🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020110171701ADJUNTA20131106162537-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020110171701ADJUNTA20131106162537-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201101717 01 / 2704 F Discutido y aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 24 de abril de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA HILDA VARGAS LÓPEZ, en su calidad de Juez 1º Civil Municipal de Ibagué. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación disciplinaria en queja presentada por el doctor JUAN FRANCISCO PARRA REINA, quien manifestó que en el año 2006, presentó demanda ejecutiva contra el señor HÉCTOR QUIMBAYO 1 Sala conformada por los Magistrados, Manuel Dagoberto Caro Rojas (Ponente) y José Guarnizo Nieto QUIMBAYO, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué. Afirmó que encontrándose el proceso en su etapa final, intervino un tercero, quien por intermedio de apoderado manifestó que su representado adquirió

por compra el inmueble objeto de la medida cautelar, y sin ser parte, presentó incidente de nulidad que le fue despachado desfavorablemente, pero en tres oportunidades más presentó el mismo incidente, sin que la Juez tomara los correctivos, permitiendo así el entorpecimiento y dilación del proceso. Aseguró que sin ser parte, el tercero formuló objeciones, consignó a cuentas del Juzgado un dinero y solicitó la subrogación del proceso, solicitud a la que accedió el Despacho, sin tener en cuenta al demandante, pretendiendo ahora los terceros, que se les reconozcan los valores pagados. Manifestó que en calidad de tercero interesado, retomó la petición sobre la fijación de la fecha del remate, pero las continuas interrupciones con incidentes de nulidad, llevaron a que el despacho incurriera en error, razón por la que el 12 de julio de 2011, se repuso la providencia del 14 de junio del mismo año resolviendo no practicar el remate, bajo el argumento que JUAN FRANCISCO PARRA REINA, era quien había solicitado la diligencia de remate, afirmación falsa, pues quien realmente lo hizo fue el subrogatario tenido en cuenta por la Juez, afectando el trámite del proceso. Finalmente el querellante manifestó que la Juez cometió falta disciplinaria, en razón a que tomó parte dentro del proceso porque nunca tuvo en cuenta al demandante, por el contrario, lo excluyó del litigio; se limitó a dilatar el proceso, omitió sus deberes de administrar justicia, dejó indefenso al demandante primigenio y se ha negado a fijar fecha para la diligencia de

remate. Mediante auto del 23 de enero de 2012, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la actuación disponiendo el adelantamiento de la indagación preliminar para lo cual ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, con el objeto de que remitiera copia de las providencias proferidas en forma posterior al 12 de julio de 2011 al interior del proceso ejecutivo hipotecario de JUAN FRANCISCO PARRA REINA contra HÉCTOR QUIMBAYO QUIMBAYO, radicado No. 2006-00127. El 12 de abril de 2012, el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, remitió las copias de las piezas procesales solicitadas por el despacho. El 10 de mayo de 2012, la funcionaria judicial investigada presentó escrito de exculpaciones en el que manifestó que el despacho judicial a su cargo, mediante providencia del 10 de marzo de 2006, libró mandamiento de pago en contra del señor HÉCTOR QUIMBAYO QUIMBAYO, a favor de YANETH

DEVIA BRIÑEZ.

Señaló que después de notificarse el demandado, quien no pagó, ni propuso excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución, llegando a la etapa de liquidación del crédito. Aseguró que el 8 de noviembre de 2006, el despacho aceptó como cesionario del crédito al señor FRANCISCO PARRA REINA, cuyo actuar se limitó a pedir liquidaciones del crédito y que, finalmente, el 10 de noviembre de 2010, presentó una liquidación que arrojó la suma de $8.244.453, la cual

luego de su trámite fue aprobada, presentándose en esa oportunidad la señora LUZ MARINA PALMA DE PRIETO, quien procedió a consignar el valor de la liquidación y de las costas del proceso y solicitó ser reconocida como subrogataria. Afirmó que con memorial presentado en la Secretaría del Juzgado el 10 de diciembre de 2010, el doctor JUAN FRANCISCO PARRA REINA solicitó la entrega de los títulos consignados y la terminación del proceso por pago total de la obligación. Sostuvo que mediante auto calendado el 9 de marzo de 2011, se tuvo en cuenta la subrogación del crédito a favor de la señora LUZ MARINA PALMA DE PRIETO y se ordenó la entrega de los títulos consignados por la subrogataria al quejoso, quien procedió a reclamarlos, lo que indica que desde ese momento el doctor PARRA REINA, dejó de ser parte en el proceso, sin embargo, continuó interviniendo, haciendo incurrir en error al despacho, cuando solicitó que se señalara fecha y hora para la diligencia de remate del bien sobre el que recae la medida cautelar, razón por la que con posterioridad, se dejó sin efectos el auto de señalamiento del remate, pues quien lo solicitó no era parte en el proceso. Aseguró que con su actuar no ha incumplido sus deberes como Juez de la República; por el contrario, afirmó que el querellante, quien es profesional del derecho, de manera temeraria pretende que se termine el proceso y en virtud de un remanente se ponga a disposición el inmueble sobre el cual hay reclamación de posesión y mejoras por parte de la subrogataria del crédito,

situación que aún no se ha definido. Finalmente solicitó que luego de analizar la queja y el proceso génesis de la misma, se proceda a compulsar copias contra el profesional del derecho por queja temeraria. DECISIÓN APELADA Por proveído del 29 de abril de 2012, la Sala de primer grado dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA HILDA VARGAS LÓPEZ, en su calidad de Primero Civil Municipal de Ibagué. Manifestó la Sala que “Se advierte, que contrario a lo manifestado por el quejoso, él no puede tenerse como parte dentro del mencionado proceso, pues como lo expresó la misma investigada, al operar la subrogación, el señor PARRA REINA dejó de ser parte dentro de la litis, lo que indica que a pesar de existir un embargo de remanentes, no podía hacer parte de la actuación procesal so pretexto de ser un tercero interesado; luego entonces, no es procedente que presente memoriales o que actúe dentro del señalado proceso solicitando la fijación de la fecha para diligencias de remate, cuando esa actuación está limitada exclusivamente a las partes.” Además señaló que la Juez no desamparó al demandante primigenio, es decir, el doctor PARRA REINA, pues quedó demostrado que éste reclamó los dineros consignados por la subrogatoria y que eran equivalentes al valor establecido en la liquidación del crédito. Por último la Sala a quo, ordenó la compulsa de copias por presunta actuación temeraria del doctor PARRA REINA, toda vez que éste ostenta la calidad de abogado y consecuentemente se le debe aplicar el

Código de Ética de la Abogacía. RECURSO DE ALZADA Al sustentar el recurso de apelación el doctor JUAN FRANCISCO PARRA REINA, señaló que “…1. El escrito presentado en 25 de noviembre de 2011, iba dirigido a que se realizara una revisión del proceso por la decisión adoptada el 14 de julio de 2011, al no contar con otra vía judicial, al no ser la tutela, que en su momento no creí fuera ser necesaria. Hoy veo que se tramito como queja.

2. Verificada la decisión tomada por su despacho de decretar la terminación del proceso disciplinario y además compulsar copias en mi contra, es una decisión que no comparto, nunca he elevado quejas temerarias contra ningún funcionario judicial, ni he realizado actuación por fuera del marco legal establecido, y si en alguna ocasión he elevado denuncia, queja o querella lo he realizado con la firme convicción que la ley me otorga la razón y que como abogado sometido al imperio de la ley debo ser consecuente que hay determinaciones judiciales en las cuales no se puede proponer recurso alguno o legalmente no se pueden formular, de allí que no queda otro camino que solicitar revisión o presentar tutela, y que en el caso se llevo a cabo como queja.” (sic a lo transcrito) Más adelante refiriéndose a su solicitud de fecha de remate dentro del proceso objeto del presente disciplinario, y teniendo como base el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil señaló que “…Examinado el articulo mencionado 543 del Código de Procedimiento Civil y mas propiamente en inciso segundo parte final faculta a los acreedores que tengan embargados

remanentes a solicitar la fecha de orden de remate y hacer las publicaciones, con lo cual desvirtúa el dicho que no podía solicitar fecha para remate y energiza el argumento que el juez nunca debió reponer y en su defecto debió proseguir con la actuación de remate, al encontrase dentro de la legalidad y no reponer el auto ( folio 116). Ignorada la norma por un juez de la republica predetermina aun más su actuar endilgando un proceder irregular en mi contra por la aplicación de la norma que he mencionado.” (sic) Finalmente solicitó revocar la decisión de primera instancia, en especial la decisión del a quo de compulsar copias para que fuera investigada la presunta conducta antiética asumida dentro del proceso ejecutivo No. 200600127 que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 24 de abril de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA HILDA VARGAS LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué.

2.- Recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…).” 3.- Terminación de procedimiento Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado mío). Es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. 4.- Del caso concreto

Inconforme con la determinación el doctor JUAN FRANCISCO PARRA REINA, señaló que el escrito que presentó el 25 de noviembre de 2011, iba dirigido a que se realizara una revisión del proceso ejecutivo No. 2006-00127 que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, el cual no tenía la connotación de una queja contra la titular del mencionado Despacho; además hizo mención del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo facultaba a él para “solicitar la fecha de remate y hacer publicaciones”, y ante la decisión del a quo de compulsar copias para investigar su presunta conducta antiética, señaló que en ningún momento trató de inducir a error a la funcionaria judicial dentro del mencionado proceso ejecutivo. Ahora bien, es claro que el cuestionamiento del apelante se dirige a que él podía presentar la solicitud de fecha para remate dentro del proceso ejecutivo No. 2006-00127, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, sin ser parte dentro del mismo, ya que éste subrogó su derecho dentro de la litis a la señora LUZ MARINA PALMA

DE PRIETO.

Al respecto se tiene que en efecto el doctor PARRA REINA, fue aceptado por el Despacho Judicial como cesionario del crédito el 8 de noviembre de 2006 y en la solicitud de liquidación del mismo se consignó la suma de $8.244.453 más las costas del proceso, procediendo la señora PALMA DE PRIETO a solicitar ser reconocida como subrogatoria. Por otra parte, por medio de auto del 9 de marzo de 2011, el Despacho

a cargo de la doctora VARGAS LÓPEZ, tuvo en cuenta la subrogación del crédito a favor de la señora PALMA DE PRIETO y se ordenó la entrega de los títulos consignados al quejoso, situación por la que desde ese momento éste dejó de ser parte dentro del proceso. Así mismo, no obstante no tener la calidad de parte dentro del proceso el quejoso solicitó en calidad tercero se señalara fecha y hora para la diligencia de remate, situación a la cual accedió el Despacho, sin que hubiera sido dable hacerlo por parte del doctor PARRA REINA, toda vez que como se dijo anteriormente éste cedió su derecho crediticio a

la señora LUZ MARINA PALMA DE PRIETO.

Es así como esta Superioridad, acoge lo manifestado por el a quo al manifestar que al operar la subrogación, el quejoso no podía efectuar ninguna actuación procesal dentro de la litis, pues ya no ostentaba su calidad de parte dentro de la misma “…lo que indica que a pesar de existir un embargo de remanentes, no podía hacer parte de la actuación procesal so pretexto de ser un tercero interesado...” Como se observa la actuación de la doctora MARÍA HILDA VARGAS LÓPEZ, Juez Primero Civil Municipal de Ibagué, se enmarca de lo entendido como autonomía funcional, figura sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia SU-257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo

cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando La Sala, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que no es dable a la presente superioridad inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría a una intromisión indebida para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Por lo tanto, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996. Por lo expuesto, se concluye que todas las actuaciones judiciales se hallan

amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, por la que los funcionarios responden disciplinariamente sólo ante actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Por otra parte, y en virtud a que la actuación del quejoso en su calidad de profesional del derecho, pudo haber incurrido en falta disciplinaria esta Colegiatura mantendrá la decisión de la Sala de Primera instancia, en lo relacionado con la compulsa de copias en su contra para que se investigue la conducta desplegada. En los anteriores términos esta Superioridad debe acoger la decisión tomada por el tribunal disciplinario de origen en cuanto a que ha de archivarse las diligencias, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y la precitada compulsa de copias en contra del doctor PARRA REINA. Así pues, y teniendo en cuenta que entratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y comoquiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, se habrá de confirmar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 24 de abril de 2013, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora

MARÍA HILDA VARGAS LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Ibagué.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...