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CSDJ - F73001110200020110173401ADJUNTA20120710151938-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110173401ADJUNTA20120710151938-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 730011102000201101734 01 Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha Asunto: abogado en apelación auto de terminación

Decisión: Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por DIOMÉDEZ CARRETERO contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 27 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, Folio 74. la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JAIRO

ALONSO QUINTERO RECAMAN.

HECHOS De acuerdo con la queja de fecha 1 de diciembre de 20112, presentada por el señor ALONSO CARRETERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Manifestó el quejoso que el señor “ÁLVARO TAFUR WILLAR (TINTERILLO) Y EL ABOGADO JAIRO ALONSO QUINTERO, se comprometieron a

asesorarme en los trámites correspondientes a la pensión del ISS que me corresponde debido a que trabajé con SEAPTO durante 25 años, desde el año 1980 hasta el año 2005….debido a mis múltiples incapacidades… sordera crónica, no sé leer ni escribir, tengo gran dificultad para caminar, y ellos haciendo mal uso de sus asignaciones y funciones se aprovecharon de mi incapacidad e hicieron trámites a favor de ellos y confundieron todo hasta el día de hoy. No sé nada de los beneficios que devenga una pensión…y… estoy en una situación precaria” (Sic) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN3, mediante auto del 30 de enero de 2012 se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra, convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adicionalmente se 2 Folio 1. 3 Folio 4. decretó: oficiar al ISS Seccional Risaralda para que informe si el disciplinado presentó solicitud del reconocimiento de la pensión a favor del quejoso; y al Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad a efectos de indicar si fue tramitado proceso ordinario entre las mismas partes.4 La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó mediante oficio adiado 24 de febrero de 2012, no haber encontrado radicado alguno de demanda de ALFONSO CARRETERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES5, así mismo este Instituto Seccional Risaralda, indicó el día 29

siguiente, que le dio trámite a la solicitud del Seccional.6 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 22 de marzo de 2012, se instaló la audiencia7 con la presencia del abogado inculpado. Luego de la lectura de la queja, el disciplinado rindió versión libre manifestando que trabajó en la oficina de ÁLVARO TAFUR WILLAR, quien no era abogado pero laboró por largo tiempo con la Rama Judicial, en tal despacho se desempeñaban otros tres abogados. El señor TAFUR le presentó el caso en averiguación, donde no pactó honorarios ni recibió dinero alguno, por representar al quejoso en el proceso No. 2007-425 a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en contra de HENRY VARÓN OCHOA y SEAPTO S.A. 4 Folio 6. 5 Folio 14. 6 Folios 15 al 17. 7 Acta visible a folios 19 y 20. Aseguró que no hubo actuación frente al ISS, pues no se comprobó el vínculo laboral, no había un recibo de pago de salarios, sólo unos carnets donde decía que era vendedor de chances. De los 6 testigos aportados por el quejoso, sólo 3 fueron y atestiguaron en su contra pues dijeron que era un colocador de apuestas independiente, sin vínculo alguno. Fue un proceso complicado por la falta de pruebas, y “el representado no ayudó”, la sentencia de primera instancia fechada el 17 de abril de 2009 fue adversa, confirmada en segunda instancia el 7 de abril de 2010, señaló.

Aportó como prueba demanda, contestación de la demanda, acápite de pruebas y las sentencias de primera y segunda instancia del radicado 20074258. De oficio se dispuso pedir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué copia del proceso a fin de practicarle inspección judicial, escuchar el testimonio del secretario de dicho despacho, y la ampliación y ratificación de la queja, suspendiéndose así la diligencia. El día 22 de marzo de 2012 fue incorporado certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, careciendo de sanciones en su contra9, posteriormente el 23 de abril siguiente confirió poder a la abogada ROSA BARRERO, para ejercer su defensa10. El día 27 de abril de 2012 prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, a la cual asistieron el quejoso12, su representante DIOMEDEZ 8 Folios 22 al 61. 9 Folio 62. 10 Folio 72. 11 Cuya acta reposa a folio 74. 12 En su condición de minusválido. CARRETERO, la defensora del disciplinado, a quien se le reconoció personería, y el testigo JESÚS HERNÁN GARCÍA. En diligencia de ampliación y ratificación de queja, el señor DIOMEDEZ CARRETERO13 aseguró que el investigado no profundizó el caso fallando como profesional, pues no se apoyó en la incapacidad del señor ALONSO para su defensa y no obstante estar vinculado laboralmente antes de la vigencia de la Ley 50 de 1.993, esta fue aplicada retroactivamente, por ello

hubo falencias en la defensa técnica. A continuación se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre el proceso ordinario laboral No. 2007-425, de ALONSO CARRETERO -representado por el disciplinadocontra HENRY VARÓN OCHOA y SEAPTO S.A. Hallaron que el inculpado recibió poder el 30 de noviembre de 2007, y dentro de sus actuaciones aparecen la presentación de la demanda, memorial para efectos de la notificación, la asistencia a las audiencias, a la recepción de los testimonios y participación en los interrogatorios, siendo dictada sentencia desfavorable a los intereses del actor el 17 de abril de 2009, confirmada vía consulta por el Tribunal el 7 de abril de 2010. JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDINA, secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, aseguró haber tenido contacto directo con las partes en el proceso laboral, sin observar conducta anormal en el disciplinado, quien actuó en defensa de su representado. La sentencia no fue impugnada por estrategia, pues cuando se niegan la totalidad de las pretensiones el fallo es consultado, lo cual da oportunidad de una mejor revisión que en la apelación. 13 Actuando en representación del quejoso, dado su estado de salud, en razón a la sordera sufrida y su imposibilidad para caminar. ALEGATOS DE LA DEFENSA Otorgada la palabra a la defensora, manifestó que el disciplinado actuó siempre en derecho, siendo confirmado el fallo en segunda instancia, además representó al quejoso gratuitamente, colaborando de manera desinteresada, y atribuyó el resultado desfavorable de la sentencia a la falta

de pruebas. Finalmente resaltó la ausencia de antecedentes disciplinarios registrados por su mandante. DECISIÓN APELADA Acto seguido, el Magistrado Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las presentes diligencias, adelantadas contra el Abogado

JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN.

Para sustentar su determinación señaló que el abogado sí cumplió con la gestión encomendada, en la cual no existían pruebas a favor de su mandante, por lo cual optó por el grado jurisdiccional de consulta. Agregó, el mandato se rige por obligaciones recíprocas, por el lado del poderdante se exige pagar el precio y aportar los elementos de juicio tendientes a solventar lo pedido, y el abogado está obligado a poner toda su responsabilidad. Pero la abogacía es una profesión liberal de medio y no de resultado, salvo actuación indiligente, lo cual no advirtió en el Sub-Lite pues el togado inculpado asistió a todas las audiencias, a la recepción de los testimonios y estuvo atento en el devenir procesal. Finalmente aclaró el ámbito de actuación de esta Jurisdicción, a la cual le está vedado pronunciarse como una tercera instancia, y adujo la atipicidad de la conducta aquejada. APELACIÓN El señor DIOMÉDEZ CARRETERO impugnó la decisión del A Quo por cuanto: El togado inculpado a pesar de haber sido atento no fue diligente en el desarrollo de su gestión, pues tenía suficientes argumentos para apelar la sentencia de primera instancia pero no lo hizo, como la inaplicabilidad de la

Ley 50 de 1.993 al caso, no tachó de falso el testimonio de HENRY VARÓN OCHOA a pesar de obrar documento donde se demuestra su pago al Instituto de los Seguros Sociales, por un año a favor del señor ALONSO CARRETERO. Además no llamó un testigo clave, ni se apoyó en la incapacidad del quejoso.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201114. Caso concreto. Abordando el caso concreto, se encuentra plenamente demostrado que: 14 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. (I) El 30 de noviembre de 2007 el señor ALONSO CARRETERO confirió poder al abogado JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN para “inicie y lleve a su terminación un PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA

INSTANCIA contra LUIS HENRY VARÓN OCHOA…”15.

(II) En desarrollo de su gestión, presentó la demanda16 y fue admitida el 17 de enero de 200817, el 6 de febrero allegó memorial acreditando el envió de la citación a la contraparte para notificarle en auto admisorio18. Asistió a las audiencias de conciliación del 3 de junio, y de recepción de testimonios de los días 2 y 3 de julio de 200819. El 17 de abril de 2009 fue dictada sentencia resolviendo “absolver a los demandados de las pretensiones del actor”.20 (III) Según la versión libre del inculpado, rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 22 de marzo de 2012, representó los intereses del quejoso hasta el día 1º de octubre de 2009, antes del trámite de segunda instancia21. (IV) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 7 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. 22 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su 15 Folios 78 y 79. 16 Folios 80 al 82. 17 Folio 83. 18 Folio 84. 19 Folios 92 al 94, 97 al 109. 20 Folios 110 al 117. 21 No aclaró el año. 22 Folios 27 al 36. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, que esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del

artículo 171 de la Ley 734 de 2002, así: Respecto al argumento del censor, relativo a la no presentación del recurso de apelación, es preciso reiterar lo siguiente, el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a impugnar las sentencias, pues constituye un elemento esencial del conjunto de garantías que integran el debido proceso. Se trata de un nuevo escenario para debatir el asunto, el cual no se limita a la mera expectativa, teniendo en cuenta que el apoderado debe hacer uso de todos los mecanismos legales para la defensa efectiva de los intereses de su poderdante. La Corte Constitucional23 ha señalado que el apoderamiento difiere del mandato pues aquel está intrínsecamente vinculado al derecho de defensa técnica, en virtud de tal no se transfiere el derecho de defensa, pues el objeto del contrato está circunscrito de manera instrumental a buscar la protección de los intereses encomendados. Pero en manera alguna significa lo anterior la permisión de omisiones, de una actitud pasiva, por cuanto ante todo debe propender por favorecer a su prohijado, ya que se repite, no le fue transferido el derecho de defensa. En efecto, si el abogado inculpado no consideró procedente interponer el recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de abril de 2009, debió 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 1178 de 2001. M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS informarlo a su poderdante, titular del derecho, y si fuera necesario renunciar

al encargo oportunamente. En cuanto a la falta del llamado a un testigo considerado clave por el recurrente, lo cierto es que no se presentó el nombre del mismo, a fin de examinar si figuraba dentro de los testigos solicitados por el inculpado y de quienes efectivamente acudieron a rendir testimonio. Por otro lado tampoco se advierte diligencia en el comportamiento del abogado, sobre las pruebas de la incapacidad del quejoso para suscribir contratos y su vínculo laboral con el señor VARÓN OCHOA. Expuestas así las cosas, hallando esta Corporación mérito en la objeción planteada en el libelo de alzada, no queda otro camino que REVOCAR la decisión tomada por el A Quo, y para que continúe la investigación conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de ARCHIVO adoptada por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia llevada a cabo el día 27 de abril de 2012, para que en su lugar continúe la actuación, conforme lo prescribe el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: VUELVA el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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