CSDJ - F73001110200020110171001ADJUNTA20131003093117-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110171001ADJUNTA20131003093117-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101710 01
Referencia: Abogado Apelación.
Investigado: Milton Restrepo Gómez.
Informante: María Teresita Bonilla Lozano.
Primera instancia: Sanción – Suspensión 6 mesesfalta 37 numeral 1°– Ley 1123 de
2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó a la abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. LA QUEJA 1 Integrada por los doctores José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortez Reyes.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201101710 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito de queja presentado el 23 de noviembre de 2011, la señora María Teresita Bonilla Lozano solicitó investigar la conducta del doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, por la presunta falta a la diligencia profesional en la que estaría incurso dentro del proceso que fuera archivado de reconocimiento de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho con el señor Jaime Hernando Gordillo, fallecido, radicación No. 364-201, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Ibagué. Señaló también que el letrado no les informó que estaba suspendido de la profesión razón por la cual no podía actuar dentro de las diligencias. De igual forma, asevera que contrató los servicios del abogado para que este la representara dentro del proceso de ordinario declarativo de dominio restitución de inmueble urbano adelantado en su contra, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, con radicación No. 2010-560, dentro del cual el doctor RESTREPO GÓMEZ le pidió quinientos mil pesos ($500.000 M/cte), para cancelar una póliza de seguro que a su entender debería ser cancelada por la parte demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES
a. EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO: Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a cargo de las diligencias, por medio de auto dictado el 25 de enero de 2012, ordenó la apertura del
proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007-, señalándose fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl. 15 c.o) para la cual el investigado presentó en varias ocasiones solicitud de aplazamiento.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 25 de mayo de 2012 se ordenó el no tener por justificado el argumento expuesto para el aplazamiento, y en consecuencia se nombró como defensora de oficio a la doctora ELOISA SEGURA, quien se posesionó el 13 de junio de 2012, fijando nueva fecha para llevar a cabo la audiencia. (Fl. 112-114 c.o) b. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: En la fecha y hora previamente señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se puso de presente la queja presentada por la señora María Teresita Bonilla Lozano y se concedió el uso de la palabra a la doctora Eloisa Segura Ulloa, en calidad de abogada de oficio del investigado, quien no solicitó pruebas por considerar que las halladas dentro del plenario eran suficientes. (Fl. 126 c.o.) Por consiguiente el Magistrado Instructor de la primera instancia ordenó de oficio
requerir al Juzgado Primero de Familia y al Quinto Civil del Circuito de Ibagué, para que remitieran certificación respecto de la actividad surtida por el investigado al interior de los procesos de unión marital de hecho y ordinario, respectivamente, así mismo, escuchar en declaración a la señora María Eugenia Suárez y expedición de los antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, se suspendió la diligencia para continuarla el día 30 de agosto de 2012, pero teniendo en cuenta que para la fecha programada el titular del despacho se encontraba de permiso, el 03 de septiembre de 2012 se fijó nueva fecha para llevarla a cabo. (Cd No. 1) El 10 de octubre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas calificación provisional con la defensora de oficio del investigado, en la que luego de realizar enunciación del acervo probatorio allegado se escuchó el testimonio decretado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Testimonio señora María Eugenia Suárez Burbano Respecto de los hechos indicó que la quejosa señora María Teresita le comentó que el doctor RESTREPO GÓMEZ le dejó perder los procesos, por descuido. (Cd Nº 2) Testimonio señor Cesar Augusto Giraldo Bonilla Así mismo se escuchó el testimonio del señor Cesar Augusto Giraldo Bonilla, hijo de
la quejosa, quien manifestó que el doctor RESTREPO GÓMEZ al inició llevaba el proceso de manera diligente pero que después dejó vencer los términos, sin informarles que no podía tramitarlos pues estaba suspendido de la profesión.
FORMULACIÓN DE CARGOS: Una vez culminada la etapa probatoria dentro de esa misma audiencia, se procedió a la calificación formulando cargos al abogado investigado por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al advertir presunto abandono del proceso ordinario por el término de nueve meses, y de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 a título de dolo, por el presunto cobro deshonesto de la póliza de garantía. (Cd Nº 2) Teniendo en cuenta lo anterior, se concedió el uso de la palabra a la abogada defensora, quien solicitó como prueba requerir al Juzgado Primero de Familia y al Quinto Civil del Circuito de Ibagué para que informarán el valor de la póliza y el porcentaje que debió haberse cancelado dentro del proceso, igualmente se decretaron las siguientes de oficio: 1.-Insistir en las solicitudes enviadas al Juzgado Primero de Familia y al Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Insistir en la comparecencia del disciplinado. Finalmente ordenó compulsar las copias respectivas a efecto que se investigue la presunta indiligencia en la que pudo incurrir el doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ dentro de los procesos adelantados en el Juzgado Primero de Familia radicación 36410 y el Quinto Civil del Circuito de Ibagué radicación 560-10. c. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: El 15 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual se escuchó en ampliación de declaración al señor CESAR AUGUSTO GIRALDO BONILLA, quien indicó que el abogado RESTREPO GÓMEZ le cobró a su madre la suma de dos millones de pesos ($2.000.000=), por concepto de una póliza, que en realidad costó novecientos mil pesos ($900.000=), de acuerdo a la información que les suministraron en el Juzgado. De igual modo se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado y de la defensa. (Cd Nº 3) - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El abogado investigado luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro de los dos procesos para los que se le había otorgado poder adujo: “… pido disculpas por no poder asistir a la anterior audiencia porque tenía una audiencia de imputación, respecto de los hechos hablé muchas veces con la quejosa, se armó todo el proceso, se sacaron todos los documentos para verificar la tradición de los bienes, ante esta situación no he incurrido en ninguna
falta, presenté el proceso, se admitió la demanda, personalmente asistí a varias audiencias promovidas por el hijo del difunto, para poder decretar las medidas cautelares el Juzgado decretó unas medidas por veinte millones, ella me dio una suma como abono a los honorarios y pague la póliza, se sacaron los títulos y
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN certificados de tradición de los seis o siete inmuebles, se registraron las medidas, después se inició un proceso de lanzamiento, ellos querían restituirlo, situación que fue negada ante el Juzgado, iniciamos procesos, inicie conciliación, me ofrecieron diez millones de pesos, (...) Desafortunadamente tuve una sanción profesional, le dije que consiguiéramos un amigo para que me colaborara pero el hijo no quiso, después me di cuenta que me quitaron el poder sin paz y salvo, pero después los entregué…” (Cd Nº 3). Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del abogado, quien señaló que su defendido había adelantado todas las actuaciones necesarias dentro de los dos procesos en los que se le donde se conferido poder, por lo que no se encontraba incurso en falta disciplinaria, motivo por el cual solicitaba su absolución. (Cd Nº 3)” LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 06 de diciembre de 2012, resolvió
sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado por su incursión en las falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, y absolverlo de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 35 ibidem. (fls. 232 a 247 c. o.). Lo anterior al considerar evidente la indiligencia profesional frente al proceso ordinario de constitución y liquidación de sociedad marital, por cuanto: “… si bien es cierto presentó la demanda el 19 de agosto de 2010, la subsanó el 30 siguiente; allegó la caución judicial exigida el 23 de septiembre e interpuso recurso de apelación el 3 de diciembre de 2010, también es cierto que dejó al garete la defensa de los caros intereses confiados por su cliente, toda vez que tan solo se volvió acordar de ese proceso para otorgar el paz y salvo a los nueve meses, esto es, para el 28 de septiembre de 2011 lo cual, finalmente, derivó en el auto del 28 de octubre de 2011 el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda”.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De tal manera el disciplinado hizo caso omiso a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia en auto del 9 de septiembre de 2011, en cuanto a que en el término
improrrogable de 30 días activara el proceso, pues no se había ni siquiera notificado el auto admisorio de la demanda, dejando a la señora María Teresita al margen de cualquier posibilidad de discutir con su contradictor el objeto del litigio, y más aun alejándola de la posible obtención de los efectos económicos derivados de haberse consolidado esa relación civil. (Fl. 242 c.o) Adujo además que si bien la suspensión del doctor RESTREPO GÓMEZ operó del 17 de marzo de 2011 al 16 de mayo del mismo año y del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012, los meses diciembre de 2010 a marzo de 2011, estaba habilitado para ejercer la profesión, época en la cual pudo haber activado el proceso, e informar a su cliente la novedad de la sanción para que ella optara por la elección que más le conviniera. Ahora bien, en cuanto a la falta referida en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, esto es, “exigir u obtener dinero del cliente para gastos irreales”, consideró el A quo que al investigado lo cobijaba el principio de in dubio pro disciplinario, por cuanto no obra dentro del plenario prueba que acreditará la entrega de la suma de quinientos mil pesos ($500.000=) por concepto de póliza, aunque de acuerdo a la documentación aportada por el disciplinado se evidenció la constitución de una póliza por la suma de un millón ciento dieciséis mil quinientos pesos ($1.116.500=) para el proceso ordinario, en cumplimiento a lo ordenado en auto del 1° de septiembre de 2010, lo que
conllevó a la absolución respecto de este punto. RECURSO DE APELACIÓN La doctora Eloisa Segura Ulloa, en calidad de apoderada del togado, mediante escrito radicado el 11 de enero de 2013, solicitó revocar la sentencia que halló responsable al
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, al considerar que su prohijado actúo de forma oportuna dentro de los procesos encomendados. (Fl. 157 c.o) Del mismo modo, el disciplinado en escrito del 17 de enero del año que avanza presentó recurso en el que señaló que representó a la quejosa señora María Teresita en dos procesos uno ordinario de constitución y liquidación de sociedad marital de hecho del que hizo un breve recuento respecto de las actuaciones por él desplegadas. Posteriormente dijo que también la representó dentro de un proceso existente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué radicado 2010-560, de restitución de inmueble arrendado; en el que se decidió por parte de los herederos, HUGO Y RUBEN DARIO GORDILLO, iniciarían un proceso ordinario de simulación contra JAIME HERNANDO GORDILLO REMOLINA, hermano de ellos, por lo que acordó con el cliente abstenerse de realizar notificación a los demandados que faltaban hasta
cuando presentaran ellos el litigio, como estrategia jurídica. Expresó igualmente que la sanción impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, inició el18 de agosto de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012, hecho que le comunicó a su cliente encontrándose esta en compañía de su hijo N.GIRALDO BONILLA, y quien desde que comenzó el proceso quería que la representación de su señora madre la asumiera el doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS. Agregó además que la quejosa y su hijo faltaron a la verdad al señalar que él no les comunicó de la sanción y al decir que les había solicitado dinero para la Contraloría y demás, pues el dinero que recibió lo empleó en la compra de la póliza judicial o caución ordenada por el despacho, lo que quedó demostrado. Igualmente que dentro de este proceso le revocaron el poder sin informarle para asignárselo al doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS, quien lo asumió sin haberse expedido el paz y salvo correspondiente, y sin establecer el pago de honorarios adeudados.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que el paz y salvo de los expedientes fue expedido el 19 de septiembre de 2011, fecha para la cual ya era apoderado el doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ
VARGAS con reconocimiento expreso ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué dentro del proceso de constitución y liquidación de la sociedad marital de hecho con el señor LUIS VICENTE GORDILLO PACHÓN, en el que se había ordenado que si no se daba el impulso procesal sería archivado por desistimiento tácito, en razón a que no se habían surtido las notificaciones pertinentes, cuyo impulso le correspondía realizarlo al representante para la época doctor JOSÉ AUGUSTO HERNÁNDEZ VARGAS y no al aquí disciplinado. Por lo anterior el investigado consideró que no debe ser acreedor de la sanción disciplinaria a él impuesta, ya que no contaba con ninguna autoridad dentro del proceso para impulsarlo, pues quien estaba reconocido era el doctor HERNÁNDEZ VARGAS, toda vez que el poder le había sido revocado, aunado a que ya había expedido el paz y salvo, hechos estos que no denotan la supuesta indiligencia, por lo que solicita la absolución. Del mismo modo, la señora María Teresita Bonilla, mediante escrito radicado el día 13 de diciembre de 2012 interpuso recurso de apelación contra la providencia del A quo, al considerar que la sanción impuesta al disciplinado no se había tasado teniendo en cuenta los antecedentes del mismo, adujo: “consideró que la sanción disciplinaria equivale a la cancelación de la tarjeta profesional del abogado, debiéndose compulsar copias en todo caso a la fiscalía general de la nación en contra del sancionado” (Fl. 254 c.o) EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso de apelación de
la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2012, a través de auto del 11 de febrero
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó lista el proceso (Fl. 4 C. Sª. Inst.). El 15 de febrero de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto sin haberse pronunciado sobre los hechos de la investigación. (Fl. 10 c.o) A folio 14 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes No. 76127 del doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, quien registra suspensión de nueve meses, ordenada mediante sentencia del 27 de abril de 2011 por incurrir en la falta descrita en el decreto 196 de 1971 numeral 3 articulo 54; suspensión de tres meses ordenada mediante sentencia del 22 de febrero de 2012 por infringir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y suspensión de dos meses por incurrir en la falta descrita en el decreto 196 de 1971 numeral 3 articulo 54.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2012 en contra del abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º parágrafo primero, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996-; en armonía con el numeral 1° del artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho infractor en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.
El doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, fue encontrado responsable de incurrir en la falta contra la ética del abogado, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007-, cuyo texto señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La queja se refiere a que al abogado investigado, se le otorgó poder para tramitar un proceso ordinario de constitución y liquidación de sociedad marital de hecho el cual había sido archivado por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por cuanto se encontraba inactivo, ya que a pesar de haberse ordenado en proveído del 9 de septiembre de 2011 que se requiriera a la parte demandante para que en el término improrrogable de 30 días activara el proceso, pues ni siquiera se había notificado la demanda, hizo caso omiso para cumplir con esa carga procesal.
Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso esto es, la inactividad en la que incurrió dentro del proceso de constitución y liquidación de sociedad marital que conllevó a su archivo por desistimiento tácito. Ahora bien, no puede aceptarse en esta oportunidad como argumentos exculpativos lo expuesto por el disciplinado en su escrito de apelación, en donde pretende escudar su
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento reprochable en que no surtió las notificaciones correspondientes dentro del proceso debido a un acuerdo al que había llegado con su poderdante, lo que rotulo como “estrategia”, pues es cierto que en el campo del litigio deben darse estos medios para el cumplimiento de un fin, pero ellas no deben ir en contravía a las pretensiones de su cliente, debiendo tener un límite. De acuerdo a las pruebas allegadas al plenario y en cuanto a lo manifestado por la defensora de oficio no existe duda que el disciplinado no desplegó actividad en cumplimiento de la gestión encomendada de manera oportuna, tales como la presentación de la demanda, subsanación de la misma, constitución de la caución requerida por el despacho e interposición de recursos, cuya última actuación fue del 13 de diciembre de 2010. Ahora bien, se observa que el que abogado investigado, nuevamente volvió a dar impulso procesal solo hasta el día 28 de septiembre de 2011, época en la cual el disciplinado le otorgó el paz y salvo a su cliente. Nótese de igual forma que dentro de ese lapso de inactividad procesal, esto es, comprendido entre el 17 de marzo al 16 de mayo de 2011 el investigado doctor RESTREPO GÓMEZ estaba inhabilitado para el
ejercicio de la profesión situación que debió haber puesto en conocimiento a su cliente, para que otro profesional del derecho continuara el trámite procesal y con ello evitar la inactividad procesal de nueve meses a la cual estuvo sometido el litigio. En vista de la suspensión del abogado para ejercer la profesión, dejó en abandono el encargo encomendado por su mandante, por cual de manera irresponsable ocultó la situación con respecto a la sanción impuesta, que dejó las resultas del proceso al azar sin caer en cuenta la inactividad procesal a cual sometió a su cliente por encontrarse suspendido causa perjuicios a la señora María Teresita Bonilla, la posibilidad de continuar con el curso normal del proceso dándole el asunto en comento a otro profesional que si pudiera ejercer la labor encomendada, falta a la verdad en cuanto a
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la condición especial que lo inhabilitó para continuar el proceso y dejar en abandono el litigio decantado, lo que ocasionó que se ordenara el desistimiento tácito del proceso, por la inactividad procesal, perjuicio causado al cliente por omitir y faltar a la verdad en cuanto en advertir a su cliente de la sanción disciplinaria impuesta que lo invalidaba para ejercer la profesión.
Razones suficientes por las que, ésta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a desplegado actuación tendiente a dar impulso al proceso, claro, que no estuviera dentro de la inhabilidad ocasionada por la
suspensión, la que se reitera debió ser informada a la poderdante.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia, falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado registraba antecedentes para la época de los hechos2; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión que le fuera impuesta por la primera instancia. Para terminar, es necesario indicar que esta Sala no se pronunciará respecto al
recurso de apelación interpuesto por la quejosa al considerarlo improcedente de acuerdo a lo reglado por el Código Disciplinario del Abogado en el parágrafo del artículo 66. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 2 Sentencia del 22 de diciembre de 2008 M.P. Martha Patricia Zea Ramos. suspensión de 6 meses 544 ; sentencia del 7 de septiembre suspensión de 3 meses 561 M.P. José Ovidio Claros Polanco
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ como responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de
la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial