CSDJ - F73001110200020110164901ADJUNTA20120724092518-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110164901ADJUNTA20120724092518-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá D. C., Doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 10 de julio de 2012 Aprobado según Acta Nº 069 de la fecha Radicado: 730011102000201101649 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Rivera, contra la decisión del 26 de abril de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado
DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ.
HECHOS
1 MP. Dr. José Guarnizo Nieto. Dio origen a la investigación disciplinaria la queja presentada por el abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán actuando de conformidad al poder otorgado por el Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las fuerzas Militares en Retiro “Coomuatolsure” en la que refirió que al doctor DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ se le confirió poder por parte del exgerente de la cooperativa para que efectuara asesoramiento en la etapa precontractual, contractual y pos contractual de la elaboración de estudios y diseños para el loteo del predio “La ceiba” de
propiedad de “Coomuatolsure”. Adujo el denunciante que por dicha labor se acordó pagar la suma de $2.200.000, al togado, pagaderos el 50% una vez se elaboraran los pliegos de condiciones, se realizara la convocatoria y se llevara a efecto la visita de obra, previa presentación de la cuenta de cobro, el otro 50% serian cancelados cuando se hiciera la adjudicación del contrato. Manifestó el quejoso que a pesar de haber recibido el primer pago, los pliegos realizados por el togado no reunieron los requisitos esenciales, lo que puso en riesgo el patrimonio de su poderdante; respecto a la convocatoria se evidenció que fue plagiada de una que se realizó con anterioridad con el ICBF, en otras palabras, el doctor DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ incumplió con lo pactado. Aunado a lo anterior, y a pesar que la etapa de la adjudicación de la obra no se realizó, adujo el quejoso, que el abogado presentó una cuenta de cobro con una fecha anticipada a la contratada y sin el lleno de los requisitos, habida cuenta que en la cláusula cuarta del mandato se estableció que el otro 50% se pagaría una vez se adjudicara el contrato, evento no ocurrido, por lo cual “Coomualtosure” decidió dar por terminado el mandato, y convocar una conciliación. Agregó el denunciante, que por información del mandante, tiene conocimiento de que el togado fungió como apoderado del señor García Urquijo, en acción de tutela, en donde la entidad accionada era la cooperativa, generándose así un conflicto de intereses.
Por lo anterior, el quejoso solicitó se investigaran las conductas del togado, por cuanto al parecer transgredió el estatuto deontológico del abogado. Identificación del disciplinado. Se trata del abogado DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 93.412.500 y Tarjeta Profesional vigente No. 1691632. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, el A-quo, por auto del 26 de enero de 2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 21 de marzo del mismo año para realizar la audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación. Llegada la fecha anteriormente enunciada, asistieron a la vista pública, el denunciado y el quejoso con sus respectivos abogados de confianza, acto seguido a la instalación, se pusieron de presente los derechos y deberes de cada uno de los intervinientes y se dio paso a la lectura de la queja. 2 Folio 22. Certificado No. 00474-2012, expedido por la Unidad de Registro de Abogados el 20 de enero de 2012.
Ampliación de queja: Se pasó a escuchar al señor Fernando Rivera, representante legal de la Cooperativa, quien bajo juramento manifestó no distinguir personalmente al disciplinado, por lo tanto, el contacto que ha tenido con él había sido mínimo; respecto a la inconformidad con el denunciado adujó, ésta se basaba en dos puntos, primero que la licitación respecto del lote de “la ceiba” para lo cual fue contratado, tenía un sello del ICBF, lo cual llevaba a concluir que no era de su autoría, y segundo punto,
en la convocatoria, de manera unilateral el togado puso como valor el 70% para el contratante, evento prohibido por la Ley. Agregó que cuando él – el quejosoasumió la gerencia de la cooperativa, llamó al abogado a una conciliación para acordar el pago de los servicios prestados, sin embargo el togado siempre estuvo renuente a la situación, igualmente manifestó, que de lo pactado con el investigado por la asesoría se le hizo entrega del 50%, esto es $1.100.000.
Versión Libre: Después de los generales de ley, el abogado señaló que efectivamente firmó un contrato de prestación de servicios con la cooperativa “Coomuatolsure” para realizar un proceso de selección, a fin de escoger un contratista para la elaboración de los estudios y diseños de un lote de propiedad de la cooperativa, adujo, que la razón de la denuncia fue un error de trascripción, no constituyendo esto una falta disciplinaria, agregó, que lo realizado por él fue el estudio para la escogencia del contratista, habida cuenta, él es un abogado especializado en contratación estatal, agregando además, que el estudio se realizó con la asesoría de un profesional, pues contó con el respaldo del ingeniero Manuel Guarnizo, quien también firmó contrato de prestación de servicios con la cooperativa.
Manifestó, nunca ha actuado en nombre del señor García Urtijo en acción de tutela, y respecto de lo pactado por honorarios, lo acordado fue el pago del 50% al momento de hacer la convocatoria pública, y lo restante al momento de la adjudicación, sin embargo al observar que no se presentó ningún proponente, se declaró desierta la licitación, lo anterior de acuerdo a lo
previsto en la ley 80, y finalmente al ser cuestionado por el porcentaje del 70% puesto en la convocatoria, contestó que tal porcentaje correspondía a un concepto rendido a la Cooperativa, en el cual se había explicado habida cuenta, la entidad era de derecho privado, debía adecuarse a la Ley 80 y a la Ley 1150 de 2007, siendo dicho porcentaje el más idóneo. Respecto a la cuenta de cobro, adujo, que como se había pactado, al declarar desierta la licitación, pasó dicha cuenta, pero que hasta el momento la misma no había sido cancelada, sin tener interés de lo contrario. Aportó y solicitó Pruebas.
Pruebas practicadas: testimonios: - Armando Bonilla Amaya: Manifestó actuar como el asesor jurídico de la Cooperativa, adujó, no conocer al disciplinado y agregó que el contrato realizado por el abogado se hizo a espaldas del Consejo de Administración, sin el visto bueno, y la licitación jamás fue autorizada por dicho Consejo, con lo tanto se desconocieron las pautas contractuales, actuación que ponía en riesgo el patrimonio de la Cooperativa, agregó, se dejaron a un lado las condiciones dadas por la asamblea, para el loteo a beneficio de los asociados, lo cual no superaba 8 ó 10 millones de pesos, pero ya ascendía a los 70.
Agregó, al momento de enterarse el presidente del Consejo de Administración, José Salvador Penagos Molano, de que se realizaba una reunión, él se hizo presente e informó que dicha licitación no estaba autorizada ni por la asamblea ni por el consejo de administración, por lo tanto se dio por terminada dicha licitación, por lo
cual se está adelantando un proceso penal. Al ser preguntado sobre si el gerente está facultado para realizar contrataciones, respondió que estaba totalmente prohibido, por que según el estatuto interno, toda contratación debe llevar el visto buena de la Asamblea, aseguró, el inconveniente se presentó porque el investigado no consultó con el asesor sobre el contrato, poniendo en riesgo el patrimonio de la Cooperativa por más de siete mil millones de pesos. - Gabriel Montealegre: Manifestó desempeñarse como vicepresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa, adujó, no conocía al disciplinado, y respecto a las irregularidades narró, que unos meses atrás, el Gerente de aquella época, señor García Urquijo, presentó de forma dolosa un contrato, ya firmado, sin haber pasado por la aprobación del Consejo, aunado a que el contrato era sustraído del ICBF, como si se hubiera plagiado, advirtiéndose un manejo oscuro y a escondidas del asunto, no realizándose de acuerdo a los estatutos, poniendo en riesgo la cooperativa. Continuación de audiencia de pruebas y calificación: la segunda sesión de la vista pública se llevó a cabo el 26 de abril de 2012, a la misma asistieron el quejoso y el disciplinado con sus respectivos abogados de confianza, posterior a la lectura del acta de la audiencia anterior, se pasó a practicar pruebas.
Pruebas practicadas: Testimonios: - José Salvador Penagos : Manifestó que actuaba como Presidente del Consejo de Administración de “Coomualtosure”, adujo, conocer al disciplinado por razón del contrato de prestación de servicios firmado
por el togado con la Cooperativa, agregó, que al examinar unos estados financieros observó la cuenta de cobro y al revisar el asunto en el Consejo de Administración, se advirtió el riesgo en que se había puesto el patrimonio de la Cooperativa al establecer el porcentaje de 70% en la licitación, manifestó, no sabia si fue el gerente de aquella época o el togado quien incurrió en el error, pero tenia conocimiento que para dichas contrataciones se debía contar con el visto bueno del Consejo, lo cual estaba establecido en el articulo 107 del Estatuto Interno. - Manuel Guillermo Guarnizo : Manifestó que ejerce como profesión la ingeniería civil , adujó, conoció al disciplinado desde tiempo atrás, respecto del contrato suscrito por el abogado con la Cooperativa, agregó que tuvo la oportunidad de conocer de primera mano todos los documentos relativos al proceso, erradamente denominado como loteo, pues se trata de una adjudicación de viviendas, por la suma de tres mil quinientos millones de pesos, narró, que se recibió un concepto en donde se establecía que era muy delicado arrancar con un proceso de dicha calidad sin los requisitos, como lo eran los diseños, por lo que se concluyó se debía ejecutar un proceso legal con trasparencia acogido a la Ley 80. Narró, fue contratado junto con el togado, por el señor Urquijo, para llevar a cabo el proceso precontractual, contractual y poscontractual de la convocatoria para la adjudicación de la firma que adelantaría los estudios técnicos del proyecto de vivienda “La Ceiba”; Los pliegos de condiciones fueron realizados conjuntamente con el togado, igualmente que se realizó una solicitud a la Secretaria de Alcaldía de
Ibagué, para ver como era que ellos seleccionaban a los contratistas o proponentes que participaran en convocatorias, recibiendo una fórmula geométrica y parámetros técnicos para efectos de establecer una cifra tope en la licitación, agregó, que no se llevó a término dicha licitación a pesar de existir varios proponentes, toda vez que el Presidente de la Junta se encargó de atemorizarlos, al manifestar que dicha licitación no estaba autorizada y el gerente no tenía la facultad de realizar dichos contratos, y en consecuencia de dicho acto, en la audiencia de adjudicación no se hizo presente ningún proponente. Manifestó que no le fueron cancelados los honorarios. - Jorge Enrique García Urquijo : Manifestó pertenecer hace 30 años a la Cooperativa, actuando en diferentes cargos de administración; Respecto al contrato realizado con el disciplinado, adujó que se contrató únicamente para el proceso de selección en la convocatoria, agregó, que informó al Consejo de Administración de dicho contrato; tras ser preguntado por la abogada del disciplinado, la razón por la cual el contrato no se llevó a cabo, respondió que se debió a las interferencias del Presidente del Consejo.
Ampliación de queja: Manifestó el quejoso que en virtud a que se había adelantado una demanda en contra de la Cooperativa, en donde el disciplinado había sido el apoderado, no podía ser contratado para ningún efecto por la misma.
Intervención de la abogada de la defensa: manifestó la abogada defensora, que el documento allegado por el quejoso hace referencia a una acción de tutela calendada en el 2010, y en esa medida, la asesoría
que aquí se discute es de mediados de 2011, por lo que no se podría hablar de una incompatibilidad de intereses.
Ampliación de versión libre: Manifestó que nunca ha ejercido como empleado público, siempre como abogado litigante, agregó, que todo inició con el contrato con la empresa “Indercol”, el cual se le puso de presente al Gerente de aquella época, buscando dicho personaje, la asesoría y el concepto de varios abogados, entre los cuales se encontraba él -el disciplinado – en virtud de dichas asesorías se le contrató junto con el ingeniero Guarnizo para adelantar el proceso de selección, para elegir una persona a fin de realizar estudios y diseños, agregó además como él era especialista en contratación estatal, tenía claro que si bien, la Cooperativa no era empresa pública, ello no significaba que no se podía dar aplicación a la ley 80.
Respecto a la puntuación otorgada, agregó que para dichas selecciones se debe otorgar puntaje a la experiencia como al precio, todo para garantizar la transparencia y publicidad. Finalizó, agregando, que de acuerdo a la ley, los procesos de selección se terminan con la adjudicación o declarándolo desierto, y en relación a los honorarios adujo sólo se canceló la mitad de lo pactado.
Decisión impugnada: Mediante decisión proferida el 26 de abril de 2012 en el trascurso de la audiencia de que trata el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, consideró el A quo que el objeto de controversia era uno solo y muy sencillo, correspondía al togado hacer los estudios precontractuales,
contractuales y poscontractuales, para el loteo de “la Ceiba” predio perteneciente a la Cooperativa, para dicha labor se pactó una suma de $2.200.000, precio que consideró el A quo era razonable. Manifestó que de lo desprendido de la queja, se avizora un inconformismo con el actuar del anterior Gerente -el señor Urquijode la Cooperativa, lo cual nada tiene que ver con este disciplinario, anotando, que entre lo discutido en la queja, de si el Gerente tenia o no la capacidad de contratar, se observa la cláusula 107 de los Estatutos Internos de “Coomuatolsure”, en donde se establecen las funciones del gerente y entre ellas celebrar contratos dentro del giro ordinario de dicha entidad hasta la cuantía de 60 smlv, y lo contratado con el togado, $2.200.000 no supera dicho valor, entonces tampoco podría decirse que hubo algún acuerdo o contubernio con el abogado para desfalcar a la entidad. En tanto a la presentación de la acción de tutela, consideró el A quo que tampoco existía falta, pues no hay intereses encontrados, toda vez que para ser antiética dicha actuación, debió ser coetánea, simultanea o a continuación, por lo que no existe ninguna contradicción de fondo que afecte a la corporación ni afecta la relación con los compromisos asumidos. Por lo anterior, no existió ningún comportamiento irregular por parte del abogado, lo que se observa es una serie de desavenencias con el Gerente anterior de la Cooperativa, y en ese orden de ideas, consideró atípica la conducta desplegada por el investigado, se dispuso el archivo del proceso.
