CSDJ - F73001110200020110167601ADJUNTA20120705162109-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110167601ADJUNTA20120705162109-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 05 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101676 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Denunciante: Héctor Fabio Pachón Muñoz.
Inculpado: José Rodolfo Sandoval Medina.
Primera Instancia: Terminación y Archivo
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual No. 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso HÉCTOR FABIO PACHÓN MUÑOZ contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de abril de 2012 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor HÉCTOR FABIO PACHÓN MUÑOZ ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el día 15 de noviembre de 2011, en el que pone en conocimiento los motivos de su queja contra el abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, argumentando que: “Le di poder al abogado Sandoval Medina para que llevase a cabo un proceso DIVISORIO-VENTA DE BIEN COMÚN contra Dennys Paulina Pachón Muñoz y otros y proceso abreviado de rendición de cuentas contra Dennys Paulina. Este abogado faltó a la celosa diligencia que debería llevar el profesional y dejó abandonado el proceso que fue radicado en el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué con el # 73001-31-03-2010-0638-00. Para efectos de lo anterior le suministré al abogado la suma de $200.00.oo según consta en la fotocopia del recibo de pago (anexo No. 1) y el profesional Sandoval al parecer usó el dinero en otras cosas lo cual podría constituir una falta a la honradez al no haber cumplido lo que escribió en ese recibo de pago fechado 29 de octubre de 2010. El Juzgado Tercero del Circuito me hizo llegar el oficio 2340 de fecha septiembre 29 de 2011, mediante el cual me comunica que mediante auto ese despacho ORDENÓ REQUERIRME para darle impulso al proceso. (anexo No. 2 Fotocopia). Debido a ese abandono, mis hermanas Dennys Paulina Pachón Muñoz y
Amanda Clemencia Pachón, me tomaron delantera e instauraron el mismo proceso en mi contra y de mi hermano Miguel Ángel Pachón Muñoz, el cual fue radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué con el número 73001-31-03-001-2010-0061-000. Yo le pregunté al abogado Sandoval porqué razón mi demanda que se instauró primero no había prosperado y sí la de mis hermanas pero él dijo no tener la menor idea. Yo confiado aún en su lealtad y profesionalismo, le di poder para que me representase en el nuevo pleito (Anexo No. 3 –Fotocopia). Revisado los folios del nuevo proceso, la actuación del abogado Sabogal Medina ha sido mínimo y deberá explicar el uso que le dio a los $100.000.oo que nuevamente le proporcioné. (Anexo No. 4 –Fotocopia). República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado …el abogado Sandoval Medina incursionó en la política como candidato a Concejal de la duma de Santa Isabel-Tolima, con lo cual la dificultad para comunicarme con él empeoró, abandonó más el caso y faltó a su deber de estar pendiente de la constante evolución del asunto encomendado. El abogado Sandoval me ha solicitado dinero a manera de préstamo personal sin que me lo haya devuelto. También hizo uso de mis servicios profesionales de médico que soy, sin cancelar los debidos honorarios.” (fls 1 y 2 c.o).
2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogado al doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6’014.182 y tarjeta profesional vigente No. 175359 vigente, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 10. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante auto del 25 de enero de 2012 (Folio 12), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 28 de febrero de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Obra oficio No. 0369 del 8 de febrero de 2012 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, informando que el proceso divisorio No. 2010-00610 de AMANDA CLEMENCIA PACHÓN MUÑOZ y DENIS PAULINA PACHÓN MUÑOZ contra HÉCTOR FABIO PACHÓN MUÑOZ y MIGUEL ÁNGEL PACHÓN MUÑOZ se encuentra en etapa probatoria y el revisarse el mismo el doctor José Rodolfo Sandoval Medina actúa como apoderado judicial del primero de los demandados (fl 18 c.o). 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 28 de febrero de 2012 (Folio 20 y CD), se hizo presente a la diligencia el abogado denunciado, quien rindió versión libre manifestando que el quejoso la había señalado que sus hermanas
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado le estaban vulnerando sus derechos y le comentó la situación respeto de una casa perteneciente a sus padres. Adujo que le cobró por concepto de honorarios la suma de $1’500.000.oo., para llevar los procesos que se presentaran. El señor Pachón le confirió poder el día 11 de noviembre de 2010 y días después instauró la demanda para el inicio del divisorio, asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. Indicó que las hermanas del quejoso ya habían iniciado el mismo proceso divisorio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en donde se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2010, días después de habérsele conferido poder y por ello procedió a explicarle lo sucedido respecto a no ser procedente llevar dos procesos por los mismos hechos, ofreciéndole en su lugar representarlo en el proceso más adelantado. Finalizada la diligencia de versión libre, el abogado disciplinado aportó pruebas documentales. El Magistrado instructor dispuso ordenar como prueba de oficio oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para que remitieran copia del proceso señalado por el encartado. La anterior decisión quedó notificada en estrados, procediéndose a sus pender la misma. Obra oficio radicado el 28 de febrero de 2012 por parte del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué aportando copias del proceso divisorio No. 2010-00638 de Héctor Fabio Pachón Muñoz contra Dennys Paulina Pachón Muñoz y otros. (fls 22 y s.s. co.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado El día 9 de abril de 2012 (Folio 63 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el disciplinado, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Luego de un recuento de los hechos de la queja y una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario el Magistrado instructor decretó la terminación del proceso a favor del abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, por las siguientes razones: Señaló el Magistrado A Quo que una vez revisadas las pruebas, no se evidencia que la profesional del derecho incurriera en falta disciplinaria toda vez que el abogado José Rodolfo Sandoval Medina, si realizó acciones tendientes a defender a su mandante y actuó acorde a derecho, pues no le era posible adelantar dos procesos por la misma causa, procediendo a representarlo en el proceso que se encontraba más adelantado y lo que aparentemente causó disgusto al quejoso, fue el hecho de tener que cancelar algunos emolumentos por los honorarios del perito, revocándole el poder al investigado. Por las razones expuestas, el Magistrado decretó la terminación del procedimiento,
decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. 6.- Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el señor Héctor Fabio Pachón Muñoz presentó el día 16 de abril de 2012 el recurso de apelación, manifestando que: “1. No pude acudir a su segundo llamado a presentarme ante su despacho por razones de graves problemas agudos de salud, en este caso una Infección Respiratoria Aguda, de la cual aún no acabo de recuperarme. Aclaro y bajo Juramento, que vivo totalmente solo y que nadie me colabora oportunamente. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado
2. Que sufro enfermedades crónicas e incurables, que me dificultan mi cotidiano quehacer como son: Diabetes Mellitus tipo II, Hipertensión Arterial, Arritmia Cardiaca, Hiperlipidemia Mixta, Glaucoma, Colon Irritable y otras menores, según consta en mi historia Médica 14.222.207 de la
Nueva EPS de Ibagué. Sin querer alargarme, le solicitó a su señoría que me conceda el Recurso de Reposición para poder presentar ante su despacho y dejar en firma mi acusación contra el abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, según preliminares que presenté ante su despacho y que espero no se queden impunes debido a mis minusvalías.” (fls 66 y 67 c.o). Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso
de apelación, mediante oficio del 3 de mayo de 2012 (Folio 1, cuaderno 2ª instancia). 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 14 de mayo de 2012 (Folio 5), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 24 de mayo de 2012 (Folio 11) y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de junio de 2012 (Folio 19), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del 19 de junio de 2012 (Folio 18), puso de presente que no aparece registrada sanción contra el abogado inculpado. El Ministerio Público manifestó que el señor Héctor Fabio Pachón Muñoz no planteó razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, esto es, que no República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado se puede estructurar una falta disciplinaria, de cara a los deberes del abogado, conforme a las pruebas recaudadas.
