🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110162901ADJUNTA20150430165248-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110162901ADJUNTA20150430165248-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria - Suspensión FALTA HONRADEZ DEL ABOGADO / ARTÍCULO 35. Numeral 1 - Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. La tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la disciplinada no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101629 01 (10197-22) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 12 de noviembre de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSÓN FORERO ALARCÓN como autor responsable de la falta prevista en el

numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja presentada por el señor RAMIRO LOZANO DÍAZ, quien denunció al doctor ROBINSÓN FORERO ALARCÓN, al considerar que estando éste vinculado como su defensor de oficio, cobró sumas de dinero por concepto de honorarios, de un $1.000.000 en el años 2005 (recurso de apelación) de $5.000.000 en el 2007 y de $2.000.000 en el 2010 para presentar una demanda de casación en el proceso penal en el que lo representa. Además indicó que dentro del proceso penal No. 2006-00232, tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en segunda por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y en sede de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el encartado no ejerció una buena defensa técnica en su favor, por lo cual consideró que el doctor FORERO ALARCÓN puede estar incurso en falta disciplinaria. 1 Magistrado Ponente Dr. GERMAN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ, en Sala Dual con el Dr. CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

A su queja, anexó copia del recibo de pago que demuestra la entrega de dinero al encartado (fls. 1 - 3 c.o. No. 1). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 00454-2012 acreditó la condición de abogado del

investigado (fl. 7 c.o.), con lo cual el Magistrado de instrucción mediante auto del 28 de febrero de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional, Tolima, certificar si el disciplinado estuvo o ésta vinculado a dicha entidad (fl. 9 c.o. No. 1). 3.- La Defensoría del Pueblo Regional, Tolima, con oficio No. 5021, informó al despacho de instrucción, que el disciplinado no estuvo vinculado a esa entidad (fl. 19 c.o. No. 1). 4.- El 16 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, el quejoso y la defensora de confianza de éste, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: - El Instructor del proceso dio lectura de la queja. 4.1.- En versión libre el doctor ROBINSÓN FORERO ALARCÓN, precisó que en ningún momento trabajó con la Defensoría del Pueblo de Ibagué, y para el año 2005 no conoció al quejoso, pues concurrió al proceso penal de marras adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas contra el señor RAMIRO LOZANO DÍAS y otros, en la etapa de Audiencia Pública programada para el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual solicitó el aplazamiento de la misma, porque estaba adelantado una

diligencia en otro despacho, realizándose ésta, el 5 de junio de 2006, fecha a partir de la cual conoció de la causa penal. De otra parte, manifestó el encartado que el 21 de septiembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, profirió sentencia condenatoria contra su cliente, apelando la decisión, trámite resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues confirmó el fallo de primera instancia. Señaló en su defensa, haber presentado un recurso extraordinario de casación el 18 de agosto de 2010, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2011, indicando que sus actuaciones jurídicas estuvieron bien dirigidas a la protección de los derechos de su representado y en ningún momento fue negligente, ni faltó a una fundamentada defensa técnica. Por último, aportó documentos que acreditaban sus estudios en derecho (cd 1 record 00:09:50, fl.51 – 52 c.o. No. 1). 4.2.- En la ampliación de queja el señor RAMIRO LOZANO DÍAZ, aclaró que el profesional del derecho si conocía de su proceso penal tramitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, despacho que lo asignó como defensor de oficio. Informó además, de la solicitud de dinero efectuada por el encartado por valor de $1.000.000 para asistirlo en las diferentes audiencias realizadas al interior del sumario penal de autos, por la cual le canceló un primer pago, por la suma de $500.000 el 21 de febrero 2007, demostrando como prueba de

ello, el recibo aportado con la denuncia, manifestando que otra suma de dinero, lo entregó en el taller donde éste trabajaba. Respecto a la presentación del recurso extraordinario de casación, manifestó que el encartado requirió un valor de $5.000.000, siendo transado finalmente por $3.000.000, reuniéndose el 8 de junio de 2010 en la oficina del encartado, lugar donde se encontró con: “(…) un señor de un juzgado que le iba ayudar con la casación pues eso era muy difícil, porque él sí sabe, ese día le di 2.000.000, inclusive estaba mi hijo, mi hija y mi esposa” (sic para lo transcrito), pero sin embargo, el recurso fue inadmitido, por “falta de tecnicidad” (cd 1 record 00:29:00, fl. 51 – 52 c.o. No. 1). 4.3.- Acto seguido, el Magistrado Sustanciador recibió los testimonios de los siguientes deponentes: 4.3.1.- GLADYS YATE PASTRANA, indicó ser esposa del quejoso, quien entregó al disciplinado $2.000.000 en el año 2011, con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación, situación que le extrañó porque el litigante era defensor de oficio de su cónyuge en el proceso penal No. 2006 – 00232 (cd 1 record 00:49:30, fl. 51 – 52 c.o. No. 1). 4.3.2.- MAICOL RAMIRO LOZANO YATE, señaló ser hijo del denunciante, además, mencionó que el disciplinado fue defensor de oficio de su padre y

estuvo presente al momento de la entrega de $2.000.000 al encartado para la presentación el recurso extraordinario de casación, momento en el cual se encontraba otro “abogado”, quien iba ayudar al jurista a elaborar el escrito de casación, pues según lo informado era de gran complejidad el asunto (cd 1 record 00:56:00, fl. 51 – 52 c.o. No. 1). 4.3.3.- DORIS LOZANO YATE, manifestó ser hija del quejoso, quien precisó que el abogado investigado cobró honorarios dentro del proceso penal No. 2006 – 00232 adelantado contra su padre, ejerciendo como defensor de oficio; por otra parte, indicó haber estado también presente al momento de la entrega de $2.000.000 al disciplinado para adelantar los tramites del recurso de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia porque no cumplió con los requisitos formales (cd 1 record 01:07:50, fl. 51 – 52 c.o. No. 1). 4.4.- Acto seguido, el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Recibir los testimonios de los señora WALTER YIMMY CASTRO, JAIME ANGÉL GUTIÉRREZ, MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUTH, HÉRNAN QUIÑONEZ ARIZA Y LEONEL PRADA BETACOURT. - Oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, para que remitiera el proceso penal No. 2006-00232, con el fin de realizar inspección judicial al mismo. 5.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué a través de oficio No. 2203

remitió el proceso penal No. 2006-00232 seguido contra RAMIRO LOZANO DÍAZ y otros, por los delitos de Hurto Agravado y Calificado, Porte Ilegal de Armas (fl. 60 c.o. No. 1). 6.- La apoderada judicial del quejoso presentó escrito adiado 29 de julio de 2013, en el cual manifestó que el disciplinado para el 9 de febrero de 2007 ostentaba la calidad de defensor de oficio del señor RAMIRO LOZANO DÍAS, a sabiendas de esa designación cobró honorarios por su gestión, cuando está legalmente prohibido, además, la actuación adelantada ante la Corte Suprema de Justicia no la llevó con la suficiente tecnicidad y diligencia para dicho trámite, allegando documentales para ser incorporada como pruebas a la investigación disciplinaria (fl. 64 - 120 c.o. No1). 7.- El señor WALTER JIMMY CASTRO, en escrito radicado el 30 de agosto de 2013, manifestó su intención de abstenerse de rendir declaración en la presente investigación disciplinaria, toda vez que el doctor ROBINSÓN FORERO ALARCÓN es su defensor de confianza dentro de un proceso penal seguido en su contra, además, señaló que no le constan los hechos de la presente investigación disciplinaria (fl. 125 - 126 c.o.). 8.- El Funcionario de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de agosto de 2013, a la cual asistieron el disciplinado y la defensora de confianza del quejoso, llevándose a cabo las

siguientes actuaciones: 8.1.- El Juez Disciplinario procedió a realizar la inspección judicial al proceso 2006-00232, ordenando tomar copias de las piezas procesales más relevantes para la investigación (cd 3 record 00:03:10, fl. 134 c.o. No1):

