CSDJ - F73001110200020110169702ADJUNTA20150205092549-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020110169702ADJUNTA20150205092549-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 007 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101697 02
Referencia: Funcionario en Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: María Cecilia Arango Troncoso.
Jueza 4° de Familia de Ibagué.
Quejoso: Hugo Eduardo Buitrago López.
Primera Instancia: Ordenó el Archivo Definitivo.
Decisión: Confirmar ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, contra la providencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza 4º de Familia de Ibagué. 1 M.P. José Guarnizo Nieto, Sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201101697 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Fueron expuestos por el señor Hugo Eduardo Buitrago López, mediante queja radicada el 21 de noviembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual los resumió así: “Argumenta el querellante que la funcionaria judicial presuntamente incurrió en una conducta negligente y morosa, en lo atinente al proceso de rendición de cuentas, toda vez que desde el año 2007, fecha en la cual se designó como curadora a la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, en ningún momento el despacho le solicitó oficiosamente que rindiera cuentas, razón por la cual, agrega el quejoso, en diciembre de 2010 elevó solicitud para que se requiera a la aludida curadora; sin embargo, sólo hasta el 26 de abril de 2011 presentó el primer informe de rendición de cuentas, en el cual se hicieron evidentes fraudes e irregularidades, que fueron puestos en conocimiento de la Juez. Pese a lo anterior no hubo pronunciamiento al respecto. (fls. 1-4).
De igual manera, señala el quejoso que no hubo celeridad en la diligencia incidental de las objeciones, pues estas fueron presentadas el 27 de mayo de 2011 y solo hasta el 30 de agosto de 2011, se le dio trámite y se corrió traslado a la contraparte; aunado a esta situación, el Juzgado dejó pasar dos meses más para solicitar las pruebas.
Otra circunstancia que le causó extrañeza al denunciante fue el hecho que la contraparte a través de su apoderado HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO, aportó como prueba documental una declaración extra juicio de la señora CARMEN GLORIA BUITRAGO LÓPEZ, fechada el 29 de junio de 2011, en la que hizo referencia detallada a la documentación y a los argumentos que se esgrimieron como objeciones, pese a que para esa época no se le había corrido traslado de las mismas, por lo cual considera que esto se presentó debido a la falta de custodia de los documentos que allí se manejan, ya que dichas objeciones no podían ser conocidas por la contraparte, hasta que no se le corriera traslado. Finalmente, el quejoso denuncia que la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ fue citada el 16 de enero de 2012 a un interrogatorio, al cual no asistió, y que pese a ello la Juez no la ha vuelto a requerir ni fijó nueva fecha para dicha diligencia; asimismo manifiesta que no se ha notificado al perito que se designó desde el 19 de octubre de 2011 para que se posesione, ni tampoco se ha oficiado al Juzgado Tercero de Familia para que envié las cuentas que se rindieron en octubre de 2011, por lo que señala que se denota nuevamente una morosidad e indiligencia en el actuar de la investigada.” (Sic a todo lo transcrito).
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES - INDAGACIÓN PRELIMINAR: El 23 de enero de 20122, el doctor José Guarnizo Nieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó instruir INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué. En este auto, se instó a doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en calidad de Jueza 4º de Familia de Ibagué, a efecto que en el término de 10 días y por escrito se pronunciara con relación al contenido de la querella. Adicionalmente se ofició al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, para que informara el estado del proceso de interdicción judicial de Luis Francisco Buitrago López, radicado bajo el N°2006-374, así como la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, para el día 26 de abril de 2012, a las 2:15 p.m., además de las notificaciones que por ley debían adelantarse. - DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA QUEJA El día 14 de junio de 2012, al despacho del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, compareció el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, para cumplir con la
diligencia de ratificación y ampliación de su queja. 2 Folio 45 cuaderno original
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Manifestando que la funcionaria investigada al parecer incurrió en una conducta negligente, en lo atinente a la rendición de cuentas, pues desde el año 2007, anualidad para la cual se designó como guardadora a la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, el despacho no le solicitó oficiosamente que rindiera cuentas, razón por la cual, a finales del año 2010, presentó solicitud al despacho para que requiriera a la mencionada curadora, pero solo hasta el 26 de abril de 2011, allegó el primer informe, en el cual a su juicio se evidenciaban irregularidades, las cuales puso en conocimiento de la Jueza, pero que no hubo pronunciamiento al respecto.
Así mismo, indicó que hubo morosidad en la diligencia incidental de las objeciones, pues fueron presentadas el 27 de mayo de 2011 y solo hasta el 30 de agosto del mismo año, corrió traslado a las partes, decretando pruebas a finales de octubre. Igualmente señaló que le pareció extraño, el hecho que la contraparte por intermedio de su apoderado, con escrito del 6 de septiembre de 2011, presentó como prueba
declaración extra juicio de la señora Carmen Gloria Buitrago López, fechada el 29 de junio de 2011, en la cual hace referencia detallada a los argumentos esgrimidos en las objeciones, lo cual a su parecer demuestra que el Juzgado le permitió al abogado conocerlas antes de correr traslado. Para concluir el querellante denunció que la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, no asistió el 16 de enero de 2012 a un interrogatorio y que pese a ello, la encartada no ha vuelto a requerirla ni ha fijado nueva fecha para tal diligencia, de igual manera manifestó que no ha notificado al perito que designó en el auto de pruebas del 19 de octubre de 2011 para que se posesione, ni tampoco ha oficiado al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, para que envié las cuentas rendidas en ese despacho. (Folios 59-61 cuaderno original)
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INSPECCIÓN JUDICIAL El 30 de julio de 2012, el Magistrado de instancia practicó inspección judicial al incidente de rendición de cuentas obrante al interior del proceso de Jurisdicción voluntaria de interdicción judicial del señor Luis Francisco Buitrago López, en la cual observó: “se tiene que el cuaderno contentivo del incidente consta de 269 folios; como
actuaciones de la tutora designada en ese asunto, se desprende que el 26 de abril de 2011, allegó al Juzgado el inventario de gastos efectuados desde el 28 de diciembre de 2008 al 31 de marzo de 2011; consta igualmente que las aludidas cuentas fueron objetadas por el señor Hugo Eduardo Buitrago López en escrito presentado ante el H. Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 31 de mayo de 2011, remitiéndose ese escrito junto con su anexo al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el día 2 de junio de
2011. Hasta ahí se surte la actuación al interior de ese asunto.
Ahora bien, consta en el cuaderno N° 1 que el día 7 de diciembre de 2010, el querellante peticionó al Juzgado, requerir a la curadora Constanza Buitrago López “…para que rinda cuentas de los bienes que le administra al interdicto Luis Francisco Buitrago López…”, accediendo el Juzgado al pedimento elevado por el referido ciudadano en auto del 13 de diciembre de 2010, de lo cual se le enteró a la curadora en audiencia de requerimiento del 28 de enero de 2010. Un año después, el señor Hugo Eduardo, solicita al Juzgado, fijarle termino a la curadora a efecto que presente la rendición de cuentas; el 11 de mayo siguiente el Juzgado corrió traslado de las cuentas rendidas por la señora Constanza Buitrago López, por el termino de 10 días “…para que manifiesten lo que estimen del caso…”; el 27 de mayo de 2011, el señor Hugo Eduardo confiere
poder a la profesional del derecho, doctora Ingrid Bibiana Montes Calderón; como el señor Buitrago López, objetó dentro del término legal las cuentas aludidas, en auto del 30 de agosto de 2011, se dispuso el trámite incidental de ese asunto, para lo cual, se corrió el traslado respectivo a la guardadora. Dentro del término legal el representante judicial de la curadora, se pronunció sobre las objeciones; el 19 de octubre de 2011, se abrió el incidente a pruebas, el 13 de enero de 2012 el Juzgado emite un pronunciamiento en relación a una solicitud elevada por el querellante. Acto seguido, obran abundantes declaraciones decretadas al interior del incidente. Finalmente, el 27 de marzo de 2012 el señor Hugo Eduardo, peticiona al Juzgado requerir nuevamente a la curadora a efecto rinda cuentas, pronunciándose el Juzgado al respecto en auto del 18 de abril de 2012.” (Sic a lo transcrito) (Folios 69-71 cuaderno original)
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - VERSIÓN LIBRE DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA: Mediante escrito del 12 de octubre de 2012, la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué -, presentó
versión libre y espontánea, frente a los hechos por los cuales se le investiga, haciendo inicialmente un breve relató del trámite impartido al proceso de interdicción radicado bajo el N°2006-00374. Indicó que la demanda de interdicción fue presentada el 24 de agosto de 2006, a través de apoderado por la señora CLEOTILDE LÓPEZ DE BUITRAGO y CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, en calidad de madre y hermana del presunto interdicto LUIS FRANCISCO BUITRAGO LÓPEZ, la primera de ellas actualmente fallecida; la cual fue admitida el 18 de septiembre de 2006. Señaló que luego de hechas las publicaciones de radio y prensa, practicado el examen psiquiátrico al presunto interdicto, recepcionado los testimonios y realizada la visita social, se profirió sentencia del 6 de marzo 2007, donde se decretó la interdicción judicial del señor LUIS FRANCISCO BUITRAGO LÓPEZ y se designó como guardadora principal del mismo a su señora madre y su hermana como guardadora sustituta, de igual manera se ordenó la presentación del inventario de los bienes del interdicto, la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento, la publicación de este nombramiento por aviso en los términos del artículo 659 del C.P.C. y la consulta ante el superior, siendo confirmada mediante providencia del 7 de septiembre de 2007. Expresó que con escrito del 14 de enero de 2009, se presentó acta de defunción de la señora CLEOTILDE LÓPEZ DE BUITRAGO, acecido el 16 de diciembre de 2008,
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN quedando en consecuencia la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, como guardadora del interdicto.
El 7 de diciembre de 2010, el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ, solicitó se requiriera a la guardadora para que rindiera cuentas de los bienes que administraba, las cuales fueron presentadas el 26 de abril de 2011, en un cuaderno de 250 folios, siendo objetadas dentro del término legal por el quejoso. Respecto a que hubiera dado a conocer las objeciones a la contraparte antes que se le corriera traslado de las mismas, señaló que esta es una apreciación subjetiva del quejoso, pues este último no solo presentó dichas objeciones ante su despacho, sino que también lo hizo ante la Secretaría del Tribunal Superior Sala Civil Familia el 31 de mayo de 2011, las cuales fueron devueltas al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué mediante auto del 1 de junio del mismo año, quedando de esta manera el documento en la Secretaría del mencionado despacho a disposición de las partes, donde podían obtener las copias de interés; y por tanto cualquier prueba que hayan recaudado las partes dentro del término entre la presentación de la objeción y la contestación de la misma, no se le puede endilgar a la Jueza.
Finalmente señaló que la rendición de cuentas debe ser provocada a instancia de parte y ante el juez que le corresponde conocer de ella, de igual manera advirtió que el querellante se dedicó a entorpecer la delicada labor que venía desarrollando la señora Constanza Buitrago López, en su función de guardadora del interdicto Luis Francisco Buitrago López, sin contribuir para nada en el beneficio del pupilo. Mediante auto del 1 noviembre de 2012, el Magistrado de instancia dispuso el inicio de investigación disciplinaria contra la doctora María Cecilia Arango Troncoso en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 17 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar, adelantada contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué, argumentando en primer lugar que en materia civil la justicia es rogada, razón por la cual por regla general el funcionario judicial se encuentra supeditado a la prueba que para respaldar su petición le soliciten las partes; concluyendo que como el tema de interés no era de naturaleza probatoria,
a quien le correspondía provocar la rendición de cuentas era al aquí quejoso y no a la funcionaria investigada. Igualmente, frente a los demás hechos denunciados por el querellante señaló: “Así las cosas, con ese breve resumen del transcurrir procesal que ha tenido el proceso objeto de cuestionamiento, se desvirtúa la presunta negligencia y mora en el trámite que el quejoso le atribuye a la funcionaria judicial investigada. Por el contrario, la conclusión es que la Juez investigada, no ha incurrido en dilaciones injustificadas. Tampoco observa esta Sala negligencia alguna en cuanto a la atención dada por el despacho a las múltiples solicitudes del quejoso; por el contrario, lo que se evidencia es que las respuestas se dieron dentro de los términos que señala la ley. En lo referente a la presunta falta de custodia y cuidado con los expedientes del despacho, que le endilga el señor HUGO EDUARDO BUITRAGO LÓPEZ a la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, pues consideró que el apoderado de la señora CONSTANZA BUITRAGO LÓPEZ, tuvo a su disposición el escrito de objeciones, meses antes que se le corriera traslado, dado que el 29 de junio de 2011 éste presento escrito en el que hace referencia detallada a los argumentos que se esgrimieron como objeciones, a pesar que sólo hasta el 30 de agosto de 2011 el juzgado ordenó correr traslado, ésta Corporación debe señalar que la señora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO, en la versión libre que rindió, es clara en advertir que mediante auto del 01 de junio de 2011,
el aludido escrito quedó a disposición de las partes en la Secretaría del Juzgado (fol. 87 encuadernación principal ), razón por la cual no es extraño que el apoderado de la señora CONSTANZA haya tenido acceso al escrito de objeciones presentado por el quejoso antes que se le corriera traslado de las mismas, situación que no se le puede atribuir a la servidora pública investigada.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Así las cosas, como quiera que en el expediente existen elementos suficientes para determinar que el actuar de la Juez Cuarta de Familia de Ibagué, fue acorde a derecho y que la presunta mora que se le endilga no existió, toda vez que el proceso de rendición de cuentas provocadas, tuvo un decurso normal y dentro de los términos que le otorga la ley al funcionario judicial para resolver, esta Sala concluye que la Juez investigada no cometió falta disciplinaria, circunstancia por la cual se procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.” (Sic a lo transcrito)
(Folios 109-110 c.o) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el señor Hugo Eduardo Buitrago López,
presentó recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión de la Sala A quo, por cuanto el mencionado auto del “1 de junio de 2011”, con el cual supuestamente el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué puso a disposición de las partes el escrito de objeciones, no existe, asegurando que él mismo revisó minuciosamente el expediente, sin encontrar que en ninguno de los cuadernos del proceso existiera el aludido auto. Así mismo, señaló que la presunta mora y negligencia en que pudo incurrir la disciplinable, en el trámite del proceso de rendición de cuentas no está desvirtuada, más aun teniendo en cuenta que a fecha 5 de agosto de 2013, no se ha proferido fallo al interior del mencionado incidente, razones por las cuales el apelante solicitó, se revocara en su totalidad la decisión de primera instancia. Por último señaló que el Seccional de instancia fue engañado con el supuesto auto del 1 de junio de 2011, lo cual es un indicio grave de Fraude Procesal, que amerita la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 10 de septiembre de 2013, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de
esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta funcionaria cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 24 de septiembre del presente año, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 26 de septiembre de 2013, indicando que contra la doctora María Cecilia Arango Troncoso, en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Suspensión por un mes en el ejercicio del cargo, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el N°200600548 01, por faltar al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual inició el 1 de mayo de 2010.
2. Suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el N°200800219 01 01, por faltar al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la cual inició el 1 de noviembre de 2011y finalizó el 31 de diciembre del mismo año.
Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que tampoco cursaban otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En anterior oportunidad, esta Sala mediante providencia del 29 de enero de 2014, resolvió revocar parcialmente la decisión proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN la cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué, para que en su lugar se continuara con la investigación con respecto a la presunta falta en que pudo haber incurrido por incumplir el deber legal de solicitar anualmente el informe de cuentas a la guardadora y por la presunta mora que pudo presentarse al interior del incidente de rendición de cuentas provocada.
En dicha providencia se advirtió que si bien es cierto en materia civil impera el principio dispositivo o de justicia rogada según el cual corresponde a las partes iniciar el juicio instaurando la demanda y proporcionando los elementos para su decisión, este principio no era totalmente aplicable al caso de autos, donde se trata de la protección de una persona que por alguna limitación o discapacidad ha sido inhabilitada para administrar sus bienes y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1306 de 2009, a la funcionaria investigada le asistía el deber legal de solicitar el informe de cuentas anual a la guardadora. También se indicó que en cuanto a la presunta mora a que hacía referencia el
querellante, tampoco quedó desvirtuada puesto que si bien la Sala A quo, hizo un breve recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del trámite incidental, esto no era suficiente para establecer que no existió mora o si en el caso de existir se encuentra justificada, más aun teniendo en cuenta que en el escrito de apelación el cual fue presentado el 5 de agosto de 2013, el quejoso manifestó que el incidente no había sido fallado. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 21de abril de 2014, el Magistrado de instancia dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por esta superioridad, ordenando prorrogar la investigación disciplinaria por el término de tres meses, así como la práctica de algunas pruebas.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN PRUEBAS - Oficio Nº 01727 del 19 de mayo de 2014, con el cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió copia de la estadística SIRJU presentadas por el Juzgado 4º de Familia de Ibagué, desde el segundo semestre del año 2009 hasta el primer trimestre de 2012. (Fl. 161 c.o) - Copia del acta de nombramiento y posesión de la doctora María Cecilia Arango Troncoso, como Juez 2º Penal de Menores, el cual fue convertido a Juzgado 4º
de Familia de Ibagué a partir del 11 de enero de 1997. (Fls. 232 -233 c.o) - Inspección judicial practicada al proceso de Jurisdicción Voluntaria – Interdicción Judicial, así como al de rendición de cuentas tramitado a continuación, radicado bajo el Nº 2006-00374, tramitado en el Juzgado 4º de Familia de Ibagué. (Fls. 234 -236 c.o.) Cierre de Investigación. Por medio de auto del 11 de agosto de 2014, se declaró el cierre de la investigación. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza 4º de Familia de Ibagué, en primer lugar advirtió la Sala de instancia que estudiaría las presuntas irregularidades acaecidas a partir del año 2009, toda vez que con relación a la omisión
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN en la solicitud de rendición de cuentas por parte de la disciplinable, con anterioridad a la mencionada data, ya habría operado el fenómeno de la prescripción.
Señaló que si bien se evidenciaba una presunta mora en la solicitud oficiosa de rendición de cuentas por parte de la disciplinable, la Sala no emitiría reproche alguno, puesto que para el año 2010, específicamente en el periodo comprendido entre abril y el 13 de diciembre de 2010, lapso en el que la funcionaria aquejada, incurrió en la mora cuestionada para elevar el requerimiento a la curadora, registró una alta producción laboral. Adujo el A quo que de igual manera una vez iniciado el trámite relacionado con la rendición de cuentas, la investigada solo se desempeñó como Juez 4º de Familia de Ibagué hasta el año 2012, teniéndose que en dicho periodo, es decir, a partir de diciembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2012, la disciplinable emitió 2989 entre sentencias y autos interlocutorios en 287 días hábiles, lo cual arrojaba un promedio 10.48 por día, siendo necesario resaltar, que durante dicho lapso también se emitieron 1275 autos de sustanciación y desarrolló 1079 audiencias y que además de lo anterior de la revisión del trámite que se le dio al asunto se evidenciaba que el mismo no estuvo procesalmente inmóvil. Concluyó que si bien el quejoso adujo una presunta mora en el trámite dado al proceso de rendición de cuentas, con el material probatorio allegado se estableció que el reporte laboral demostraba un alto volumen de producción, por lo que se advertía que la encartada le había dado cabal cumplimiento a su función de Juez dentro de la posibilidades que le eran dables, ya que pese a encontrarse demostrado inicialmente
un vencimiento en el requerimiento que debió elevar a la curadora, su alta producción laboral indicaba su cumplimiento responsable de sus labores como directora del despacho judicial.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior providencia el señor Hugo Eduardo Buitrago López, presentó recurso de apelación, aduciendo que en la misma no se “trató” el auto del “1 de junio de 2011”, con el cual el escrito de objeciones presentado dentro del mencionado proceso de rendición de cuentas se puso a disposición de las partes, insistiendo en que el aludido auto no existe y en que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue el presunto Fraude Procesal, en que podría estar incursa la disciplinable por dicha situación.
Señaló que en cuanto a la consideración que se planteó sobre la negligencia en que pudo incurrir la disciplinable al omitir de manera oficiosa requerir a la Curadora Constanza Buitrago, para que rindiera cuentas dentro del asunto Nº 2006-0374; consistente en que sería inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las actuaciones surtidas durante en el año 2009, puesto que habría operado el fenómeno de la prescripción, considera se debería investigar disciplinariamente a los Magistrados que
profirieron la providencia del 17 julio de 2013, por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA CECILIA ARANGO TRONCOSO en su condición de Jueza 4º de Familia de Ibagué, porque para ese momento no se había configurado dicho fenómeno. Afirmó que la mora en que incurrió la investigada desde agosto de 2010 hasta diciembre de 2012, no se debió a la carga laboral y a la congestión judicial “sino por no haberle exigido a sus dependientes y a la curadora que se completaran o cumplieran las pruebas que en tiempo se habían ordenado del incidente…”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201101697 02
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 29 de octubre de 20143, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 10 de diciembre de 20144, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 15 de diciembre de 20145 indicando que contra la doctora María Cecilia
Arango Troncoso, en calidad de Jueza Cuarta de Familia de Ibagué, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias
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