Adujo que al no satisfacerse el requisito de la sustentación del recurso, no es factible confrontar las consideraciones en las cuales se cimentó la decisión de decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra el disciplinado. Finalmente señaló que frente a la carencia expuesta, si bien no puede exigírsele al quejoso un lenguaje jurídico o pleno conocimiento de aspectos propios de los profesionales del derecho, éste tenía la carga procesal de manifestar las razones o motivos concretos que lo condujeron a impugnar la decisión de terminación anticipada, según lo establecido en el artículo 105 inciso 8º de la Ley 1123 de 2007, en el cual se prevé el deber de exponer las razones que sustenta el recurso, so pena de ser rechazado, conforme lo previene el artículo 81 ibídem. (fls 14 a 16 c.2 instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. Apelación Abogado Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO PACHÓN MUÑOZ contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de abril de 2012 por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor del
abogado JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA.
Falta de sustentación del recurso de apelación respecto de los aspectos fácticos y jurídicos materia de la decisión recurrida.- El recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin que la revoque o reforme. Como se sabe, el proceso contiene una serie de ritualidades y exigencias sustanciales y formales, entre ellas están los requisitos que deben cumplirse con relación al recurso de apelación, respecto del cual demanda el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sustentación, reza la norma: “Artículo 81: Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas
y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Resaltado fuera de texto). De esta manera, el acto procesal de la apelación, para la efectividad de los derechos en juego, debe satisfacer lo normado en el ordenamiento jurídico, porque no existe discrecionalidad en su interposición y sustentación y cuyo desconocimiento genera el rechazo o la inadmisión del recurso. Además, el inciso 8º del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, establece que si la calificación es mediante decisión de terminación del procedimiento, ésta es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto. Indica esta norma que si el quejoso no estuvo presente
en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Para tal efecto como lo norma el inciso cuarto del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado que dice: “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentando o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, en donde se consagra el presupuesto de la sustentación en primera instancia del recurso de apelación, la cual prevé la necesidad de realizarla debidamente, lo cual implica que la misma debe contener unas premisas que son necesarias para que el ad quem resuelva el recurso de apelación. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado Se observa que en el recurso de apelación instaurado por la quejosa, no contradijo en nada la decisión adoptada por el Magistrado a cargo de las diligencias en relación a la terminación de procedimiento, así como tampoco efectuó una crítica jurídica para intentar la revocatoria o modificación de la decisión por parte de esta Sala, y de esa manera se continuara con la investigación en contra del abogado investigado por tal conducta, si no por el contrario su escrito de apelación estaba basado en un hecho exculpativo de su inasistencia a la audiencia donde se tomó la decisión de terminación
anticipada. Por consiguiente, el recurso de apelación debe ser rechazado por falta de sustentación, como quiera que los fundamentos del recurso de apelación en mención, no corresponden a los hechos por los cuales se decretó la terminación anticipada. En consecuencia, como el recurso de apelación conlleva el derecho de impugnar, es decir, contradecir o refutar una decisión, y tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisamente en expresar las razones que se ha tenido para interponerlo, con el objetivo de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación por parte del funcionario superior. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación, estableció: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C. N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. Apelación Abogado según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (...)No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al tallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (...)”1 Así las cosas, esta Sala considera que con la falta de sustentación realizada por el quejoso, pues nunca contradijo la decisión de primera instancia, en relación con la terminación anticipada, por lo cual esa ausencia de sustentación legal, necesariamente lleva a que esta Sala rechace el recurso de apelación y así se expresará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada en auto del 9 de abril de 2012, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Héctor Fabio Pachón Muñoz, debido a la falta de sustentación, en los términos de las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación elevado por el querellante contra la decisión del 9 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la 1 Corte Constitucional. Sentencia Nº C-365/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 730011102000201101676 01 Referencia. Apelación Abogado terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ RODOLFO SANDOVAL MEDINA, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, queda en firme la decisión del 9 de abril de 2012, dictada por el Magistrado a cargo de las presentes diligencias disciplinarias y por el hecho señalado. CUARTO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. QUINTO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada