CSDJ - F73001110200020110161201ADJUNTA20150709130304-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110161201ADJUNTA20150709130304-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2011 01612 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), al encontrarlo responsable, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de incurrir en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en providencia del 13 de octubre de 2011 resolvió declarar la extinción de la acción penal en favor del procesado, señor Abrahán Ballén Guzmán, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, lo que a los ojos del Tribunal se configuró antes de que hubiera sido proferida la decisión de primera instancia. En consecuencia, y teniendo en consideración que el proceso permaneció en
el despacho del Juzgado Penal del Circuito de Lérida desde el año 2005 y que sólo hasta el 5 de agosto de 2011 profirió la referida decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decide expedir copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a fin de que se estudie eventual responsabilidad del titular del Juzgado Penal del Circuito de Lérida de cara a los hallazgos citados en la providencia del Tribunal. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su providencia proferida el 13 de octubre de 2011, dentro del proceso del radicado 2005-00012-01, destacó que al procesado se le imputaba la comisión del delito de peculado por apropiación, por hechos ocurridos entre el 27 de marzo 2001 y el 22 de junio de la misma anualidad. Establecido lo anterior y, en consideración al contenido del inciso 2° del artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, el marco punitivo para el asunto fue estimado en 18 meses como rango mínimo y 7 años, 6 meses como máximo, por cuanto lo apropiado no superó los 50 salarios mínimos. A partir de dicho marco el Tribunal analizó la prescripción de la acción penal en el caso de su conocimiento, deduciendo un término de 6 años, 8 meses. Así las cosas, observando que la fecha en la que cobró ejecutoria la decisión de llamamiento a juicio fue el 30 de noviembre de 2004, concluye el Tribunal que para la data en la que se profirió la sentencia que puso fin a la primera
instancia, 5 de agosto de 2011, ya había prescrito la acción. ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 27 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar, en virtud de la cual se ordenó notificar al funcionario investigado, se solicitaron las estadísticas de producción del Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y se pidió informar quienes han sido los funcionarios que se han desempeñado en el cargo de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), durante el mismo período1. PRONUNCIAMIENTO DEL DR. EVERADO ESCOBAR VARÓN Notificado por edicto2, el disciplinable se pronunció mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 20123, en el cual recordó que el Tribunal Superior de 1 Folio 219 del cuaderno principal del expediente. 2 Fracasada la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, al doctrot EVERARDO Escobar Varón, el 17 de abril de 2012 fue fijado Edicto, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los mismos efectos. Ver folio 224 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 228 y ss. del cuaderno principal del expediente. Ibagué, en el auto del 13 de octubre de 2011, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2005/00012-01, ordenó expedir copias con
destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, una vez resolvió tener como extinta la acción penal en favor del señor Abrahán Ballén Guzmán, sobre la base de que, cuando se profirió la sentencia de primera instancia – 5 de agosto de 2011-, ya la acción se encontraba prescrita. En ese sentido, analizando las conclusiones del Tribunal Superior de Ibagué arguyó que, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, aumentado en una tercera parte cuando se trata de un hecho punible cometido por un servidor público, en ejercicio de su cargo. Teniendo en cuenta la referida norma, el funcionario investigado colige un término de prescripción de 11 años y 3 meses, suspendido por la resolución de acusación del 30 de noviembre de 2004. En consecuencia, producida la interrupción, debió procederse de conformidad con el artículo 86 ejusdem, de acuerdo con lo cual sólo el paso de la mitad del tiempo anteriormente señalado, aumentado en una tercera parte, habría generado la extinción de la acción. Sobre esta tesitura, el disciplinable alegó que la acción penal no prescribió antes de haberse proferido la sentencia de primera, sino en manos del Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto para el acaecimiento del fenómeno debió transcurrir 7 años y 6 meses y no 6 años y 6 meses como lo sostuvo su superior funcional. De esta forma, arguyendo no haber generado la extinción de la acción, el
doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN solicitó la terminación, en su favor, de la indagación preliminar. Por auto del 12 de diciembre de 20124 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, habiéndose allegado al proceso las estadísticas de producción del Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), desde enero de 2008, así como la comunicación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), informando que el disciplinable había sido quien se venía desempeñando como Juez Penal del Circuito de Lérida desde el año 2007 hasta la fecha en que se recibió el escrito. En esas condiciones, se recibió la declaración jurada del señor JOAQUIN ANTONIO GARAY RODRÍGUEZ, Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Lérida5 quien, con relación a los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, dio a conocer las condiciones de congestión del despacho, recordando que desde el 1 de febrero de 1989 los procesos conocidos por los Juzgados Penales del Circuito de Armero pasaron a la cabecera del circuito de Lérida, quedando, así, el doble de trabajo, en manos del mismo número de funcionarios. Sólo en abril de 2011 se asignó un nuevo sustanciador y en el mes de julio de la misma anualidad se asignó otro, por lo tanto, en la época señalada fue cuando pudo empezar a descongestionarse el Despacho. En palabras del testigo: “las estadísticas lo dicen todo (…) esta cabecera del circuito es de las más recargadas de trabajo por cuanto corresponden al misma la localidad de Lérida, Venadillo, Armero
(SIC) Guayabal, Santa Isabel, Anzoátegui, Ambalema y ahora el municipio de Beltrán Cundinamarca”. 4 Folios 229-232 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 245-246 del cuaderno principal del expediente. Por auto del 3 de julio de 2013 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria6. PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 2 de octubre de 20137, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió pliego de cargo contra el doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida, por la presunta infracción de obligaciones contenidas en los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye una falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para sustentar la decisión, el Seccional hizo referencia al tiempo que permaneció el proceso a disposición del funcionario encartado sin actuación alguna, irrespetándose con ello lo dispuesto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”. En efecto, en los términos del Seccional de Instancia: “… no resulta de recibo la justificación ofrecida por el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito, sustentada en las estadísticas allegadas al expediente, referente al cúmulo de trabajo, pues para la Sala resulta desproporcionado que el
proferimiento del fallo haya tardado más de cinco años”. (sic) 6 Folio 253 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 260 ídem. De acuerdo con ello, el Seccional consideró la eventual falta por incumplimiento de un deber, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que prescribe: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima decidió formular cargos al doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Lérida, considerando que se trataría de una falta comedida bajo la modalidad de culpa grave, por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, así como por la infracción de los deberes establecidos en los numerales 2 y 15 del citado artículo 153. DESCARGOS El doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en escrito de descargos8 se pronunció, denotando que el proceso por el cual viene siendo investigado no prescribió en su despacho sino cuando surtía el trámite de la segunda instancia, en manos de los Magistrados de la Sala Penal pues, en el
8 Folios 273 a 277 del cuaderno principal del expediente. momento en el que fue remitido faltaban 8 meses para el acaecimiento del referido fenómeno. En el mismo sentido, manifestó que si bien trascurrió un tiempo largo desde cuando el proceso entró al despacho, 7 de abril de 2006 y aquel en el cual se profirió la decisión, 5 de agosto de 2011, la causa de ello no fue su negligencia ni la indiferencia frente a sus funciones, sino a la excesiva congestión judicial, pues su despacho es el único dentro del circuito judicial, conformado por 7 municipios y conoce de procesos en primera y segunda instancia, así como regidos por Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004. Finalmente, solicitó el funcionario ser absuelto en consideración a que, si pudo haber algún retardo, no fue su despacho el causante del trauma a la administración de justicia, pues a pesar de la congestión judicial, se dictó sentencia dentro de los términos señalados por la Ley. PRUEBAS RECAUDADAS Por auto del 14 de marzo de 2014, se dispuso abrir la etapa probatoria, en virtud de la cual se practicaron las siguientes pruebas: Testimonio de Gloria Consuelo Ramírez Briceño: El 2 de mayo de 2014 se recibió el testimonio de la señora Gloria Consuelo Ramírez Briceño quien manifestó haberse desempeñado en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, desde el año 2006 al 2011 y en tal virtud le consta la congestión del despacho pues éste es el único en el circuito y tiene a su cargo tanto los procesos de primera instancia
de 7 municipios, como segunda instancia del área penal, conoce de acciones de tutela, incidentes de desacatos y despachos comisorios. En el año 2006 tenían más de 100 procesos penales en primera instancia y, a partir del año 2007, se aumentó por la implementación del sistema penal acusatorio. Época desde la cual se ha venido conociendo de los dos procedimientos, siendo los de Ley 906 de 2004 procesos prioritarios. Informado lo anterior, dio fe de que ninguna circunstancia personal tenía el disciplinable para tardar su decisión, situación únicamente imputable al exceso de carga laboral y a las dificultades de salud surgidas a mediados de 2011 pues desde entonces viene teniendo problemas del corazón y de presión. No obstante, recalcó la necesidad de estudiar el término de prescripción del referido asunto por cuanto, el lapso que se debía contar era el de 7 años y 6 meses. Testimonio del señor Aurelio Troncoso Arias: El declarante explicó ser el citador del despacho desde el 18 de septiembre de 1985 y, por tanto, conocer el exceso de congestión laboral del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, pues es la cabecera más grande del Tolima, tienen 7 municipios a cargo, se conocen procesos en primera y segunda instancia, tutelas, incidentes de desacato y, algunas veces, hasta procesos civiles, dados los impedimentos de los jueces del circuito. Además, manifestó que el retardo tuvo como únicas causas la carga laboral antes señalada y el detrimento en la salud del funcionario encartado pues sufre de tensión arterial, corazón, tiene sobrepeso y le dan depresiones. Por
ello ha estado hospitalizado en varias ocasiones. Testimonio de Víctor Manuel González González: El citado manifestó haberse desempeñado como Oficial Mayor en descongestión del Juzgado Penal del Circuito de Lérida del 1 de julio al 19 de diciembre de 2011 y, refiriéndose sólo al año en cuestión, dijo haber proyectado procesos tramitados con Ley 600 de 2000, semanalmente se ocupaba de 10 procesos, logrando evacuar 240 procesos que se regían por el referido procedimiento. Con respecto a la cantidad de procesos en el despacho, informó que se trataba de una carga voluminosa y congestionada, en donde no dan abasto los empleados. Hubo, para los efectos, dos cargos de descongestión destinados a evacuar los casos regidos por la Ley 600 de 2000, pero el Juzgado conocía, además, procesos de Ley 906 de 2004, tutelas, desacatos, segundas instancias. Esa era la razón fundamental del retardo del proceso adelantado contra el señor Abrahán Ballén Guzmán, aunado al mal estado de salud del titular del despacho, quien para el año 2011 estuvo gravemente enfermo pues sufrió un pre infarto.
Karen Johana Tafur Pérez: La declarante manifestó haber ingresado al Juzgado Penal del Circuito de Lérida el 3 de octubre al cargo de Oficial Mayor de descongestión. En ese sentido, sólo pudo dar fe de la congestión del despacho al momento de su ingreso.
El 8 de mayo de 2014, la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Lérida, remitió con destino al expediente el oficio No. 16169, en el que
9 Folios 309 y ss. del cuaderno principal del expediente. constan los procesos de Ley 600 de 2000 adelantados en el año 2006 por el Despacho y las acciones de tutela falladas del 2007 al 2014. A folios 335 y 336 se incorporó evaluación integral de servicios del funcionario encartado del año 2011, revelando una calificación de 87, reputada como excelente. Además, a folio 335 obra CD con las estadísticas del despacho, contenidas igualmente en el cuaderno de anexo de 342 folios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 15 de julio de 201410, el Seccional de Instancia corrió traslado para alegar de conclusión, en razón de lo cual el doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN allegó memorial señalando no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria pues, la acción penal iniciada contra Abrahán Ballén Guzmán no había prescrito. Así, a fin de ilustrar su posición, retomó las explicaciones brindadas en sus descargos en cuanto al término de prescripción aplicable al referido proceso. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 361 Judicial Penal II rindió concepto manifestando la necesidad de proferir fallo sancionatorio contra el funcionario investigado por cuanto, en su criterio, ningún argumento justifica que el proceso hubiere permanecido a su disposición por más de 5 años inactivo. LA PROVIDENCIA APELADA 10 Folio 338 del cuaderno principal del expediente. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en su condición de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, imponiéndole, a título de sanción, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 impone a los funcionarios judiciales el deber de proferir sentencia dentro de los 15 días siguientes a la celebración de la audiencia pública, lo que no ocurrió en este caso. En ese sentido, desechó cualquier justificación enfocada al momento de la prescripción de la acción penal pues, el supuesto fáctico de los cargos lo fue, únicamente, la mora. Ahora bien, en cuanto a la carga laboral, descartó el A quo que esta hubiera generado un retardo de 5 años y 4 meses pues este lapso le resultó excesivo y desproporcionado. Así, en atención a ese término, estableció el incumplimiento de no sólo del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sino también los numerales 2° y 15° ejusdem, por cuanto ninguna celeridad fue reconocida, por parte de la primera instancia, en el caso sub
examine. De hecho, sobre la misma tesitura, el Seccional calificó la conducta como falta cometida con culpa grave y, sobre el mismo criterio, fue establecida la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN presentó recurso de apelación contra la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, arguyendo la falta de concordancia de la misma pues, por un lado, se advierte que lo enrostrado no es la prescripción de la acción penal y, por el otro, este criterio es el adoptado para graduar su sanción. Adicionalmente, con respecto al retardo al tomar la decisión señaló, que ninguna de las pruebas recaudadas fue tenida en cuenta al momento de proferir la decisión recurrida, pues todos los testimonios daban cuenta de la congestión del despacho. En ese orden de ideas, el apelante propuso la disyuntiva de haber acogido el plazo señalado por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, caso en el cual estaría siendo juzgado por saltarse los turnos. Además advirtió no conocer ningún funcionario judicial capaz de cumplir con los referidos términos. Finalmente, subrayó que de estársele investigando disciplinariamente por no adoptar la decisión dentro del lapso de 15 días, forzoso sería concluir la prescripción de la falta, pues ésta se habría configurado en el mes de abril de 2006.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Interpuesto el recurso de apelación se le dio traslado al Ministerio Público, el cual procedió a pronunciarse solicitando se decrete la nulidad a partir del pliego de cargos, por incongruencia entre esta decisión y el fallo de primera instancia, así como por la falta de análisis de las estadísticas laborales del inculpado, al momento de proferir esta última. En efecto, de acuerdo con el análisis de la Procuraduría Delegada, el fallo sancionatorio atribuyó una responsabilidad objetiva al disciplinable, pues sólo tuvo en cuenta la materialidad de la falta, sin evaluar los elementos planteados por la defensa como justificativos de la mora judicial. Por otro lado, resalta el agente del Ministerio Público que al disciplinable se le imputó la violación a los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, mientras que la sanción fue impuesta “por el desconocimiento de la prohibición del numeral 2 del artículo 154 de [la] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…”, configurándose así una violación al debido proceso del investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 3 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), por incumplir los deberes contenidos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a efectuar el estudio, en segunda instancia, de la referida sentencia, abordando en, en primer término, la congruencia entre el cargo imputado y las pruebas que dieron lugar a la decisión para, en segundo término, confrontar lo actuado con la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público.
1. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO.
Sea menester advertir, en este punto que las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a terminar la actuación, toda vez que en el caso del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN se configura una causal de extinción de la acción disciplinaria. En efecto, se investigó al disciplinable porque, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), profirió sentencia el 5 de agosto de 2011, dentro del proceso penal seguido contra el señor Abrahán Ballén Guzmán, con radicado No. 2005-00012, cuando la audiencia pública se había celebrado el 7 de abril de 2006. En consecuencia, resultó palmario el transcurso de 5 años y 4 meses, entre el momento de la audiencia y la fecha en la cual se adoptó la decisión de primera instancia.
Con base en ello, se imputó al funcionario encartado el incumplimiento de los siguientes deberes contenidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. “(…) “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)” Obligaciones que habrían sido incumplidas por el desconocimiento del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual: “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes” De la observación de los cargos se colige un reproche único, reconocido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como por las líneas pretorianas de esta Corporación como “mora judicial”, reflejado en el tardo del funcionario judicial en la adopción de las decisiones que son de su competencia. Hecho, con el cual se infringen, no sólo las normas descritas por el pliego de cargos, esto es numerales 1°, 2° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sino también el numeral 7° ejusdem y los artículos 29 y
228 superiores, destinados a garantizar, por una parte, con categoría de derecho fundamental, un debido proceso sin dilaciones injustificadas y, de otra, la observancia de los términos procesales como eje cardinal del funcionamiento de la Administración de Justicia. En otras palabras, se trata de un único comportamiento, una sola situación de fáctica desplegada, por lo tanto, se está en presencia de un concurso aparente, esto es, la comisión de un solo acto susceptible de ser encuadrado en una pluralidad de tipos disciplinarios. Así las cosas, en aras de preservar el debido proceso del disciplinable, es menester subsumir la conducta en un solo tipo disciplinario pues, en ese contexto, los tres reproches no pueden coexistir. De otra forma, esto es avalando la calificación efectuada por la primera instancia, se admitiría la posibilidad de efectuar una doble imputación al disciplinable cuando éste desarrolló una sola actuación. En consecuencia, esta Colegiatura mantendrá el cargo respecto del tipo disciplinario cuya riqueza descriptiva englobe enteramente el proceder investigado. En esos términos, para el caso sub examine, es evidente que la imputación que subsiste es la descrita en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 pues de cara al artículo 410 de la Ley 600 de 2000, el funcionario no habría resuelto el asunto sometido a su consideración dentro del término previsto en la ley, con lo cual, sin lugar a duras, se irrespeta el contenido normativo de la precitada regla de derecho , así como el deber de celeridad 11 impuesto al funcionario .
12 Por lo anotado, la Sala no realiza el estudio –dogmático y probatoriode las conductas imputadas y contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 15º ejusdem, razón por la cual debe ABSOLVERSE al imputado de comisión de aquellas faltas, restando sólo analizar lo relacionado con la comisión de este último reproche disciplinario. 11 Numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 12 Numeral 2° ibídem En ese orden de ideas, para acreditar la responsabilidad disciplinaria del disciplinable era menester constatar si en efecto, el funcionario dejó de resolver el asunto sometido a su estudio dentro del término previsto por la ley, esto es, de acuerdo con lo señalado por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la audiencia de práctica de pruebas, es decir, desde el 7 de abril de 2006. Así las cosas, teniendo en cuenta que la data señalada correspondió a un viernes, seguido de lo cual hubo período de vacancia judicial por los días de la semana mayor, la falta no se habría configurado sino hasta el 8 de mayo de 2006. En efecto, siendo la falta imputada la de incumplir el término señalado por la ley, esta se configura en el instante mismo en el cual se pretermite adoptar la decisión en el respectivo lapso. En estas condiciones, se impone para esta Colegiatura dar aplicación a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 pues acaeció el
fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 ejusdem, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En efecto, si bien la acción disciplinaria se torna en el mecanismo con el cual se garantiza el cumplimiento de los cometidos estatales y los principios éticos que deben enmarcar la actuación de los funcionarios, el ejercicio de su titularidad debe acompasarse con el derecho del disciplinable a no quedar vinculado indefinidamente a una eventual imputación jurídica. En consecuencia, se erige este derecho como un elemento determinante del debido proceso, definido por el Honorable intérprete de la Constitución: “… es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.”13 (…) este fenómeno tiene operancia, “(…) cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.”
Así las cosas, en virtud de la protección del debido proceso del disciplinable resulta forzoso dar aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que contempla el acaecimiento de la prescripción trascurridos de cinco años contados a partir de la consumación de la falta, esto es del el 8 de mayo de 2006, en el caso sub examine, cuando se venció el término señalado como perentorio para proferir la decisión según lo prescrito por el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 como perentorios para proferir la decisión, de acuerdo con lo cual la acción disciplinaria prescribió el 8 de mayo de 2011. La consecuencia del precitado fenómeno es que el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y, en tal virtud, para investigar y juzgar en estas 13 C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil diligencias al funcionario encartado, por lo cual es menester para esta Superioridad declarar la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, ordenándose el archivo definitivo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por ende ordenar el ARCHIVO
DEFINITIVO.
SEGUNDO. ABSOL
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