CSDJ - F73001110200020110165201ADJUNTA20130419172602-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110165201ADJUNTA20130419172602-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril dos (02) de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 73001110200020110165201 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia consultada Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE 1 SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.117.908 y Tarjeta Profesional número 39.761 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Carlos Fernando Cortés, en Sala con el Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas. LA CONDUCTA Da cuenta la Quejosa señora NOHORA PEDREROS DE CARDONA, haber entregado al Profesional del Derecho, CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.117.908 y Tarjeta Profesional número 39.761 del C.S.J., la suma de quinientos
cincuenta mil pesos ($ 550.000.oo.), a efecto de que representara judicialmente en un asunto penal a JOSÉ JOAQUIN QUINTERO, quién se hallaba privado de la libertad en la Penitenciaria de Picaleña, poniendo de presente que pese a su insistencia, para que el Togado cumpliera con lo pactado, éste no realizó diligencia a favor del señor QUINTERO, pues ni siquiera suscribió poder con éste, tal como se pactara al momento de su contratación, amén del trato descortés y grosero del Abogado en cuestión. (Folios 3 a 5). ACTUACIÓN PROCESAL Con acta individual de reparto 09 de noviembre de 2011, se efectuó la asignación correspondiéndole al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, (Folio 06), quién dispuso cumplir el requisito de procedibilidad, constatando que el disciplinado se encontrara inscrito como Abogado y que su tarjeta profesional estuviera vigente (Folio 08). El 20 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19 117 908 y Tarjeta Profesional número 39 761 del C.S.J., y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia el día viernes 17 de febrero de 2012, a las 09:00 A.M., disponiendo de oficio requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema
Penal Acusatorio de Ibagué, a efecto de que informara el Juzgado de conocimiento que adelanta el proceso a JOSÉ JOAQUIN QUINTERO, por abuso sexual con menor de catorce años(Folio 14). El diez (10) de abril de dos mil doce (2012), el Magistrado Ponente ordenó declarar persona ausente al Abogado cuestionado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, y designarle como Defensor de Oficio al Abogado WILIAM A. IDROBO SALAS, quién tomó posesión el 4 de abril de 2012, fijándose las 9:00 A.M., del martes 03 de julio de 2012, para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional. (Folios 28, 31 y 33). Llegado el día y hora señaladas, se instaló la audiencia (Folios 41 y 42), y previas las explicaciones del procedimiento a seguir por parte del Magistrado Instructor, se procedió a dar lectura al escrito de queja del que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del Togado. Se le corrió traslado a la defensa quién manifestó que el investigado realizó un acuerdo de voluntades, en donde recibió una suma de dinero a cambio de sacar adelante un proceso penal. Aclaró que a pesar de que obra una certificación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, según la cual el Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, se encuentra inscrito como Abogado, a la fecha en su sentir no esta vigente, tal como se observa a folio 8 del expediente, y por consiguiente éste conflicto de intereses
se convierte en una obligación civil. Pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador Al considerarlas conducentes, útiles y pertinentes, la Instancia decretó las allegadas al averiguatorio, la intervención de la defensa, junto con las siguientes: (i) Actualizar por Secretaría el Registro Nacional de Abogados para consultar en que situación se encontraba el Abogado disciplinado CARLOS
HUMBERTO SILVA MONTOYA.
(ii) Insistir en la comparecencia de la Quejosa a efecto de que rindiera ampliación de su denuncia, y para indagarle sobre el lugar en que se debía adelantar la defensa, para efectos de confirmar la competencia. Se suspendió la diligencia y se fijó el miércoles 15 de agosto de 2012 a las 8:00 A.M., para continuarla, decisión debidamente notificada en estrados. Llegados nuevamente el día y hora señalados para la continuación de la Audiencia, se instaló y previas las explicaciones sobre el procedimiento a seguir, el Magistrado Instructor procedió a dar lectura al escrito de queja que le atribuye una presunta retención de dinero por parte del Abogado a la Quejosa. Por su lado la denunciante bajo juramento manifestó que se ratifica de la queja y aportó algunos documentos. El Ministerio Público intervino para destacar que la Quejosa aporta copia de todo el proceso penal, destacando que el Profesional en cuestión, se comprometió con aquella, a que sacaba en tres meses de la Cárcel a JOSÉ JOAQUIN QUINTERO, cuando para esa época, año 2006, ya se encontraba condenado, aseverando que en ningún momento se vio actuación del Togado,
pues para entonces se encontraba excluido de la profesión. Intervino la defensa manifestando que para el caso en concreto se trató más de una situación civil que disciplinaria, pues hubo un acuerdo de voluntades de las partes para la realización de la gestión. Para tomar la decisión que en Derecho correspondía, la Sala de Primera Instancia, tuvo en cuenta en lo pertinente, conducente y útil, las pruebas allegadas al encuadernamiento, de las que coligió que el Abogado disciplinado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, presuntamente incursionó en la órbita disciplinaria, por lo que dispuso elevar carga imputativa, considerando la presunta incursión a titulo de dolo en las faltas contempladas en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber estipulado en el artículo 28.6 del mismo ordenamiento, al engañar a la Quejosa por no expresarle que se encontraba excluido de la Profesión. De las pruebas solicitadas por la defensa, se destaca insistir en la comparecencia del disciplinado y allegar sus antecedentes. Por parte del Ministerio Público, oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas, reparto, a efecto de que indicara si el disciplinado en el transcurso del trámite del proceso penal, presentó memorial o algún escrito en representación del señor JOSÉ
JOAQUIN QUINTERO.
Por considerarlas útiles, conducentes y pertinentes, el Magistrado Ponente decretó las solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, en el sentido de insistir en la comparecencia del disciplinado, de oficiar al Juzgado
de Ejecución de Penas, para que indicara si en el proceso adelantado en contra del señor QUINTERO, el Abogado en cuestión presentó algún memorial a nombre propio o del implicado, para cuyo efecto se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para que escuchara en declaración a JOSÉ JOAQUIN QUINTERO, recluido en esa Penitenciaria, indagándole particularmente si conoció al Abogado SILVA MONTOYA, si le prestó una asesoría, y en caso afirmativo en que sentido. Se pidió actualizar los antecedentes disciplinarios del Abogado y escuchar a la señora MARTHA LILIANA DIAZ. Finalmente, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el jueves 27 de septiembre a las 11:00 A.M. Llegados el día y hora señalados el Director del Proceso instaló la Audiencia, dispuso dar lectura al acta de la audiencia anterior, verificando el acopio de las pruebas ordenadas. Bajo juramento la Quejosa manifestó que en varias oportunidades llamó al doctor SILVA, quién en una ocasión le entregó la carpeta de la Fiscalía y le pidió que le prestara cien mil pesos ($ 100.000.oo.), esgrimiendo que hacia dos días la había llamado para citarla a efecto de devolverle la plata. CARGOS O IMPUTACIONES El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA.
Señaló el A Quo, que para tomar la decisión que en Derecho correspondía, tuvo en cuenta en lo pertinente, conducente y útil, las pruebas allegadas al encuadernamiento, de las que coligió que el disciplinado SILVA MONTOYA, presuntamente incursionó en la órbita disciplinaria, por lo que dispuso elevar carga imputativa, considerando la presunta incursión a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el deber estipulado en el artículo 28.6 del mismo ordenamiento, al engañar a la Quejosa por no expresarle que se encontraba excluido de la Profesión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 27 de septiembre de 2012, el Defensor de Oficio expuso que al estar excluido de la profesión el Togado SILVA MONTOYA, no fungía como Abogado y por tal motivo no era sujeto activo, considerando atípica la conducta desplegada, razón por la cual no podía ser sancionado. Agregó el Jurista dentro de su defensa oficiosa, que al no existir poder como tal para ejercer la defensa del señor QUINTERO, así como la declaración de éste en el sentido de que no conocía al doctor SILVA, no se evidenciaba plena prueba que demostrara que el Jurista hubiese actuado en defensa de los intereses del esposo de la aquí Quejosa, solicitando en consecuencia la absolución de su prohijado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 08 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con Ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS, determinó como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19 117 908 y Tarjeta Profesional número 39 761 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del Derecho. Tuvo en cuenta para su decisión de fondo la Colegiatura en Primera Instancia, la queja presentada por la señora NOHORA PEDREROS DE CARDONA, ratificada en Audiencia de Pruebas y Calificación y ampliada en Audiencia de Juzgamiento. Mencionó que tales afirmaciones coinciden con lo señalado por el señor JOAQUÍN QUINTERO, condenado al que el disciplinado defendería, y quién manifestó que encomendó en la Quejosa la labor de conseguir un Abogado para que lo representara, haciéndole entrega al Profesional del Derecho de la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo.), a cambio de que acudiera a la Cárcel a hablar con él, lo que señalan nunca ocurrió, obrando copia en el expediente de un recibo de fecha 9 de julio de 2011 a
favor de CARLOS A. SILVA MONTOYA, coincidiendo la identificación allí plasmada con el número de la cédula del aquí investigado. Para el A Quo, los anteriores medios de prueba dan certeza de que la Quejosa recurrió a los servicios del disciplinado para la defensa en comento. Señaló que por estar excluido de la profesión el disciplinado, se le imputó la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, es decir “…Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad…”, en tanto el Togado ofertó sus servicios profesionales a la señora PEDREROS DE CARDONA, lo que se calificó como un acto fraudulento, teniendo en cuenta que se encontraba suspendido en el ejercicio de la Profesión, constatando tal afirmación con el certificado número 00243-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, exclusión que va del 31 de enero de 2005 al 30 de enero de 2010, sin que se hubiese tramitado su rehabilitación, pero que no obstante las anteriores circunstancias, recibió dinero por parte de la Quejosa. Señaló la instancia que “…en consulta individual de abogados de la página web de la rama judicial, en la que se advierte que el togado Silva Montoya se encuentra excluido de la profesión...”. Destacó la Sala que para el momento en que el disciplinado ofreció sus servicios profesionales a la Quejosa, faltó a la verdad pues no estaba posibilitado para actuar como Abogado, considerando la conducta del
disciplinado como un verdadero acto falaz, en la medida que faltó a la verdad en relación con su cliente, existiendo otro elemento de tipo de la falta disciplinaria, dado por el detrimento de los intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad, en tanto señaló la Quejosa que le entregó además otra suma de dinero que salió de su patrimonio, configurándose la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, la conducta del Togado a juicio de la Sala en Primera Instancia, fue lesiva al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra la buena fe que debe reinar en las relaciones abogado y cliente, por lo que la conducta del Abogado en cuestión, además de configurar la falta imputada, transgredió el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, resultando su conducta éticamente reprochable a titulo de dolo, pues el disciplinado deliberadamente dirigió su conducta hacia ese fin, no aceptando la Sala por tanto los argumentos de la defensa. En ese orden de ideas, en la sentencia objeto de Consulta, resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, imponer como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.117.908 y
Tarjeta Profesional número 39.761 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, dada la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado, su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. (Folios 163 a 174). Es importante destacar el salvamento de voto del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, quién luego de realizar la correspondiente sinopsis procesal argumentó: “…esta Sala en época pretérita acudió al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad bajo el argumento que al estar excluido de la profesión un abogado, no podría quedar cobijado por el estatuto deontológico forense, toda vez que de acuerdo a la norma superior, sólo es dable a esta jurisdicción examinar la conducta de los abogados cuando cometan falta en el ejercicio de la misma, y si en este suceso, se encuentra privado de ejercerla, dada la exclusión, por obvias razones no podría ser sujeto pasible de una investigación disciplinaria (…)(…) No empecé lo anterior el máximo Tribunal Disciplinario, entendió que sí era dable cobijar a los abogados, aún suspendidos de la profesión o excluidos de la misma, como lo prevé el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y encontró aval en la Corte Constitucional, al haber sido declarada exequible la norma, bajo el entendido que no puede dejarse por fuera de la cobertura disciplinaria, a aquellos
abogados que a pesar de la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, decidan continuar en ese ilegitimo ejercicio…” CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". 2 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.117.908 y Tarjeta Profesional número 39.761 del C.S.J. al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de 2 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas"."La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución"."Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta
disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 3 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de
proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por 3 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación de la sentencia materia de consulta. En efecto, una vez analizada la procedencia del grado de Consulta, la Sala previa constatación de los audios de la Audiencia de Pruebas y la decisión en comento, hace un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por los sujetos
procesales, para concluir con la decisión anunciada.
1. Evidentemente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la infracción dolosa plasmada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del Derecho.
2. Por su parte, la defensa manifestó que el investigado realizó un acuerdo de voluntades, en donde recibió una suma de dinero a cambio de sacar adelante un proceso penal. Aclaró que a pesar de que obra una certificación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, según la cual el Togado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, se encontraba inscrito como Abogado, a la fecha en su sentir no esta vigente, tal como se observa a folio 8 del expediente, y por consiguiente éste conflicto de intereses se convierte en una obligación civil.
Indicó que para el caso en concreto se trató más de una situación civil que disciplinaria, pues hubo un acuerdo de voluntades de las partes para la realización de la gestión. Dentro de la Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 27 de septiembre de 2012, el defensor de oficio expuso en alegatos de conclusión, que al estar excluido de la profesión el Abogado SILVA MONTOYA, no fungía como
Profesional del Derecho y por tal motivo no era sujeto activo, considerando atípica la conducta desplegada, razón por la cual no podía ser sancionado. Agregó el Jurista dentro de su defensa oficiosa, que al no existir poder como tal para ejercer la defensa del señor QUINTERO, así como la declaración de éste en el sentido que no conocía al doctor SILVA, no se evidenciaba plena prueba que demostrara que el Jurista hubiese actuado en defensa de los intereses del esposo de la aquí Quejosa, solicitando en consecuencia la absolución de su prohijado.
3. Para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste Grado Jurisdiccional de Consulta, es pertinente recordar que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano. 3.1. En cuanto a la categoría dogmática de la Tipicidad y previo el análisis del material probatorio allegado al averiguatorio, la Sala puntualiza que con la conducta investigada desplegada por el expedientado, se desconoció éste pilar fundamental, en tanto se encuentra tipificado su proceder en la Ley 1123 de 2007, artículo 33 numeral 9, donde expresamente se señala como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “… Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad…”., señalando el Estatuto Deontológico del Abogado en su artículo 28 numeral 6, como deberes profesionales del Abogado, “…Colaborar leal y legalmente en la recta y
cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”. Pues bien, en lo que corresponde a la falta por la que resultó sancionado el Abogado CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, se tiene la queja presentada por la señora NOHORA PEDREROS DE CARDONA, ratificada en Audiencia de Pruebas y Calificación y ampliada en Audiencia de Juzgamiento, afirmaciones que coinciden con lo señalado por JOAQUÍN QUINTERO, condenado al que el disciplinado defendería, y quién manifestó que encomendó en la Quejosa la labor de conseguir un Abogado para que lo representara, haciéndole entrega al Profesional del Derecho de la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo.), a cambio de que acudiera a la Cárcel a hablar con él, lo que señalan nunca ocurrió. Sobre el particular obra copia en el expediente de un recibo de fecha 9 de julio de 2011 a favor de CARLOS A. SILVA MONTOYA, coincidiendo la identificación allí plasmada con el número de la cédula del aquí investigado, folio 2 de la foliatura. Para el A Quo los anteriores medios de prueba dan certeza de que la Quejosa recurrió a los servicios del disciplinado para la defensa en comento. Así las cosas, al estar excluido de la profesión el Abogado en cuestión, se le imputó la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, es decir “…Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad…”, en tanto el Togado
ofertó sus servicios profesionales a la señora PEDREROS DE CARDONA, lo que se calificó como un acto fraudulento, teniendo en cuenta que se encontraba suspendido en el ejercicio de la Profesión, y que no obstante las anteriores circunstancias recibió dinero por parte de la Quejosa para la tan anunciada defensa. Efectivamente a folio 8 de las diligencias se observa el certificado número 00243-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que: “…Revisados los registros que contiene nuestra base de datos y archivos físicos se constató que él (la) doctor (a) CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA, identificado (a) con Cédula Ciudadanía número 19117908, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 39761 expedida 20 Nov 1981, documento que a la fecha se encuentra NO
VIGENTE. Tipo EXCLUSIÓN, FECHA INICIO 31/01/2005. FECHA FIN
30/01/2010. …” Señaló la Colegiatura en Primera Instancia: “…en consulta individual de abogados de la página web de la rama judicial, en la que se advierte que el togado Silva Montoya se encuentra excluido de la profesión...”. Concluyendo la Sala que para el momento en que el disciplinado ofreció sus servicios profesionales a la Quejosa, esto es en el mes de julio de 2011, faltó a la verdad pues no estaba posibilitado para actuar como Abogado, existiendo otro elemento de tipo de la falta disciplinaria, dado por el detrimento de los intereses ajenos, del Estado o de la Comunidad, en tanto señaló la
Que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.