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CSDJ - F73001110200020110173101ADJUNTA20120530100253-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110173101ADJUNTA20120530100253-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101731 01 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Abogado en apelación Decisión: revoca y ordena continuar con la investigación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la quejosa, contra la decisión del 23 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra el doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en relación con algunas de las conductas denunciadas. HECHOS La señora Aidee Velasco Nieto interpuso queja ante el Seccional de Instancia, contra el doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, quien fungió como su apoderado al interior de un proceso penal adelantado contra el señor José Hernán Abril García, gestión frente a la cual indicó “(…) producto de la gestión realizada contra el señor JOSÉ HERNÁN ABRIL GARCÍA, se

apoderó de dineros que superan los $20.000.000 moneda legal, me mantuvo durante mucho tiempo con mentiras de que dicho proceso penal no había dado resultados. Cuando me dispuse a que me informara de lo que estaba sucediendo, me enteré para los días 31 de mayo y 1 de junio de 2011 que se había apoderado de la suma antes señalada (…)”. Seguidamente manifestó “(…) Con relación a una demanda civil que me instaurara el señor Ernesto Tovar Orjuela, por la compraventa de un establecimiento comercial en la cual fui compradora se apoderó igualmente de mercancías avaluadas en unos aproximados $30.000.000….y sin la debida autorización de mi parte, del almacén de repuestos automotores que negocié con el señor JESÚS ERNESTO TOVAR ORJUELA, hubo estantería, vitrinas, archivadores, escritorios……de lo cual se apoderó y vendió en el comercio, por suma que supera los catorce millones de pesos (…)”.(fls. 1 a 4 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor Orlando Guevara Álvarez identificado con cédula de ciudadanía número 93115115 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 117202, la cual se encuentra vigente.(fl.8). Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 25 de enero de 2012 (fl. 10) dispuso la apertura de investigación

disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de marzo de 2012, se dio inicio a la audiencia en la cual -previa lectura de la quejase escuchó la ratificación de la misma por parte de la señora Aidee Cecilia Velasco Nieto, quien explicó que a raíz de una quiebra financiera compró un almacén de repuestos para automóviles al señor Jesús Ernesto Tovar Orjuela por valor de $90.000.000, suma de la cual le canceló $50.000.000, suscribiendo un cheque por el saldo, pago que se haría efectivo una vez revisados los muebles que se encontraban al interior del establecimiento, lo cual no se llevó a satisfacción, pues al hacer el inventario faltaba mercancía de alto valor. Dijo que el mismo vendedor le recomendó al señor Hernán Abril como administrador del establecimiento comercial, quien finalmente se apoderaba de dineros de las ventas, motivo por el cual contrató los servicios del profesional para el adelantamiento de las diligencias civiles y penales a que hubiere lugar contra el vendedor y administrador, respectivamente. Dijo que pasados dos años se enteró que el abogado concilió por $5.000.000, pero dicha suma no le fue entregada, aduciendo que ante la no producción del local lo recogió y llevó a la casa de la suegra del disciplinado los bienes del mismo, enterándose meses después que los muebles había sido trasladados a casa de un familiar del abogado, donde se estaban vendiendo, situación que la motivó a reclamarle, quien se comprometió a pagarle el dinero recibido.

Concluyó señalando que el disciplinado dejó vencer los términos al interior del proceso penal y en cuanto al civil manifestó salir favorecida en primera y segunda instancia. En la misma diligencia, se escuchó en versión libre al investigado, quien no aceptó los señalamientos de la quejosa, afirmando que fue contratado para adelantar proceso penal contra el señor Hernán Abril, trámite en el cual fue declarada una nulidad y en virtud de ello se demoró su tramitación, además indicó que le manejó a la quejosa nueve procesos más, entre ellos uno civil en el cual era demandada su cliente por parte del vendedor del local comercial, el cual resultó favorable. Señaló que al interior del asunto penal se llevó a cabo una transacción, recibiendo en virtud de ello $5.000.000 que tomó en su poder por concepto de honorarios, por la totalidad de asuntos tramitados en favor de la quejosa, añadiendo que no presentó dentro del proceso civil el incidente de regulación de perjuicios, pues en el mismo se condenó en costas al demandante, saliendo favorable en primera y segunda instancia, finalmente expresó que la venta de los repuestos se hizo con total anuencia de su poderdante. Escuchadas las intervenciones reseñadas, el Magistrado a quo dispuso la incorporación de los documentos aportados por la denunciante y concedió el término solicitado por el investigado para petir la práctica de pruebas. (fl. 24). El 21 de marzo de 2012 se continuó con la audiencia, oportunidad en la cual se agregaron al expediente los documentos aportados por el disciplinado y se decretaron las testimoniales por él peticionadas, fijándose el 23 de abril de

2012, para su realización. (fl. 63 y 64 del c.o). En la fecha indicada, luego de reconocérsele personería al doctor Juan Luis Villanueva, como apoderado de la quejosa, se reanudó la vista, oportunidad en la cual declaró la señora Sixta Tulia García Saiz, quien en relación con los hechos denunciados sostuvo que el señor José Abril fue empleado de la quejosa, contra quien ésta adelantó un proceso en el cual conciliaron con el abogado por la suma de $5.000.000, de los cuales el profesional le comentó había cancelado los cánones de arrendamiento del lugar donde guardaban los bienes del local. Seguidamente se escuchó al señor Hernando Pinzón Ramos, quien afirmó haberle comprado al togado un lote de repuestos por valor de $15.000.000, dinero que no le entregó personalmente al jurista, pues con él efectuaban las consignaciones directamente a nombre del señor Álvaro Rodríguez, quien debidamente autorizó la señora Aidee Velasco, aportando copia de dichas consignaciones al plenario. Finalmente depuso el señor José Hernán Abril García, corroborando haber sido empleado de la denunciante, con quien acordó el cobro de una cartera, sosteniendo igualmente que realizó conciliación con el encartado por valor de $5.000.000 los cuales fueron cancelados en dos cuotas, aduciendo que $2.000.000 eran por concepto de honorarios del abogado, desconociendo el destino del saldo restante. Al respecto, el apoderado de la quejosa aportó prueba documental consistente en impresiones de correos enviados por el profesional donde le

solicitaba que no lo fuera a perjudicar, pidiendo hablar con su mandante. Subsiguientemente el profesional amplió su versión libre, señalando que el negocio de la venta de repuestos fue por un valor de $15.000.000, suma que recibió la quejosa satisfactoriamente, dijo que no adelantó denuncia penal, pues fue su mandante quien le pidió se abstuviera de ello, como se demuestra con correos electrónicos por ella enviados, y en lo tocante a la entrega de $5.000.000 expresó que $2.000.000 fueron tomados por concepto de honorarios y $3.000.000 se destinaron para el pago de cánones de arrendamiento de la mercancía. Efectuado lo anterior, el Magistrado a quo, luego de efectuar un recuento probatorio, se pronunció en el sentido de formular cargos contra el profesional por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en relación con la no presentación de incidente de regulación de perjuicios económicos, ocasionándole perjuicio a su mandante, calificación que realizó a título culposo. Así mismo, ordenó la terminación y el consecuente archivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la destinación de los dineros por parte del profesional, al respecto indicó el director del proceso, que de las pruebas arrimadas se demostró que el profesional efectivamente recibió por parte del señor José Abril la suma de $5.000.000, acuerdo que avaló la quejosa y del cual una de las declarantes dijo conocer, pagándose $3.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento y los

$2.000.000 restantes por honorarios, suma mínima frente a los asuntos tramitados por el togado, así como tampoco adujo el Magistrado instructor existió descuido en la tramitación de la denuncia penal. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, manifestando que no se encuentra conforme con la decisión, pues su mandante esperaba que fueran endilgadas otras conductas, considerando que las pruebas en que se fundó la decisión no eran suficientes, máxime cuando en el escrito de queja se habían solicitado otras como lo fue una inspección judicial a las diligencias en las cuales fungió como su abogado el encartado, pero principalmente mostró su desacuerdo con la declaración de José Abril, aduciendo que su manifestación no era verídica. CONSIDERACIONES Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En primera medida, esta Corporación debe señalar que en virtud del principio de limitación, en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, motivo por el cual en el presente asunto únicamente se

analizará lo referente al punto que fue objeto del recurso. La presente actuación contra el abogado Orlando Guevara Álvarez, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Aidee Velasco, mediante la cual manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado con el fin de adelantar el trámite un proceso civil y uno penal con ocasión de los inconvenientes surgidos por la compraventa de un establecimiento de comercio de repuestos de automotores, aduciendo que el profesional efectuó una conciliación, recibiendo en virtud de tal diligencia $5.000.000 los cuales no le fueron entregados debidamente, además de vender mercancía del referido almacén sin su autorización apoderándose del dinero recibido, además de haber descuidados las gestiones encargadas, dejando vencer términos para su defensa. En el sub examine, el Magistrado instructor dio aplicación a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que en su inciso 4° indica “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Y mediante decisión motivada, declaró que el abogado Guevara Álvarez no cometió irregularidad alguna, pues de las pruebas arrimadas se demostró que el profesional efectivamente recibió por parte del señor José Abril la suma de $5.000.000, acuerdo que avaló la quejosa y del cual una de las declarantes dijo conocer, pagándose $3.000.000 por concepto de cánones de arrendamiento y los $2.000.000 restantes por honorarios, suma mínima

frente a los asuntos tramitados por el togado, así como tampoco existió descuido en la tramitación de la denuncia penal encargada. Al respecto el apelante mostró su inconformidad con la decisión de terminación manifestando que su mandante esperaba que fueran endilgadas otras conductas, considerando que las pruebas en que se fundó la decisión no eran suficientes, máxime cuando en el escrito de queja se habían solicitado otras como lo fue una inspección judicial a las diligencias en las cuales fungió como apoderado de la misma el encartado, pero principalmente mostró su desacuerdo con la declaración de José Abril aduciendo que su manifestación no era verídica. Ahora bien, los argumentos expuestos por el apoderado de la quejosa, si bien carecen de precisión y claridad, la Sala considera que en aras de proteger el derecho de defensa de la querellante deben resolverse, pues los mismos atacan la decisión de terminación en cuanto a las otras conductas puestas de presente se refiere, actuaciones que para esta Sala no fueron analizadas debidamente, no pudiéndose culminar la investigación hasta obtener en grado de certeza absoluta la no comisión de falta disciplinaria a la luz del Código que rige la profesión del abogado. Así pues, en primera medida observa la Sala que de los elementos de juicios allegados se evidencia que al profesional le fue encomendada la interposición de una denuncia penal contra el señor José Abril, quien en calidad de administrador del establecimiento de comercio de propiedad de la quejosa, presuntamente se apoderó de dinero producto de las ventas del mismo, encargo frente al cual existe duda en el plenario, pues en el trámite

de primera instancia el profesional confusamente dio razón de su gestión al respecto, señalando en una de sus intervenciones que no prosiguió con ello ante la manifestación de su poderdante de consultar especialistas en derecho penal para la consecución, sin embargo se vislumbra en el expediente algunas piezas procesales de una diligencia adelantada contra José Abril en la Fiscalía Octava Local del Espinal, de la cual se desconoce su trámite y en consecuencia la actuación desplegada por el profesional en defensa de los intereses de su mandante. Pero además, se estableció de conformidad con el escrito de transacción que obra en el expediente, la declaración del señor José Abril y especialmente con la versión libre del togado, que éste recibió $5.000.000 producto del ejercicio de dicho mecanismo y los mismos no fueron entregados a su mandante como se lo imponía el deber de honradez profesional, pues no se encuentra demostrado hasta este momento procesal que de ellos se le hubiere autorizado por parte de la interesada el pago de cánones de arrendamiento o descuento de honorarios, máxime cuando no se desvirtuó la cancelación que dijo la quejosa hacerle de $6.000.000 por tal concepto. Tampoco puede fundarse la terminación de la actuación en las pruebas testimoniales obrantes en el infolio, pues revisadas las mismas en su integridad de ellas no se colige que los declarantes directamente estuvieren enterados de la autorización dada por parte de la quejosa al inculpado para la destinación del capital, pues nótese que la señora Sixta Tulia sostuvo conocer de la conciliación llevada a cabo por el profesional, quien le comentó los pagos que realizaría con esa suma de dinero y el señor José Abril

deprecó en el mismo sentido su exposición, sin que las mismas alcancen el valor suficiente para desvirtuar la presunta conducta antiética hasta ahora evidenciada, máxime cuando el investigado en sus diversas intervenciones incurrió en serias contradicciones e imprecisiones. En efecto, el encartado en la primera versión libre sostuvo que descontó los $5.000.000 en su integridad por concepto de honorarios, pues le adelantaba a su poderdante nueve procesos, no siéndole remunerado su trabajo en ellos, y en la segunda versión, luego de haberse recaudado los testimonios referenciados, expresó que $3.000.000 fueron destinados al pago de arrendamientos de las mercancías del local comercial de la quejosa y $2.000.000 para cubrir honorarios adeudados. En ese sentido estima la Sala Dual que hasta esta etapa procesal no se tiene certeza que el profesional entregara los dineros recibidos en virtud de la gestión encargada por su cliente o que los destinara para los efectos autorizados por ella, ni existen los elementos de convicción suficientes para calificar la actuación desplegada por el profesional en lo tocante al encargo de la interposición de la denuncia penal contra José Abril, pues no obra en el plenario constancia de la misma ni de su trámite, debiendo verificarse a través de los medios probatorios pertinentes su desarrollo y aplicación en todo caso de los deberes que le asistían al doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, como profesional del derecho, entre los cuales cabe recordar el consagrado en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en acudir a clarificar los términos del mandato,

especialmente en lo concerniente a honorarios y forma de pago, de tal manera que no le era dable descontar sumas por honorarios. En conclusión, estima esta Sala que no le asistió razón al Magistrado de instancia al decidir la terminación de las diligencias, en cuanto hace referencia a las conductas estudiadas, en tanto no existe material probatorio suficiente para descartar la presunta ilicitud disciplinaria por parte del inculpado en su ejercicio profesional. Así pues, el control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, “… control que compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”1 En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”2 Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura revoque la decisión tomada por el Magistrada Ponente en la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de abril de 2012, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación al vislumbrarse la posible incursión en faltas disciplinarias contra la honradez y la debida diligencia profesional, actuación a la que deberá procederse con celeridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 Sentencia C-884 de 2007, M.P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

2 Sentencia C-290 de 2008, M.P., JAIME CORÓDOVA TRIVIÑO.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el a quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de abril de 2012, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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