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CSDJ - F73001110200020110173601ADJUNTA20130628095316-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110173601ADJUNTA20130628095316-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de junio de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101736 01 Aprobado en Sala No. 46 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 6 de marzo del año que discurre, por medio de la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 M.P. Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. El señor Rubén Darío Reina López laboró al servicio del municipio de Cajamarca – Tolima, en calidad de Técnico Operativo con funciones de Director de Recreación y Deportes, y fue desvinculado, mediante Decreto 046 de 2008 del 14 de abril, a pesar de que se hallaba en provisionalidad. Ocurrió, que el 23 de mayo de 2008, Reina López otorgó poder al abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA para que presentara demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que efectivamente se inició con el libelo introductorio, radicado en la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué el 29 de julio de ese mismo año, correspondiendo al Juzgado Sexto Administrativo de la citada ciudad, el cual denegó las pretensiones del demandante, según fallo del 26 de marzo de 2010, pero que no fue recurrido por el abogado SANTANA BONILLA. Con fundamento en lo anterior, el 1º de diciembre de 2011, el señor Rubén Darío Reina López presentó queja disciplinaria contra el citado profesional del derecho.

SUJETO DISCIPLINABLE.

Se trata del Dr. CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.383.665 y Tarjeta Profesional No. 117086 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 26 de enero de 2012, se abrió la investigación y se fijó el 23 de marzo de 2012 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado, por lo tanto, luego de transcurridos 3 días para justificar su ausencia, se emplazó, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio2. El 9 de julio de 2012, con la presencia del disciplinado, se inició la audiencia, con la lectura de la queja y ampliación de la misma por parte del señor Rubén Darío Reina López, Tecnólogo en implementación de prácticas

forestales, Instructor de Recreación y Deporte, Artesano Profesional y cursando 9º semestre de Ingeniería Forestal en la Universidad del Tolima, quien se ratificó en la denuncia, es decir, insistió en que el Dr. SANTANA BONILLA escasamente presentó la demanda, pero no se pronunció frente a las excepciones, la etapa probatoria, ni presentó alegatos, es decir, abandonó el proceso. Por su parte, el disciplinable aceptó haber recibido poder para impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pactando como honorarios el 20% de las resultas. Señaló que al tener Rubén Darío la calidad de empleado de provisionalidad y en atención a la tesis de la Corte Constitucional, como la ley de carrera administrativa, según las cuales los actos de retiro, deben ser motivados, acudieron al tener restablecimiento del derecho, ya que el acto administrativo por el que se desvinculó no fue debidamente motivado, razón por la cual presentaron la demanda, pero la administración municipal se opuso a las pretensiones bajo la tesis del Consejo de Estado, que sostiene lo contrario, es decir, que los empleados de provisionalidad pueden ser retirados sin motivación, criterio éste último adoptado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué en el respectivo fallo. 2 Se nombró al Dr. Luis Alfredo Hurtado Barrera Advirtió que no acudió al período probatorio porque no se requería su presencia, dado que todas las pruebas eran documentales; además, no presentó alegatos de conclusión ni recurrió el fallo, porque prefirió evitar un litigio que sabía no iba a prosperar, puesto que la tesis del Juzgado estaba

acorde con la del Consejo de Estado, por lo tanto, tras elaborar una acción de tutela, la remitió al cliente para que la interpusiera, le redactó la impugnación, pero con resultados negativos, puesto que fue denegada por ambas instancias. Dentro de esta audiencia se escuchó en declaración a la señora Elsa Victoria Gómez Díaz, quien fue compañera de trabajo del quejoso y el disciplinado, cuando laboraron al servicio de la Alcaldía municipal de Cajamarca. Señaló la citada haber tenido conocimiento que entre aquellos existió una relación profesional, puesto que el Dr. SANTANA BONILLA se comprometió con Rubén Darío a llevarle el asunto, no obstante, cuando reviso por internet el registro de la actuación se percataron que el proceso había sido fallado un año antes. Finalmente, el 3 de diciembre de 2012 se llevó a efecto la segunda sesión. En ella se practicó inspección judicial al proceso laboral ordinario y se procedió a calificar de manera provisional el asunto. FORMULACIÓN DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, de la versión del disciplinado y la inspección judicial, formuló cargos al doctor CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que, si bien es cierto, interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no era suficiente, pues tenía la obligación de estar pendiente del proceso, no obstante, desde el 18 de noviembre de 2008, cuando presentó

un escrito, se olvidó por completo del mismo, es decir, no participó en el período probatorio, no presentó alegatos de conclusión y mucho menos recurrió la sentencia adversa a los intereses de su cliente; es decir, dejó de hacer las diligencias propias del encargo, descuidándolas al punto de abandonó el proceso, comportamiento que, se reitera, adecuó al tipo disciplinario en cita. Calificó la conducta a título de culpa, puesto que no existe prueba demostrativa de haber actuado con dolo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto en dos sesiones, la primera, el 31 de enero y, la segunda, el 18 de febrero del presente año. Dentro de las cuales se escucharon los testimonios de Plinio Valencia Varón y Jaider Frederich, quienes fueron contestes en señalar que conocían de vieja data al quejoso, el cual fue asesorado de manera voluntaria, ni interés económico, por el abogado SANTANA BONILLA, y posterior al fallo, acordaron no recurrir en apelación, sino a la acción de tutela, que desafortunadamente no tuvo resultados positivos. Seguidamente, el defensor, en sus alegaciones, solicitó fallo absolutorio, puesto que el proceso adelantado por el disciplinado fue el acertado, en tanto no existe conformidad entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con relación a los actos administrativos inmotivados. Aunado a lo anterior, señaló que entre el quejoso y el disciplinado existió acuerdo previo de interponer acción de tutela, por cuanto la jurisdicción

administrativa negaba las pretensiones. Mecanismo este que se planteó desde antes de interponer la demanda administrativa, pero que el quejoso no mencionó. Igual petición realizó el Dr. CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, pues en su sentir no incurrió en falta alguna, dado que la vía más expedita era precisamente la de la acción de tutela, pero que desafortunadamente no le prosperó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de marzo del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad, pues si bien el letrado acudió en demanda el 29 de julio de 2008 y, el 18 de noviembre de ese mismo año, allegó un memorial con los gastos procesales, posteriormente no volvió a intervenir en el proceso, no contestó las excepciones propuestas por la demandada, no intervino en el período probatorio, no presentó alegatos ni recurrió el fallo contrario a las pretensiones de su cliente, recurso que se constituía en instrumento esencial, ya que precisamente se trataba de un tema donde existía disparidad de

criterios en la jurisprudencia del Consejo de Estado y sus Tribunales y la Corte Constitucional, esto es, opinión diferente sobre la motivación del acto administrativo por medio del cual se declara la insubsistencia de un empleado de provisionalidad. Es decir, no acogió las explicaciones entregadas por el letrado. Al señalar que se mantenían los presupuestos al momento de emitir pliego de cargos, mantuvo la calificación de la falta como culposa, e impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención al perjuicio ocasionado al quejoso, y porque, según su criterio, en el asunto convergen las agravantes contenidas en el artículo 45, literal C, numerales 2 y 7, puesto que el letrado aprovechó la inexperiencia del señor Reina López y afectó su derecho de defensa. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el defensor del disciplinado, dentro del término oportuno, interpuso y sustentó el recurso de apelación, tendiente a que se revocara el fallo sancionatorio y, en su lugar, se absolviera a su procurado bajo los mismos argumentos expuestos a través del proceso, esto es, que entre quejoso e investigado existió un acuerdo de voluntades tendiente a interponer demanda administrativa y, posteriormente, la acción de tutela, por lo tanto, mantener la sentencia de primera instancia, sería desconocer la voluntad de las partes. Insistió, que su procurado era conocedor desde el año 2008 que continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, era un desgaste para el aparato judicial, razón por la cual, previamente y de común

acuerdo con el cliente, definió las orientación que se daría al asunto. En ese orden de ideas, consideró que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, al atribuirle al disciplinado la falta a la debida diligencia profesional. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, se emitirá pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, pero precisando el asunto a los aspectos objeto del recurso de apelación, que es precisamente lo que limita la decisión de la Corporación y a aquellos inescindiblemente vinculados. Caso concreto. Se trata entonces de determinar si con el comportamiento del letrado frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, encomendado por el señor Rubén Darío Reina López, incurrió en falta disciplinaria y si la sanción impuesta debe o no mantenerse. Así las cosas, tratándose del recurso de apelación, debe revisarse los aspectos sobre los cuales se funda la inconformidad del apelante, no obstante de manera breve se verificará si el fallo sancionatorio reúne los requisitos de validez y eficacia y, en ese sentido, ha de recordarse que para

arribar a esa decisión se precisa la existencia de prueba demostrativa de dos extremos probatorios, esto es, la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, ha de observarse que en torno al aspecto objetivo, ninguna dificultad presenta el asunto, puesto que al Dr. CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA a través de toda la investigación fácticamente se le imputó el haber descuidado y posteriormente abandonado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado a petición del señor Rubén Darío Reina López, comportamiento adecuado, por la primera instancia, en el precepto consagrado en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, los medios de convicción arrimados a la encuesta, como el testimonio del quejoso, el poder que éste otorgó al letrado y las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, impulsado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, de manera clara han demostrado que efectivamente entre denunciante y denunciado existió un contrato de prestación de servicios, por el cual el segundo se comprometió a iniciar y llevar “…hasta su culminación un proceso ordinario en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en donde se pida la nulidad del Decreto 046 del

14 de abril de 2008, expedida por el Alcalde Municipal y el consiguiente restablecimiento del derecho”3 (resalto fuera de texto). En segundo lugar, se acreditó que efectivamente el Dr. CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA presentó la demanda contratada el 29 de julio de 2008, pero posterior a ello no se advierte actuación alguna del mismo, es decir, no existe respuesta a las excepciones de la demandada, no hay participación en la fase probatoria ni alegatos de conclusión. Así mismo, emitido el fallo desfavorable a las pretensiones de su cliente por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el 26 de marzo de 2010, tampoco lo recurrió. Lo anterior permite inferir que efectivamente, como lo indicó el a quo, luego de presentada la demanda hubo una inactividad por parte del togado, que sin duda alguna estructura la falta disciplinaria irrogada en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. En otras palabras, una vez el letrado asumió el asunto se comprometió con el cliente a representarlo en la iniciación y culminación del proceso, sin hacer exclusión de instancia o acto alguno, por el contrario, se requería de todo su conocimiento y actividad a través del aparato judicial para tratar de sacar adelante las pretensiones. En cuanto al aspecto subjetivo, tampoco hesitación alguna se presenta, pues según la propia versión del disciplinado, como la del denunciante y el poder otorgado, la carga de estar frente al proceso de manera activa, contestando excepciones, aportando pruebas y alegando en conclusión, así como la de recurrir el fallo, era única y exclusivamente del Dr. SANTANA BONILLA, pues,

3 Fl. 15 se reitera, fue a él a quien se le contrató para ejercer el litigio, contrato a partir del cual adquiría la obligación de atender con diligencia el encargo profesional. Y no puede aceptarse el argumento presentado por el recurrente en torno a que desde el otorgamiento del poder se había pactado con el cliente recurrir a la acción de tutela, por tratarse de un aspecto no alegado por el Dr. SANTANA BONILLA en su versión y, de haber sido así, no puede soslayarse que como profesional del derecho era sabedor que para acceder a la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se precisa del agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, so pena de declararse improcedente, como precisamente ocurrió en este caso, pues tanto en primera como en segunda instancia se denegó el amparo por improcedente, esto es, por no haber agotado todos los mecanismos que tenía a su alcance, es decir, la apelación. En efecto, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver la acción de tutela, reseñó: “Ciertamente, del escrito de tutela se desprende que, como quiera que el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, no accedió a los pedimentos del actor….y éste no interpuso los recursos de ley contra dicha decisión, dejando que la misma cobrara firmeza, decidió entonces recurrir a la acción de tutela, para debatir los mismos asuntos ventilados al interior de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como sí la misma se erigiera en una

tercera instancia”4. Y el Consejo de Estado, al desatar la impugnación, razonó de manera idéntica pero en diferentes palabras: 4 Fl. 144 “La Sala considera improcedente la acción incoada por el señor Rubén Darío Reina López, toda vez que no obra prueba en el expediente que permita concluir que estuvo imposibilitado para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué, además no logró demostrar cuál es el daño que causó el fallador de instancia con dicha providencia”5. Finalmente, tampoco el haber intentado la acción de tutela en su doble instancia le exonera de responsabilidad, puesto que se trató de mecanismos utilizados con posterioridad a su comportamiento negligente que en nada neutralizan la configuración de la conducta reprochada, aunque esa circunstancia puede tenerse en cuenta para la dosificación de la sanción. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo, permite afirmar de manera categórica que efectivamente el letrado SANTANA BONILLA incumplió con el deber de actuar de manera diligente, pues teniendo la oportunidad de hacerlo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo omitió, omisión que ocasionó doble perjuicio, al cliente que esperaba las resultas del mismo y, de otro lado, a la profesión, en tanto que comportamientos de esta índole concurren para su desprestigio. En ese orden de ideas, la conducta investigada se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto,

como bien lo señaló la primera instancia, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem: 5 Fl. 156

Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”.

Significa lo anterior que el letrado actuó de manera antijurídica6, en tanto afecto los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto exista justificación alguna. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba al letrado a estar pendiente del proceso y la emisión del fallo para acudir en segunda instancia, pues a esa clase de comportamiento se había comprometido con quien contrató sus servicios profesionales como abogado. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que no obstante la falta ser de naturaleza culposa, no se advierte en el proceso elementos de juicio que afirmen un comportamiento doloso; no, lo que se ha demostrado es la concurrencia de una causal generadora de culpa, esto es, la negligencia, en tanto el Dr. SANTANA BONILLA descuidó y abandonó el asunto cuando jurídicamente estaba obligado a su vigilancia y control. Sobre la naturaleza de la falta, de antaño, la jurisprudencia vernácula en torno

a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: 6 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”7. Para terminar, en torno a la sanción habrá de reducirse, por lo siguiente: La primera instancia para dosificarla en 4 meses de suspensión dedujo dos circunstancias de agravación, una de ellas la contenida en el numeral 7º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que textualmente dispone: “Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. En el caso concreto, no puede afirmarse que el disciplinado aprovechó las condiciones de ignorancia o inexperiencia del quejoso, pues el señor Rubén Darío Reina López no padece de esas incapacidades, ya que como quedó demostrado8, se trata de una persona culta con estudios de Tecnología en Implementación de Prácticas Forestales, estudiante de 9º semestre de Ingeniería Forestal de la Universidad del Tolima, Artesano Profesional e Instructor de Recreación y Deporte, en cuya calidad prestó sus servicios al

municipio de Cajamarca, del cual fue retirado. Y en cuanto a la necesidad, que conlleva la escasez, carestía o carencia de algo, tampoco puede sostenerse en este caso, pues no se acreditó esa circunstancia, es decir, no existe medio de convicción alguno demostrativo de esa situación. Descartada esa circunstancia de agravación y atendiendo a la modalidad de la falta, la naturaleza culposa del comportamiento, la ausencia de antecedentes del letrado, el haber tratado, por iniciativa propia, aunque sin 7 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 8 Al respecto escuchar el CD de la audiencia de pruebas y calificación resultado favorable, resarcir el perjuicio intentando la vía constitucional, y que la función de la sanción es prevenir futuros comportamientos antiéticos y corregir la conducta, considera la Sala que la Censura cumple con ese objetivo, además, responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad9, esto es, obedece a la simetría que debe existir entre el comportamiento y la sanción, a fin de evitar excesos. Así las cosas, la sanción se reducirá a la de Censura, que es la mínima establecida en el artículo 4010 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo apelado, en el siguiente sentido:

PRIMERO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. 9 Art. 13 Ley 1123 de 2007. “…proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”, C-592/98. 10 “Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. SEGUNDO.- REDUCIR la sanción de cuatro meses de suspensión a la CENSURA, conforme con las razones anotadas anteriormente. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. CUARTO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación: N° 730011102000201101736 01 Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia parcial respecto de la decisión que modificó el fallo de fecha 6 de marzo de 2013, mediante el cual se sancionó al abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, con suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, mayoritariamente la Sala optó por modificar el fallo, en el sentido de rebajar la sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión de cuatro (4) meses a CENSURA, bajo el argumento de que el agravante referido a los criterios de agravación de la sanción disciplinaria, establecido en el artículo 45, literal C, numeral 7 “Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”, no se configura, pues el quejoso en el asunto es un estudiante de noveno semestre de ingeniería forestal, concluyendo que no se puede predicar de éste ignorancia absoluta. Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en cuanto a la confirmación de la responsabilidad enrostrada al litigante, en la providencia de la cual me aparto parcialmente, considero que el argumento para disminuir la sanción, -como se señaló en el fallo-, no tiene la suficiente identidad para reducir el reproche, amén que la sanción impuesta en esa data se originó por falta a la debida diligencia profesional del abogado, quien desconoció la especial condición de su cliente, al ser este último un profesional “ignorante e inexperto” en temas jurídicos, quien confió sus intereses al togado, con la expectativa de obtener el restablecimiento de sus derechos, situación que quedo ampliamente probada con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el togado y el quejoso; razón importante para considerar que la conducta desplegada por el disciplinado, es trascendente socialmente y grave, como en efecto se ha dejado claro en la providencia. Esta circunstancia permitía sustentar, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 –el cual consagra los criterios a tener en cuenta para la

imposición de sanciones dentro de los límites previstos en el mismo Estatutocomo verdaderamente razonable y proporcionada la sanción impuesta por el a quo, misma que ha debido confirmarse. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado IBH.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 046 del 19 de junio de dos mil trece (2013).

Radicación: 730011102000201101736 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA, como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el

tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 11, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,12 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?13 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado 11 Ley 1123

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