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CSDJ - F73001110200020110173102ADJUNTA20130424080541-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110173102ADJUNTA20130424080541-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Abril 10 de 2013.

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101731 01

Aprobado Según Acta No. 24 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de sentencia sancionatoria Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima.

1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 20121 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al abogado ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ por hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 218 Pl. C-4 Providencia del 13 de diciembre de 2012, M.P. José Guarnizo Nieto, Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

2. HECHOS Como origen de la presente investigación se encuentra al infolio la queja presentada por la señora AIDEE VELASCO NIETO2 identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.495.689, ante el seccional de instancia contra el

doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 93.115.115, tarjeta profesional No. 117202, en atención a que la quejosa le confirió poder al citado abogado con el propósito de que la representara en un proceso civil que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de el Espinal - Tolima en su contra, el cual fue promovido por parte del señor Jesús Ernesto Tovar Orjuela, por la compraventa de un establecimiento comercial, con el cual se obtuvo sentencias favorables tanto en primera como en segunda instancia. Señaló la quejosa que el abogado investigado se apoderó de manera irregular de $ 30.000.000 aproximadamente, los cuales estaban representados en la mercancía que se había recibido como producto de los fallos favorables del proceso adelantado en contra del señor Tovar Orjuela. Asimismo dijo que el encartado se había apoderado de estantería, vitrinas, archivadores, escritorios, computadores, impresoras, entre otros elementos que se encontraban en un almacén de repuestos automotores de su propiedad, los cuales presuntamente fueron vendidos por parte del investigado por un valor que superaba los $14.000.000, sin que mediara consentimiento alguno para hacerlo, dinero que no fue entregado ni reportado a la quejosa. 2 Folios 1 a 5 Pl. C-4 Escrito de queja presentado por la señora Aidee Velasco Nieto. Reprocha adicionalmente respecto de la gestión profesional del abogado, que éste no presentó oportunamente un incidente de regulación de perjuicios en contra del señor Jesús Ernesto Tovar Orjuela, en razón a las sentencias

favorables de primera y segunda instancia. En cuanto al monto de los honorarios señaló que se pactó la suma de $ 8.000.000, de los cuales le fueron cancelados efectivamente $ 6.000.000. De otra parte, el doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ fungió como apoderado de la quejosa en un proceso penal que se adelantó ante la Fiscalía Octava Local de el Espinal – Tolima en contra del señor José Hernán Abril García, por el presunto delito de hurto agravado, el cual se consumó presuntamente cuando el señor Abril García se desempeñaba como administrador de un local comercial de propiedad de la señora AIDEE VELASCO, ya que aprovechando tal situación se apoderaba de elementos y dineros que ingresaban al establecimiento comercial. Sobre la gestión profesional del abogado en este asunto indicó que como resultado de las actividades que éste adelantó, se apoderó de una suma de dinero que supera los $ 20.000.000, aduciendo que durante bastante tiempo el abogado le dijo mentiras por cuanto manifestaba que el proceso penal no había dado resultados, y que se había enterado que los días 31 mayo y 1 de junio de 2011, el togado se había apoderado de la suma antes señalada. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de queja antes mencionado, el Magistrado Ponente una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a dictar auto de trámite3 mediante el cual 3 Folio 10 Pl. C-4 Mg. José Guarnizo Nieto, Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,

apertura de investigación disciplinaria.25 de enero de 2012. decretó la apertura del proceso disciplinario, que se acompañó de la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la que se indica que el doctor GUEVARA ÁLVAREZ se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 93.115.115, tarjeta profesional No. 1172024, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se programó para el 13 de marzo de 2012.

3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, en la cual – previa lectura de la queja – se escuchó a la señora AIDEE VELASCO NIETO quien ratificó lo manifestado en el mencionado escrito, explicando que a raíz de una quiebra financiera compró un almacén de repuestos para automóviles al señor Jesús Ernesto Tovar Orjuela por valor $90.000.000, suma de la cual canceló $50.000.000, suscribiendo un cheque por el saldo, el cual se haría efectivo una vez se revisaran los muebles que se encontraban al interior del establecimiento comercial, lo cual no fue posible realizar, dado que al momento de levantar el inventario del almacén hacía falta mercancía de alto valor.

