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CSDJ - F73001110200020110165001ADJUNTA20120829070520-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110165001ADJUNTA20120829070520-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201101650 01 - 2455A Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, FERNANDO RIVERA, en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro -COOMUATOLSURE-, contra el auto proferido por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado MARIANO RODRÍGUEZ SUÁREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada a través de apoderado judicial por el señor FERNANDO RIVERA, en calidad de Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro -COOMUATOLSURE-, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el prenombrado

profesional del derecho, quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la susodicha cooperativa, representada por su anterior Gerente, el señor JORGE GARCÍA URQUIJO, comprometiéndose el togado a prestar asesoría en todas las ramas del derecho, pactando como contraprestación la suma de $2.200.000.oo mensuales durante un año, contado a partir del 12 de septiembre de 2011. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Adujo que el querellado, al haber sido anteriormente asesor jurídico de la entidad cooperativa, conocía muy bien los requisitos y procedimiento para la contratación de la asesoría jurídica de ésta, “lo cuales no son ni facultativos ni potestativos del Gerente, si no –sicde la junta directiva, la cual da un visto bueno, a la hoja de vida de los juristas que postulen su buen nombre y la experiencia, debatiéndose posteriormente, quien es el elegido para defender los intereses jurídicos de la Cooperativa”, no obstante lo cual, el letrado querellado y el anterior Gerente suscribieron el aludido contrato “sin el lleno de los requisitos legales de la Asociación Cooperativa, la cual según los estatutos son de imperativo cumplimiento para dicho gremio” (sic para todo lo trascrito). De lo cual deduce el

apoderado del quejoso que con el mencionado acuerdo de voluntades se pretendía burlar los intereses de la Cooperativa, razón por la cual ésta convocó al litigante a una conciliación para dar por terminado “de forma amistosa” el contrato, toda vez que “nunca existió convocatoria, nunca se puso en conocimiento de los miembros de la junta de administración, la impoluta y diamantina hoja de vida del Jurista RODRÍGUEZ SUÁREZ, nunca se le solicitó el visto bueno alguno –sicde los mencionados dignatarios.”. Allegó como pruebas, el poder para actuar, la certificación de existencia y representación legal de la mencionada Cooperativa, copia del contrato de prestación de servicios indicado en la queja y copia de la fallida conciliación con el querellado (fls. 1 – 13). Mediante auto del 20 de enero del 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor MARIANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 18, c.o.); diligencia que se inició el 20 de febrero del 2012, con la presencia del disciplinable y del quejoso. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se practicó diligencia de ratificación y ampliación de la queja y se escuchó la versión libre del jurista investigado, quien expuso que no es cierto lo

dicho por el denunciante y que son absolutamente temerarias las acusaciones. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Explicó que el gerente de la cooperativa le pidió asesorarlo, a lo cual le manifestó que con mucho gusto lo haría, siempre y cuando el abogado que fungiera como tal no se le hubiese terminado el contrato. Aseveró que el señor gerente le hizo saber que al jurista se le habían terminado los contratos o se le iban a terminar, siendo esa la razón por la cual accedió a prestar sus servicios, pero una vez se percató de todas las diferencias que existían al interior de la Cooperativa, de forma inmediata procedió a dar por terminado el contrato, “y ahí lo tiene usted porque el señor se lo acaba de pasar, lo que no me explico es por qué razón en la queja, el quejoso no procede a aportar la renuncia a ese contrato”. Añadió que no hubo representación de ninguna naturaleza mientras estuvo vinculado a través del referido acuerdo de voluntades, y por ello, cuando pidió los informes sobre el estado de los procesos, le dijeron que no se los entregaban, por no ser apoderado. Agregó que ni siquiera era asesor jurídico que fuera a emitir concepto sobre su vinculación; pero lo que sí es cierto, es que el señor Armando

Bonilla (presente en la audiencia), “dijo que no entregaba esos contratos, que porque yo no era el asesor jurídico”, y frente a esas diferencias dio por terminado el contrato. Continuó informando que no se le indicó sobre la necesidad de consultarle con la junta directiva, previamente a suscribir el contrato, pues la gerencia sabía perfectamente que podía contratar al asesor jurídico, conforme lo establecen los estatutos. Concluyó señalando que no hubo actuación de ninguna naturaleza ni recibió “un peso por eso”. Pidió tener como prueba la documental de la terminación del contrato y la testimonial la del señor gerente. En la misma diligencia se decretó y practicó el testimonio de los señores JORGE ENRIQUE GARCÍA URQUIJO, anterior gerente de la Cooperativa; y ARMANDO BONILLA AMAYA, actual asesor jurídico de la misma entidad, quienes explicaron el procedimiento seguido en la contratación del querellado y la terminación del vínculo con la susodicha Cooperativa. Se dispuso la suspensión de la audiencia mientras se recaudaban las otras pruebas decretadas, señalándose para su continuación el 09 de abril de 2012 (CD y fls. 32 – 33). En la última data mencionada, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se practicó el testimonio de LUZ MARYERI ROJAS FERREL, DIANA MAYERLI CABANZO y GABRIEL MONTEALEGRE, vinculados todos a la mencionada Cooperativa y quienes se refirieron a los hechos puestos en conocimiento por el actual Gerente de la misma,

concretamente en punto a la forma de vinculación del doctor RODRÍGUEZ República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada SUÁREZ, a la terminación del contrato de prestación de servicios y a los demás aspectos indicados tanto en la queja como en la versión libre del disciplinable. Asimismo, al haber concurrido el disciplinable acompañado de defensora contractual, se le concedió el uso de la palabra a ésta, quien expuso que “en este caso nos enfrentamos a una flagrante violación del principio de legalidad en la medida que no se vislumbran en el comportamiento del disciplinado ninguna falta disciplinaria de acuerdo al estatuto que nos rige como abogados, en esa medida los quejosos han querido manifestar que ha existido cierta irregularidad no determinable en este proceso ni determinada a través del material probatorio que se ha recaudado”. Señaló que haciendo referencia la normatividad estatutaria que rige la cooperativa se evidencia que el quejoso ha hecho una interpretación desfavorable y amañada de la norma, intentando manifestar que la asesoría jurídica en una entidad de derecho privado a través de un contrato de prestación de servicios, constituye una comisión. Indicó que el estatuto de la Cooperativa, dentro de las funciones del gerente, según lo estipulado en el artículo 107, numeral 4, consigna que “puede

este está en toda la facultad de hacerlo ya que es el representante legal de la empresa y el gerente como tal celebrar contratos dentro del giro ordinario de las actividades y en esa medida podría hacerlo porque como se ha podido determinar en este proceso, la cuantía del contrato se encontraba en ese límite establecido por los estatutos, fíjese de acuerdo a lo estipulado en los mismos estatutos artículo 174 este estatuto empezó a regir de acuerdo a la fecha de aprobación derogó todas las normas de orden interno que le han sido contrarias y sólo podían ser adicionadas o modificadas por el consejo de administración en aquellos puntos que objetara la superintendencia de economía solidaria, en esa medida, si este punto no ha sido objetado por la superintendencia de economía solidaria, no puede modificar los estatutos el consejo de administración en ninguna medida porque el mismo estatuto lo prohíbe”. Continuó explicando que el investigado estaba en el ejercicio de una actividad lícita al realizar un contrato de prestación de servicios como parte del ejercicio profesional “sin violar ninguno de los procedimientos establecidos ni siquiera dentro de la cooperativa y en esa medida ha cumplido cabalmente con el ejercicio de la profesión en el desarrollo de este contrato de prestación de servicios sin que haya lugar a dudas que lo ha hecho en el marco de la legalidad”, sin obtener los emolumentos correspondiente a los honorarios, producto de los inconvenientes, y asuntos internos, lo cual llevó al disciplinado a considerar “que no era procedente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada prestar asesoría porque no existían los marcos de transparencia que se requieren para el ejercicio de la profesión”. Luego de tales intervenciones, y con fundamento en la prueba hasta este momento procesal recaudada, el Magistrado instructor procedió a calificar el mérito de la actuación, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias. (CD y fls. 124 – 125). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación que viene de reseñarse, el Magistrado instructor, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado

MARIANO RODRÍGUEZ SUÁREZ.

Sustentó tal determinación, en primer lugar, en que la queja se asienta en un presunto comportamiento irregular del abogado Rodríguez Suárez, consistente en haber suscrito un contrato civil de prestación de servicios profesionales con la cooperativa COOMUATOLSURE representada por el señor Jorge Enrique García Urquijo, sin que en ello se avizore irregularidad alguna, puesto que en los Estatutos de la mencionada cooperativa, artículo 107.4, en punto a las atribuciones del Gerente, se establece con claridad que a éste corresponde suscribir contratos dentro del giro ordinario de las actividades de la entidad,

siempre que no excedan de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo esta una operación que le corresponde al Gerente. Y, en segundo lugar, en cuanto a la afirmación en el sentido de que el jurista querellado había sido asesor en años anteriores y, como tal, conocía las normas y procedimientos internos para la contratación de la asesoría jurídica, estimó el A Quo que tal vínculo había existido antes de 2008, encontrándose ahora ante unos nuevos estatutos, que datan de 2009, por lo cual eran desconocidos los cambios que se hubieran presentado al respecto. LA APELACIÓN Enterado, también en estrados en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso formuló recurso de apelación, con sustento en que “hay dos pruebas que no se han abundado en las averiguaciones y en la documentación República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada que se aportó; no se tuvo en cuenta, que quiere tratar el tema que tiene el artículo 36 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral segundo”, manifestando que se reserva el derecho de ampliar la apelación sobre este aspecto. De la apelación se le corrió traslado a la defensa del disciplinable, quien adujo que respecto del último aspecto mencionado por el quejoso, señalando que “la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, es exactamente la de

prestar un servicio por un término que queda establecido en el contrato, y que en esa medida se estableció en el contrato que la labor del doctor BONILLA se probó que culminaba el 6 de septiembre del 2011 y que por su naturaleza no requiere previo aviso para terminación, por lo mismo ese contrato se expiró, se extinguió, quedando el gerente de acuerdo a los estatutos con las facultades para contratar nuevamente a quien disponga. En esa medida, con posterioridad a la fecha de expiración del contrato del doctor BONILLA –quien era el anterior asesor jurídico-, se contrató al doctor MARIANO RODRÍGUEZ, a través de un contrato de prestación de servicios del cual no recuerda exactamente la fecha, que por tal motivo no existe un ajuste mínimo a las exigencias de esa falta disciplinaria, y que si es el argumento de la apelación no tendría ninguna justificación por lo menos a los hechos y elemento fácticos y jurídicos de la decisión tomada en esta audiencia.”. (CD, inserto al folio 123 y fls. 124 – 125).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 9 de abril de 2012, proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado MARIANO

RODRÍGUEZ SUÁREZ.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que “[e]vacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. (Negrilla no original). Pues bien, en el caso de autos, se formuló querella disciplinaria en contra del doctor

MARIANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, por cuanto, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro -COOMUATOLSURE-, representada por su anterior Gerente, el señor JORGE GARCÍA URQUIJO, comprometiéndose el togado a prestar asesoría en todas las ramas del derecho, pactando como contraprestación la suma de $2.200.000.oo mensuales durante un año, contado a partir del 12 de septiembre de 2011; y, pese a haber sido anteriormente asesor jurídico de la entidad cooperativa y conocer muy bien los requisitos y procedimiento para la contratación de la asesoría jurídica de ésta, suscribió el aludido contrato “sin el lleno de los requisitos legales de la Asociación Cooperativa, la cual según los estatutos son de imperativo cumplimiento para dicho gremio”. De lo cual deduce el apoderado del quejoso que se pretendía burlar los intereses de la Cooperativa, insistiendo en que “nunca existió convocatoria, nunca se puso en conocimiento de los miembros de la junta de administración, la impoluta y diamantina hoja de vida del Jurista RODRÍGUEZ SUÁREZ, nunca se le solicitó el visto bueno alguno –sicde los mencionados dignatarios.”. En la apelación, añadió el quejoso que el comportamiento del togado pudo haberse adecuado al tipo disciplinario previsto en el artículo 36, numeral segundo, de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente aceptado el jurista la gestión profesional sin que mediara paz y salvo del anterior

asesor jurídico de la Cooperativa. Así las cosas, respecto de la primera situación fáctica expuesta por el quejoso, a saber, la supuesta celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con la pluricitada Cooperativa, sin el cumplimiento de los requisitos previstos para ello en los Estatutos de la misma, comparte esta Sala Dual la decisión adoptada por el A Quo, toda vez que, de un lado, no es del resorte de esta Jurisdicción República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada Disciplinaria entrar a verificar si para la celebración de esa clase de negocios jurídicos que se desenvuelven en la órbita del derecho privado, se cumplen o no las previsiones señaladas en sus propios estatutos por las personas jurídicas que – como la Cooperativa que formula la querella a través de su actual representante legalactúan al amparo del principio de autodeterminación o autonomía contractual (artículo 1.502, Inc. 3, del C.C.), debiendo anotarse que, según lo prevé el artículo 641 del Código Civil, los estatutos de una corporación sólo tienen fuerza obligatoria sobre ella y sobre sus miembros; y, de otro lado, porque según se estableció en autos, para la época en que el doctor RODRÍGUEZ SUÁREZ prestó sus servicios profesionales a la Cooperativa en el año 2002 (fl. 51), con anterioridad al contrato

que aquí se cuestiona, que dada de septiembre de 2011, ni se habían introducido aún las modificaciones a los estatutos de la entidad, en los términos indicados en la queja, pues este cambio se dio en noviembre del año 2009; ni el susodicho togado era el encargado aún de emitir concepto jurídico sobre su contrato, pues esta labor correspondía al jurista ARMANDO BONILLA AMAYA, según la constancia obrante al folio 51 del cuaderno principal. Por otra parte, en lo concerniente al segundo aspecto aludido por el apelante –quien anunció que ampliaría por escrito la sustentación de la alzada sobre este punto, pero no lo hizo así- se dice que el jurista RODRÍGUEZ SUÁREZ habría incurrido en la falta a la lealtad y honradez con los colegas prevista en el artículo 36.2, de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado el encargo profesional sin que mediara paz y salvo de su antecesor. Sin embargo, en cuanto atañe a este precepto, que sanciona como falta al deber lealtad y honradez con los colegas el “[a]ceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”, considera esta Sala Dual que, conforme lo concluyó el A Quo en la decisión impugnada, no puede decirse que el litigante querellado hubiera adecuado su comportamiento a este tipo disciplinario si se tiene en cuenta que el anterior asesor

de la Cooperativa hoy quejosa, estuvo vinculado a ésta mediante un contrato de prestación de servicios profesionales a término fijo, por el lapso de un año, contado desde el 6 de septiembre de 2006, con fecha de terminación el 5 de septiembre de 2011. Conforme se lo hizo saber el disciplinable al Presidente del Consejo de Administración a través de escrito calendado el 30 de septiembre de 2011 (fls. 58 – 60 vto.), el 5 de agosto de 2011, el entonces Gerente de la entidad Cooperativa le República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada entregó escrito al doctor ARMANDO BONILLA AMAYA, informándole que “el contrato de prestación de servicios como asesor jurídico suscrito entre usted y ‘COOMUATOLSURE’, vence el próximo 05 de septiembre del presente año y no será renovado”; luego, para la data en que el aquí disciplinable suscribió el acuerdo de voluntades con la susodicha entidad cooperativa, ya no existía el vínculo con el anterior asesor jurídico y, consecuentemente, tampoco puede argüirse válidamente que el doctor RODRÍGUEZ SUÁREZ hubiera adecuado su comportamiento al tipo disciplinario que venimos analizando, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los procesos en que era parte la entidad contratante le había sido aún

encomendado al jurista cuando éste puso fin a la relación contractual, lo cual hizo a través de comunicación con fecha 9 de noviembre de 2011 (fl. 38). Por tanto, aún si aceptáramos en gracia de discusión que existía discusión sobre la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios con el anterior asesor, doctor ARMANDO BONILLA AMAYA, tampoco puede decirse que el jurista requería de un paz y salvo de su antecesor, pues ninguna gestión concreta se le había confiado, cuando se puso fin a la relación profesional. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la decisión impugnada, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor del letrado MARIANO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la providencia apelada, del 9 de abril de 2012, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado MARIANO RODRÍGUEZ SUÁREZ en la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201101650 01 - 2455A Referencia: Apelación auto de Terminación Anticipada SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria (E)

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