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CSDJ - F73001110200020110163001ADJUNTA20141104101355-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110163001ADJUNTA20141104101355-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201101630 01/3283 A Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, contra la decisión del 12 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor DEIDER MORA RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Sala integrada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y el Conjuez Carlos Arturo Vásquez Sánchez Dio origen a las presentes diligencias la presentación de la queja formulada por la señora Claudia Ximena Useche Barbery, quien manifestó que otorgó poder al abogado DEIDER MORA RAMÍREZ para tramitar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá por haber sido declarada insubsistente del cargo de

Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio el 20 de febrero de 2008, procediendo el abogado a radicar la correspondiente demanda el 25 de noviembre de ese año ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, informándole a ella que el proceso iba bien. Manifestó que en el mes de septiembre de 2011, se acercó al Tribunal Administrativo del Tolima, constatando que el proceso se encontraba archivado por haber sido rechazada la demanda al encontrarse la acción caducada, circunstancia que no conocía el abogado a pesar de lo cual seguía diciendo que el proceso iba bien. Por último informó que el disciplinado, en la actualidad ocupa el cargo de Secretario de Gobierno del Municipio de Agua de Dios (Cundinamarca) y que éste la asesoró para presentar recurso de reposición contra el decreto que la declaró insubsistente así como una acción de tutela, por lo que “debía saber que el término de caducidad era de 4 meses.” Mediante auto del ponente con fecha del 25 de enero de 2012, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor DEIDER MORA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.220.369 y Tarjeta Profesional N° 118.633 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 28), la cual se realizó el día 5 de

marzo de 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En dicha audiencia se dio lectura al escrito de la queja por parte del Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien manifestó impedimento en razón a que existe un estrecho lazo de amistad con el defensor de confianza del disciplinado, razón por la cual el mismo le fue aceptado, para cuyo efecto se hizo el respectivo Sorteo de Conjueces. Posteriormente se fijó fecha para la continuación de la investigación el día 13 de diciembre de 2012. En vista a la solicitud aplazamiento de la audiencia realizada por parte del defensor de confianza del disciplinado, esta misma se realizó el día 22 de mayo de 2013, instalada la audiencia el Magistrado Sustanciador procedió a dar lectura al acta de la audiencia anterior y posteriormente se recibió la ampliación de la queja por parte del querellante Claudia Ximena Useche Barbery, quien manifiesto que le entregó a tiempo al disciplinado toda la documentación para que iniciara el proceso contra la Alcaldía del Carmen de Apicalá; señalando que éste le dijo tener de plazo dos o tres años para presentar la demanda, razón por lo cual le firmó el poder al abogado en el momento en que este se lo entregó, es decir en noviembre de 2008, señalando que recordó tal circunstancia cuando revisó unos documentos. Afirmó que más de una ocasión buscó al disciplinado para averiguar por el proceso y él le decía que todo iba bien; manifestando además que se enteró del rechazo de la demanda el año anterior y que muchas veces le dijo al

disciplinado que fueran al Juzgado a averiguar. Por otra parte aseguró que el abogado investigado no le manifestó que el término de reclamación era de cuatro meses. Acto seguido se procedió a recibir la versión libre por parte del disciplinado quien manifestó que no acepta los hechos motivo de la investigación, frente a los cuales sostuvo que conoce a la querellante desde hace más de 25 años, porque eran vecinos, y expresó que para el mes de marzo de 2008 la señora Useche le pidió colaboración respecto a un proceso laboral toda vez que la habían declarado insubsistente en el cargo que ocupaba en el Municipio de Carmen de Apicalá. Informó que él le solicitó la entrega de los documentos correspondientes y ella le manifestó que no tenía medios económicos para sufragar los gastos del proceso, ante lo cual se ofreció a colaborarle en razón al vínculo de amistad que los unía. Aseguro que la quejosa no mostró interés para el inicio del proceso pese a que en repetidas oportunidades la instó para que iniciaran el mismo porque ya estaba cerca el termino de caducidad de la acción, no obstante la señora Useche sólo le hizo entrega del poder en el mes de noviembre de 2008, cuando estaba próxima la fecha citada y pese a que le había informado de tal situación con anticipación, ella insistió en la presentación de la demanda, a lo cual él accedió. Posteriormente por parte de Magistrado director del proceso se procedió a dar por terminada la audiencia y se fijó nueva fecha para la continuación de la misma el día 25 de junio de 2013. En esta oportunidad e instalada la audiencia se escucharon las siguientes declaraciones:

-La señora Edilma Barbery de Useche, quien manifestó ser la madre de la quejosa y a raíz de que su hija fue retirada del cargo de la Alcaldía del Carmen de Apicalá, contrató los servicios del disciplinado, en razón de ser vecino suyo y conocido de infancia, otorgándole poder entre los meses de marzo y abril de 2008; informando que en varias oportunidades su hija le preguntó al disciplinado cómo iba el caso, a lo cual él le respondía “que todo iba bien. Aseguró que su hija además le comentó que había conocido del desenlace del citado proceso cuando fue al Juzgado, en donde le comentaron que los términos de la demanda habían fenecido; agregando que no le consta de qué hablaba la quejosa con el abogado pero que los vio conversando por ser vecina de éste último. -El señor César Herrera Díaz, indicó ser ex esposo de la quejosa, quien refiere que aconsejó a ésta contratar los servicios profesionales del disciplinado en razón de tener una discrepancia con el Municipio del Carmen de Apicalá por haber desempeñado un cargo allá; señalando que ésta le manifestó que tenía discrepancia de tipo profesional con el abogado por un proceso, sin haberle dado más detalles. A continuación el Magistrado director del proceso procedió con la calificación de la conducta desplegada por el investigado, de la siguiente manera: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al

concluir la gestión profesional.” Puesto que la Sala tuvo en cuenta en lo pertinente, conducente y útil las pruebas acopiadas y las testimoniales de la que refulgió que posiblemente el disciplinado incursionó en la órbita disciplinaria, debido a que no rindió informes correspondientes del proceso que inició a nombre de la quejosa, “limitándose a decirle que todo estaba bien, en vez de ponerle en conocimiento el rechazo de la acción en razón de su caducidad.”. La actuación del togado disciplinada fue calificada a título de culpa. Seguidamente intervino de nuevo la querellante, quien manifestó que por recomendación de su ex esposo contrató al togado investigado para que la asesorara en una demanda ante la Alcaldía de Carmen de Apicalá, con el fin de recuperar su trabajo, indicando que el abogado le informó que contaba con tres años para presentar la acción, y que por tal motivo confió en el jurista, no obstante posteriormente cuando ella consultó el proceso en el despacho judicial se dieron cuenta del vencimiento de términos. Terminada la diligencia se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 1º. de agosto de 2012. Audiencia de Juzgamiento En esta oportunidad se prosiguió con los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza del togado disciplinado; manifestando que “…no existe prueba para proferir fallo sancionatorio en contra del disciplinado, teniendo en cuenta que este se sustenta en el testimonio de la señora Edilma Barbery de Useche, el que se tachó de falso por su parentesco con la quejosa y por ser un

testigo de oídas que no tiene la capacidad de probar ningún hecho, por lo que solo queda lo manifestado por la quejosa frente al dicho del doctor Deider Mora, señalando que los hechos manifestados por ésta última se pueden rebatir fácilmente si se tiene en cuenta que señaló conocer las resultas del proceso administrativo por haber acudido al juzgado administrativo de Ibagué en compañía de la señora Lida Vargas, lo que no tiene sustento pues esta no acudió al proceso disciplinario” (sic a lo transcrito) . Afirmando además el defensor que “…la manifestación conforme a la cual el abogado no le informó las resultas del proceso carece de fundamento si se tiene en cuenta que conocía que el abogado le elaboró el recurso de reposición contra el acto administrativo que la declaró insubsistente y que le presentó una acción de tutela para el pago de sus prestaciones sociales, pese a lo cual no recuerda que el disciplinado le hubiese manifestado las resultas del proceso contencioso administrativo, lo que señala como un juicio errado, por lo que solicita que se profiera sentencia de carácter absolutorio”. (sic a lo transcrito) El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado DEIDER MORA RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de

2007 a título de culpa, con base en los siguientes argumentos: “En el caso de acuerdo a lo manifestado por la quejosa y a los documentos obrantes en la actuación, se tiene que otorgó mandato al disciplinado para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho contra el decreto 036 del 20 de febrero de 2008 expedido por el Alcalde de Carmen de Apicalá Tolima; que el abogado interpuso dicha demanda el 25 de noviembre de 2008 y que tal fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, en auto del 9 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Ibagué. - Luego resulta claro que el disciplinado estaba en la obligación de rendir el informe de la gestión emprendida, en razón de haber sido rechazada la demanda para la cual le había sido otorgado el poder.” (sic) (fl. 152-153) “Por lo que ha de emprenderse el estudio del testimonio de la quejosa en aras de establecer la configuración de la falta enrostrada y la responsabilidad del disciplinado, en relación con lo cual encuentra la Sala que informa que el abogado DEIDER MORA RAMIREZ no le informó que la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta en contra del Municipio de Carmen de Apicalá había sido rechazado, siendo esta una negación que al tenor de lo establecido en el artículo 177 del código de procedimiento civil invierte la carga de la prueba”. (sic) (fl.158). “Para la Sala, la conducta del disciplinado es lesiva del deber de obrar con diligencia

consagrado en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007 y materializó la falta establecida en artículo 37-1 de ibídem(sic), pues al no rendir a su poderdante el informe de la gestión profesional al concluir ésta, dejó de emprender las labores propias de su cargo de abogado, con lo que socavó las bases éticas de la conducta a emprender por los profesionales del derecho, quienes deben comprometerse a actuar de manera acuciosa para la defensa de los intereses encomendados por sus clientes”. (sic) (fl.159). Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación, pues como lo expresó el fallador de instancia “…Ahora bien, no se logró establecer los motivos determinantes del actuar del disciplinado, más allá de la vulneración del deber objetivo de cuidado, y en relación con su preparación teniendo en cuenta que la conducta es de carácter omisivo se advierte que no fue suma; pero sin dejar de lado el contexto fáctico general en el que ocurrió la comisión de la falta, en concreto la expectativa que por un lapso mantuvo la quejosa acerca de la posibilidad real de la satisfacción de sus pretensiones.” RECURSO DE ALZADA Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el defensor de confianza del doctor DEIDER MORA RAMIREZ, mediante escrito radicado el 21 de abril de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de noviembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestando que, no hubo certeza sobre la comisión de la falta, pues a su parecer fue responsabilidad de la quejosa haber entregado el poder al disciplinado mucho tiempo después de que había operado la caducidad de la acción y además porque el a quo se basó en el dicho de la quejosa y la declaración de la madre de ésta, que no ofrece ninguna credibilidad, pues la hace un testigo de oídas que no presenció de manera directa el acontecer de los hechos. Adicionalmente, consideró el libelista que su prohijado recibió una sanción muy alta, pues no se tuvieron en cuenta criterios como el hecho de que éste no presenta antecedentes disciplinarios, razón por la cual debió imponerse la sanción de CENSURA y no la de suspensión de dos meses con la que se concluyó la providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolverlo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de APELACIÓN a la sentencia, del 12 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado DEIDER MORA RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 2.- Estudio de fondo Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el defensor de confianza, mediante la cual sancionó al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de confianza; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado DEIDER MORA RAMÍREZ fue llamada a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 37.2 de la

Ley 1123 de 2007, por cuanto, la quejosa le otorgó poder para tramitar proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Alcaldía Municipal de Carmen de Apicalá por haber sido declarada insubsistente del cargo de Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social del municipio el 20 de febrero de 2008, procediendo el abogado a radicar la correspondiente demanda el 25 de noviembre de 2008 ante los Juzgados Administrativos de Ibagué, informándole al respecto que el proceso iba bien, sin que a septiembre de 2011 haya constatado que el proceso se hubiera impetrado por cuanto la demanda fue rechazada la demanda al encontrarse la acción caducada. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado DEIDER MORA RAMÍREZ, fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 2: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas

coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por el investigado, toda vez que el doctor DEIDER MORA

RAMÍREZ, aun habiéndose comprometido a adelantar las gestiones necesarias para que a favor de su representada prosperara la nulidad y el restablecimiento del derecho, este no haya informado del estado de la misma, pues para la querellante nunca fue claro la situación de la acción y que si no fuera por su iniciativa propia nunca se hubiera enterado del estado del mismo. Es así como, si bien es cierto que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió ser dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto del cual se pretendía solicitar la nulidad (Decreto No. 036 del 20 de febrero de 2008), el 19 de junio de 2009, no es menos cierto que desde el momento en que se suscribió el poder para actuar en la citada acción y hasta que la quejosa se enteró de que ésta había sido rechazada por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué en el mes de septiembre de 2011, el togado disciplinado no rindió informes sobre el desarrollo de sus actividades a su cliente, quien a la postre se vio perjudicada por la omisión profesional del doctor Mora Ramírez. Lo anterior, toda vez que el togado estuvo ligado al proceso sin que rindiera los informes correspondientes al estado del mismo y a la no existencia de prueba dentro del expediente de la renuncia o revocatoria al poder otorgado, razón más suficiente para entender que su responsabilidad se extendió hasta la fecha en que la quejosa se enteró del rechazo de la demanda en el Juzgado. Por otra parte la falta a la debida diligencia profesional se encuentra que al mismo hecho no realizó la rendición de informes oportunos a su cliente y

posteriormente haya suministrado información falsa en el sentido de que señaló a la querellante que la gestión encomendada estaba en trámite cuando no había prosperado ninguna actuación judicial diferente a la presentación del poder que le otorgó la quejosa dentro del referido proceso, lo que finalizó en general incertidumbre y duda sobre la suerte que había corrido el mismo que le fuera confiado a la disciplinable, al punto que la cliente decidió investigar sobre el estado del proceso, para obtener la información veraz y para que así mismo adelantara las diligencias respectiva a la defensa de sus intereses. Ahora bien, el adelante funda una de sus argumentaciones en que no se debe dar credibilidad a la declaración de la señora madre de la quejosa, pues según él ésta sólo fue un testigo de oídas, pero no repara en que esta versión coincide exactamente con la rendida por el ex esposo de la quejosa y el señor César Herrera Díaz, otro de los declarantes dentro del disciplinario, en el sentido de asegurar que el togado fue contratado para prestar sus servicios profesionales; no obstante la disciplinada aseguró que en desarrollo de la ejecución de los mismos el togado no la mantuvo informada sobre el transcurrir del asunto a su cargo, debiendo el disciplinado haber controvertido dicha situación sin que en acervo arrimado se vislumbre dicha situación. Es así como, esta Superioridad acoge lo manifestado por el a quo cuando expresó que “Debiendo entonces el disciplinado aportar documentos o testimonios que demostraran que contrario a lo señalado por la señora Useche Barbery, rindió a ésta los informes de la gestión cuando esta culminó, pruebas que en este caso se

echan de menos, lo que permite concluir a esta Corporación que efectivamente el abogado DEIDER MORA RAMÍREZ omitió la rendición del informe de la gestión encomendada por la quejosa, cuando esta concluyó por haber sido rechazada la demanda para cuyo trámite le fue otorgado el poder.” Por otra parte, en cuanto a la dosificación de la falta encuentra esta Sala que la misma se adecua a la gravedad de la conducta desplegada por el togado disciplinado, pues es evidente que con su actuar mantuvo en falsas expectativas a su cliente a quien en primer lugar le aseguró que tenían tres años para demandar, pero que unja vez impetrada la acción, le señalo que le proceso tenía un curso normal cuando en realidad éste había sido rechazado por haber operado la caducidad de la acción. Finalmente, aunado el material probatorio se infiere que en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta endilgada, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al doctor DEIDER MORA RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo

responsable de infringir el artículo 37, numerales 2 a título de culpa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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