Dijo que fue el mismo vendedor quien le recomendó al señor Hernán Abril como administrador del establecimiento comercial, por lo que procedió a contratarlo; posteriormente, al darse cuenta que esta persona se apoderaba del dinero de las ventas, acudió al abogado investigado con el propósito de

que este adelantara las diligencias civiles y penales a que hubiera lugar contra el vendedor del establecimiento comercial y administrador respectivamente. 4 Folio 8 Pl. C-4 Certificado No. 00436-2012. Certificación Registro Nacional de Abogados. Señaló que luego de pasados dos años se enteró que el abogado concilió con el señor Hernán Abril por $ 5.000.000, para que se manifestara el desistimiento de la acción penal, pero que dicha suma de dinero no le fue entregada por parte del encartado. Adicionalmente manifestó que el abogado en vista de la baja producción del local, procedió a recoger los bienes del mismo, los cuales fueron llevados a la casa de la suegra del encartado, encontrándose meses después que los muebles habían sido trasladados a la casa de otro familiar, en donde se estaban vendiendo los elementos, razón por la cual llevó a la quejosa a presentar la correspondiente reclamación, motivo por el cual el doctor ORLANDO GUEVARA se comprometió a pagarle el dinero recibido producto de las ventas. En cuanto a las actuaciones adelantadas al interior de los procesos penal y civil, dijo en cuanto al primero que el togado dejó vencer los términos para presentar un incidente de regulación de perjuicios, lo que por ende representó una situación adversa a sus intereses, y en relación con el segundo, manifestó haberse obtenido resultados favorables tanto en primera como en segunda instancia. Una vez terminada la intervención de la señora AIDEE VELASCO se procedió a escuchar en versión libre al investigado, quien de plano rechazó los señalamientos que en su contra efectuó la quejosa, bajo los siguientes

argumentos: (i) Afirmó que fue contratado y se le otorgó poder para adelantar proceso penal contra el señor Hernán Abril, trámite en el cual fue declarada la nulidad y en virtud de ello se demoró su tramitación, (ii) indicó que represento a la señora VELASCO en nueve procesos más, entre ellos uno civil, en el cual su cliente era la demandada por parte del vendedor del local comercial, proceso que resultó favorable para sus intereses, (iii) señaló que al interior del asunto penal se llevó a cabo una transacción, de la cual se obtuvo el reconocimiento por parte del denunciado la suma de $5.000.000 que tomó con autorización de su cliente por concepto de honorarios, por la totalidad de asuntos tramitados a favor de la quejosa, (iv) dijo no haber presentado en el proceso civil el incidente de regulación de perjuicios, porque en el mismo se condenó en costas al demandante, siendo favorable el fallo en primera y en segunda instancia, y, (v) sobre la venta de los repuestos a los que se hizo mención, manifestó que efectivamente se vendieron los bienes, pero que dicho proceder se efectuó con la total anuencia de su poderdante. Escuchadas las anteriores intervenciones, el Magistrado de Instancia dispuso la incorporación de los documentos aportados por la denunciante y se concedió el término solicitado por el investigado para efectuar la solicitud de la práctica de pruebas5. El 21 de marzo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se agregaron al expediente los documentos aportados por el disciplinado y se decretaron las pruebas

testimoniales por él peticionadas, procediéndose a fijar como fecha para su realización el 23 de abril de 20126. En la fecha indicada, luego de reconocérsele personería al doctor Juan Luis Villanueva, como apoderado de la quejosa, se reanudó la diligencia, en la cual presentó declaración la señora Sixta Tulia García Saiz, quien en relación 5 Folio 24 Pl. C-4 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, 13 de marzo de 2012. 6 Folios 63 y 64 Pl. C-4 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, 21 de marzo de 2012. con lo hechos denunciados sostuvo que el señor Hernán abril fue empleado de la quejosa, contra quien ésta adelantó un proceso en el cual conciliaron con el abogado por la suma de $ 5.000.000, de los cuales el profesional le comentó había cancelado los cánones de arrendamiento del lugar donde guardaban los bienes del local. Seguidamente se procedió a escuchar al señor Hernando Pinzón Ramos, quien afirmó haberle comprado al togado un lote de repuestos por valor de $ 15.000.000, dinero que no le entregó personalmente al abogado, pues para el efecto realizaban las consignaciones directamente a nombre del señor Álvaro Rodríguez, quien debidamente autorizó la señora AIDEE VELASCO. Concluyó su intervención haciendo entrega de las copias de dichas consignaciones para que hicieran parte del plenario7. Finalmente, intervino el señor José Hernán Abril García, quien corroboró haber sido empleado de la denunciante, con quien acordó el cobro de una

cartera, sosteniendo igualmente que realizó conciliación con el encartado por valor de $5.000.000, los cuales fueron cancelados en dos cuotas, aduciendo que $2.000.000 eran por concepto de honorarios del abogado, desconociendo el destino del saldo restante. Al respecto, el apoderado de la quejosa aportó como prueba documental las impresiones de correos electrónicos enviados por el investigado a la señora AIDEE VELASCO, en los cuales se solicitaba que no lo fuera a perjudicar, solicitando hablaran al respecto8. 7 Folios 95 a 98 Pl. C-4 Copia consignaciones a nombre del señor Álvaro Rodríguez. 8 Folio 78 Pl.C-4 Impresión correo electrónico. Remitente Orlando Guevara. Receptor Aidee Velasco. Aunado a lo anterior, el doctor ORLANDO GUEVARA amplió su versión libre, señalando lo siguiente: (i) el negocio de la venta de repuestos fue por valor de $15.000.000, suma que recibió la quejosa satisfactoriamente, (ii) dijo que no adelantó denuncia penal, pues fue su mandante quien le pidió que se abstuviera de ello, y, (iii) en cuanto a la entrega de $5.000.000 expresó que $2.000.000 fueron tomados por concepto de honorarios y $3.000.000 se destinaron para el pago de cánones de arrendamiento del lugar en donde se encontraba la mercancía. Luego de efectuar un recuento probatorio, el A quo se pronunció sobre el asunto, formulando cargos en contra del investigado, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la no

presentación del incidente de regulación de perjuicios económicos, ocasionándole perjuicio a su mandante, calificación que realizó a titulo de dolo. 3.1. Terminación del proceso: Se ordenó la terminación y el consecuente archivo de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la destinación que realizó el abogado de los dineros señalados, sobre lo cual indicó el director del proceso, que de las pruebas arrimadas se demostró que efectivamente el profesional recibió por parte del señor Hernán Abril la suma de $5.000.000, acuerdo que fue avalado por la quejosa y del cual una de las declarantes dijo conocer, suma con la que se pagaron $3.000.000 por concepto del arrendamiento del lugar donde estaban los bienes y los $2.000.000 restantes por concepto de honorarios, cantidad que estimó mínima frente a los asuntos tramitados por el togado, asimismo, adujo que no se infiere descuido por parte del abogado en la tramitación de la denuncia penal. 3.2. Recurso de Apelación: El apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, manifestando que no se encuentra conforme con la decisión, pues su mandante esperaba que fueran endilgadas otras conductas, considerando que las pruebas en que se fundó no fueron suficientes, máxime cuando en el escrito de queja se habían solicitado otras pruebas como lo fue la inspección judicial a las diligencias en las cuales fungió como abogado el encartado, pero principalmente argumentó su desacuerdo, en que la declaración realizada por el señor Hernán Abril no fue verídica.

3.3. Decisión Segunda Instancia: Conocido por esta superioridad el recurso interpuesto, mediante providencia del 25 de mayo de 2012, resolvió revocar lo decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar ordenar la continuación de la investigación disciplinaria9. Se argumentó en dicha decisión, que hasta la etapa procesal en la que se había dado por terminada de manera anticipada la investigación disciplinaria, no se tuvo certeza que el profesional hubiese entregado los dineros recibidos en virtud de la gestión encargada, o que estos fueran destinados para los efectos autorizados por la quejosa, no existieron elementos de convicción suficientes para calificar la actuación desplegada por el abogado en lo que tuvo que ver con la interposición de la denuncia penal contra José Hernán Abril, pues no obró en el plenario constancia de la misma ni de su trámite, por lo que se consideró que debió verificarse a través de los medios probatorios pertinentes el desarrollo y aplicación de las obligaciones que le correspondía adelantar al encartado. 9 Folios 5 a 15 Pl. C-3. Providencia Consejo Superior de la Judicatura. Acta No. 48. 25 de mayo de 2012. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al seccional de Instancia, a efectos de que se diera cumplimiento a la mencionada decisión. 3.4. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En cumplimiento de lo dispuesto por esta Superioridad, se dispuso la continuación de la diligencia el 26 de julio de 2012, procediéndose a

examinar la conducta del profesional del derecho con relación a la posible incursión de las faltas relacionadas con la honradez del abogado. En el desarrollo de la diligencia, el investigado manifestó que con respecto al caso de la denuncia penal contra el señor José Abril, entendió que el Magistrado Instructor puso en entre dicho si ésta se formuló o no, situación que pretende demostrar con la presentación de la denuncia instaurada10. En cuanto a la conciliación realizada con el señor Abril, dijo que efectivamente se llegó a un acuerdo por $5.000.000 y no por $20.000.000 como lo manifestó la quejosa, lo cual dijo se probó con el testimonio de la señora Sixta Tulia. Referente a lo que en el escrito de queja se presentó como la omisión de presentar una denuncia penal en contra del señor Jesús Ernesto Tovar, adujo que en la contestación de la demanda del proceso ejecutivo que se adelantó por la suma de $ 40.000.000, le hizo petición especial al juez que en el caso en que se vislumbraba alguna conducta de tipo penal por parte del denunciante, se sirviera compulsar copias del proceso a la Fiscalía General 10 Folio 152 Pl. C-4 Denuncia penal formulada por Orlando Guevara contra José Hernán Abril García. de la Nación, petición que reiteró mediante oficio fechado 29 de julio de 200811, documento del cual allegó copia para que hiciera parte del expediente. En el marco del mismo asunto, el investigado dijo que la quejosa le había enviado un correo electrónico solicitándole que no interpusiera la denuncia en contra del señor Jesús Tovar12, en razón a que ella se encontraba

haciendo unos estudios del caso con abogados penalistas reconocidos de Bogotá, sin embargo, la denuncia se encontró radicada en la Fiscalía 23 Seccional de el Espinal. En cuanto al pago de los honorarios, señaló que no se encontró probado que la quejosa hubiese consignado a su favor la suma de seis $6.000.000, adujo que de los 15 procesos en los que representó a la señora AIDEE VELASCO, solo recibió como honorarios la suma de $ 2.000.000, aportando como soporte el balance del almacén Auto Stop del 31 de julio de 2007, suscrito por la quejosa y el señor Carlos Enrique Méndez como contador. En consecuencia se ordenó una serie de material probatorio, y se señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia en la que se recepcionarían unos testimonios y se examinarían las pruebas documentales correspondientes. El día 3 de septiembre de 2012, se continuó con la audiencia, oportunidad en la que la defensa de la quejosa solicitó el cambio de radicación de la investigación disciplinaria, argumentando que se venían recibiendo llamadas 11 Folio 143 Pl. C-4 Oficio suscrito por el doctor Orlando Guevara dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal. 12 Folio 92 Pl. Anexo 1. Copia correo electrónico. Remitente. Aidee Velasco. Receptor. Orlando Guevara. amenazantes, o de no ser así, que el Magistrado instructor se declarara impedido por considerar que éste no ofrecía las garantías para continuar con el trámite del proceso, dado que el doctor José Guarnizo tenía una

concepción preconcebida respecto al caso a favor del investigado. La recusación aludida fue desestimada en razón a que el querellante y/o su representante judicial no tenían la facultad de interponer dicha figura jurídica, por lo que se procedió a negar la recusación por ser inviable y por carecer de respaldo probatorio alguno. Posteriormente, se sometió la decisión a una Sala Especial Jurisdiccional Disciplinaria, la cual el 19 de septiembre de 2012, rechazó de plano la solicitud del represente judicial de la quejosa. Continuando con el desarrollo del proceso disciplinario, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de noviembre de 2012, en la cual una vez instalada el Magistrado de Instancia procedió a dar lectura del auto proferido el 25 de mayo de la misma anualidad, dando paso a que el disciplinado interviniera en versión libre respecto de la decisión anotada. El disciplinado asumió su propia defensa, manifestando no aceptar los hechos expuestos en la queja, reiterando lo aludido en anteriores ocasiones de la siguiente manera: (i) en lo que respecta a la denuncia contra el señor Hernán Abril, dijo que ésta efectivamente se instauró por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento privado y abuso de confianza, en el que se surtieron los trámites procesales pertinentes. No obstante, en dicho proceso se decretó una nulidad parcial en el sentido de que el asunto debía conocerlo la Fiscalía Local y no la seccional, quedando finalmente bajo el conocimiento de la Fiscalía 8ª Local de el Espinal, (ii) se

llegó al precitado acuerdo conciliatorio en el que se reconoció el pago de perjuicios a la quejosa, con lo cual concluyó es la prueba de su adecuada representación y gestión en el proceso, (iii) indicó que le manejaba más de 17 procesos a la quejosa, de los cuales aportó relación y copias, razón por la cual la señora AIDEE VELASCO inicialmente lo autorizó para que tomara el valor de la indemnización de perjuicios como parte de pago de los honorarios, de los cuales no pudo disponer al 100% por cuanto se adeudaban $3.000.000 por concepto del arrendamiento antes referido, lo que la quejosa le había ordenado cancelar. Dijo que siempre obró de acuerdo con disposición expresa y verbal de su cliente. A la audiencia se hizo presente el señor Procurador Judicial 103, quien se abstuvo de hacer consideración alguna, por cuanto no había tenido la oportunidad de estudiar el proceso. Teniendo como referencia las pruebas recaudadas en el desarrollo del proceso, como lo fue la versión libre del disciplinado, de la que se extrajo que el doctor ORLANDO GUEVARA tomó de la suma de dinero recaudada por concepto de la conciliación efectuada con el señor José Hernán Abril, tal como se expuso una parte para el arrendamiento y otra por concepto de honorarios, el A quo procedió a tomar la decisión sobre el presente caso, concluyendo que de lo expuesto en la investigación, no se entendió que existiera la materialización de una falta disciplinaria desplegada por el abogado, sino por el contrario dedujo que se había presentado un incumplimiento en las obligaciones civiles que debía observar la señora

AIDEE VELASCO frente a los compromisos contractuales asumidos con el investigado cuyo objeto se contrae a la prestación de unos servicios como profesional del derecho, motivo por el cual dispuso el archivo parcial de las diligencias por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez notificada la decisión en estrados, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 4 de diciembre de 2012.

4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de diciembre de 2012 se realizó la audiencia, en la cual el Magistrado Instructor procedió a dar lectura del acta de la audiencia llevada a cabo el 14 de noviembre de la misma anualidad, exponiendo los argumentos que llevaron a tomar la decisión de archivo parcial de las diligencias.

Acto seguido, se dio traslado al doctor ORLANDO GUEVARA para que procediera a alegar de conclusión.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El disciplinado manifiesta que inicialmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito fijó agencias en derecho por la suma de $5.000.000 a $13.000.00013, cuya liquidación se realizó con base en los gastos aportados al proceso. Con base en lo anterior, manifestó que allí se concluía que efectivamente se habían adelantado las gestiones profesionales que se le habían encomendado.

Indicó que el Juzgado antes citado, había fijado como honorarios para la perito Rubiela Leal quien participó en el desarrollo del proceso ejecutivo No. 2007-0111-00, la suma de $1.500.000, de los cuales la quejosa le pagó

$300.00014, quedando pendiente por cancelar $1.200.000, los cuales no fueron reconocidos por la señora AIDEE VELASCO, lo que por ende produjo 13 Folio 131 y 132 Pl. C-4. Providencia Juzgado Segundo Civil del Circuito – Espinal. Fija condena en costas demandante proceso No. 2007-0111-00. 14 Folio 138 Pl. C-4 Recibo pago abono honorarios a la perito Rubiela Leal. que la afectada iniciara un incidente ejecutivo con el propósito de que se hiciera efectivo el pago total de sus honorarios. Dijo que si bien es cierto, las costas no se ejecutaron dentro de los meses siguientes, estas se pudieron recuperar a través de un proceso ejecutivo. En su criterio, no se configuró ningún perjuicio a la quejosa, y ante 17 procesos en los que representó a la señora VELASCO solamente recibió $2.000.000 como reconocimiento de honorarios. Una vez concluida la intervención del investigado, se ordenó por parte del Magistrado Instructor la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado, quedando el asunto sujeto al pronunciamiento de fondo que fue emitido en los siguientes términos.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el A quo que el doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ de acuerdo con el sustento probatorio arrimado al proceso disciplinario, y conforme a los argumentos jurídicos que sirvieron de base para dar curso a la investigación, incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que hizo a titulo de culpa.

En el proveído se hizo referencia a la decisión que el Seccional de Instancia adoptó en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de abril de 2012, y a las directrices impartidas por esta superioridad en el fallo de segunda instancia del 25 de mayo de la misma anualidad, mediante el cual se ordenó continuar con la investigación, indicando que en la misma, se analizaron dos tipos disciplinarios que habían sido endilgados por parte de la quejosa al encartado, uno relacionado con las faltas a la honradez del abogado, y la otra referida a la debida diligencia profesional, de los cuales se pronunció de fondo indicando que con base en las pruebas adicionales recaudadas y las declaraciones rendidas por parte del investigado se resolvió archivar de manera parcial las diligencias, por considerar que se presentó el fenómeno jurídico de la atipicidad de la conducta en cuanto hace relación con el segundo de los cargos objeto de reproche, es decir, frente a la presunta incursión de la falta a la honradez. En tal virtud, se continuó con el análisis de la conducta relacionada con la indiligencia profesional, en razón a no haber presentado oportunamente el incidente de regulación de perjuicios y cobro de costas ocasionadas con la decisión adoptada por el Juez que conoció el asunto en la Jurisdicción Ordinaria Civil, la cual ascendió a la suma de $16.000.000, con lo que se podría haber ocasionado un detrimento patrimonial y moral para la denunciante. El A quo procedió a realizar un análisis de procedimiento frente a las actuaciones que le corresponden adelantar a los abogados, una vez se tiene

a su favor un fallo, en la cual se ha condenado en costas al demandante por considerarse que la demanda pudo haber sido injusta o ilegítima, situación que se presentó en el caso sub examnie, y por ende se concluyó que era una obligación impostergable del disciplinado interponer el incidente con el fin indemnizatorio aludido, lo cual determinó era una actividad de fácil ejecución, por cuanto sólo bastaba una prueba pericial para determinar el daño causado, y por ende se hubiese logrado acompañar a la gestión profesional, el equilibrio del peculio de su cliente frente a la afectación patrimonial sufrida al interior del proceso en el que tuvo que acudir en calidad de demandada. Para el director del presente proceso, el pago de los perjuicios referido, es el reconocimiento de que se presentaron dos clases de daños, como lo es el material y el moral, lo que en la práctica se dio con los embargos innecesarios decretados; dijo que sobre el primero se podría representar en el lucro cesante y daño emergente, y en cuanto al segundo, basó su argumento en las implicaciones subjetivas que trae para quien espera que el perjuicio sea indemnizado. Con base en los anteriores razonamientos, y con base en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el A quo profirió su decisión considerando que ésta debía darse con la mínima de CENSURA, sanción que se adoptó teniendo en cuenta que a pesar de que el abogado realizó de manera adecuada las gestiones profesionales que le correspondía adelantar, como lo fue la contestación de la demanda y en general la defensa que hizo de los intereses de su cliente en primera y segunda instancia, lo que se vio reflejado

en el fallo favorable obtenido, éste no culminó de manera satisfactoria el mandato al no interponer el incidente multicitado, por lo que consideró que el togado vulneró la ética profesional en cuanto al valor de la diligencia profesional. Frente a la modalidad de la conducta, ésta se calificó a titulo de culpa, por cuanto la señora AIDEE VELASCO quedó marginada de cualquier posibilidad de orden judicial para lograr el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y morales que con ocasión al injusto proceso ejecutivo en el que fue demandada y que tuvo que soportar con las consecuencias adversas señaladas. Para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción de censura, el seccional de instancia dijo haber tenido en cuenta que la profesión de la abogacía, debe caracterizarse por un vigilante sentido moral e inspirarse en los principios éticos que se basan, no solo en la ley positiva sino en la ley moral y en la conciencia subjetiva del abogado, lo anterior bajo la comprensión que el abogado es un coadyuvante del mantenimiento del Estado Social de Derecho. Como argumentos adicionales a los anotados, el A quo estimó la procedencia de la imposición sancionatoria de censura, por cuanto el abogado no registraba antecedentes, y por haber actuado de manera diligente en más de 17 procesos judiciales en los que representó a la quejosa, sin recibir como contraprestación el pago de honorarios, referencia traída de lo reglado en el artículo 40 del estatuto disciplinario del abogado. De esta manera quedó culminada la decisión proferida en primera instancia

por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, quien a través del proveído del 13 de diciembre de 2012, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ de la falta imputada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 23 de abril del mismo año, imponiendo como consecuencia la sanción de CENSURA por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

7. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el doctor ORLANDO GUEVARA ÁLVAREZ presentó recurso de apelación15, mediante el cual solicitó la revo

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