CSDJ - F73001110200020110169401ADJUNTA20140707093929-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110169401ADJUNTA20140707093929-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 730011102000201101694 01 / 2847 A Aprobado según Acta N° 48 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ, contra la decisión del 24 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSION DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Las presentes diligencias tuvieron inicio con oficio Nº L600/03199 del 8 de noviembre de 2011, que dio traslado a esta Sala Disciplinaria de la providencia expedida el 4 de noviembre de noviembre 2011 dentro del radicado 2007-00159-02 por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué en su Sala Penal, mediante la cual se ordenó compulsar copias de la sentencia de segunda instancia y de dicho auto, así como los memoriales
presentados ante esa Corporación por el hoy abogado investigado, con destino a esta judicatura para que se le investigara por presunta falta derivada de acusaciones e imputaciones contra la Magistrada ponente. Agregó que los hechos quedaron demostrados de la siguiente manera: 1) El doctor GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ, con memorial de 26 de agosto de 2011, interpuso recurso de casación contra el referido decisorio, al cual tachó de “(…) sentencia prevaricadora (…)”. 2) A través de escrito fechado 25 de agosto de 2011 dirigido a la Magistrada Ponente, adicionó su anterior invocación insistiendo en la anotada calificación del fallo atacado, y agregando con referencia a la postura de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, que se trataba de “(…) su curiosa ponencia (…)”. Igualmente utilizó expresiones como: “encubrir maliciosamente”, “indicativos de un inexplicable afán de buscarle la salida a unos delincuentes”, “al omitir maliciosa y puniblemente” Mediante auto del 31 de enero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó para el 25 de junio de ese año (fl. 139, c.o. 1), por
la no comparecencia del disciplinado se declaró como persona ausente y se resolvió designar defensor de oficio, fijando asimismo fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 27 de noviembre del 2012. Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades de abogado, por lo cual el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del inculpado, quien consideró que se encuentra inmerso en causales de impedimento toda vez que existe amistad prolongada e íntima con los integrantes de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Ibagué, quienes profirieron la sentencia génesis de esta compulsa, aunando a lo anterior existe un aspecto subjetivo que en el caso concreto se refiere a haber sido parte de esa Corporación como quiera que por más de 15 años fungió como auxiliar de Magistrado en la Sala Penal y debido a eso en la actualidad sostiene una relación de amistad muy fuerte con los integrantes de esa Sala, personas con las que guarda sentimientos de gratitud, consideración y amistad por lo que se considera inhibido de lanzar juicios de valor al respecto. Finalmente consideró que existe una causal extra jurídica y es el hecho de que no comparte por moralidad la actitud del disciplinado en este caso plasmada en la decisión de casación, refiriéndose en términos desobligantes frente al Tribunal Superior de esa ciudad, por lo que solicita se tenga en cuenta su objeción de conciencia, a lo cual el Magistrado Instructor si encuentra sustento en el artículo 28-21 de la Ley 1123 de 2007 admitiendo
de esta manera los argumentos esbozados por el defensor de oficio, y aceptando la causal de impedimento, toda vez que podría incidir de manera negativa para el disciplinado. Finalmente se ordenó relevar del cargo al doctor CELIS RODRÍGUEZ, por tanto se procedió a designar nuevo defensor de oficio y se programó hora y fecha para la celebración de la audiencia. De esta manera se ordenó la suspensión de la audiencia y después de varias citaciones se realizó 6 de marzo de 2013. (fl. 177 y CD inserto a este). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de marzo de 2012, se hizo presente la defensora de oficio del abogado investigado, quien procedió a manifestar que el día 1º de marzo de 2013 logró comunicarse, con el hijo del Doctor RIVEROS RODRÍGUEZ quien le puso de conocimiento que su padre se encuentra en grave estado de salud, a lo que le sugirió que le otorgara poder a un abogado de confianza de lo cual no tuvo respuesta; esgrimió que en el escrito presentado por su prohijado en el proceso penal que cursaba en el Tribunal Superior de Ibagué, objeto de la compulsa, este sólo quería poner en conocimiento las posibles irregularidades que se estaban presentando, llamando la atención para que se revisara el acervo probatorio de la denuncia penal. Además señaló que solicitó revisar la parte del pronunciamiento de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar donde se puede demostrar que los demandados la señora EDILMA BARRAGAN MORENO y su abogado el
doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, utilizaron medios ilegales para alegar una titularidad de un predio que no tenían, escrito que sirvió como base para los argumentos esgrimidos en los múltiples escritos del togado investigado. Acto seguido el Magistrado sustanciador, tuvo en cuenta lo pertinente y útil de las pruebas allegadas al plenario disciplinario de las que dan cuenta que presuntamente existió una falta de respeto reiterado de manera escrita ante una autoridad judicial por parte del abogado investigado GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ para lo cual se le formularon cargos por incumplimiento deber señalado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Y en consecuencia incurrió en la falta del artículo 32 ley 1123 de 2007 “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”, la cual fue calificada a título de Dolo. Por otra parte decretó de oficio las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar – Tolima para que remita copia de la providencia del 3 de diciembre de 2004 dentro de la investigación por Fraude Procesal
invasión de tierras y destrucción supresión y ocultamiento de documento público contra el doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, y la doctora EDILMA BARRAGÁN MORENO y/o EDILMA MORENO DE RICAURTE – igual petición se le hará al Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal – Tolima Rad. 2007-159. 2. Ubicar al doctor GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ a la dirección calle 85 No. 2122 oficina 408 de la ciudad de Bogotá, teléfonos 2567003 y 3114772977 a efecto de que rinda por escrito versión libre. De esta manera se dispuso terminar la audiencia de pruebas y calificación y se fijo fecha para audiencia de juzgamiento para el 22 de marzo de 2013. Audiencia de Juzgamiento El 22 de marzo de 2013, fecha señalada para la audiencia de Juzgamiento, la defensora de oficio del togado investigado presentó los alegatos de conclusión, manifestando que “con todo el acervo probatorio que sustenta la imputación de responsabilidad disciplinaria de mi representado es muy difícil intentar justificar su vencimiento de responsabilidad, en audiencia anterior se señalaron en su contra pues las actuaciones y el léxico utilizado por el profesional no es el que corresponde acorde a las normas establecidas para esta profesión, para efectos de la graduación de la pena que se vayan a imponer justamente el acto con el que se profirió la imposición de acusación que ya existían documentos previos que demostraban la responsabilidad, difícilmente podría esgrimir un argumento diferente porque se habla de
escritos repetitivos en términos similares imputaciones y acusaciones temerarias”. De esta manera concluyó sus alegatos la defensora de oficio del disciplinado. Seguidamente el Magistrado Ponente dio por terminada las actuaciones en esta audiencia y anunció que dentro de los 5 días siguientes se registraría el proyecto de fallo. (fl. 228 y CD inserto en éste). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud ante la suficiente prueba sobre la conducta enrostrada y de su responsabilidad, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, en tanto que “Las condiciones de fogosidad de ánimo que pudieran deducirse de la expresión del disciplinado, tal como pretende la defensa, no pueden ser óbice para su irrespeto, y menos servir como fundamento de causal excluyente de responsabilidad alguna, pues no derivan indefectible condición de inimputabilidad, ni presencia de fuerza
mayor, caso fortuito, insuperable coacción ajena o miedo insuperable, como tampoco de las demás legalmente establecidas en el artículo 22 del Código Disciplinario de los Abogados”. En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, teniendo en cuenta que “por la trascendencia social de la conducta, al referirse con términos acusadores sin fundamento alguno a la autoridad judicial, y su modalidad dolosa.”. Como también sostuvo que “Al mismo tiempo se remite la Sala a la presencia de antecedentes disciplinarios, toda vez que el 24 de agosto de 2009 y el 13 de enero de 2011 le fueron impuestas sendas sanciones de censura por esta jurisdicción, esto es, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta examinada (agosto 24 a noviembre 11 de 2011).” (fl.242-243). RECURSO DE ALZADA Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ, mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2013, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de abril del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestando que: “Se Decrete NULIDAD de pleno Derecho, pues jamás me fue Notificado su contenido, con grosera violación de los Derechos Fundamentales de Defensa y del Debido Proceso.
Si se hubiese estudiando por los Magistrados, mi Registro de Abogado (Hoja de Vida), se hubiera observado que al imponérseme una anterior Sanción Disciplinaria, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se me impuso de modo arbitrario, ilícito y caprichoso la de CENSURA, VIOLÁNDOSE así toda normativa, la Doctrina y la jurisprudencia, atenientes a la Graduación de las Sanciones Disciplinarias, que previó al anterior Estatuto Disciplinario del Abogado, plasmado en el Decreto 196 de 1971, por estas elementales razones jurídicas y legales. Porque dicho Estatuto aplicable para la época de mi primera sanción Disciplinaria ordenaba que las sanciones Disciplinantes, debían imponerse observando la debida GRADUACIÓN, que de menor a mayor iba de AMONESTACIÓN (Art. 57), pasando por censura (Art. 58), suspensión (Art. 59) y hasta llegar a la máxima de Exclusión (Art. 60) Además, para poder aplicar esas sanciones se deben observar las reglas siguientes (Artículo 63). a) Después de DOS AMONESTACIONES, la nueva sanción no podrá ser inferior a la CENSURA. b) Después de TRES SANCIONES, entre las cuales hubiere por lo menos una CENSURA, la nueva sanción no podrá ser inferior a la de SUSPENSIÓN…” Y como jamás se aplicaron estas normas elementales e imperativas sobre GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS, es obvio y claro que
al imponerme el fallo aquí Apelado de SUSPENSIÓN DE DOS MESES del ejercicio profesional, SE VIOLARON DICHAS NORMAS, y por ende se incurrió por los Magistrados, en clásica violación flagrante y grosera del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, pues se aplica esa sanción sin haberse, para la época del primer fallo sancionatorio en 2009, aplicado previa y gradualmente las sanciones previstas as claramente en los artículos precitados: 57,58,59,60 y 63 del Estatuto Disciplinario de Abogado, contenido en el Decreto 196 de 1971”. (sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de APELACIÓN a la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES. 2.- Estudio de fondo En ese orden de ideas, se tiene que el abogado GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ fue llamado a juicio y hallado responsable de
infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en el ejercicio de las funciones encargadas presentó varios oficios refiriéndose en términos desobligantes ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué en su Sala Penal, hechos quedaron demostrados de la siguiente manera: - El abogado investigado, con memorial de 26 de agosto de 2011, interpuso recurso de casación contra el referido decisorio, al cual tachó de “(…) sentencia prevaricadora (…)”. - A través de escrito fechado 25 de agosto de 2011 dirigido a la Magistrada Ponente, adicionó su anterior invocación insistiendo en la anotada calificación del fallo atacado, y agregando con referencia a la postura de la doctora MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO, que se trataba de “(…) su curiosa ponencia (…)” y entre otras acusaciones tildó a la mencionada Magistrada de: “encubrir maliciosamente”, “indicativos de un inexplicable afán de buscarle la salida a unos delincuentes”, “al omitir maliciosa y puniblemente” Se advierte que al, observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión acciones que quedaron demostradas es así que, al respecto es muy clara la norma cuando establece: “Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y
demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar las trasgresiones que encontramos ya que problema jurídico planteando, por lo que se deduce de la prueba arrimada, ha sido desatado mediante comprobación eficaz del hecho investigado, toda vez que obra prueba documental de las múltiples afirmaciones ofensivas, presentadas por escrito ante la Sala Penal, y de sus condignas respuestas, todo lo cual ha sido aceptado como cierto por la defensa. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales del recurso de apelación impetrado y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta, pues no se trató de negligencia, impericia ni imprudencia, pues se ha dejado constancia en la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre su dedicación al ejercicio del Derecho desde 1975, con amplia experiencia en el ejercicio profesional para conocer la licitud de su proceder y, pese a tal conocimiento, actuó contrario de Derecho, de lo cual se deduce el carácter doloso de su conducta, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los
intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de culpa, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. Como también se evidencia que el togado en sus memoriales la suficiente prueba sobre la conducta enrostrada y su responsabilidad, y la insuficiencia conceptual de los argumentos defensivos para desvirtuar la imputación, tenerse por establecida la injustificada falta de respeto del disciplinado hacia las autoridades judiciales, que de manera 2 C-290-08 porfiada se expresó en acusaciones temerarias y por ende injuriosas, sobre la actividad judicial de la Magistrada ponente dentro del trámite en el cual fungía como representante de la parte civil. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos
13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GERMÁN AUGUSTO RIVEROS RODRÍGUEZ, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a
regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: German augusto Riveros Rodríguez Rad: 730011102000201101694 01
Aprobado en Acta No. 048 del 3 de julio de 2014. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se dejó, en la providencia aprobada por la mayoría de la Sala, de resolver sobre uno de los puntos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación. En efecto, se evidencia que el recurrente al momento de impetrar el recurso de apelación en contra de la sentencia que le impuso sanción de suspensión por el término de dos meses, solicitó se decretara “NULIDAD de pleno Derecho”, solicitud frente a la cual no se hizo, se itera, en el proyecto aprobado relación
alguna. Ahora si bien, dicha nulidad es inocua e intrascendente, debió así declararse en la sentencia. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada