CSDJ - F73001110200020110170901ADJUNTA20140717114916-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110170901ADJUNTA20140717114916-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201101709 01 / 2764 A
Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101709 01 / 2764 A Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala con el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOCE (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) S.M.L.M.V. al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.4 y 34. b y c de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES
República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria
2 En escrito fechado el 23 de noviembre de 2011, el señor Misael Camelo Pascagaza, informa que el profesional del derecho junto a la señora María Esther Melo Farfán, le ofrecieron participar en la almoneda de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cantabria III de Ibagué, el cual estaba valorado en la suma de cuarenta millones de pesos; aduce que con el fin de traditar ese bien a su nombre, entregó la suma de nueve millones de pesos al letrado y que luego de una intensa búsqueda, por cuanto había desaparecido de la ciudad de Ibagué, le restituyó la suma de siete millones de pesos, restando por devolver dos millones de pesos, más los intereses. Junto a la denuncia allega prueba de orden documental, entre ellas el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el quejoso y el abogado
EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA (fls. 1-5).
Mediante auto de ponente del 26 de enero de 2012, una vez acreditada la calidad profesional del doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que, se llevó a cabo el 27 de junio de 2012. (fl. 37 y
C.D.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en tres sesiones, e inició en la fecha antes señalada, escuchando en ratificación y ampliación de la queja al querellante. Se contó República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria 3 con la asistencia de la defensora de oficio del togado disciplinable y se procedió al decreto de pruebas solicitadas.
En escrito del 19 de julio de 2012, el abogado investigado solicita al despacho se acumulen 5 procesos seguidos en su contra por hechos similares. (fls. 58-59 c.o.) Se insiste en la anterior petición en memorial del 3 de septiembre de 2012, incluyendo 3 procesos más, alegando la conexidad entre ellos, pues si bien son diferentes los denunciantes, hay similitud de situaciones, como que las conductas investigadas son el posible apoderamiento de unos dineros y el incumplimiento de contratos de prestación de servicios que se celebraron para adquirir ciertos derechos litigiosos o adquisición de inmuebles por la modalidad de remate en subasta pública ante los juzgados. También afirma que hay comunidad de pruebas. Formulación de Cargos. Concluida la práctica de pruebas, el Magistrado instructor procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible comisión de las faltas
previstas en los artículos 30.4 y 34 literales b) y c) de la ley 1123 de 2007, atentatorias esta contra la dignidad de la profesión y la lealtad para con el cliente. Imputaciones a título de dolo (100-102). Destacó el Magistrado instructor que de las pruebas recaudadas observa que el abogado, por interpuesta persona ofreció al quejoso, adquirir un inmueble en remate, procediendo este entregarle la suma de ($9.000.000) nueve República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria 4 millones de pesos, pero el remate no fue favorable, habiendo devuelto el abogado ($7.000.000) siete millones de pesos, quedando pendiente la suma de ($2.000.000) dos millones de pesos; para someter la voluntad del quejoso, ignorante en asuntos jurídicos, el togado no le explicó que debía tramitarse una cesión de derechos litigiosos, previa aceptación del demandante Banco BBVA, y aprobación del Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo, Notificado en estrados el disciplinable y su defensor, solicitaron la práctica de pruebas.
Audiencia de Juzgamiento. Esta se surtió en dos sesiones, culminado el 12 de febrero de 2013, practicando las pruebas decretadas, y se escuchó la ampliación de la queja, concluyendo con los alegatos de conclusión del apoderado del togado
disciplinable (f. 149 y C.D.). El defensor del encartado por su parte, pidió decisión favorable para su prohijado, pues su comportamiento se ajustó a derecho y que desafortunadamente este fue víctima de una estafa por parte del señor Edward Morales Hoyos, situación que se encuentra probada en el proceso con los títulos valores (cheques) que se fueron allegados al cartulario; pide a la Sala tener en cuenta que su asistido fue asaltado en su buena fe, teniendo en cuenta que su labor fue la de intermediario en la titularidades del derecho litigioso del querellante al interior del proceso referenciado a lo largo de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria 5 presente investigación y que jamás la intención del aquejado fue la de apropiarse de sumas de dinero que no le pertenecieran; pide a la Corporación tener en cuenta que en la actualidad el doctor Ramírez Correa, es víctima de serias amenazas contra su integridad física. (fls. 149 y C.D.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN de DOCE (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) S.M.L.M.V. al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ
CORREA, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.4 y 34. b y c de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el acusado si actuó como profesional de derecho, por cuanto la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios reza:"...el abogado Edward Ancizar Ramírez Correa se compromete a representar al señor Misael Camelo Pascagaza ante el Juzgado Octavo civil Municipal tan pronto reciba la correspondiente documentación del BBVA, para que se de reconocimiento de la cesión del crédito y se gestione el correspondiente trámite hasta el remate...". En relación con las faltas endilgadas se analizó cada una como sigue: República de Colombia Rama Judicial
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6 Artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Sostiene la Sala de instancia que la mala fe detectada se circunscribe en no cumplir con lo que se había comprometido, “e incluso, de manera velada y maliciosa, ni siquiera en el mencionado contrato de prestación de servicios se hizo alusión al proceso hipotecario adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de la ciudad; no se conoció el nombre de las partes; se ignoraba la liquidación del crédito y las costas; ni siquiera se conoció el
inmueble por dentro, porque según lo repitió en los varios procesos adelantados disciplinariamente por situaciones similares, no podían entrar para no incomodar a los habitantes, cuando precisamente se omitía hacerlo (visitar el interior de la casa) para evitar que los ocupantes se percataran de esa operación secreta y en cierta forma al margen de la ley que adelantaba el abogado Ramírez Correa. No se incluyó tampoco el valor de los honorarios a que tendría derecho el abogado que prosiguiera una vez reconocido como cesionario de la persona compradora de los derechos y lo que es más grave, el BBVA ya carecía de interés jurídico por cuanto había enajenado las obligaciones del demandado Fredy Oswaldo Gutiérrez Herrán, desde el seis de julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de activos LTDA. que por consiguiente, para la época para la cual pretendió negociar el abogado Ramírez Correa, era el acreedor ( f. 129). República de Colombia Rama Judicial
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7 Por manera que esa situación no la puso de presente el jurista pretendiendo intermediar ante una entidad bancaria que ya carecía de derechos sobre ese bien inmueble. Dijo el abogado y así lo hacía creer al incauto promitente comprador, que él era abogado del Banco Bilbao Vizcaya, pero de acuerdo a la certificación
obrante a folio 122 se estableció que dicho ente bancario no tiene acreditado al abogado Edward Ancizar Ramírez Correa para adelantar diligencias u ofrecer bienes cautelados para remate por cuenta de nuestra entidad.” Artículo 34 literales b) y c) de la Ley 1123 de 2007. Garantizar que de ser encargado de la gestión habrá de tener un resultado favorable, y callar, en todo o en parte, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada. Según el quejoso, el abogado se comprometió "...a sacar avante esa actuación e incluso en el evento de ser negada la compra de estos derechos litigiosos para llevar a cabo un remate por parto del BBVA, se compromete a devolver este dinero en el término prudencial de diez días hábiles...” Argumenta la Sala que: “La prueba acopiada permite llegar a la inevitable conclusión que el abogado no le fue fiel a su cliente, no le fue leal, pues ni siquiera le explicó que debía proseguir con el proceso hasta llevarlo a remate, dado que se trataba de una cesión de derechos litigiosos y por consiguiente debía agotarse el trámite de la almoneda o remate de bienes; tampoco le manifestó que para ello debía cancelarse una suma concreta de República de Colombia Rama Judicial
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8 honorarios al abogado que tramitaría el asunto hasta el final, más bien le hizo creer que lograría su propósito por su amplia experiencia en intermediación y asesoría en la compraventa de derechos litigiosos con el BBVA, cuando como se consignó en el punto anterior, ni siquiera dicho banco era el dueño del crédito, pues lo había enajenado desde el seis de julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, que naturalmente era muy distinta al BBVA y en esas condiciones pues mal haría prometer o garantizar un resultado favorable, cuando no había un fundamento fáctico veraz que le permitiera alcanzar este propósito e incluso para lograr el convencimiento del señor Misael Camelo, consignó en la cláusula quinta que él se comprometía a representarlo hasta gestionar el correspondiente remate, lo que hacía viable darle credibilidad que justamente al encargarle dicho diligenciamiento habría de obtener el tan anhelado remate del bien inmueble ubicado en la Urbanización Cantabria III.” Para imponer sanción fueron tenidos en cuenta los criterios de agravación consignados en el artículo 45 numeral 4 y 7 bajo la circunstancia de utilizar en provecho propio dineros pertenecientes al querellante, además de aprovecharse de la necesidad de éste para obtener un inmueble con el fin de habitarlo. Así mismo como criterio de atenuación se apreció el del literal b) ídem, numeral 2) al haber devuelto, parcialmente, los dineros indebidamente recaudados.
LA APELACIÓN
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9 Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el profesional apoderado presentó recurso de apelación, alegando en primer lugar la nulidad absoluta por no haberse acumulado todos los procesos disciplinaros que se siguen contra el abogado, dada la conexidad existente, por tratarse de negocios de finca raíz, haciendo referencia a providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Insiste el apelante en que el abogado no actúo como tal en este caso, es decir no estaba en ejercicio de la profesión, sino como Comisionista y Comerciante. Además el quejoso reconoció en audiencia ser conocedor de negocios de cesión de créditos y compra de acciones litigiosas. Y a renglón seguido cuestiona los testimonios rendidos en el proceso, señalando que hay afirmaciones falsas en relación con el ejercicio profesional del disciplinado. Alega el impugnante que el fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto el negocio del señor Misael Camelo, quejoso, se celebró el día 22 de marzo de 2011 y el remate del inmueble se efectuó el 13 de abril de 2011, luego si era posible hacer la compra de los derechos litigiosos, estando vigente el interés del Banco BBVA, y no como lo dice la sentencia que ya no tenía interés por haber enajenado las obligaciones del ejecutado a la Compañía Gerenciamiento de Activos, el 6 de julio de 2007. Como
consecuencia, no se dan los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de
2007. Agregando que la ignorancia de la Ley por parte del quejoso no es excusa.
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10 Sugiere el memorialista que se está frente a una conducta atípica, y pareciera que el Consejo Superior de la Judicatura estuviera invadiendo la esfera de la Justicia Ordinaria Civil y Penal. Por cuanto se estaría frente al incumplimiento de un contrato, entre comerciantes. Donde su defendido actúo de buena fe. Pide la absolución para el disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinable contra la sentencia del 23 de agosto del 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOCE (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) S.M.L.M.V. al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.4 y 34. b y c de la Ley 1123 de 2007.
Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria 11 2.- De la petición de nulidad.
En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el apelante, ha de precisarse que conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, las causales de nulidad en el proceso disciplinario contra abogados se circunscriben a los siguientes casos: i) falta de competencia; ii) violación del derecho de defensa del disciplinable; y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En ese orden de ideas, se tiene que el apoderado, plantea la nulidad con sustento en que no se le ha aceptado una acumulación de procesos disciplinarios por causa semejante a la aquí ventilada, al respecto debe señalarse que los hechos tienen que ver con negocios de bienes inmuebles, en remate o en cesión de créditos, no se trata de las mismas personas quejosas, ni de los mismos hechos y circunstancias, es decir, no hay identidad
de hechos ni circunstancias, además en el tiempo no coinciden. Siendo así, la pretendida nulidad del apelante carece de vocación de éxito, por lo que será negada. 3.- Estudio de fondo. El abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, fue llamado a juicio disciplinario y sancionado por infringir los artículos 30.4 y 34 literales b) y c) de la Ley 1123 de 2007, atentatorias contra la dignidad de la profesión y la lealtad para con el cliente. Por cuanto, por interpuesta persona ofreció al quejoso, adquirir un inmueble en remate, procediendo este entregarle la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria 12 suma de ($9.000.000) nueve millones de pesos, pero el remate no fue favorable, habiendo devuelto el abogado ($7.000.000) siete millones de pesos, quedando pendiente la suma de ($2.000.000) dos millones de pesos; para someter la voluntad del quejoso, ignorante en asuntos jurídicos, el togado no le explicó que debía tramitarse una cesión de derechos litigiosos, previa aceptación del demandante Banco BBVA, y aprobación del Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo, En ese orden de ideas, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para
derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados y, principalmente –en razón de las limitaciones propias de la segunda instancia en sede de apelacióna partir de los cuestionamientos que hace el censor. De entrada la Sala, precisa que la Ley 1123 en su artículo 19 define quienes son los destinatarios de la misma, como sigue: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Negrilla no original) República de Colombia Rama Judicial
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13 Para el caso objeto de análisis, fácil es concluir que el doctor EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por lo menos, estaba asesorando o patrocinando a una persona natural en sus relaciones jurídicas, situación que se confirma con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios obrante a folio 2 y 3. No hay duda que actuaba profesionalmente como abogado. Sus conocimientos en el campo del derecho eran indispensables
para el quejoso, o de lo contrario habría actuado él directamente. En relación con los defectos del fallo impugnado, se encuentra que el a quo realizó un estudio, serio, juicioso y ajustado a las normas que rigen la materia para arribar a las conclusiones que ahora, se cuestionan, sin embargo, pasa por alto el memorialista que el Banco BBVA, cedió sus derechos el 6 de julio de 2007, luego, para el 22 de marzo de 2011, cuando se celebró el contrato de Prestación de Servicios entre el quejoso y el disciplinado, no se podían entender con la entidad Bancaria para una nueva cesión de derechos litigiosos, se debían entender con la Compañía Gerenciamiento de Activos, de modo que los cuestionamientos en contra de las pruebas y su valoración, así como a los testimonios, los cuales tilda de falsos, no son de recibo. Ahora, cuando el a quo se refiere a la ignorancia de la Ley por parte del quejoso, es para señalar que el poseedor de los conocimientos jurídicos es el abogado y no aquel, no es para excusar al quejoso de conducta alguna, si no para señalar que el abogado se aprovecho de esa ignorancia para inducirlo al negocio al cual lo llevó, sin indicarle los riesgos que implicaba tal decisión. República de Colombia Rama Judicial
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14 Comportamiento este que de ninguna manera se puede asegurar que haya sido de buena fe. De manera tal que la conducta es típica, y el Consejo Superior de la Judicatura No está invadiendo la esfera de la Justicia Ordinaria Civil y Penal. Por lo señalado se confirmará la responsabilidad atribuida, por el a quo, al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA. 4.- El quantum de la sanción. Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta está acorde con la gravedad de las faltas y con la circunstancia de haber sido ambas cometidas dolosamente por el jurista investigado –conforme lo resaltó la Sala a quolo que amerita la sanción impuesta debiendo ser confirmada. Corolario de todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD invocada por el apoderado del togado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por las razones expuestas
en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de agosto del 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOCE (12) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) S.M.L.M.V. al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA, por encontrarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30.4 y 34. b y c de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
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Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 23 del 2 de abril de 2014
Radicado: 730011102000201101709 01 (2764A) Con el debido respeto por mis compañeros, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en la providencia de la referencia, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el sentido de al abogado EDWARD ANCIZAR RAMÍREZ CORREA por su incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30 y los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
La razón por la cual suscribí la aludida decisión con salvamento de voto, es porque como primera medida, en mi sentir, la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, debió subsumirse en la dispuesta en el literal c) del artículo 34 de la misma normatividad. En relación con lo anterior, se señaló en la providencia de la cual me aparto, que se encontraba suficientemente clara la responsabilidad del encartado, por su incursión en las faltas a él enrostradas en sede de primera instancia. 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
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18 No obstante lo citado, el a quo, en relación con la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, señaló que “(…) la mala fe detectada se circunscribe en no cumplir con lo que se había comprometido (…)”, obviando que uno de los componentes integrantes del literal c) del artículo 34 de la misma normatividad, incluye la mala fe, al ser la finalidad de la conducta “(…) desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Así las cosas, a mi juicio era preciso considerar, lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-10762 del 5 de diciembre de 2002, mediante la
cual se afirmó que: “(…)[e]n materia disciplinaria, se pueden presentar tres variedades de concursos de faltas disciplinarias: 1 ) cuando un mismo comportamiento humano subsume dos o más tipos disciplinarios que no se excluyen entre sí, caso en el cual se tratará de un concurso ideal o aparente; 2 ) cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran, en diversas oportunidades, el mismo deber funcional, es decir, se tratará de una falta disciplinaria continuada y 3 ) cuando unas o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo funcionario público con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se estará ante un concurso material o real.” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas considera el Suscrito, que en tratándose de una falta contra la debida lealtad hacia el cliente, contentiva de un componente de mala fe, no tiene sentido encuadrar en dos tipos disciplinarios la misma conducta. 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria
19 Así las cosas, en el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, la exigencia es mayor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte
Constitucional en la Sentencia C-658 de 19963. En ese sentido, considero que debió subsumirse la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la dispuesta en el literal c) del artículo 34 de la misma normatividad. Ahora bien, en lo tocante al quantum punitivo, observó el Suscrito que para tasar la sanción “(…) fueron tenidos en cuenta los criterios de agravación consignados en el artículo 45 numeral 4 y 7 bajo la circunstancia de utilizar en provecho propio dineros pertenecientes al querellante, además de 3 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente a
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