CSDJ - F73001110200020110173402ADJUNTA20130207175849-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110173402ADJUNTA20130207175849-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101734 02 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha Asunto: Apelación de la decisión de terminar el procedimiento Decisión: Confirmar la decisión adoptada ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 19 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, Folio 74. HECHOS De acuerdo con la queja de fecha 1 de diciembre de 20112, presentada por el señor ALONSO CARRETERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Manifestó el quejoso que el señor “ÁLVARO TAFUR WILLAR (TINTERILLO) Y EL
ABOGADO JAIRO ALONSO QUINTERO, se comprometieron a asesorarme en los trámites correspondientes a la pensión del ISS que me corresponde debido a que trabajé con SEAPTO durante 25 años, desde el año 1980 hasta el año 2005….debido a mis múltiples incapacidades…sordera crónica, no sé leer ni escribir, tengo gran dificultad para caminar, y ellos haciendo mal uso de sus asignaciones y funciones se aprovecharon de mi incapacidad e hicieron trámites a favor de ellos y confundieron todo hasta el día de hoy. No sé nada de los beneficios que devenga una pensión…y…estoy en una situación precaria” (Sic) ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del doctor JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN3, mediante auto del 30 de enero de 2012 se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra, convocando a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adicionalmente se decretó: oficiar al ISS Seccional Risaralda para que informe si el disciplinado presentó solicitud de reconocimiento de la pensión a favor del quejoso; y al Juzgado Laboral del Circuito de la ciudad, a efectos de indicar si fue tramitado proceso ordinario entre las mismas partes4. 2 Folio 1. 3 Folio 4. 4 Folio 6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó, mediante oficio adiado 24 de febrero de 2012, no haber encontrado radicado alguno de demanda de ALFONSO CARRETERO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES5, así mismo este Instituto Seccional Risaralda, indicó
el día 29 siguiente, que le dio trámite a la solicitud de la Sala Disciplinaria referida6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 22 de marzo de 2012, se instaló la audiencia7, con la presencia del abogado inculpado. Luego de la lectura de la queja, el disciplinado rindió versión libre manifestando que trabajó en la oficina de ÁLVARO TAFUR WILLAR, quien no era abogado pero laboró por largo tiempo con la Rama Judicial, en tal despacho se desempeñaban otros tres abogados. El señor TAFUR le presentó el caso en averiguación, donde no pactó honorarios ni recibió dinero alguno, por representar al quejoso en el proceso No. 2007-425 a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en contra de
HENRY VARÓN OCHOA y SEAPTO S.A.
Aseguró que no hubo actuación frente al ISS, pues no se comprobó el vínculo laboral, no había un recibo de pago de salarios, sólo unos carnets donde decía que era vendedor de chances. De los 6 testigos aportados por el quejoso, sólo 3 fueron y atestiguaron en su contra pues dijeron que era un colocador de apuestas independiente, sin vínculo alguno. Fue un proceso 5 Folio 14. 6 Folios 15 al 17. 7 Acta visible a folios 19 y 20. complicado por la falta de pruebas, y “el representado no ayudó”, la sentencia de primera instancia fechada el 17 de abril de 2009 fue adversa, confirmada en segunda instancia el 7 de abril de 2010, señaló.
Aportó como pruebas la demanda, contestación de la demanda, acápite de pruebas y las sentencias de primera y segunda instancia del radicado 20074258. De oficio se dispuso pedir al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué copia del proceso a fin de practicarle inspección judicial, escuchar el testimonio del secretario de dicho despacho, y la ampliación y ratificación de la queja, suspendiéndose así la diligencia. El día 22 de marzo de 2012 fue incorporado certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, careciendo de sanciones en su contra9, posteriormente el 23 de abril siguiente confirió poder a la abogada ROSA BARRERO, para ejercer su defensa10. El día 27 de abril de 2012 prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional11, a la cual asistieron el quejoso12 su representante DIOMEDES CARRETERO, la defensora del disciplinado, a quien se le reconoció personería, y el testigo JESÚS HERNÁN GARCÍA. En diligencia de ampliación y ratificación de queja, el señor DIOMEDES CARRETERO13, aseguró que el investigado no profundizó el caso fallando como profesional, pues no se apoyó en la incapacidad del señor ALONSO 8 Folios 22 al 61. 9 Folio 62. 10 Folio 72. 11 Cuya acta reposa a folio 74. 12 En su condición de minusválido. 13 Actuando en representación del quejoso, dado su estado de salud, en razón a la sordera sufrida y su imposibilidad para caminar.
para su defensa y no obstante estar vinculado laboralmente antes de la vigencia de la Ley 50 de 1.993, esta fue aplicada retroactivamente, por ello hubo falencias en la defensa técnica. A continuación se llevó a cabo la inspección judicial sobre el proceso ordinario laboral No. 2007-425, de ALONSO CARRETERO -representado por el disciplinadocontra HENRY VARÓN OCHOA y SEAPTO S.A. Hallaron que el inculpado recibió poder el 30 de noviembre de 2007, y dentro de sus actuaciones aparecen la presentación de la demanda, memorial para efectos de la notificación, la asistencia a las audiencias, a la recepción de los testimonios y participación en los interrogatorios, siendo dictada sentencia desfavorable a los intereses del actor el 17 de abril de 2009, confirmada vía consulta por el Tribunal el 7 de abril de 2010. JESÚS HERNÁN GARCÍA MEDINA, secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, aseguró haber tenido contacto directo con las partes en el proceso laboral, sin observar conducta anormal en el disciplinado, quien actuó en defensa de su representado. La sentencia no fue impugnada por estrategia, pues cuando se niegan la totalidad de las pretensiones el fallo es consultado, lo cual da oportunidad de una mejor revisión que en la apelación. De conformidad con lo ordenado por esta Superioridad en providencia del 22 de junio de 2012, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de archivo de las diligencias adoptada por el Magistrado Ponente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia del 27 de abril de 2012, ordenando continuar la actuación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, el día 19 de noviembre de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual una vez instalada y dadas las explicaciones del procedimiento a seguir en el curso de su desarrollo, el Magistrado instructor procedió a dar lectura al escrito de la queja que atribuye un presunto acto indecoroso de parte del acá investigado. Dadas las precarias condiciones de salud –falencia auditivaque presenta el quejoso, el Director del proceso autorizó al Señor DIOMEDES CARRETERO para que ayudara al señor ALONSO CARRETERO a explicar las preguntas que se efectuarían en el desarrollo de la audiencia. Vale la pena advertir, que el señor DIOMEDES CARRETERO manifestó no tener ningún vínculo familiar con el señor ALONSO a pesar de tener coincidencia en el apellido, que era únicamente un amigo de vecindario y quería actuar en la diligencia como un gesto de ayuda y amistad. En ampliación de la queja, bajo la gravedad del juramento y con ayuda del señor DIOMEDES CARRETERO, manifestó que el disciplinado le pasó un papel para que firmara, pero que él no lo quería hacer porque no lo conocía y no sostenían ninguna relación de negocios, señalando que siempre hubo un intermediario entre este y el disciplinado, indicando el nombre de ÁLVARO
TAFUR. Hizo su intervención el representante del Ministerio Público, quien solicitó dar aplicabilidad al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el hecho atribuido no existió, pues la actuación del abogado fue diligente, dado que realizó las diligencias que el proceso laboral ordinario exigían, y la sola razón que el fallo hubiese salido adverso a las pretensiones del cliente, por ser las pruebas endebles, por la no comparecencia de testigos, quiere decir que le sea imputable la falta reprochada como indiligencia. En cuanto tiene que ver con la omisión del investigado en la interposición del recurso de apelación, el Procurador 104 concluyó que es potestad del abogado si lo interpone o no, dependiendo la viabilidad que observe en la litis en la que actúa. Llegado el turno para el pronunciamiento de la defensa del investigado, la doctora KAREN JULIANA TORRES PINILLA solicitó de igual manera la terminación anticipada del proceso por cuanto su prohijado actuó de forma diligente y oportuna en todos los trámites del proceso. Dado que el motivo de la queja también alude a la no interposición del recurso, el que no presentó, al considerar que no le iba a prosperar, pues no contaba con el soporte probatorio suficiente para sustentar la relación laboral. Indicó que el disciplinado realizó una adecuada representación pues a lo largo del trámite del proceso estuvo presente. De igual manera solicitó se tuviera en cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, lo cual consideró favorable. Vistos los argumentos expuestos, la Sala de instancia tuvo en cuenta en lo
conducente, pertinente y útil, las pruebas allegadas al cuaderno principal, las acopiadas en la vista pública de la audiencia, y la intervención de la defensa de oficio, de las que no se coligió que el doctor JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN, haya incursionado en la órbita disciplinaria, pues se observó diligencia por parte de éste durante el trámite del proceso, advirtiendo que la labor del abogado es de medios, más no de resultados, y las estrategias no las plantea el cliente, sino el litigante, razones que sirvieron de mérito para que se dispusiera por segunda vez, el archivo de las diligencias, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ALEGATOS DE LA DEFENSA Otorgada la palabra a la defensora, manifestó que el disciplinado actuó siempre en derecho, siendo confirmado el fallo en segunda instancia, además representó al quejoso gratuitamente, colaborando de manera desinteresada, y atribuyó el resultado desfavorable de la sentencia a la falta de pruebas. Finalmente resaltó la ausencia de antecedentes disciplinarios registrados por su mandante. Adicionalmente, frente a los señalamientos hechos en contra de su representado en cuanto tiene que ver con la presunta indiligencia en la que incurrió por no haber apelado la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibague, dentro del proceso ordinario laboral que el quejoso a través del investigado – apoderado – interpuso en contra del señor LUIS HENRY VARÓN OCHOA y empresarios de apuesta
permanentes del Tolima, sociedad anónima SEAPTO S.A., manifestó que no se efectuó la interposición del recurso mencionado, al considerar que este no iba a prosperar, pues no contaba con el soporte probatorio suficiente para sustentar la relación laboral perseguida. Así mismo, frente a la presunta indiligencia planteada, advirtió que el abogado QUINTERO RECAMAN utilizó como estrategia jurídica, no apelar para que en el grado jurisdiccional de consulta se resolviera el asunto materia de litigio, pero desafortunadamente para los intereses del quejoso, la decisión de segunda instancia confirmó la sentencia adoptada por el a quo, permitiéndole concluir a su representado que invocar un recurso sobre la negativa de dos instancias jurisdiccionales frente a la totalidad de las pretensiones planteadas, podría resultar lesivo para él, dado que podría ser condenado en costas, o lo más grave, podría verse avocado a la compulsa de copias y ser investigado por el exceso en el uso de las vías de derecho contrarios a la finalidad del recurso. DECISIÓN APELADA Acto seguido, el Magistrado Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las presentes diligencias, adelantadas contra el Abogado
JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN.
Para sustentar su determinación señaló que el abogado sí cumplió con la gestión encomendada, en la cual no existían pruebas a favor de su mandante, por lo cual optó por el grado jurisdiccional de consulta. Agregó, el mandato se rige por obligaciones recíprocas, por el lado del poderdante se exige pagar el precio y aportar los elementos de juicio tendientes a solventar
lo pedido, y el abogado está obligado a poner toda su responsabilidad. Pero la abogacía es una profesión liberal de medio y no de resultado, salvo actuación indiligente, lo cual no se advirtió en el sub-lite pues el togado inculpado asistió a todas las audiencias, a la recepción de los testimonios y estuvo atento en el devenir procesal. Finalmente aclaró el ámbito de actuación de esta Jurisdicción, a la cual le está vedado pronunciarse como una tercera instancia y adujo la atipicidad de la conducta aquejada. RECURSO DE APELACIÓN El señor DIOMÉDES CARRETERO impugnó la decisión del A Quo por cuanto: El togado inculpado a pesar de haber sido atento no fue diligente en el desarrollo de su gestión, pues tenía suficientes argumentos para apelar la sentencia de primera instancia pero no lo hizo, como la inaplicabilidad de la Ley 50 de 1993 al caso, no tachó de falso el testimonio de HENRY VARÓN OCHOA a pesar de obrar documento donde se demuestra su pago al Instituto de los Seguros Sociales, por un año a favor del señor ALONSO CARRETERO. Además no se apoyó en la incapacidad del quejoso.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala de decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011.
II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 16 de abril de 2012, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 14 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminar el procedimiento seguido en contra del doctor JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia. Para este
efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. 14 Subrayado fuera del texto. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”.
IV. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación.
Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, Magistrado Ponente Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se
llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”15 15 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Ahora bien, por la connotación que representa el estado de salud del quejoso, la ausencia de formación académica, y que el fundamento y sustentación del recurso se hizo a través de un tercero con grado de escolaridad de bachiller, se debe recordar como precedente horizontal de esta Corporación, lo referente a que tratándose de personas que carecen de
formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, siendo un requisito ineludible la inclusión de argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Así las cosas, si bien en el sub examine, el recurrente no esbozó amplias explicaciones jurídicas, ni hizo de manera clara referencia a los deberes presuntamente violados por parte del profesional investigado, controvirtió la providencia insistiendo en la indiligencia del doctor QUINTERO RECAMAN, toda vez que es obligación de los apoderados efectuar las actuaciones pertinentes como lo es la interposición de los recursos en debida forma y en tiempo. De esta forma, a la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera debidamente sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.
V. Caso en concreto Abordando el caso concreto, se encuentra plenamente demostrado qué:
(I) El 30 de noviembre de 2007 el señor ALONSO CARRETERO confirió poder al abogado JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN con el siguiente propósito “inicie y lleve a su terminación un PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA contra LUIS HENRY VARÓN
OCHOA…16”.
(II) En desarrollo de su gestión, presentó la demanda17 y fue admitida el 17 de enero de 200818, el 6 de febrero allegó memorial acreditando el envió de la citación a la contraparte para notificarle en auto admisorio19. Asistió a las audiencias de conciliación del 3 de junio, y de recepción de testimonios de
los días 2 y 3 de julio de 200820 El 17 de abril de 2009 fue dictada sentencia . resolviendo “absolver a los demandados de las pretensiones del actor21”. 16 Folios 78 y 79. 17 Folios 80 al 82. 18 Folio 83. 19 Folio 84. 20 Folio 92 al 94, 97 al 109. 21 Folios 110 al 117. (III) Según la versión libre del inculpado, rendida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 22 de marzo de 2012, representó los intereses del quejoso hasta el día 1º de octubre de 2009, antes del trámite de segunda instancia. (IV) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 7 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia22. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, que esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, así: Respecto al argumento del censor, relativo a la no presentación del recurso de apelación, es preciso reiterar lo siguiente, el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho a impugnar las sentencias, pues constituye un elemento esencial del conjunto de garantías que integran el debido proceso. Se trata de un nuevo escenario para debatir el asunto, el cual no se limita a la
mera expectativa, teniendo en cuenta que el apoderado debe hacer uso de todos los mecanismos legales para la defensa efectiva de los intereses de su poderdante. La Corte Constitucional23 ha señalado que el apoderamiento difiere del mandato pues aquel está intrínsecamente vinculado al derecho de defensa 22 No aclaró el daño. 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 1178 de 2001. M.P. ÁLVARO TAFUR GALVIS técnica, en virtud de tal no se transfiere el derecho de defensa, pues el objeto del contrato está circunscrito de manera instrumental a buscar la protección de los intereses encomendados. Pero en manera alguna significa lo anterior la permisión de omisiones, de una actitud pasiva, por cuanto ante todo debe propender por favorecer a su prohijado, ya que se repite, no le fue transferido el derecho de defensa. En efecto, si el abogado inculpado no consideró procedente interponer el recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 17 de abril de 2009, se debió a que no contaba con elementos probatorios y argumentos suficientes para lograr el cometido de la impugnación, se colige por ende, que los argumentos del investigado resultan válidos para concluir que de haberlo hecho sin los elementos mínimos exigidos para la formulación del mismo, el profesional del derecho posiblemente se vería avocado a la condena en costas, máxime si se tiene en cuenta que el fallo del a quo negó la totalidad de pretensiones, decisión confirmada en segunda instancia por el a quem que conoció del
asunto laboral. Expuestas así las cosas, efectuado el análisis de los nuevos argumentos expuestos por el investigado, y la confirmación de los vacíos probatorios obrantes en el plenario, esta Corporación encuentra válido acoger la decisión de la Sala del Consejo Seccional, la cual se basó en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de terminar de manera anticipada las diligencias disciplinarias.
VI. Conclusiones Así las cosas, atendiendo a lo demostrado por los elementos de convicción arrimados al plenario, concluye la Sala –sin necesidad de realizar elevados juicios de interpretaciónque el doctor JAIRO ALONSO QUINTERO RECAMAN actuó dentro del marco de las obligaciones que le asisten como abogado, lo cual se encuentra plenamente demostrado con la debida presentación de la demanda laboral, y la permanente vigilancia que éste ejercicio en el curso del proceso.
Con tal panorama, esta Sala concluye la necesidad de CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de noviembre de 2012, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de ésta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
Magistrado Ponente Doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra del abogado JAIRO ALONSO
QUINTERO RECAMAN.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial