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CSDJ - F73001110200020110166501ADJUNTA20141120143746-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110166501ADJUNTA20141120143746-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Registro de Proyecto: 11 de Noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 730011102000201101665 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 095 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 04 de Diciembre de 20131, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, a través de la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folio 125del cuaderno principal 2Magistrado ponente, doctor Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala con el doctor José Guarnizo Nieto La señora Fanny Rincón Montes mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, denunció al abogado ÁLVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID argumentando que por intermedio de una señora Rocío le otorgó poder para que iniciara reclamación y pago de víctimas, con ocasión de la muerte de su hijo Gustavo Adolfo Sánchez Rincón como falso positivo en la vereda La

López, Municipio de Chaparral, manifestando que nunca encontraba al profesional en la oficina, que por tal motivo fue a los juzgados administrativos y se enteró que la demanda figuraba, pero que el abogado nunca intervino, no hizo ninguna clase de reclamación, dejo vencer los términos y no presentó ningún alegato, por lo anterior se archivó el proceso y no fue posible obtener la reparación reclamada. Al escrito adjuntó copia del poder conferido al disciplinado, con fecha 04 de agosto de 2008. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado ÁLVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.410.951, Tarjeta Profesional No. 109439 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 2888344. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 21 de Febrero 20125, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor 3 Folio.31 C. O 4 Folio.123 C. O 5 Folio 33 C.O. ALVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de Julio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Previos aplazamientos, el 27 de Junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia, compareció el investigado quien otorgó poder a un abogado de confianza; allí se solicitó la

nulidad desde el auto de apertura del proceso disciplinario, porque en la queja se determinó la dirección donde se podía localizar, al respecto el Magistrado Instructor expresó que de conformidad con el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007 le asiste el deber de actualizar las direcciones en la Registro Nacional de Abogados, por lo tanto, no se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no se había realizado audiencia alguna, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

Versión Libre: El disciplinado no aceptó los hechos motivo de investigación y sostuvo que los procesos por “falsos positivos” son difíciles de probar, además el proceso penal también terminó a favor de los agentes del Estado; indicó que en varias oportunidades atendió a la quejosa y le informó lo que debía de hacer, reiterando que siempre fue atendida, en ocasiones no le contestó el teléfono porque debía desplazarse a otros municipios y quizás se encontraba en diligencias. Expresó que desafortunadamente perdieron el proceso y trató de tramitarlo con las pruebas que tenían pero le resultó difícil probar.

Se ofició al Juzgado 1° Administrativo de Ibagué para que remitiera de manera temporal el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2010-026, el cual se allegó al despacho 16 de Julio de 2013.

Formulación de cargos: En la audiencia que se llevó a cabo el 14 de Agosto de 2013, el a quo resolvió formular cargos al abogado ÁLVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID como posible autor responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa,

teniendo en cuenta las siguientes imputaciones fácticas: (i) Observó el magistrado que los poderes fueron otorgados en agosto y septiembre de 2008 y la demanda solo fue presentada hasta el 21 de enero de 2010, es decir más o menos año y medio después de haber recibido el encargo profesional. (ii) Por otro lado, de igual manera y en concurso homogéneo, cuestionó que el proceso fue fallado de manera adversa en audiencia pública del 03 de noviembre de 2010 y en ese fallo la Juez expresó como sustento de la decisión de negar las pretensiones de la demanda, una frase que resume la imputación fáctica de este segundo cargo: “por último y frente al nexo causal se precisa que se trata de un elemento necesario para determinar que un hecho es la causa de un daño y por en ende indispensable para estructurar la responsabilidad estatal, en el caso concreto la parte actora no aportó ningún elemento probatorio que permitiera establecer que las imputaciones hechas en la demanda corresponden a la realidad”. De la inspección judicial, se observó que el investigado solo aportó como pruebas los poderes para actuar, el registro civil de defunción, los registros civiles de nacimiento y el comprobante del envío de la demanda, no aportó ninguna otra prueba que permitiera por lo menos proponer en adecuados términos el debate jurídico que se pretendía resolver frente a la demanda, se limitó a establecer la existencia de la muerte del señor Gustavo Adolfo Sánchez Rincón y la relación de parentesco con sus poderdantes, sin que se aportara o se pidiera otra prueba, por lo que consideró que esto también constituye una infracción

al deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, se le concedió la palabra al defensor del disciplinado, quien solicitó pruebas y el magistrado dispuso su práctica.

Audiencia de Juzgamiento: Compareció el disciplinado, se dejó constancia que las pruebas decretadas no fueron allegadas, por tal motivo se concedió la palabra al defensor quien manifestó su deseo de desistir de las mismas porque no aportan mayor claridad al proceso y se concedió el desistimiento.

Alegatos de Conclusión. El investigado expresó que si bien es cierto los poderes aparecen suscritos en septiembre o agosto de año 2008, ello no demuestra que los mismos hayan sido entregados en esa fecha, incluso si se tomara esa fecha como la de entrega de poderes no asiste razón para afirmar que transcurrió un año y medio ya que para el mes de mayo 2009 se implementó como prerrequisito para los procesos administrativos agotar la vía gubernativa, como efectivamente lo hizo situación que llevó a más tardanza en la presentación de la demanda ante los juzgados. Además de lo anterior, aduce le resultó difícil recaudar pruebas para probar lo expresado por sus mandantes, la demanda se presentó dentro del término que le da la ley para ello y no existió caducidad. Se estableció, dice la defensa, que cumplió con la gestión adelantada agotando el requisito de procedibilidad y posterior presentación de la demanda, indicó que los procesos disciplinarios y penales aún están activos, lo que generó que no exista prueba de la responsabilidad del estado, por lo que la vocación al interior del proceso es incierta. Finalmente aseguró que

su representado fue diligente y agotó todas las etapas procesales, por lo que solicitó fuera absuelto de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 04 de Diciembre de 2013, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado ÁLVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID, a través de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Para la Sala las pruebas aportadas únicamente dan cuenta de la muerte violenta del joven Gustavo Adolfo Sánchez Rincón y de la legitimación por activa de los demandantes como familiares del occiso, sin que se aprecie elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que el deceso de éste se haya debido a una operación administrativa, para imputarle así el daño a la administración y consecuente su reparación en la forma solicitada en la demanda; como lo advirtiera el juez fallador siendo este el sustento para proferir una sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. (…) Lo que lleva a concluir a la sala que se configuró la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 en la medida que el abogado ÁLVARO ANDRÉS BUITRAGO CADAVID dejó de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dadas por la solicitud de las pruebas tendientes a demostrar la existencia de una actividad desplegada por la administración como causa de la muerte del hijo de la quejosa, sustento de la demanda de reparación directa para cuya interposición y trámite le fuera otorgado poder” Es decir, para el reproche disciplinario solo tuvo en cuenta el supuesto de hecho de no aportar pruebas tendientes a demostrar en el proceso de reparación directa, más no por la mora en presentar la demanda.

La apelación: Notificado el defensor del disciplinado, oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, absolver a su defendido, en tanto lo que lleva a la sanción es la no presentación de la pruebas que lograran demostrar el nexo causal de daño, lo cual hace inferir la premisa que dichas pruebas existen, circunstancia que no es cierta, pues aduce que frente a los agentes del Estado presuntamente causantes del daño, no había, ni a la fecha hay providencias de carácter penal o disciplinario que por lo menos permitan inferir la existencia de la responsabilidad estatal, núcleo esencial para la vocación de prosperidad de las acciones de reparación directa Indicó no resultar válido pretender que fuera deber del profesional del derecho buscar por todo el país a los miembros de la fuerza pública que presuntamente presenciaron los hechos, asumiendo además que fuera su obligación conminarlos a renunciar a su derecho de no autoincriminación para que se procediera la pretensión del Estado.

Consideró que su representado surtió todas las etapas del proceso, pues llevó a cabo la conciliación prejudicial, presentó la demanda, pagó las expensas y advirtió que no había argumentación para desvirtuar el fallo de primera instancia y optó por no recurrirlo; por lo anterior manifestó poderse determinar que no existe en el proceso administrativo ni en la investigación disciplinaria prueba para demostrar en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 36 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 47 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del defensor del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley

6. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En el caso a estudio, se determinó que el profesional había incurrido en esta falta disciplinaria con ocasión a la situación fáctica consistente en no aportar, ni solicitar pruebas a fin de demostrar el nexo causal entre la muerte del señor Gustavo Adolfo Sánchez Rincón y la participación en esta de los miembros del Ejército Nacional, a fin de establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de la acción de reparación directa que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, radicación 2010-00026-00. Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la Sala, pues del material probatorio allegado, como fueron las respectivas copias del proceso de reparación directa radicado No. 2010-00026-00, dan cuenta que efectivamente el letrado aportó como pruebas en la demanda9 las siguientes: (i) Poderes para actuar debidamente legalizados, (ii) registro Civil de defunción, (iii)Registros civiles de nacimiento de los convocantes, (iv) Comprobante de envío por correo certificado del respectivo traslado al ente convocado. Posteriormente en el auto de pruebas (folio 55) se observa que el 9 Folio 37 C. A. sancionado no solicitó ninguna y la Juez tampoco procedió a decretarlas de oficio. Así mismo, se observó que el sancionado sustituyó poder para la audiencia del 03 de Noviembre de 2010, donde se dictó sentencia y la apoderada

sustituta, no presentó alegatos de conclusión; por tal motivo, en la providencia10, se niegan las pretensiones de la demanda, pues resultó evidente para la Juez Administrativa, que los demandantes se limitaron a presentarla sin que aportaran los medios de convicción que llevaran a demostrar la participación de miembros de la Ejército en la muerte del señor Gustavo Adolfo Sánchez Rincón. Una vez analizados los hechos que dieron lugar a la sanción, procederá esta sala a estudiar los argumentos esbozados por el defensor del disciplinado en su escrito de apelación, siendo el central la inexistencia de las pruebas, toda vez que no se había fallado el proceso penal, ni el disciplinario contra los militares, lo cual a su juicio era necesario para inferir la existencia de la responsabilidad estatal. Si bien es cierto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva. Habría entonces que entrar a analizar cuáles serían los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, en casos como el que nos ocupa, teniendo claro que con fundamento en el artículo 139 del Decreto 01 del 1984 norma aplicable en el momento en que se tramitó la acción de 10 Folios 63-68 C. A. reparación directa, ”El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en

el proceso” entendiendo entonces, que dentro del actuar normal el profesional, este debió aportar con la demanda todos las pruebas que tuviera en su poder. Por lo anterior, no es de recibo, el argumento “que solamente pudo obtener las que fueron allegadas al expediente”, pues si bien es entendible que al momento de la presentación de la demanda no las tuviera en su poder, lo correcto hubiese sido que las solicitará, pero no lo hizo. Ahora, cabe indicar al apelante que el artículo 168 del Decreto 01 de 1984 -antiguo Código Contencioso Administrativoadmite los medios de prueba, forma de practicarlas y criterio de valoración establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 175 establecía: “sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez”, queriendo decir con esto, que si bien es cierto al momento de la demanda no habían providencias de carácter penal o disciplinario, el apoderado contaba con otros medios de prueba que no utilizó, constituyendo una falta a la debida diligencia profesional. Sobre la prueba de las resultas del proceso penal y/o disciplinario dentro del trámite administrativo, el Consejo de Estado ha reiterado su posición en cuanto: “Frente a este punto, la Sala pone de presente que, de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, la absolución penal o disciplinaria de los agentes estatales involucrados en la producción del hecho

dañoso, no implica en modo alguno que el trámite contencioso deba concluir de la misma forma, pues se trata de procesos con fundamentos de responsabilidad, partes y objeto diferentes. De manera que, si bien la sentencia de responsabilidad penal constituye un documento que reviste de un valor probatorio dentro del proceso contencioso, la primera no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa11. Por lo anterior, es claro que la decisión del Juez penal no condiciona la decisión del juez administrativo cuando de asuntos como el que se estudia se trata. Ahora, considera esta Sala que las pruebas si existían, no como lo argumenta el apelante, pues así como dentro de este trámite disciplinario se solicitaron oficiar al Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar para que remitiera el proceso con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Sánchez Rincón. y Oficiar al señor Comandante del Ejército Nacional y/o oficina de control interno de esa institución para que remitiera el proceso disciplinario que cursó con ocasión de la muerte del mencionado, el disciplinado debió al menos haber solicitado éstas dentro del trámite contencioso administrativo, -aunque a la fecha no hubiera decisión-, además de testigos que pudieran dar cuenta de los hechos, dictamen de medicina legal del fallecido, entre otros, que le dieran algún indicio al Juez Administrativo de la existencia de la responsabilidad del Estado. Una vez analizado lo anterior, resulta difícil a esta instancia, establecer si con estas pruebas el Juez Administrativo hubiese accedido a la pretensiones de la demanda, pues juega un papel importante la autonomía

funcional de este y la valoración que hubiere hecho de acuerdo al principio 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2007, rad. n.° 15001-23-31-000-1995-05276-01(19886), C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH de la sana critica, pero en ese caso, el profesional del derecho aquí sancionado hubiese cumplido con su deber de aportar y solicitar las pruebas con el fin de sustentar la demanda que presentó y no hubiese incurrido en la falta que hoy se le endilga . Indicó el apelante que su defendido no encontró ningún testigo que advirtiera el actuar de las fuerzas militares como ilegal, además consideró no poderse pretender que fuera deber del profesional buscar por todo el país a los miembros de la fuerza pública que presuntamente presenciaron los hechos, asumiendo además que fuera su obligación conminarlos a renunciar a su derecho de no autoincriminación para que se procediera la pretensión del Estado, argumento éste que no resulta válido, pues en primer lugar, los testigos no necesariamente deben ser de la fuerza pública, si lo fueran la institución da cuenta de ellos y en segundo, si el profesional por sus conocimientos jurídicos determinó que las pruebas no existían, pues simplemente no debió desgastar la justicia interponiendo una demanda sin fundamentos o en otro caso debió renunciar al poder. Así mismo, no es acertado por parte del apelante, aducir que la quejosa erró al determinar que las pruebas requeridas para la prosperidad de la demanda eran la de demostración de la muerte y no las conducentes a acreditar la

falla del servicios; pues ella no es la que tiene los conocimiento profesionales para determinar tal situación, pues, si bien es cierto que el mandante está obligado a proveer al mandatario de lo necesario para ejecución de mandato12, no es su obligación saber que pruebas debía aportar en la demanda. 12 Art. 2184 Código Civil. Correspondía entonces al abogado en su sapiencia y deber de diligencia, tener claro qué pruebas debía aportar y solicitar, así mismo debió requerir a su poderdante con el fin de que ésta le suministrara información detallada de los hechos para poder solicitar las pertinentes, conducentes y útiles.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria

no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el investigado, no registra antecedentes disciplinarios en su contra15. La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado. Observa la Sala, que en el presente caso el a quo impuso sanción de

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, teniendo en cuenta la circunstancia de agravación a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, que expresa: “Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en 15 Folio 89 C. O. actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública” (negrillas y subrayado fuera del texto ) Al respecto, considera esta Superioridad, que el seccional se limitó a dar aplicación al parágrafo, sin realizar una interpretación integral de la norma; cuya teleología conlleva a un resultado diferente a una exegética mirada del precepto, pues el legislador tuvo una intención al momento de incorporarle este agravante a la sanción de suspensión; tal cual lo hizo en el inciso segundo del artículo 108 ibídem que respecto a la rehabilitación expresa: La rehabilitación. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la

imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública” negrillas y subrayado fuera del texto ) . La razón entonces que tuvo el legislador para incorporar estas agravaciones, tiene un fin preventivo y fue el de proteger a las entidades públicas y en especial al interés general representado en ellas, en aras del cumplimiento mismo de los fines del Estado, por ende, mantenerlas al margen de conductas contrarias al deber profesional que puedan afectarle. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente16: 16 Corte Constitucional, sentencia del 02de Abril de 2008, expediente D-6923, M..P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO “El artículo 43 se orienta a definir y regular la sanción de suspensión, en tanto que el inciso 2º del artículo 108 hace lo propio en relación con la rehabilitación. Estos preceptos establecen, en sus ámbitos, consecuencias negativas a la circunstancia de que el abogado sancionado hubiese intervenido como apoderado o contraparte de una entidad pública en la actuación que originó la sanción. (…) Estas características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado adquieren mayor relevancia y deber de sujeción cuando se actúa en representación de los intereses estatales o se interactúa como abogado en situaciones en la que están involucrados tales intereses estatales. El quebrantamiento a los postulados éticos, a los dictados de diligencia y probidad en

el quehacer profesional en perjuicio de los intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el interés público queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. En el manejo del interés público mediante el ejercicio de la profesión se involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de la comunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspección y vigilancia que se ejerce sobre la profesión en estos eventos, a través de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados. Las disposiciones acusadas no quebrantan el principio de dignidad humana como señalan los demandantes; por el contrario responden a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen funcionamiento de la administración, la defensa del patrimonio público, los cuales se proyectan a su vez en mejores posibilidades de satisfacción de necesidades de la comunidad, por lo que la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo del artículo 43 y el inciso 2° del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007” Teniendo claro lo anterior, precisa esta Sala que la aplicación del mencionado artículo deberá ser condicionada en el entendido que los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, haya causado un daño de tipo patrimonial a la entidad pública que se representa o de la cual es contraparte, o por lo menos le afecte de tal forma, que implique merma o reduzca el cumplimiento de sus

fines, por ende el simple hecho de ser contraparte no pude ser un estigma para el ejercicio de la abogacía, ni una barrera para dejar de actuar en su contra y en favor de intereses particulares Al considerarse este parágrafo como una agravación a

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