  • Del cuaderno No.2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: 170

a 173, 176, 183 a 185, 200 a 225, 231, 236 a 238 y 241; del cuaderno No. 6, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: 20 a 28, 36 a 38, 49, 58 a 82 y 95. - Del cuaderno de Casación: 5 a 18. 8.2.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia desistió del testimonio del señor WALTER JIMMY CASTRO, de conformidad con el escrito presentado por éste. 9.- El 2 de octubre de 2013, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso. 9.1.- El a quo procedió a conceder el uso de la palabra a los señores MARCO ALFREDO ROMERO BEDOUTH y JAIME ANDRÉS ÁNGEL GUTIÉRREZ, precisaron que no tenían conocimiento sobre los hechos objeto de investigación (cd 4 record 00:02:10, fl. 144 c.o. No1). 9.2.- En ampliación de la queja, el señor RAMIRO LOZANO DÍAZ, mencionó que mediante auto de 9 de febrero 2007 el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Ibagué, designó al profesional del derecho como su defensor de oficio, siendo aceptado ese mandato por el litigante el 9 de febrero de 2007, con lo cual quiere demostrar que ostentando tal calidad cobró por sus honorarios las sumas de $500.000 y $2.000.000, prueba de ello, está contenida en la copia del recibo aportado con el escrito de queja. Así mismo, señaló el señor LOZANO DÍAZ que el jurista interpuso el recurso extraordinario de casación sin observar los requisitos de “tecnicidad y formales pare ser tenidos en cuenta, sin importarle que de eso dependía su libertad en última instancia”, evidenciándose así la falta de defensa técnica en el proceso penal No. 2006 – 00232 donde fue representado por el abogado investigado (cd 4 record 00:13:00, fl. 144 c.o. No1). 10.- El 25 noviembre 2013 el disciplinado allegó escrito solicitando el aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 26 de noviembre de la misma anualidad, razón por la cual, una vez se instaló la precitada diligencia el a quo accedió a la petición incoada por el jurista y fijó nueva fecha y hora para continuar la audiencia (cd 5 record 00:00:10, fl. 152 - 156 c.o. No1 primera instancia). 11.- Se dio Continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador al observar el escrito presentado el 10 de febrero de 2014 (fl. 167 – 168 c.o. No1) en el cual el

litigante solicitaba el aplazamiento de la diligencia, decidió no acceder a tal petición, por tanto, nombró al doctor JEISON ANDRÉS VARGAS TORRES como defensor de oficio del disciplinado (cd 6 record 00:00:08, fl. 169 c.o. No 1). 12.- El 3 de abril de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, en la misma se realizaron las siguientes diligencias: 12.1En declaración, el doctor LEONEL PRADA BETACOURT, mencionó que “el compañero ROBINSÓN tuvo un negocio con el quejoso, es decir un proceso y no un contrato; comparte oficina con el investigado y el quejoso frecuento varias veces la oficina donde ellos laboran, que era una defensoría de oficio, no le consta que tenga algún contrato firmado, tampoco le consta que tenga poder por parte del quejoso (...) nunca ha tenido contrato con del defensoría, ni con la personería en caso tal con las entidades públicas” (sic para lo transcrito). 12.2.- En ampliación de versión libre, el doctor FORERO ALARCÓN “Manifestó que tuvo contrato verbal con el quejoso, en el caso de la casación, si llegaron a establecer valores, nunca tuvo contrato con el estado para ejercer labores de defensoría, estableció el 8 de junio de 2010 donde realizó ese compromiso verbal, el contenido de la contratación verbal fue presentar la casación ante la segunda instancia, el nombre de la esposa del quejoso es la señora Gladys, se

expidió recibos por valor de 2 millones de pesos y el dinero fue entregado por parte del quejoso y la compañera permanente” (sic para los transcrito). 12.3.- Finalmente, el a quo ordenó insistir en el testimonio del señor HERNÁN QUIÑONEZ (cd 7, fl. 192 – 193 c.o. No 1). 13.- El Juez Disciplinario el 25 de abril de 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, realizándose las siguientes actuaciones: 13.1.- El doctor HÉRNAN QUIÑONEZ ARIZA rindió su declaración indicando que el quejoso y el disciplinado comentaron la posibilidad de interponer el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal No. 200-00232, razón por la cual éste estudió el caso con el encartado y entre los dos estructuraron el escrito defensivo, posteriormente el profesional del derecho investigado prosiguió con la gestión, cobrando $3.000.000 al señor LOZANO DÍAZ (cd 8 record 00:06:08, fl. 203 c.o. No 1). 13.2.- Prosiguió el instructor de instancia con la calificación jurídica provisional de la actuación, oportunidad en la cual efectuó una reseña de la queja y los medios de prueba allegados al expediente, precisando la existencia de tres situaciones por las cuales se duele el quejoso, la primera con relación a la inactividad por parte del disciplinado en el trámite del proceso penal No. 2006 – 00232 adelantado contra RAMIRO LOZANO DÍAZ

y otros, donde éste fue condenado, por lo cual precisó el a quo que el disciplinado desplegó las acciones tendientes a proteger los derechos de su prohijado agotando todas las etapas e instancias, presentando los recursos correspondientes en la causa, por tanto, el actuar del encartado fue diligente. En segundo lugar, en lo relacionado con el recibo de dinero por parte de su mandante cuando su gestión era de oficio, señaló el Magistrado Sustanciador que efectivamente el encartado aceptó el pago de $500.000 el 21 de febrero de 2007, pero a la fecha han pasado más de 5 años, configurándose así el fenómeno jurídico de la prescripción, situación en la cual el Estado pierde su potestad para investigar y sancionar, así las cosas, decretó la terminación anticipada sobre este hecho. Por otra parte, respecto a una segunda entrega de dinero realizada 8 de junio de 2010 por un valor de $2.000.000, con el fin de interponer recurso de casación contra las decisiones proferidas en el proceso penal No. 200600232, fecha en la que continuaba siendo defensor de oficio del señor LOZANO DÍAZ, según designación realizada mediante auto de 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, consideró la existencia de una falta al Código Ético del Abogado, por lo cual elevó cargos contra el abogado ROBINSÓN FORERO ALARCÓN por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Ahora bien, el tercer punto de inconformidad del quejoso está relacionado

con la presentación del recurso de casación, evidenciando el Magistrado Instructor que de las pruebas allegadas al dossier, el disciplinado no advirtió a su prohijado ni al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, su falta de preparación académica y experiencia para adelantar la precitada diligencia ante la Corte Suprema de Justicia, y de esta forma haber sido removido de su designación como defensor de oficio, por el contrario, continuó el tramite con ayuda del doctor HÉRNAN QUIÑONEZ ARIZA, demostrándose con ello, que el litigante no se encontraba capacitado para adelantar dicha gestión ante esa alta Corte, incurriendo así el abogado investigado en la falta descrita en el literal i) de artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa (cd 8 record 00:24:20, fl. 203 c.o. No). 14.- El Magistrado Sustanciador realizó el 13 de mayo de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 14.1.- Acto seguido se decretaron las pruebas relacionadas a continuación: - Oficiar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia de las actuaciones tramitadas en el radicado No. 13069, Casación No. 28222 del primero de julio de 2010, fallada por Honorable Magistrado Dr. José Leónidas Bustos con acta No. 206, en la cual casó parcialmente la sentencia 19 de abril de 2007, indicando

el nombre del abogado que la presentó. - Solicitar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que certifique el trámite dado a la actuación bajo el radicado No. 73001610662520070049701, con Casación No 40392, ponencia del H. Magistrado Javier Zapata Ortiz, la cual se inadmitió el 1 de abril de 2013, informada el nombre del abogado que la presentó el estado actual de dicho recurso, además, certificar sí en los libros radicadores o sistema obran otras casaciones promovidas por el doctor ROBINSÓN FORERO ALARCÓN, en caso positivo, indicar número de radicados y estado actual de la casación. - Escuchar las declaraciones de los doctores GERARDO TRIANA y CARLOS ALBERTO VARGAS. - Oficiar a la oficina de Instrumentos Públicos y a la Oficina de Tránsito y Transporte para que informaran si a nombre del señor RAMIRO LOZANO DÍAZ aparecen inmuebles y vehículos respetivamente.

  • Solicitar a la Universidad Católica de Colombia, sede Bogotá D.C. e Ibagué, certifique sobre las especializaciones en Derecho Penal que adelantó el doctor ROBINSÓN FORERO ALARCÓN, indicando pensum, fecha de grado e intensidad horaria. 15.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con oficio No. 14513, remitió copia de las actuaciones surtidas bajo

el radicado No. 28222 por el disciplinado ante la precitada entidad (fls. 224288 c.o No 1). 16.- La Universidad Católica de Colombia a través oficio No. 00323b acreditó los estudios adelantados por el disciplinado ante esa entidad educativa (fls.

290 - 292 c.o. No 1). 17.- La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con oficio No. 14906, allegó copias de la demanda de casación No. 40392, donde se evidencia al disciplinado como apoderado judicial en ese trámite (fls. 293 - 322 c.o. No 2). 18.- El Magistrado Sustanciador el 10 de junio de 2104 llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron el quejoso, el disciplinado y su defensor de oficio, adelantándose así: 18.1.- El disciplinado aportó su hoja de vida con los correspondientes anexos donde acredita su experiencia en material de derecho penal (cd 9 record 00:02:00, fls. 417 c.o. No 2). 19.- A la actuación disciplinaria se allegaron las siguientes pruebas ordenadas por el a quo: i) La Secretaría de Tránsito y Transporte y de Movilidad de Ibagué con oficio No. 1201-8231 certificó que el señor RAMIRO LOZANO DÍAZ no registró ningún vehículo a su nombre (fls. 423 No 2); ii) La Superintendencia de Notariado y Registro a través de oficio No. 2652 no registró ningún bien inmobiliario a nombre del señor RAMIRO LOZANO DÍAZ (fls. 437 No 2 primera instancia). 20.- El Juez Disciplinario el 28 de julio de 2014 continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, quienes desistieron del testimonio del señor Carlos Alberto Vargas y

solicitaron insistir en la declaración Gerardo Triana, así las cosas, dio por terminada la diligencia (cd 11 record 00:00:50, fl. 463 c.o. No 2). 21.- El 22 de agosto de 2014, el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual comparecieron el quejoso y el disciplinado, escuchándose nuevamente en ampliación de la queja el señor RAMIRO LOZANO DÍAZ, quien indicó que no aceptaba ninguna clase de conciliación con el disciplinado con el fin de devolver los dineros, pues, “su intención es que castiguen a los abogados que actúen de manera deshonesta” (cd14 record 00:05:00, fls. 479 c.o. No 2). 22.- El Juez disciplinario el 22 agosto de 2014, dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la asistencia del quejoso y el disciplinado, diligencia en la cual el encartado desistió del testimonio del señor Gerardo Triana Lozano. 22.1.- En los alegatos de conclusión el disciplinado, señaló que fue designado como defensor de oficio sólo para representar al señor LOZANO DÍAZ en la audiencia del juicio oral, lo cual realizó y cumplió a cabalidad, y además presentó recurso de apelación respectivo contra la decisión adversa a las pretensiones de su prohijado. El litigante mencionó respecto a la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que acreditó y probó los estudios en derecho penal realizado en la Universidad Católica de Colombia, anexos a su hoja de vida,

así como de las copias de las demandas presentadas en materia penal, de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia con relación a los recursos de casación en los cuales ha fungido como abogado defensor, por lo anterior, consideró tener la suficiente experiencia para dicha diligencia. Ahora bien, precisó el encartado con relación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que en ningún momento cobró honorarios por adelantar el mandato conferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, pues la gestión de oficio se limitaba al proceso ordinario y la presentación del recurso de casación no hacía parte de ese encargo. Por lo anteriormente expuesto, el jurista solicitó que lo absolvieran de los cargos endilgados (cd 15 record 00:05:00, fls. 487 - 488 c.o. No 2 primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBINSÓN FORERO ALARCÓN, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la Colegiatura de instancia era evidente de los elementos probatorios allegados al dossier, como la copia del auto del 9 de febrero de 2007 en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué designó al doctor

FORERO ALARCÓN como defensor de oficio del señor Lozano Díaz, así mismo, de la copia del recibo de pago efectuado por valor de $2.000.000 por el quejoso al disciplinado, considerando que “no hay duda sobre la ocurrencia del hecho, pues quedó plenamente demostrado, que el abogado ROBINSÓN Forero Alarcón, en calidad de defensor de oficio de Ramiro Lozano Díaz, el 8 de junio de 2010, recibió de su defendido oficioso la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios profesionales, circunstancia por la cual se considera plenamente configurada la falta, en tanto, que el abogado Forero Alarcón, actuando como defensor de oficio, no podía acordar, obtener o exigir por la labor desarrollada, pues es un deber de los profesionales del derecho, colaborar con la administración de justicia y parte de esa colaboración es servir como defensor de oficio cuando le haya sido asignada, labor que por demás debe reiterarse, no se recibe remuneración alguna” (sic para lo transcrito), configurándose así la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, respecto al cargo endilgado consagrado en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precisó la Sala Dual de instancia “que con la prueba documental aportada por el investigado, se logró establecer que el doctor ROBINSÓN FORERO ALARCÓN, sí contaba con la preparación académica y la experiencia adecuada para tramitar ante la H. Corte Suprema de Justicia, específicamente para tramitar el recurso extraordinario de casación y no obra

prueba alguna que permita establecer que el hecho de que el recurso haya sido inadmitido, obedezca a falta de preparación académica del jurista o falta de experiencia, pue contrario a ello, se demostró que en otras oportunidades ha presentado, ese tipo de recursos y que incluso en alguna oportunidad ha salido favorecido , pues han casado las sentencias” (Sic para lo transcrito). Por lo anteriormente expuesto, el Seccional de Instancia decidió primero absolver al jurista del cargo establecido en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y segundo, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 de artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en razón a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio económico causado al queso, que la conducta fue cometida con dolo, sin evidenciar circunstancias de agravación o atención para ser consideradas en el caso de estudio (fls. 496 - 511 c.o. No 2 primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2014, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde planteó los siguientes argumentos defensivos: I) Manifestó que acordó con el quejoso, de forma verbal, la existencia de un contrato verbal para la interposición del referido recurso, circunstancia que no fue advertida en su totalidad por el Seccional de Instancia, pues no valoró

en su integridad los testimonios de los señores Gladys Yate, Maicol Lozano, Hernán Quiñonez Ariza, Jaime Andrés Ángel Gutiérrez, y Marco Romero Bedout, con los cuales pretendía demostrar la finalización de su defensa de oficio y el surgimiento de un mandato. Precisó el recurrente que actuó de buena fe, pues su cliente fue quien le planteó la posibilidad de presentar el recurso de casación ante la Corte Suprema estando dispuesto a pagar los honorarios respectivos, pero sin la suscripción de contrato alguno, pues pretendía seguir apareciendo como “una persona pobre y sin recursos para evitar ser embargado (…)” (sic para lo transcrito).

  1. Señaló el actor que en su caso se presentó una indebida adecuación típica de la conducta, pues si bien acordó el recibo de $2.000.000, dicho valor no es desproporcionado al trabajo realizado, toda vez que fue empleado en gastos necesarios para la presentación del recurso de casación.
  2. Señaló el actor que en su caso se presentó una indebida adecuación típica de la conducta, pues si bien acordó el recibo de $2.000.000, dicho valor no es desproporcionado al trabajo realizado, toda vez que fue empleado en gastos necesarios para la presentación del recurso de casación.
  3. Indicó el recurrente que la “falta no existió y que la sanción es a todas luces injusta e ilegal y no se corresponde con la realidad fáctica, jurídica y probatoria obrante en el proceso” (sic para lo transcrito) resaltando que la suspensión es la sanción más grave en la Ley 1123 de 2007, siendo desproporcionada, pues de los hechos investigados, no

ameritaba ni siquiera la imposición de censura (fls. 519 - 526 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de diciembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado del referido auto (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 27 de enero de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 6 c. 2ª instancia). 3.- La Viceprocuraduría a través de escrito radicado el 11 de febrero de 2015, emitió concepto solicitando confirmar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado ROBINSÓN FORERO ALARCÓN, al señalar “que la materialización de la falta y la responsabilidad disciplinaria por la comisión de la conducta endilgada fue a título de dolo, ya que el letrado al ser un profesional en derecho, tenía pleno co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...