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CSDJ - F73001110200020110168601ADJUNTA20140221083046-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110168601ADJUNTA20140221083046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado/ Revoca parcialmente, modifica la sanción de suspensión / FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. El encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues desatendió la gestión para la cual se había comprometido, dejando al azar los intereses de su cliente, intentando justificar su conducta bajo el supuesto de no haber contado con los emolumentos para sufragar los gastos judiciales y continuar con su labor profesional, además de advertir un acto fraudulento por parte de su poderdante para hacerse a los títulos valores objeto de ejecución, cuando quedó demostrado en el infolio, que éste en un actuar descuidado , por su desidia dejó fenecer las oportunidades con las cuales contaba su cliente para la defensa de sus intereses patrimoniales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201101686 01(4992-14) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, por medio de la cual se sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el señor EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ, para que se investigara al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, a quien luego de entregarle veintiún letras de cambio desde el 20 de noviembre de 2008, sólo procedió a tramitar de manera inconclusa diecisiete de las mismas, tal y como se describe a continuación: PROCESO DESPACHO ACTUACION ESTADO 2009-268 Juzgado Primero Civil Presentado el 21 de abril de Archivado el 27 de julio de Municipal de Ibagué 2009 2009 2008-886 Juzgado Tercero Civil Presentado el 18 de diciembre Revocó poder en Municipal de Ibagué de 2008 noviembre de 2011. 2009-259 Juzgado Tercero Civil Presentada el 3 de abril de Revocó poder el Municipal de Ibagué 2009 noviembre de 2011, pues se encontraba próximo a declarársele el desistimiento tácito. 2008-889 Juzgado Cuarto Civil Presentado el18 de diciembre Decretada la perención el Municipal de Ibagué de 2008 28 de mayo de 2010, por

1 En Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. negligencia del abogado. 2008-890 Juzgado Quinto Civil Presentado el de diciembre de Archivado el 20 de marzo Municipal de Ibagué 2008 de 2009 2008-876 Juzgado Séptimo Presentado el 18 de diciembre Revocó poder en Civil Municipal de de 2008 noviembre de 2011, pues Ibagué estaba próximo a declararse el desistimiento tácito por negligencia del abogado, 2009-264 Juzgado Séptimo Presentado el 3 de abril de Revocó poder en Civil Municipal de 2009 noviembre de 2011, pues Ibagué se encontraba próximo a declararse el desistimiento tácito. 2009-254 Juzgado Octavo Civil Presentado el 3 de abril de Se declaró el desistimiento Municipal de Ibagué 2009 tácito el 9 de noviembre de 2011. 2009-251 Juzgado Noveno Civil Presentado el 3 de abril de Revocó poder en Municipal de Ibagué 2009 noviembre de 2011, pues se encontraba próximo a declararse el desistimiento tácito, por negligencia del abogado denunciado. 2008-810 Juzgado Decimo Civil Presentado el 19 de diciembre Decretó la perención el 4 Municipal de Ibagué de 2008 de diciembre de 2009 por negligencia del abogado. 2009-247 Juzgado Decimo Civil Presentada el 12 de abril de Declaró el desistimiento Municipal de Ibagué 2009 tácito el 18 de julio de 2011. 2009-248 Juzgado Decimo Civil Presentada el 13 de abril de Declaró el desistimiento

Municipal de Ibagué 2009 tácito por negligencia del abogado denunciado. 2008-834 Juzgado Doce Civil Presentado el 17 de diciembre Decretó la perención el 30 Municipal de Ibagué de 2008 de julio de 2010, por negligencia del abogado. 2009-225 Juzgado Doce Civil Presentado el 3 de abril de Decreto la perención el 23 Municipal de Ibagué 2009 de julio de 2010, por negligencia del abogado. 2009-246 Juzgado Trece Civil Presentada el 3 de abril de Decretó la perención del Municipal de Ibagué 2009 27 de abril de 2010, por negligencia del abogado. 2009-247 Juzgado Trece Civil Presentada el 3 de abril de Decreto la perención el 9 Municipal de Ibagué 2009 de agosto de 2010 2008-780 Juzgado Trece Civil Presentada por parte del El quejoso señala haber Municipal de Ibagué quejoso, el 19 de diciembre de impulsado el proceso en 2008 mención. Adicionalmente, señaló el quejoso no tener conocimiento del trámite realizado por el disciplinado en cuanto a los siguientes títulos: Letra de cambio por valor de $3.000.000 deudor JOSÉ JORGE SALAZAR. Letra de cambio por valor de $3.000.000 deudor CARLOS ARTURO

OSPINA.

Letra de cambio por valor de $3.000.000 deudor MAURICIO ALEXIS

LOZANO.

Letra de cambio por valor de $1.000.000 deudor LIDA PORTILLO M. El quejoso solicitó que se estableciera la responsabilidad del abogado

conforme a lo anteriormente expuesto. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogado de JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, y consta en certificado N° 00465-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.943.962 y Tarjeta Profesional 141.601 del C.S. de J. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable, mediante auto de 25 de enero de 2012, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, ofició a los despachos judiciales mencionados en el escrito de queja para que certificaran las actuaciones surtidas al interior de los procesos mencionados, e igualmente, informaran los procesos cursados en torno a las letras de cambio entregadas para su cobro al inculpado, fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de febrero de 2012. (fl. 17 a 20 c.o. 1ª Instancia c.o. 1ª Instancia). 2.- En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor, se recaudaron las siguientes piezas procesales: 2.1.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, remitió el 9 de febrero de 2012, copia simple de lo actuado dentro de la acción ejecutiva adelantada por EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ fungiendo como apoderado el doctor

JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ contra “JEHYNS DUVÁN CASTAÑO RAMÍREZ”. (fl. 36 c.o. 1ª Instancia). 2.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó el 9 de febrero de 2012, que verificado el sistema de reparto, no se encontró proceso ejecutivo radicado en nombre del señor EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra los señores JOSÉ JORGE SALAZAR, CARLOS ARTURO OSPINA, MAURICIO ALEXIS LOZANO y LIDA PORTILLO. (fl. 47 de c.o. 1ª Instancia). 2.3.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, envió el 9 de febrero de 2012, copias de lo proceso N° 2009-247, demandante EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra MARTHA LUCÍA NIÑO y del proceso N° 2009-248 demandante EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra ÁLVARO CARVAJAL MONTEALEGRE. (fl. 48 c.o. 1ª Instancia). 2.4.- El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, remitió el 9 de febrero de 2012 copia del proceso ejecutivo singular N° 2009-00251 de EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra MÓNICA TERESA LÓPEZ NAVARRO. (fl. 70 c.o. 1ª Instancia). 2.5.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, envió el día 10 de febrero de 2012, copia del proceso ejecutivo singular promovido por EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra ELKIN ROMÁN PERDOMO VARÓN, radicado

bajo el N° 2009-254. 2.6.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, envió el día 10 de febrero de 2012, copia de los procesos N° 2008-00886 y N° 2009-00259 contra FERNANDO DÍAZ y JUAN PABLO RODRÍGUEZ, respectivamente. 2.7.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal, remitió el 20 de febrero de 2012, los expedientes de los procesos ejecutivos promovidos por EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ, contra CAMILO ANDRÉS ROMERO con radicación N° 2009264 y contra HÉCTOR OCTAVIO LÓPEZ GUTIÉRREZ, radicado bajo el N° 2008-876. 2.8.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, informó el 20 de febrero de 2012, que los procesos radicados bajo los Nros. 2000-00225 y 2008-00834 cursaron en dicho despacho y se adelantaron el primero de ellos, contra LUZ ANGELA PARDO RODRÍGUEZ, el cual terminado por perención mediante auto del 23 de julio de 2010, y el segundo, contra LUIS ENRIQUE CUENCA ORTÍZ, terminado por perención como consta en auto adiado 30 de julio de 2010. (fl. 285 c.o. 1ª Instancia). 2.9.- Obran a folios 288 a 300 del cuaderno original de primera instancia, copia de las actuaciones adelantadas en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el N° 2009268, de EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra DANIEL ALEJANDRO RICO

RAMOS. 2.10.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, envió las copias del proceso ejecutivo singular N° 2009-00247 de EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra PEDRO PABLO CASTILLO, en calenda 5 de marzo de 2012.; Igualmente, remitió las copias del proceso ejecutivo singular adelantado contra JUAN CARLOS REYES OSPITIA, cuya radicación corresponde al N° 2009-00246. (fl. 315 c.o. 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrarse el día 22 de febrero de 2012, ante la inasistencia del inculpado, se surtió su emplazamiento el 28 de febrero de esa misma anualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, agotada la misma, el Magistrado Instructor dispuso declararlo persona ausente y designarle como defensor oficioso al doctor CAMILO BERMÚDEZ ROJAS, quien fue debidamente notificado el día 26 de abril de 2012. (fls. 329 y 332 c.o. 1ª Instancia). 4.- En calenda 26 de junio de 2012, el Magistrado de Instancia, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de confianza, se dirigió la diligencia así: 4.1.- Se dio lectura de la queja 4.2.- Intervino el defensor de oficio, quien adujo atenerse a la pruebas existentes en el proceso, solicitando además fuera escuchado en ampliación

de la queja al querellante y se insistiera en la comparecencia del disciplinado. 4.3.- Acto seguido, el a quo accedió a la solicitud que antecede, y dispuso citar en ampliación de la queja al señor EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ, e insistió en la comparecencia del inculpado, el recaudo de las pruebas decretadas con anterioridad y ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 26 de julio. (fls. 346 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 26 de junio de 2012, se allegó al infolio el registro de antecedentes y anotaciones disciplinarias del abogado investigado, -fls. 354 c.o. 1ª Instancia, a saber los siguientes: i) Sanción de Censura impuesta el 29 de septiembre de 2010, por comisión de la falta contenida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. ii) Sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión, del 24 de marzo de 2011, por comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. iii) Sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, del 31 de enero de 2012, por la falta contenida en el artículo 31 numeral 1° de la

Ley 1123 de 2007, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

  1. Sanción de Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, del 5 de diciembre de 2011, por la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. v) Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, del 8 de marzo de 2012, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, M.P. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. vi) Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, del 18 de enero de 2012, por la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. vii) Sanción de Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, del 1 de febrero de 2012, por comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA. 6.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, envió el 28 de mayo de 2012, con destino al investigativo copia del proceso ejecutivo singular N° 2008-00889, de EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ contra ADRIANA MARCELA FRANCO. (fl. 360 c.o. 1ª Instancia). 7.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 26 de julio de 2012, con la asistencia del disciplinado, el

defensor de oficio y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ, quien se ratificó en sus acusaciones, aduciendo sentirse inconforme con el proceder del inculpado pues no procuró el recaudo de las letras de cambio que le había entregado para su cobro. 7.2.- Por su parte, el disciplinado en versión libre, arguyó en su defensa haber representado al quejoso en el trámite de unos procesos ejecutivos a adelantarse para el cobro de unas letras de cambio, sin embargo, advertido en las conciliaciones realizadas al interior de los procesos por él adelantados, por cuanto las personas ejecutadas adujeron al unísono no adeudarle a su representado suma alguna, toda vez que las letras de cambio fueron suscritas para garantizar el alquiler de unas “películas” pertenecientes al “negocio de videos de su mandante”, consideró la posibilidad de poner en conocimiento dicha circunstancia a las autoridades judiciales; afirmando adicional a ello, que la terminación anormal de los procesos se dio por no cumplirse la notificación a los demandados, carga que debió asumir en ese entonces su mandante. 7.3.- El Magistrado instructor decretó como pruebas: A solicitud del inculpado 7.3.1.- Citar a declarar a la señora BRIYID CRUZ MOLINA –cónyuge del quejoso-. 7.3.2.- Escuchar en declaración a los señores GUIO FERNANDO

VALENCIA, MARTHA CECILIA GÓMEZ REYES, HERNANDO GUTIÉRREZ

y al doctor CARLOS FABIÁN BOCANEGRA 7.3.3.- Oficiar a los Juzgados en los cuales cursaron los procesos que aún no se ha logrado su recaudo. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 2 de agosto de 2012. (fls. 376 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 2 de agosto de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y su defensor oficioso, el funcionario a quo, procedió a calificar la actuación en los siguientes términos: 8.1.- Valoradas las pruebas allegadas al cartulario, el Magistrado Sustanciador, endilgó cargos al inculpado, por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, por “demorar la prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, conforme a las actuaciones que a continuación se describen: 8.1.1.- Juzgado 5° Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo contra YENNY DURÁN CASTAÑEDA mediante auto del 20 de enero de 2009, se inadmitió la demanda, y al no ser subsanada fue rechazada. 8.1.2.- Juzgado 10° Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo contra MARTHA LUCÍA NIÑO y ÁLVARO CARVAJAL MONTEALEGRE, fue declarado el desistimiento tácito el día 18 de julio de 2011, se revocó el poder el 21 de noviembre de 2011. 8.1.3.- Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo contra

MÓNICA TERESA GÓMEZ NAVARRO, se declaró el desistimiento tácito por inactividad. 8.1.4.- Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo contra ELKIN ROMÁN PERDOMO, se declaró el desistimiento tácito el 9 de noviembre de 2011. 8.1.5.- Juzgado 3° Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo contra JUAN PABLO RODRÍGUEZ, el 9 de diciembre de 2011, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. 8.1.6.- Juzgado 7° Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo contra CAMILO ANDRÉS ROMERO, revoca poder el 3 de marzo de 2011. 8.1.7.- Juzgado 12° Civil Municipal, proceso ejecutivo contra LUIS ERNESTO CUENCA ORTÍZ, decretó la perención del proceso. 8.1.8.- Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo contra DANIEL ALEJANDRO RICO RAMOS, niega el mandamiento de pago. 8.1.9.- Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, proceso ejecutivo PEDRO PABLO CASTILLO, se decretó la perención del proceso, y JUAN CARLOS REYES OSPITIA, decreta igualmente la perención. 8.2.- Acto seguido, procedió el Magistrado Instructor a considerar además, en cuanto a las personas respecto de las cuales no aparecían procesos instaurados en su contra, cuales fueron JOSÉ JORGE SALAZAR, CARLOS ARTURO OSPINA, MAURICIO ALEXIS LOZANO y LIDA PORTILLA, le endilgó cargos por la posible incursión de la falta a la debida diligencia

profesional, por “descuidar o abandonar las gestiones a su cargo” enrostrada a título de culpa. 8.3.- Intervino el inculpado, aduciendo que la responsabilidad de notificar a los demandados en los procesos mencionados correspondía a su mandante, pues desconocía el lugar donde podían ser ubicados, en cuanto al segundo de los cargos, afirmó que no obraba documento alguno donde acreditara la entrega de títulos valores a perseguirse contra las personas antes referidas. 8.4.- Se decretaron como pruebas a practicarse en sede de Juzgamiento: 8.4.1.- Recepcionar nuevamente la ampliación del quejoso. 8.4.2.- Escuchar las testimoniales de los señores CAMILO ANDRÉS ROMERO, HÉCTOR OCTAVIO CONDE, MÓNICA TERESA GÓMEZ NAVARRO y MARTHA LUCÍA NIÑO. 8.4.3.- Solicitarle al quejoso allegar la documental donde se comprobara la entrega de las letras de cambio de JOSÉ JORGE SALAZAR, CARLOS

ARTURO OSPINA, MAURICIO ALEXIS LOZANO y LIDA PORTILLO.

Se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 19 de septiembre de 2012. (fls. 378 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 19 de septiembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio, el quejoso y los testigos citados, el Magistrado de Instancia, procedió de la siguiente manera:

9.1.- Se escuchó en declaración a la señora MARTHA CECILIA GÓMEZ, quien dijo ser cónyuge del disciplinado y constarle la representación que éste último ejerció al quejoso en unos procesos ejecutivos a él encomendados. 9.2.- A su turno, declaró la señora MARTHA LUCÍA NIÑO OSPINA, señaló que en momento alguno firmó un documento –letra de cambiocon la cual se pudiera soportar demanda ejecutiva en su contra, por concepto de “alquiler de videos” realizada por intermedio del quejoso. 9.3.- El señor FERNANDO BOCANEGRA MILLÁN, adujo laborar con el disciplinado y haber sido el encargado de hacerle seguimiento a los procesos, advirtiendo que para impulsarlos se requería cubrir los gastos de notificación a los demandados, adujo que las letras inicialmente se encontraban a nombre de la cónyuge del quejoso, quien posteriormente se los endosó al señor POSADA VELÁSQUEZ para cobrarlos. 9.4.- La señora MÓNICA TERESA LÓPEZ NAVARRO, arguyó desconocer los hechos objeto de investigación y negó haberse obligado para con el quejoso en crédito con el cual pudiera iniciar un proceso ejecutivo en su contra, cuestiona el proceder del señor EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ, quien con dicha acción pretendía favorecerse de manera irregular. 9.5.- Por su parte, el señor POSADA VELÁSQUEZ -quejoso-, señaló sentirse inconforme con la gestión del inculpado, por cuanto a la fecha no ha recibido

dinero alguno por las gestiones a él encomendadas, luego de haberle confiado los mencionados títulos valores para su cobro. 9.6.- Finalmente, el inculpado fundó sus alegatos de conclusión cuestionando las acusaciones del quejoso, por cuanto éste conocía el estado de los procesos, y sabía que debía asumir la carga procesal a fin de sufragar las notificaciones a los demandados, razón por la cual, quedó a la espera del cumplimiento de dicha obligación, pero al informarse con uno de los demandados, quien adujo le efectuaron unos cobros al igual que a otras personas, bajo la misma modalidad, sin existir acreencia alguna, se percató de la intención de su cliente en “estafar a un sinnúmero de personas y usuarios” del alquiler de videos de su propiedad, aún cuando dicho negocio ya había cerrado al público, por ello informó ante esta instancia tal situación, advirtiendo que de haber continuado con las ejecuciones hubiera “cohonestado” con un delito, y por ello invocaba en su favor la ausencia de responsabilidad a ese respecto. El defensor del inculpado, refirió la necesidad de haberse cumplido por parte del quejoso con las notificaciones de los demandados o en su lugar el que hubiere suministrado los dineros requeridos con dicha finalidad, para así iniciar el trámite de los procesos ejecutivos, pero al no obrar prueba alguna donde se demostrara tales circunstancias, quedaba su prohijado en imposibilidad de cumplir con la gestión encomendada y por ello resultaba procedente exonerarlo de responsabilidad. (fls. 415 c.o. 1ª Instancia). 10.- Se expidió nuevamente por parte de la Secretaria Judicial del Consejo

Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, certificado actualizado de antecedentes disciplinarios, en el cual da cuenta que aparecen registradas los mismos antecedentes y anotaciones allegadas con anterioridad al investigativo. (fl. 417 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO (18) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sede Investigadora, consideró que de los medios de convicción arrimados al disciplinario, en particular la documental, se desprendía el compromiso adquirido por el doctor SÁNCHEZ GÓMEZ con el quejoso, donde se obligaba a atender de manera diligente las actuaciones encomendadas, sin embargo, conforme a lo expuesto por el disciplinado en el diligenciamiento, al no cumplirse con las erogaciones que debía sufragar su mandante para cubrir los gastos de notificación de los demandados en los diferentes procesos ejecutivos a su cargo, relacionados en la formulación de cargos, debió éste renunciar al mandato conferido, dado el incumplimiento por parte de su poderdante de los presupuestos para realizar de manera eficiente su gestión. Además de lo anterior, refirió el inculpado para justificar su desidia, que el

contenido de los títulos entregados para su cobro tenían “una causa ilícita”, pues al entrevistarse con varios de los demandados, estos coincidieron en que no le adeudaban suma alguna a su cliente, lo cual tornaba ilegítima la continuación de los cobros por vía judicial, circunstancia que no fue de recibo para la Sede Instructora, pues tales elucubraciones debieron alegarse ante el Juez de la causa, y no como evidenciado quedó dejar abandonadas las gestiones confiadas con los ingentes perjuicios causados a su mandante. Sin embargo, al cuestionarse al quejoso, por los cobros realizados al parecer sin una justa causa, el funcionario a quo, dispuso compulsar copias a fin que se investigara si el señor EFRAÍN POSADA VELÁSQUEZ, tenía algún tipo de responsabilidad conforme a las manifestaciones realizadas en su contra por las demandadas. Para la dosimetría de la sanción, el Magistrado Instructor dio aplicación a los criterios establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta la gravedad del caso, el perjuicio causado, el detrimento en el patrimonio de su cliente, dispuso sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión. (fls. 421 a 442 c.o. 1ª Instancia). APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DIECIOCHO MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, no sin antes alegar se declarara la nulidad de la actuación, argumentando lo siguiente: Señaló el inculpado, como causal para invocar la declaratoria de nulidad de lo actuado en primera instancia, las contenidas en el artículo 98 numerales 2° y 3° de la Ley 1123 de 2007, por habérsele vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso, además de lo estipulado en el artículo 97 ibídem, al considerar la inexistencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada y su posible responsabilidad. Cuestionó el disciplinado, en primer lugar, el hecho de habérsele designado un defensor de oficio del cual observó un deficiente y escaso conocimiento de su caso, pues fue el mismo Magistrado Instructor quien en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de junio de 2012, le sugirió a este las pruebas que debía solicitar para su defensa, lo cual demostraba la falta de imparcialidad del fallador de primera instancia. Por otro lado, adujo estar inconforme, por el hecho de haberse efectuado una segunda designación de un defensor oficioso, para que lo asistiera en la diligencia que tuvo lugar el día 26 de julio de 2012, calenda en la cual concurrió pero por encontrarse suspendido, no pudo ejercer su propia defensa, y a su parecer, lo que procedía ante la inasistencia de su primer representante judicial revestido para dicho cargo en audiencias anteriores, era el haberse suspendido el trámite conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; refirió además, no habérsele informado la

posibilidad y el derecho con el que contaba, para facultar a un apoderado de confianza. Rechazó los cargos que le fueron endilgados, por comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, alegando una errada imputación, por cuanto al realizarle juicio disciplinario fundado en la calificación de cargos por vulneración de los verbos “dejar de hacer oportunamente” y “demorar la prosecución”, al resultar excluyentes uno del otro, generaba una doble incriminación por los mismos hechos, afectando así dicha garantía constitucional. Aunado a lo anterior, afirmó que al haberse escuchado la declaración de su señora esposa, no se le hizo la previsión de Ley, cual era la excepción de declarar en su contra o renunciar a ese derecho, dado caso pese a que no se cumplieron los presupuestos para su recaudo, considera dicha prueba como importante para controvertir las manifestaciones del quejoso. De lo expuesto en precedencia, el inculpado manifestó que de no acogerse su petición de nulidad, se procediera a la revocatoria de la sentencia, por indebida valoración de las pruebas, por cuanto quedó demostrado que al menos en 11 de los diecisiete procesos cuestionados, no tuvo lugar la ocurrencia de los fenómenos procesales de desistimiento tácito o la perención en manos del mismo, tal y como los relaciona a continuación: a) Proceso del Juzgado 10° Civil Municipal de Ibagué, radicado 2009-248, no existe prueba de perención o desistimiento tácito, por el contrario, le fue revocado poder, visible a folio 69 c.o. b) Proceso del Juzgado 9° Civil Municipal de Ibagué, radicado 2009-251, le

fue revocado el poder antes de la declaratoria de desistimiento tácito.-fls. 96 a 97 c.o.- c) Proceso del Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué, radicado 2009-251, le fue revocado el poder antes de declararse el desistimiento tácito.-fls 120 a 121 c.o.-. d) Procesos del Juzgado 3° Civil Municipal de Ibagué, radicados 2008-886 y 2009-259, en el primero no existe prueba sobre el desistimiento tácito,-fls. 144 a 162 c.o.- en el segundo, le fue revocado el poder antes de que se declarara el desistimiento tácito.-fls. 139 a 143-. e) Proceso del Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué, N° 2009-268, no era posible que se declarara el desistimiento tácito o perención, por cuanto se negó librar mandamiento de pago, decisión que recurrida fue resuelta de manera desfavorable.- fls. 288 a 299 c.o.-. f) Proceso del Juzgado 7° Civil Municipal de Ibagué, radicados Nros. 2009264 y 2008-876, en el primero se llevó la ejecución hasta la sentencia y le fue revocado el poder, fls. 205 a 278, en el segundo, no existe prueba de que hubiese terminado el proceso por desistimiento tácito o perención, pero obra la revocatoria del poder, fl. 202 c.o. g) Proceso del Juzgado 12° Civil Municipal de Ibagué, radicados 2010-255 y 2008-834, en el expediente sólo existen autos decretando la perención en ambos ejecutivos, pero no hay soporte que indicara su responsabilidad, al

desconocerse si el poder había sido revocado con antelación, siendo esto probable de lo visto en los otros trámites. h) Proceso del Juzgado 5° Civil Municipal de Ibagué, radicado 2008-890, no era posible la declaratoria de desistimiento tácito o perención, al haberse rechazado la demanda, fl. 36 a 46 c.o. Aunado a ello, reiteró sus acusaciones afirmando que con las testimoniales recaudadas en el disciplinario se contradecían las manifestaciones del quejoso, además de no compartir lo razonado por la Sala a quo, quien señaló en la sentencia que de existir un objeto ilícito debía excepcionarse al interior de los respectivos procesos, pues a su parecer de seguir con el cobro en dichas condiciones implicaría su incursión en otras faltas consagradas en los numerales 1°, 9° y 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, hecho que no valoró el Magistrado Ponente, pues con tales informaciones se evidencia

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