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CSDJ - F73001110200020110169701ADJUNTA20140131103742-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110169701ADJUNTA20140131103742-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101697 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciada: María Cecilia Arango Troncoso – Jueza 4° de Familia de Ibagué.

Quejoso: Hugo Eduardo Buitrago López.

Primera Instancia: Ordenó el Archivo Definitivo.

Decisión: Revocar parcialmente la decisión de primera instancia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, contra la providencia proferida el 17 de julio de 20131, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué. 1 Fls. 104-110 Cuaderno original 2 M.P. Manuel Dagoberto Caro Rojas, Sala dual con el H.M. José Guarnizo Nieto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201101697 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “Argumenta el querellante que la funcionaria judicial presuntamente incurrió en una conducta negligente y morosa, en lo atinente al proceso de rendición de cuentas, toda vez que desde el año 2007, fecha en la cual se designó como curadora a la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, en ningún momento el despacho le solicitó oficiosamente que rindiera cuentas, razón por la cual, agrega el quejoso, en diciembre de 2010 elevó solicitud para que se requiera a la aludida curadora; sin embargo, sólo hasta el 26 de abril de 2011 presentó el primer informe de rendición de cuentas, en el cual se hicieron evidentes fraudes e irregularidades, que fueron puestos en conocimiento de la Juez. Pese a lo anterior no hubo pronunciamiento al respecto. (fls. 1-4). De igual manera, señala el quejoso que no hubo celeridad en la diligencia incidental de las objeciones, pues estas fueron presentadas el 27 de mayo de 2011 y solo hasta el 30 de agosto de 2011, se le dio trámite y se corrió traslado a la contraparte; aunado a esta situación, el Juzgado dejó pasar dos meses más para solicitar las pruebas. Otra circunstancia que le causó extrañeza al denunciante fue el hecho que la contraparte a través de su apoderado HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO,

aportó como prueba documental una declaración extra juicio de la señora CARMEN GLORIA BUITRAGO LÓPEZ, fechada el 29 de junio de 2011, en la que hizo referencia detallada a la documentación y a los argumentos que se esgrimieron como objeciones, pese a que para esa época no se le había corrido traslado de las mismas, por lo cual considera que esto se presentó debido a la falta de custodia de los documentos que allí se manejan, ya que dichas objeciones no podían ser conocidas por la contraparte, hasta que no se le corriera traslado. Finalmente, el quejoso denuncia que la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ fue citada el 16 de enero de 2012 a un interrogatorio, al cual no asistió, y que pese a ello la Juez no la ha vuelto a requerir ni fijó nueva fecha para dicha diligencia; asimismo manifiesta que no se ha notificado al perito que se designó desde el 19 de octubre de 2011 para que se posesione, ni tampoco se ha oficiado al Juzgado Tercero de Familia para que envié las cuentas que se rindieron en octubre de 2011, por lo que señala que se denota nuevamente una morosidad e indiligencia en el actuar de la investigada.” (Sic a todo lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 23 de enero de 20123, el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folio 45 cuaderno original

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201101697 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó instruir INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza

Cuarta de Familia de Ibagué. En este auto, se instó a doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué, a efecto que en el término de 10 días y por escrito se pronunciara con relación al contenido de la querella. Adicionalmente se ofició al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para que informara el estado del proceso de interdicción judicial de Luis Francisco Buitrago López, radicado bajo el N°2006-374, así como la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, para el día 26 de abril de 2012, a las 2:15 p.m., además de las notificaciones que por ley debían adelantarse. - DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA El día 14 de junio de 2012, al despacho del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, compareció el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, para cumplir con la diligencia de ratificación y ampliación de su queja.

Manifestando que la funcionaria investigada al parecer incurrió en una conducta negligente, en lo atinente a la rendición de cuentas, pues desde el año 2007, anualidad para la cual se designó como guardadora a la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ , el despacho no le solicitó oficiosamente que rindiera cuentas, razón por la cual, a finales del año 2010, presentó solicitud al despacho para que requiriera a la mencionada curadora, pero solo hasta el 26 de abril de 2011, allegó el primer informe, en el cual a su juicio se evidenciaban irregularidades, las cuales puso en conocimiento de la Jueza, pero que no hubo pronunciamiento al respecto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201101697 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Así mismo, indicó que hubo morosidad en la diligencia incidental de las objeciones, pues fueron presentadas el 27 de mayo de 2011 y solo hasta el 30 de agosto del mismo año, corrió traslado a las partes, decretando pruebas a finales de octubre.

Igualmente señaló que le pareció extraño, el hecho que la contraparte por intermedio de su apoderado, con escrito del 6 de septiembre de 2011, presentó como prueba declaración extra juicio de la señora Carmen Gloria Buitrago López, fechada el 29 de junio de 2011, en la cual hace referencia detallada a los argumentos esgrimidos en las

objeciones, lo cual a su parecer demuestra que el Juzgado le permitió al abogado conocerlas antes de correr traslado. Para concluir el querellante denunció que la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, no asistió el 16 de enero de 2012 a un interrogatorio y que pese a ello, la encartada no ha vuelto a requerirla ni ha fijado nueva fecha para tal diligencia, de igual manera manifestó que no ha notificado al perito que designó en el auto de pruebas del 19 de octubre de 2011 para que se posesione, ni tampoco ha oficiado al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, para que envié las cuentas rendidas en ese despacho. (Folios 59-61 cuaderno original) INSPECCIÓN JUDICIAL El 30 de julio de 2012, el Magistrado de instancia practicó inspección judicial al incidente de rendición de cuentas obrante al interior del proceso de Jurisdicción voluntaria de interdicción judicial del señor Luis Francisco Buitrago López, en la cual observó: “se tiene que el cuaderno contentivo del incidente consta de 269 folios; como actuaciones de la tutora designada en ese en ese asunto, se desprende que el 26 de abril de 2011, allegó al Juzgado el inventario de gastos efectuados desde el 28 de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2011; consta igualmente que las aludidas cuentas fueron objetadas por el señor Hugo Eduardo Buitrago López en

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN escrito presentado ante el H. Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 31 de mayo de 2011, remitiéndose ese escrito junto con su anexo al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el día 2 de junio de

2011. Hasta ahí se surte la actuación al interior de ese asunto.

Ahora bien, consta en el cuaderno N° 1 que el día 7 de diciembre de 2010, el querellante peticionó al Juzgado, requerir a la curadora Constanza Buitrago López “…para que rinda cuentas de los bienes que le administra al interdicto Luis Francisco Buitrago López…”, accediendo el Juzgado al pedimento elevado por el referido ciudadano en auto del 13 de diciembre de 2010, de lo cual se le enteró a la curadora en audiencia de requerimiento del 28 de enero de 2010. Un año después, el señor Hugo Eduardo, solicita al Juzgado, fijarle termino a la curadora a efecto que presente la rendición de cuentas; el 11 de mayo siguiente el Juzgado corrió traslado de las cuentas rendidas por las señora Constanza Buitrago López, por el termino de 10 días “…para que manifiesten lo que estimen del caso…”; el 27 de mayo de 2011, el señor Hugo Eduardo confiere poder a la profesional del derecho, doctora Ingrid Bibiana Montes Calderón; como el señor Buitrago López, objetó dentro del término legal las cuentas aludidas, en auto del 30 de agosto de 2011, se dispuso el trámite incidental de

ese asunto, para lo cual, se corrió el traslado respectivo a la guardadora. Dentro del término legal el representante judicial de la curadora, se pronunció sobre las objeciones; el 19 de octubre de 2011, se abrió el incidente a pruebas, el 13 de enero de 2012 el Juzgado emite un pronunciamiento en relación a una solicitud elevada por el querellante. Acto seguido, obran abundantes declaraciones decretadas al interior del incidente. Finalmente, el 27 de marzo de 2012 el señor Hugo Eduardo, peticiona al Juzgado requerir nuevamente a la curadora a efecto rinda cuentas, pronunciándose el Juzgado al respecto en auto del 18 de abril de 2012.” (Sic a lo transcrito) (Folios 69-71 cuaderno original) - VERSIÓN LIBRE DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA: Mediante escrito del 12 de octubre de 2012, la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué -, presentó versión libre y espontánea, frente a los hechos por los cuales se le investiga, haciendo inicialmente un breve relató del trámite impartido al proceso de interdicción radicado bajo el N°2006-00374. Indicó que la demanda de interdicción fue presentada el 24 de agosto de 2006, a través de apoderado por la señora CLEOTILDE LÓPEZ DE BUITRAGO y CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, en calidad de madre y hermana del presunto

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN interdicto LUIS FRANCISCO BUITRAGO LÓPEZ, la primera de ellas actualmente fallecida; la cual fue admitida el 18 de septiembre de 2006.

Señaló que luego de hechas las publicaciones de radio y prensa, practicado el examen psiquiátrico al presunto interdicto, recepcionado los testimonios y realizada la visita social, se profirió sentencia del 6 de marzo 2007, donde se decretó la interdicción judicial del señor LUIS FRANCISCO BUITRAGO LÓPEZ y se designó como guardadora principal del mismo a su señora madre y su hermana como guardadora sustituta, de igual manera se ordenó la presentación del inventario de los bienes del interdicto, la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento, la publicación de este nombramiento por aviso en los términos del artículo 659 del C.P.C. y la consulta ante el superior, siendo confirmada mediante providencia del 7 de septiembre de 2007. Expresó que con escrito del 14 de enero de 2009, se presentó acta de defunción de la señora CLEOTILDE LÓPEZ DE BUITRAGO, acecido el 16 de diciembre de 2008, quedando en consecuencia la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, como guardadora del interdicto. El 7 de diciembre de 2010, el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, solicitó se

requiriera a la guardadora para que rindiera cuentas de los bienes que administraba, las cuales fueron presentadas el 26 de abril de 2011, en un cuaderno de 250 folios, siendo objetadas dentro del término legal por el quejoso. Respecto a que hubiera dado a conocer las objeciones a la contraparte antes que se le corriera traslado de las mismas, señaló que esta es una apreciación subjetiva del quejoso, pues este último no solo presentó dichas objeciones ante su despacho, sino que también lo hizo ante la Secretaría del Tribunal Superior Sala Civil Familia el 31 de mayo de 2011, las cuales fueron devueltas al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN mediante auto del 1 de junio del mismo año , quedando de esta manera el documento en la Secretaría del mencionado despacho a disposición de las partes, donde podían obtener las copias de interés; y por tanto cualquier prueba que hayan recaudado las partes dentro del término entre la presentación de la objeción y la contestación de la misma, no se le puede endilgar a la Jueza.

Finalmente señaló que la rendición de cuentas debe ser provocada a instancia de parte y ante el juez que le corresponde conocer de ella, de igual manera advirtió que el querellante se dedicó a entorpecer la delicada labor que venía desarrollando la

señora Constanza Buitrago López, en su función de guardadora del interdicto Luis Francisco Buitrago López, sin contribuir para nada en el beneficio del pupilo. Mediante auto del 1 noviembre de 2012, el Magistrado de instancia dispuso el inicio de investigación disciplinaria contra la doctora María Cecilia Arango Troncoso en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 17 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, argumentando en primer lugar que en materia civil la justicia es rogada, razón por la cual por regla general el funcionario judicial se encuentra supeditado a la prueba que para respaldar su petición le soliciten las partes; concluyendo que como el tema de interés no era de naturaleza probatoria, a quien le correspondía provocar la rendición de cuentas era al aquí quejoso y no a la funcionaria investigada. Igualmente, frente a los demás hechos denunciados por el querellante señaló: “Así las cosas, con ese breve resumen del transcurrir procesal que ha tenido el proceso objeto de cuestionamiento, se desvirtúa la presunta negligencia y mora

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

en el trámite que el quejoso le atribuye a la funcionaria judicial investigada. Por el contrario, la conclusión es que la Juez investigada, no ha incurrido en dilaciones injustificadas. Tampoco observa esta Sala negligencia alguna en cuanto a la atención dada por el despacho a las múltiples solicitudes del quejoso; por el contrario, lo que se evidencia es que las respuestas se dieron dentro de los términos que señala la ley. En lo referente a la presunta falta de custodia y cuidado con los expedientes del despacho, que le endilga el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ a la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, pues consideró que el apoderado de la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, tuvo a su disposición el escrito de objeciones, meses antes que se le corriera traslado, dado que el 29 de junio de 2011 éste presento escrito en el que hace referencia detallada a los argumentos que se esgrimieron como objeciones, a pesar que sólo hasta el 30 de agosto de 2011 el juzgado ordenó correr traslado, ésta Corporación de señalar que la señora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO, en la versión libre que rindió, es clara en advertir que mediante auto del 01 de junio de 2011, el aludido escrito quedó a disposición de las partes en la Secretaría del Juzgado (fol. 87 encuadernación principal ), razón por la cual no es extraño que el apoderado de la señora CONSTANZA haya tenido acceso al escrito de objeciones presentado por el quejoso antes que se le corriera traslado de las

mismas, situación que no se le puede atribuir a la servidora pública investigada. Así las cosas, como quiera que en el expediente existen elementos suficientes para determinar que el actuar de la Juez Cuarta de Familia de Ibagué, fue acorde a derecho y que la presunta mora que se le endilga no existió, toda vez que el proceso de rendición de cuentas provocadas, tuvo un decurso normal y dentro de los términos que le otorga la ley al funcionario judicial para resolver, esta Sala concluye que la Juez investigada no cometió falta disciplinaria, circunstancia por la cual se procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.” (Sic a lo transcrito) (Folios 109-110 c.o) EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el señor Hugo Eduardo Buitrago López, presentó recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión de la Sala A quo, por cuanto el mencionado auto del “1 de junio de 2011”, con el cual supuestamente el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué puso a disposición de las partes el escrito de objeciones, no existe, asegurando que él mismo revisó minuciosamente el expediente, sin encontrar que en ninguno de los cuadernos del proceso existiera el aludido auto.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Así mismo, señaló que la presunta mora y negligencia en que pudo incurrir la disciplinable, en el trámite del proceso de rendición de cuentas no está desvirtuada, más aun teniendo en cuenta que a fecha 5 de agosto de 2013, no se ha proferido fallo al interior del mencionado incidente, razones por las cuales el apelante solicitó, se revocara en su totalidad la decisión de primera instancia.

Por último señaló que el Seccional de instancia fue engañado con el supuesto auto del 1 de junio de 2011, lo cual es un indicio grave de Fraude Procesal, que amerita la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 10 de septiembre de 20134, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 24 de septiembre del presente año5, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 26 de septiembre de 20136 indicando que contra la doctora María Cecilia Arango Troncoso, en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Suspensión por un mes en el ejercicio del cargo, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el N°200600548 01, por faltar al deber consagrado en el

4 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 5 Fl. 7 Cuaderno 2° Instancia. 6 Fl 10 Cuaderno 2° Instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual inició el 1 de mayo de

2010.

2. Suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el N°200800219 01 01, por faltar al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual inició el 1 de noviembre de 2011y finalizó el 31 de diciembre del mismo año.

Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra la disciplinada no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en

concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Hugo Eduardo Buitrago López, contra la providencia proferida el 17 de julio de 2013, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza Cuarta

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de Familia de Ibagué, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se

pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Descendiendo al caso concreto, es importante resaltar que esta Colegiatura respalda la decisión de primera instancia, respecto a terminar la investigación disciplinaria contra la encartada, por la presunta falta de cuidado y custodia con los expedientes que tenía a su cargo, por cuanto, no se le puede atribuir a la funcionaria la responsabilidad consistente en que la contraparte hubiera conocido el escrito de objeciones presentado por el quejoso contra el informe de cuentas rendido por la señora Constanza Buitrago López, antes que se le corriera traslado del mismo.

Lo anterior, toda vez que analizadas las pruebas recaudadas se estableció que el quejoso también presentó el escrito de objeciones, en la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Ibagué, las cuales fueron devueltas al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, mediante auto del 1 de noviembre de 20117, en cual se ordenó: “Con base en lo atestado por la secretaría de esta Corporación (Fl. 17) y como quiera que en la actualidad el Tribunal no conoce de ningún recurso dentro de las diligencias referidas por el memorialista, señor Hugo Eduardo Buitrago López; lo más pronto posible, remítase al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad, esta actuación, para que haga parte del proceso de designación de curador promovido por la señora Constanza Buitrago López” Por tanto, es posible como lo advirtió la funcionaria investigada, en su versión libre que la contraparte haya tenido acceso al mencionado escrito, mientras estuvo en la secretaría del Juzgado, en consecuencia dicha responsabilidad no puede ser atribuida

a la inculpada y mucho menos constituir falta disciplinaria. De otra parte, se debe advertir que si bien es cierto en materia civil impera el principio dispositivo o de justicia rogada según el cual corresponde a las partes iniciar el juicio instaurando la demanda y proporcionando los elementos para su decisión, este principio no es totalmente aplicable al caso de autos, donde se trata de la protección de una persona que por alguna limitación o discapacidad ha sido inhabilitada para 7 Folio 104 del anexo 1

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN administrar sus bienes, por ello es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 103. EXHIBICIÓN DE LA CUENTA. Al término de cada año calendario deberá realizar un balance y confeccionar un inventario de los bienes, el cual se exhibirá al Juez junto con los documentos de soporte, en audiencia en la que podrán participar las personas obligadas a pedir la curaduría y los acreedores del pupilo, dentro de los tres (3) meses calendario siguientes, para lo cual el curador solicitará al Juez la fijación de la fecha para la respectiva diligencia.

En el evento de que el curador no lo haga dentro del plazo previsto, el Juez citará al curador para la diligencia. El curador que sin justa causa se abstenga

de exhibir cuentas y soportes, será removido del cargo y declarado indigno de ejercer otra guarda y perderá la remuneración, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda caber por los daños causados al pupilo. (Resaltado de la Sala) PARÁGRAFO 1°. Quienes estén interesados en ser citados a participar en una audiencia de exhibición de cuentas, deberán informarlo al Juez, por escrito, a más tardar diez (10) días antes del cierre del año judicial, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al interesado, pero no impide la participación de este último en la audiencia.” Por lo anterior, no son de recibo las consideraciones expuestas por el Seccional de Instancia para terminar la investigación disciplinaria en favor de la inculpada, en cuanto manifestó que a quien le correspondía provocar la rendición de cuentas era al aquí querellante y no a la Juez denunciada, pues de acuerdo a la normatividad citada se evidencia que a la funcionaria investigada le asistía el deber legal de solicitar el informe de cuentas anual a la guardadora, sin embargo, una vez analizado el material probatorio obrante en el expediente, incluyendo la versión libre de la encartada se tiene que pese a haber designado en el año 2007a la señora Cleotilde López de Buitrago Q.E.P.D. como curadora principal del interdicto Hugo Eduardo Buitrago López y a la señora Constanza Buitrago López como sustituta, quien ante el fallecimiento de la primera de estas, fue nombrada mediante auto de 21 de enero de

2009, como guardadora principal, se observa que el solo hasta el 26 de abril de 2011,

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201101697 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN fue presentada la rendición de cuentas, como consecuencia de las peticiones formuladas por el quejoso.

En cuanto a la presunta mora a que hace referencia el querellante, tampoco quedó desvirtuada pues si bien la Sala A quo, hizo un breve recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite incidental, esto no es suficiente para establecer que no existió mora o si en el caso de existir se encuentra justificada, más aun teniendo en cuenta que en el escrito de apelación el cual fue presentado el 5 de agosto de 2013, el quejoso manifestó que el incidente no había sido fallado. Ahora bien, en el recurso de apelación el señor Hugo Eduardo Buitrago López acusa a la fun

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