2012, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional14, el Magistrado Sustanciador encontró que el denunciado no cometió conducta que pueda constituir falta disciplinaria, por tal motivo en aplicación del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor Germán Ariel Osorio Cuellar, por atipicidad de la conducta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007.
El Consejo Seccional señaló que compete a la jurisdicción disciplinaria adelantar investigación en contra de los abogados que han transgredido los mandatos legales y han violado los deberes con los que deben actuar como profesionales del derecho, en consecuencia, encontró plenamente demostrado que las
conductas endilgadas al abogado investigado como constitutivas de amenazas en contra de la denunciante y los moradores del bien de propiedad común y proindiviso, no fueron cometidas por el disciplinado en calidad de abogado. Aunado a lo anterior, el A quo indicó que en virtud de las pruebas recaudadas, se ratificó el hecho que el abogado denunciado no actuó en calidad de profesional del derecho en el proceso de sucesión de la señora Adonay Sandoval Saavedra correspondiente al radicado 2008-370, que cursó en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, circunstancia que admitió el quejoso y fue ratificada por el testigo Carlos Alberto Varón Espinosa. En este orden de ideas, no se advierte la vulneración de los deberes consagrados en el código disciplinario del abogado, por lo cual considera suficiente para disponer el archivo de las diligencias.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la citada decisión, la denunciante interpuso recurso de apelación que fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo. 14 Folios 198 y 199 del c.o.
6 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01 En su recurso, la denunciante manifestó que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia es irregular, como quiera que no se presentaron los denunciantes, adujo que en dicha diligencia se aportarían más pruebas que soportarían los hechos objeto de queja. Adicionalmente, sustenta su inconformidad en el hecho que el Juez de primera instancia no se pronunció
respecto a la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por ella el día 4 de julio de 2012, mientras que las diversas excusas injustificadas y sin soporte probatorio que fueron presentadas por el denunciado, siempre fueron tenidas en cuenta y por demás manifestó que el A quo tenía una actitud muy laxa con el investigado. Concluye entonces, que existió por parte del Juez que existió una falta al debido proceso, al no existir garantías procesales para continuar el proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por la recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a analizar si la decisión del Juez de primera instancia resiste el análisis de legalidad, de conformidad con los argumentos de impugnación contenidos en el escrito de apelación. No se observa ninguna causal de nulidad que afecte el trámite del proceso, por lo cual se decidirá de fondo en segunda instancia. 7 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01
2. Análisis del caso concreto Conforme a lo relatado en el escrito de inconformidad, corresponde a esta Sala determinar si procedía terminar la investigación y como consecuencia ordenar su archivo, por cuanto la denunciante manifiesta que la actuación del Juez de primera instancia vulneró el debido proceso al adelantar la audiencia sin la presencia de los denunciantes, además señaló que el A quo desconoció solicitud de aplazamiento de la diligencia radicada por ella en el mes de julio, días antes de que se llevara a cabo la audiencia, insiste en que el proceder del funcionario judicial fue irregular puesto que omitió dar una nueva oportunidad a los denunciantes para que presentaran nuevas pruebas dentro del presente trámite que tenían como única finalidad demostrar la comisión de falta disciplinaria por parte del abogado denunciado.
En estas condiciones, después de haberse revisado el trámite procesal surtido en primera instancia, encuentra esta Sala de decisión que la denunciante plantea la existencia de una flagrante vulneración por parte del Juez de su derecho al debido proceso, como quiera que, emitió providencia en la cual decidió dar por terminado el procedimiento disciplinario en contra del abogado denunciado al no encontrar conducta constitutiva de falta disciplinaria, sin la presencia de los denunciantes y adicionalmente omitió pronunciarse respecto a la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por la quejosa el día 4 de julio de 2012. Al respecto es pertinente aclarar, que a folio 196 del expediente obra memorial radicado el día 4 de julio de 2012 por la recurrente, en el cual señaló que se dirigía
al despacho para que esté se dignara excusarla a ella y a su hermano el señor José Armando Saavedra, al no comparecer a la citada diligencia que se practicaría el día 9 de julio por cuanto tenían algunas diligencias de carácter familiar que ejecutar fuera de la ciudad, en el cual finalmente indicó que estarían atentos al dictamen o aplazamiento de la misma. Conforme a lo anterior, se evidenció que no le asiste razón a la apelante en manifestar que el Juez de primera instancia, omitió pronunciarse respecto a la solicitud de aplazamiento por ella elevada en memorial radicado el 4 de julio de 2012, en razón a que tal como se indicó de manera precedente el memorial 8 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01 únicamente solicitaba excusas por no poder comparecer a la diligencia y únicamente al final, señaló que estarían atentos a la fijación nueva fecha para la diligencia o dictamen, pero en el memorial no se solicita expresamente la fijación de una nueva fecha, por el contrario el escrito muestra aquiescencia de lo dispuesto por el Juez respecto a la continuación de la actuación, como quiera que mencionó que estarían atentos al dictamen. Adicionalmente, es pertinente aclarar que no se evidenció la vulneración al debido proceso por parte del Juez, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria son el investigado, su defensor y el ministerio público, en consecuencia conforme a las normas que regulan el proceso disciplinario la presencia del quejoso no es necesaria para
emitir providencia que de por terminado el proceso. En este orden de ideas, no se encontró prueba que corroborara la vulneración al debido proceso por parte del Juez de primera instancia, por cuanto fue desvirtuada la presunta violación del debido proceso, pues dentro del trámite disciplinario se observó parte del Juez que atendió las normas procesales que rigen el trámite disciplinario, sin que se conculcara el derecho al debido proceso de los denunciantes, pues todas las actuaciones fueron debidamente notificadas a las partes y la inasistencia de la parte denunciante a la diligencia obedeció a una circunstancia ajena al A quo. Finalmente cabe resaltar que la decisión adoptada por el Juez, lo fue en estricta observancia y aplicación de los dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, que señala que en cualquier momento al no evidenciarse la comisión de conducta disciplinaria alguna, es procedente el archivo definitivo de las diligencias. Criterio que comparte integralmente esta Sala de decisión. En consecuencia y no evidenciándose conducta disciplinaria alguna que deba ser reprochada por esta jurisdicción, es deber jurídico de esta Sala manifestar que la queja que no refiera una conducta que frente a la óptica del derecho disciplinario resulte típica, no es procedente entonces endilgar responsabilidad alguna al investigado y en consecuencia procede esta Sala a confirmar de manera íntegra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada 9 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01 el 9 de julio de 2012, en el sentido de ordenar la terminación y archivo de las
presentes diligencias en favor del abogado GERMÁN ARIEL OSORIO CUELLAR. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diligencia del 9 de julio de 2012, proferida por el Magistrado sustanciador, Doctor José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del abogado GERMÁN ARIEL OSORIO CUELLAR.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
10 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación No. 730011102000201101609 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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