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CSDJ - F73001110200020110174801ADJUNTA20150723174924-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110174801ADJUNTA20150723174924-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201101748 01 Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DIANA

ISABEL ROJAS GONZALEZ, EN SU CONDICIÓN

DE FISCAL SEPTIMA SECCIONAL CAIVAS DE

IBAGUÉ.

ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, formulado por la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Séptima Seccional Caivas de Ibagué-Tolima, para la época de los hechos, contra la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual la sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por infracción al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, así como por la vulneración al deber establecido en el numeral 2º del citado artículo y por la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria. 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente)

y LILA YANETH GAMBOA QUINTERO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja interpuesta por la señora LEYDA RUTH CASTRO LIZARAZO, el día 29 de agosto de 2011, por la cual puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Ibagué de unas irregularidades en un proceso penal donde ella instauró una denuncia porque su hijo menor de 9 años de edad fue accedido carnalmente y desde el día 20 del mes de abril del año 2010 ha estado inactivo. Se presentó a la Fiscalía el 26 de agosto de 2011 y su sorpresa fue que le respondieron que su proceso no estaba allí. La misma Fiscal le manifestó que el expediente no se encontraba en esa dependencia y luego apareció otra funcionaria y dijo que sí porque la enviaban de un lado a otro y entonces sí apareció la carpeta y la mandaron al CTI, allí le dijeron que el proceso no estaba en investigación y que lo habían archivado.

El reproche ético que llevó a la Sala de instancia a la decisión objeto del recurso de alzada, se concreta a que la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZALEZ, habría tenido inactivo el proceso por el cual se denunciaron unas agresiones sexuales contra un menor de edad por más de 26 meses. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio 0096 de 14 de febrero de 2013 se recibió por parte dela

Dirección Seccional Administrativa y Financiera-Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación Seccional Ibagué, por el cual se certificó quiénes fungieron como Fiscales 7ª Seccional CAIVAS de Ibagué, entre el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 201 al 2012 encontrándose la disciplinada, para lo cual se adjuntaron los actos administrativos de nombramiento (ver folios 78, 86,87).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, asumió conocimiento de la referida noticia disciplinaria, por lo que en proveído adiado 28 de noviembre de 2012 decidió adelantar

INDAGACIÓN PRELIMINAR2.

2. Por auto de fecha 2 de mayo de 2013, el Magistrado ponente a quo ordenó para los fines establecidos en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002 abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZALEZ, en calidad de Fiscal 7ª Seccional de Ibagué, por la mora en que incurrió en el trámite de la investigación radicada

730016001287201000624.

3. En providencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la Sala a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas y los descargos, decidió FORMULAR CARGOS a la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición

de Fiscal 7ª Seccional de Ibagué, por incurrir en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 y 2 y la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, constitutiva de falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la conducta como grave culposa. Dos Magistrados integrantes de esa Sala, los doctores JOSE GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, se apartaron de la decisión salvando voto. 2 Fls. 16 y 17, cuaderno original No. 1.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento de la anterior decisión, frente a la mora dentro de la investigación de radicado 201000624, que fue por la que finalmente se le sancionó en la sentencia que ahora es objeto de apelación, el a quo precisó: “La conducta desplegada por la disciplinada demuestra la omisión en la aplicación de los principios que deben gobernar la administración de justicia, en este caso el principio de celeridad, y aunque, se itera, la norma penal no establezca un término perentorio para darle impulso a cada una de las actuaciones, el presente caso reviste un interés primordial, pues la víctima del delito investigado era un menor de edad, que valga la pena resaltar goza de especial protección constitucional, parámetros que deben ser conocidos por la funcionaria

investigada, estando obligada a observarlos en razón del cargo que desempeña”

4. Notificada la funcionaria inculpada de la anterior decisión, presentó escrito por el cual rindió descargos, en que afirmó que en la investigación de radicado 00624, en efecto el proceso estuvo sin actividad desde 13 de diciembre de 2011 hasta el 12 de febrero de 2012, es decir 26 meses, lo cual no fue por su irresponsabilidad sino porque la Fiscalía de la cual es titular, es decir la 7ª Seccional, maneja un promedio de 482 procesos, además por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué ha estado encargada de otra Fiscalía pero también ejerciendo en su cargo en propiedad. Aunado a ello, el personal es insuficiente, pues sólo cuenta con un solo asistente, acota que mensualmente se programan un promedio de 30 audiencias a las que debe asistir y que a veces se extienden todo el día, impidiendo que pueda impulsar los procesos que están en etapa de investigación. Finaliza diciendo que funge tanto como Fiscal para audiencias de control de garantías como de conocimiento.

Luego, aunque se pudo presentar la mora judicial enrostrada en los cargos, la misma estaba justificada en la abundante carga procesal y producción del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho a su cargo, al igual que disfrutó de sus vacaciones y de un permiso por calamidad doméstica como fue el fallecimiento de su señor padre, para lo cual deprecó la práctica de pruebas tendientes a verificar su dicho, a las

cuales el a quo accedió3.

5. Acopiadas las pruebas ordenadas, entre ellas la resoluciones por las cuales se hizo reconocimiento de vacaciones a las doctoras ANGELA

PATRICIA CARVAJAL MEJIA, MARINA MARMOLEJO SEPULVEDA, DIANA CAROLINA GARCIA RIOS y DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, por auto de fecha 3 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar, siendo descorrido mediante memorial de data 18 de junio de 2014, en el cual la inculpada básicamente insistió en los argumentos defensivos que plasmó a rendir descargos4. LA SENTENCIA APELADA El 3 de septiembre de 2014 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de la Fiscal 7ª Seccional de Ibagué, doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante un término de un mes, al encontrarla infractora del deber establecido en el al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, así como por la vulneración al deber establecido en el numeral 2º del citado artículo y por la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria Concluyó la Sala a quo, que si bien en el proceso penal no hay un término para pasar de una etapa a otra y sólo jurisprudencialmente se ha hablado del

3 Fls. 214 a 216, c. o. 1 4 Fls. 223 a 229, c. o. 1.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plazo razonable en la investigación, no es menos cierto que en esta oportunidad se trata de una investigación encaminada a judicializar a una persona que presuntamente cometió un acceso carnal abusivo contra un menor de 14 años, lo cual tiene gran connotación por cuanto la persona que recibió tal acto cobarde es sujeto de especial protección del Estado, y no se ve con buenos ojos que la investigación estuviese paralizada más de 26 meses.

En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable, sostuvo la Sala a quo que no era desconocido que luego de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, la situación de las fiscalías que fueron creadas para investigar los delitos sexuales en contra de los menores de edad, se dispararon, vieron incrementada de manera abrumadora su carga laboral y que existían graves problemas logísticos y de personal, pero no obstante tales inconvenientes no se justificaba la mora presentada en el caso en estudio, pues una vez recibió la investigación no hizo nada por adelantarla. De igual manera afirmó el a quo que en efecto el volumen de la disciplinada era alto al tener bajo su cargo 390.7 carpetas, lo mismo que conforme a la estadística allegada al despacho se supo que la funcionaria profirió 1.72 actuaciones al día, además de las asistencias a audiencias, ello no constituía un obstáculo para que en ese lapso hubiere enviado al menor a una

valoración sicológica, que era un mero acto de impulso de la investigación. Finalmente en cuanto a la sanción, precisó el a quo que teniendo en cuenta que la mora se extendió por 26 meses, y que la funcionara no reporta antecedentes, y que la conducta era grave, lo justo era imponerle la sanción mínima, esto es, suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.

LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La disciplinable recurrió el fallo, aduciendo que la Sala a quo si bien analizó lo referente al precedente jurisprudencial del plazo razonable para el impulso de los procesos penales, sólo se limitó a valorar un cuadro estadístico sin detenerse a mirar todo el trabajo arduo que se mueve dentro y fuera de la Fiscalía en estos procesos que son de gran connotación y que merecen una investigación exhaustiva teniendo en cuenta que la víctima en este asunto es un menor de edad. Dice la funcionaria que la Fiscalía 7ª Seccional que ella regenta tiene en su haber 255 carpetas en investigación más las que están en etapa de juicio. Es aquí donde se duele la disciplinada que el a quo no se detuvo a analizar esta situación en particular, al igual que lo atinente a la falta de personal para la ayuda de impulso a los procesos, consideró que independientemente del volumen de trabajo, tal circunstancia no era suficiente para justificar la mora enrostrada.

En conclusión, aunque entendía que es deber de los funcionarios de la

Fiscalía adelantar con igual celo todas las investigaciones que llegan a los despachos, resultaba apenas obvio que al hallarse frente a un promedio de 255 procesos, existió imposibilidad física y humana de atender y desarrollar todos y cada uno de los asuntos. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias el pasado 28 de mayo de mayo de 2015 al despacho de quien funge como Magistrado sustanciador, se ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público, sin que dentro de la oportunidad legal hubiera conceptuado5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Las conductas por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó a la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZALEZ, en su calidad de Fiscal 7ª Seccional de Ibagué, son las contempladas en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de Ley 270 de 1996, por infringir lo dispuesto en el artículo 4º ibídem, así como por la vulneración al deber establecido en el numeral 2º del citado artículo y por la incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley Estatutaria, argumentando además que si bien en los procesos penales en etapa de

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investigación no existen términos perentorios, no es menos cierto que la Corte Constitucional al respecto ha dicho que se debe tener en cuenta plazos razonables. Lo anterior porque mantuvo sin hacer ninguna actividad el proceso con radicado 2010-00624, por más de 26 meses, toda vez que la denuncia se recibió el 20 de abril de 2010 por un acceso carnal abusivo con su hijo menor de 14 años y sólo hasta el 26 de agosto de 2011, supo que el expediente estaba archivado. Pues bien, precisado el tema objeto de apelación y entrando al fondo del asunto, de entrada la Sala observa que la sentencia objeto de censura deberá ser revocada para en su lugar absolver a la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZALEZ del cargo imputado, pues revisados los fundamentos de la sentencia apelada, se observa que aunque la Sala a quo hizo énfasis en que del acervo probatorio se establecía que la disciplinable por la época de los hechos afrontó una abundante carga procesal, decidió sancionarla de manera objetiva, es decir por la sola comprobación de la mora presentada, aun cuando hizo alusión sobre la productividad de la funcionaria, teniendo en cuenta las estadísticas enviadas por el ente persecutor. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos.

En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que

registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” De acuerdo a la certificación emanada de la Fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, se tiene que la disciplinada, profería, para el momento de los hechos, un promedio de 1.72 actuaciones, es decir 2 providencias diarias. Esta Sala ha considerado que una producción de más de una providencia interlocutoria diaria, que para el caso de los fiscales comprende las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencias y diligencias, pues su asistencia y preparación requiere de tiempo y dedicación, es prueba de la labor comprometida de los funcionarios en el desarrollo de sus labores, luego, en el presente caso, la producción de 1.72 actuaciones de la fiscal inculpada, en realidad se debe tener como un eximente de responsabilidad.

Pero además debe tenerse en cuenta, que por Resolución del 24 de marzo de 2011, 1º de abril de 2011, la disciplinada fue encargada como Jefe de la

Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y como Fiscal 15 Delegada ante los Jueces del Circuito para la atención de las víctimas de Abuso Sexual, respectivamente, sin que dejara de realizar sus labores como Fiscal 7ª Seccional CAIVAS, además de que en esa Fiscalía la carga procesal que mantenía era de 482 carpetas. (fls 86 y 87 c.o.) Aunado a lo anterior, la Fiscal asistió a un promedio de 23.08 audiencias mensuales en el año 2011, 21 para el año 2012 y para los meses de enero y febrero de 2013 a 25. Además de todas las funciones que debía desplegar con Policía Judicial dentro y fuera del despacho de la Fiscalía y de responder a todos los requerimientos que en materia administrativa y de alimentación del sistema se debe rendir a la administración de Fiscalías. Todo lo anterior, sin duda son circunstancia que no desbordan la capacidad de un funcionario para atender en forma oportuna todos y cada uno de los procesos, máxime cuando existe una carga de aproximadamente 482, como el propio a quo lo observó, pero en todo caso, la disciplinable durante el periodo de mora, como antes quedó establecido, tuvo una producción de 1.72 actuaciones diarias entre autos interlocutorios, diligencias y/o audiencias, lo cual demuestra su compromiso como operadora judicial, amén de que no contaba con el personal suficiente de trabajo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre

31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las

circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad.

La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser

producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, no hay duda en la mora en que incurrió la disciplinable, pero al revisar sus estadísticas de producción se encuentra plenamente justificada en razón del considerable número de actuaciones de fondo diarias, luego, exigir que todos los asuntos a su cargo se debían resolver de fondo dentro del término, es una carga sobrehumana que ningún funcionario puede soportar. En consecuencia, al no estar probada la responsabilidad de la encartada en la comisión de la conducta objetivamente probada, se habrá de revocar la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia, para en su lugar absolver a la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZALEZ del cargo imputado, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 3 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZALEZ del cargo imputado.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2015

Referencia: Funcionario en Apelación Denunciante: LEYDA RUTH CASTRO LIZARAZO Decisión: Revoca para absolver Sala: 58 del 22 de julio de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 730011102000201101748 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, al interior del cual en Sala de decisión No. 58 del 22 de julio de 2015, se resolvió revocar la sentencia apelada de fecha 3 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar absolver a la doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ. No se encuentra el suscrito Magistrado de acuerdo con absolver a la Fiscal encartada, toda vez que no considera que se encuentra justificada la mora en que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incurrió la mencionada funcionaria, pues el asunto que conocía debía tener prelación al tratarse de un delito sexual contra un niño de 9 años, habrá de recordarse la protección especial y constitucional de la que gozan los niños y adolescentes, conforme lo establece la Corte Constitucional en sentencia T-557 de 2011, en los siguientes términos: “PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Este contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que

se encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por

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