De la apelación. En uso de su derecho, el quejoso a continuación apeló la decisión y sustentó bajo los siguientes argumentos: “apelo la decisión porque no satisface las expectativas de la empresa, y se considera que se puede realizar una revisión de las pruebas para que se lleven a efecto (…) para dejar en firme las situaciones (…) considero que el doctor pudo haber incurrido en falta al colocar un porcentaje a la convocatoria yendo en contravía de la ley 1150, segundo porque considero no debía prestar asesoría a la cooperativa, porque él asistió al gerente en su momento oportuno para establecer una demanda por lo tanto considero de que de pronto también era una prohibición y quiero que se revise la decisión” Traslado al disciplinado: Manifestó la defensora del togado, que frente a los argumentos alegados por el quejoso, consideró no estar de acuerdo que se accediera al recurso, pues obraba prueba suficiente para acreditar que el proceso de selección adelantado se hizo bajo los principios de transparencia que se exige para la ley de la contratación, no existiendo norma prohibitiva para apuntar el valor, compartiendo además lo expuesto por el señor Magistrado respecto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no son temas que puedan ser intereses contrapuestos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964,
en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075 y en consonancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es así entonces que revisado el acervo probatorio, de entrada s e advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto el comportamiento del doctor DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ no constituye falta disciplinaria.
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Así pues, de lo consignado en la queja, de la confirmación que al respecto hizo el disciplinable y de lo deducido de los testimonios, se demuestra que el señor Jorge Enrique García Urquijo, actuando en nombre y representación de la cooperativa “Coomualtosure” suscribió el 09 de septiembre de 2011 contrato de prestación de servicios con el doctor DAVID RICARDO RODRÍGUEZ, para realizar la asesoría al contratante en la etapa precontractual, contractual y post-contractual de la elaboración de los estudios y diseños para el loteo del lote “La Ceiba”, para lo cual se comprometía a adelantar el proceso de selección de acuerdo con los principios de transparecía y publicidad que rigen la contratación, así como evaluar objetivamente las propuestas presentadas por los diferentes participantes6. Ahora bien, en virtud de dicho mandato el disciplinado adelantó concurso público de méritos a fin de contratar la consultoría para la elaboración de los estudios y diseños del proyecto de loteo de “La Ceiba” de propiedad de la
Cooperativa, y es de este contrato de donde se desprende la primera inconformidad del quejoso al manifestar “el doctor pudo haber incurrido en falta al colocar un porcentaje a la convocatoria yendo en contravía de la ley 1150”. Respecto a este punto, considera esta Superioridad que no existió falta alguna, en virtud que, en acuerdo a lo expresado por la defensora del disciplinado, la ley 1150 de 2007, no prevé prohibición expresa alguna para establecer el porcentaje o puntos para asignar la calificación dentro de un pliego de condiciones o convocatoria para alguna contratación – sistema utilizado para calificación de los factores de evaluación dentro de una convocatoria-, evento éste ocurrido en el caso bajo estudio, donde se observa, se otorgó un 70% o 70 puntos al ítem del precio. 6 Folio 61 C.O. Contrato de prestación de servicios. Dicho evento, aduce el quejoso, puso en riesgo el patrimonio de la Cooperativa, pero debe tenerse de presente, que dicha convocatoria se realizó bajo el aval del señor Jorge Enrique García Urquijo, Gerente en la época de los hechos de la cooperativa, y así, si dicho evento, teniendo en cuenta que siempre debe existir el presupuesto de la buena fe, hubiera ido en contra de los intereses de su poderdante, el Gerente, esto es el representante legal debió percatarse y actuado con el fin de proteger la institución que representaba. Aunado a lo anterior, y como consta en el acta donde se declaró desierta la convocatoria, suscrita por el investigado, teniendo en cuenta que al momento de presentar las propuestas, no asistió ningún proponente, evento por el cual
no se llevó a cabo la contratación, no se podría decir que por el comportamiento del togado finalmente se hubiera causado algún perjuicio a su mandante7, lo que finalmente fue la inconformidad del quejoso. Como se dijo, por este hecho en concreto no se podría imputar falta disciplinaria, en tanto, si bien el togado de autos fue contratado para asesorar y elaborar algunas fases precontractuales, entre ellas, concebir unos pliegos de condiciones, entiéndase que por regla general, los requisitos allí implementados no son del libre albedrío del profesional, por cuanto suele suceder que es en consonancia con la voluntad de la entidad y su representante que se adoptan este tipo de condiciones. Quiere decir entonces, que el haberse considerado un tope del 70% y no del 50% para la licitación, era asunto que estaba bajo absoluto control de la entidad contratante, quien finalmente optó por darle vía libre, sin que 7 Folio 41 C.O. Acta de declaración de desierta de la convocatoria. finalmente se materializara la adjudicación; pero se reitera, se observó un cumplimiento con el asesoramiento para el cual fue contratado. Ahora, respecto al segundo punto, y lo que tiene que ver con la supuesta existencia de intereses contrarios por parte del investigado, en virtud de que se dio a conocer copia de una providencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, en donde se resolvió una acción de tutela impetrada por el abogado DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ, en representación del señor Jorge Enrique García Urquijo en contra de la cooperativa “Coomualtosure”8 – ahora su
poderdante-, considera esta colegiatura, tampoco se constituye falta alguna, como se pasara a explicar: Si bien en la ley 1123 de 2007 establece como una falta a la lealtad del cliente, asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos9, en el asunto bajo estudio, se observa que la acción de tutela impetrada por el disciplinado en contra de la Cooperativa, se instauró en el mes de abril del 2010, y el contrato de prestación de servicios suscrito para la asesoría y la realización de la convocatoria pública entre el abogado investigado y el representante legal de ese ente, se realizó en el mes de septiembre de 2011, esto es un año y seis meses posterior a la presentación de dicha acción, y es clara la norma al establecer que se constituye falta a la lealtad con el cliente cuando: “Artículo 34. Faltas contra la lealtad con el cliente: (…) e. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos (…)” (Subraya fuera de texto) 8 Folio 162. C.O. 9 Ley 1123 de 2007, artículo 34 literal e. Es decir, sólo se materializa esa falta, cuando la representación o asesoramiento sea simultáneo o sucesivo, lo que no ocurre en el caso sub lite, habida cuenta, se precisa, el abogado DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ, firmó contrato de prestación de servicios con la Cooperativa un año y seis meses después de presentar la acción de tutela, por lo tanto no se podría endilgar responsabilidad alguna, toda vez que los sucesos fácticos
aquí narrados, no encuadran con lo expresamente establecido por la norma. Finalmente, debe entonces anotarse, en materia disciplinaria sólo es reprochable la conducta que tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas, la sola apreciación subjetiva del quejoso sobre un comportamiento determinado, no constituye una acogida jurídica válida, por lo tanto esta Colegiatura tampoco encuentra una gestión por parte del litigante DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ, que desborde los parámetros del debido ejercicio profesional, en otras palabras, no se encuentra violación alguna de los deberes o del proceder profesional por parte del acusado, pues se advierte que la conducta del mismo se desarrolló bajo los preceptos legales, actuando en virtud del mandato conferido con celosa diligencia para proteger los intereses de su mandante, teniéndose que para el caso bajo estudio y de acuerdo a lo manifestado en algunos testimonios, el objeto para el cual fue contratado no se pudo llevar a feliz terminó por intervenciones de terceros, aunado a que como lo expresó el A quo, lo observado es un inconformismo con el actuar del Gerente a la fecha de los hechos, acciones que no corresponde a esta jurisdicción entrar analizar, por ello, no se considera entonces un actuar descuidado o incumplimiento de lo pactado por el togado. Por lo tanto se concluye que el hecho y conducta atribuida por el quejoso al investigado, no existió En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, mediante la cual en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de abril del año corriente, el Magistrado de la sala Disciplinaria del Consejo seccional del Tolima, el Dr. José Guarnizo Nieto, determinó el archivo de las diligencias seguidas en contra del abogado DAVID RICARDO RODRÍGUEZ PAEZ, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado