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CSDJ - F73001110200020110175501ADJUNTA20130221102021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020110175501ADJUNTA20130221102021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201101755 01 Aprobado Según Acta No. 010

Apelación: Sentencia con suspensión Decisión: confirma ASUNTO Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

HECHOS Entre la señora María Olga Núñez Barrero y el señor Carlos Ignacio Osorno Uribe se celebró un contrato de compraventa, por medio del cual la primera vendió al segundo una tractomula y su respectivo tráiler, pagándole inicialmente la mitad del mismo y, por el otro cincuenta por ciento, suscribió varias letras de cambio. Incumplida la obligación por parte de Carlos Ignacio Osorno Uribe, la señora Núñez Barrero endosó los títulos valores a la empresa

Agroindustriales del Tolima S.A. – Agrinsa - , propietaria inicial del rodante-, la cual demandó ejecutivamente al señor Carlos Ignacio Osorno Uribe, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué. De otro lado, como la tractomula debió ser reparada y los gastos asumidos por el señor Osorno Uribe, acudió a los servicios del abogado JUAN PABLO ESPINOSA RODRÍGUEZ para que previo agotamiento del requisito de procedibilidad –conciliacióndemandara en una acción de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato a la vendedora. En ese orden, el 17 de junio de 2010 se otorgó el respectivo poder al letrado, empero, como se demoró más de 11 meses para intentar la conciliación y jamás presentó la demanda, el señor Carlos Ignacio Osorno Uribe, el 26 de septiembre de 2011, lo denunció ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Seccional ordenó apertura de investigación el 30 de enero de 2012, conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora programada2, se puso de presente la queja al disciplinado y se escuchó en ampliación de la misma al quejoso, quien aseveró haber otorgado el respectivo poder, pero no conservar copia del mismo; además, que el letrado le pidió otro poder para la acción penal y

tampoco “inició nada”. En esta misma audiencia, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien aceptó que efectivamente fue contratado para incoar acción ordinaria de responsabilidad contractual, para la cual se requería agotar el requisito de procedibilidad, esto es, la conciliación, pero apareció la empresa “Agrinsa” citando al señor Osorno Uribe para audiencia en el municipio de El Espinal. Advirtió, que luego de acudir a la Cámara de Comercio de Ibagué (Tolima) para solicitar la audiencia de conciliación, fue programada para el 30 de julio de 2011, pero no acudió el representante de Agrinsa. En esa ocasión le hizo saber a la señora María Olga sobre los arreglos que debió hacer su cliente al tráiler, puesto que se hallaba en mal estado, respondiéndole que era el desgaste normal por el uso y el paso del tiempo, pues se trataba de un modelo viejo. Fracasada la audiencia, le informó a su cliente de lo manifestado por la citada dama, expresándole que la acción judicial no se podía intentar porque 2 El 23 de abril de 2012, Magistrado sustanciador Dr. José Guarnizo Nieto. el deterioro del vehículo era normal, circunstancia de la cual, como muchas otras, no estaba enterado, por lo tanto, le indicó que lo aconsejable era la acción penal, para la cual no le otorgó poder. Con relación al proceso ejecutivo iniciado por Agrinsa, señaló que para el mismo no recibió poder del señor Osorno Uribe, de ahí que ninguna actividad debía desplegar dentro del mismo. Finalmente, advirtió, que le envió al quejoso el contrato de prestación de

servicios profesionales con los poderes para actuar ante la Cámara de Comercio y en acción penal, pero sólo le devolvió firmados los dos primeros, quedando de enviarle los recibos de pagos del arreglo del tráiler, pero no lo hizo y tampoco le suministró de manera inmediata la dirección de la señora María Olga Núñez Barrero. El denunciante, arrimó copia de los correos electrónicos que se envió con el disciplinado los días 26 y 31 de mayo, 23 de junio, 12 de agosto, 17 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2010, 6 de marzo y 25 de julio de 2011, así como un Cd, contentivo de una grabación telefónica con el mismo. En el primero de ellos, se advierte que el señor Osorno Uribe le envió al Doctor ESPINOSA RODRÍGUEZ una relación detallada de los hechos para fundamentar la demanda y, el 31 de mayo, el abogado al responder le remite el contrato de prestación de servicios y el poder. En los mensajes del 17 de noviembre, 12 y 15 de diciembre, se observa la preocupación del quejoso por la inactividad de su poderdante, y el 25 de julio de 2011, nuevamente le muestra inconformidad por la mora para iniciar la acción, en tanto, han transcurrido 13 meses, desde la firma del poder y aún ignora lo sucedido con la demanda. En la siguiente sesión, se decretaron las pruebas pedidas3: - Testimonio de los señores RAFAEL CARDONA ENCIZO y HERNANDO ARBELAEZ URIBE. - Aporta el disciplinado; memorial radicado en el Centro de Conciliación

de la Cámara de Comercio del Sur del Tolima, el poder para realizar la solicitud de convocatoria a la audiencia de conciliación, solicitud de Conciliación Extraprocesal Acta de Conciliación y constancia de suspensión de la misma. - Oficiar al Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, para establecer las actuaciones que se adelantan contra el aquí quejoso, para determinar los sujetos procesales que actúan en el mismo. - Oficiar al Colegio Nacional de Abogados para que certifiquen los honorarios tasados o fijados para la representación en dichas audiencias de conciliación. - Oficiar a la Cámara de Comercio para que informen el domicilio de la conciliadora para solicitarle a su vez remita la cuenta de cobro de la conciliación que realizara el 5 de julio de 2011 entre la señora María Olga Núñez Barrero y el Doctor JUAN PABLO ESPINOSA en representación de Carlos Ignacio Osorno Uribe. En la tercera sesión4 se escucharon los testimonios de los señores Hernando Arveláez Uribe y Rafael Cardona Encizo. El primero, fue quien recomendó al letrado frente al quejoso, situación que no negó, puesto que el disciplinado le tramitó algunos casos, quedando satisfecho con los mismos. 3 El 30 de abril de 2012, Magistrado sustanciador Dr. José Guarnizo Nieto. 4 El 1° de junio de 2012 Magistrado sustanciador Dr. José Guarnizo Nieto Mientras que Cardona Encizo, empleado del Doctor ESPINOSA RODRIGUEZ, manifestó que una vez el señor Osorno Uribe les envió toda la documentación e información relacionada con el caso, estuvo con su jefe

elaborando el estudio y proyección de la demanda, la cual enviaron al correo electrónico del quejoso, para que corrigiera y/o hiciera las observaciones respectivas, empero, el cliente sólo las envió en el mes de diciembre de 2010. De otro lado, expresó que el 12 de diciembre de ese mismo año, Agrinsa citó al quejoso para audiencia de conciliación, y para su asesoría nuevamente acudió a la oficina para las respectivas sugerencias, ocasión en la cual se elaboraron los poderes y se le enviaron, pero éste adujo que tenía un viaje urgente a Estados Unidos y los devolvería escaneados, no obstante, como se le indicó que debía ser en físico, cuando los remitió ya la audiencia había pasado. PLIEGO DE CARGOS Dentro de esta última sesión, se formularon cargos al Doctor JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber demorado la iniciación o prosecución de la gestión encomendada, esto es, un año para la convocatoria de la audiencia de conciliación y la consecuente demanda de responsabilidad civil contractual. En efecto, señaló el A-quo que teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, observa de parte del Disciplinado un “cierto marasmo” desplegado por este, por cuanto la solicitud de la audiencia de conciliación se hizo 12 meses después de haberle conferido el mandato y en promover la correspondiente acción ordinaria. Audiencia de Juzgamiento5. Dentro de esta se llevó a efecto inspección

judicial al proceso ejecutivo singular de menor cuantía de Agroindustriales del Tolima S.A. Agrinsa contra Carlos Ignacio Osorno Uribe y Otra, y en ella se pudo apreciar que efectivamente el asunto se inició con ocasión del incumplimiento del ahora denunciante con las obligaciones contenidas en las letras de cambio y que no hubo actuación del disciplinado como apoderado del señor Osorno Uribe. En la siguiente sesión6, se escuchó el testimonio de la señora Núñez Barreto, quien manifestó que no legalizó la venta del vehículo, porque el señor Osorno Uribe le debía algunas cuotas del precio de la tractomula y su respectivo trailer y, que ante su incumplimiento se vio obligada a endosarlas a la empresa dueña del vehículo, ya que aún le debía parte del mismo. Reconoció que el Doctor ESPINOSA RODRÍGUEZ la citó a una conciliación en Ibagué, pero no llegaron a acuerdo alguno. De otro lado, se amplió el testimonio del señor Hernando Arbélaez Uribe, en la que reitera que el Doctor ESPINOSA RODRIGUEZ le tramitó algunos casos con resultados satisfactorios, razón por la cual lo recomendó con el ahora quejoso, quien posteriormente le comentó que había tenido inconvenientes con el mismo, en tanto abandonó su caso. 5 El 26 de septiembre de 2012 Magistrado sustanciador Dr. José Guarnizo Nieto 6 El 01 de noviembre de 2012, continuación de la audiencia de Juzgamiento. El denunciante, por su parte, reiteró su inconformidad con la desidia de su apoderado.

ALEGATOS DE CONCLUSION El Disciplinado, en sus alegatos de conclusión, luego de leer el contrato de prestación de servicios, concretamente donde se indica la labor para la cual fue contratado, y advertir que, aunque no se probó el recibo de $1.000.000 por parte del quejoso, lo acepta, pero que de esa cantidad tuvo que sufragar, además de otros gastos que todo proceso conlleva, el valor de la audiencia de conciliación que fueron $437.079; y que la sola asistencia de un abogado a una audiencia vale más o menos dos salarios mínimos. Que a pesar de todo lo anterior, cuando Agrinsa convocó a la audiencia, él de buena fe, elaboró un memorial en el que solicitaba nueva fecha, por cuanto el señor Osorno Uribe no podía asistir, y para allegar dicho memorial se desplazó hasta el municipio de El Espinal, donde revisó el proceso, lo cual realizó por colaborarle, es decir, sin cobrarle. Agregó, que una vez se enteró que del incumplimiento de su cliente con el pago del vehículo, le manifestó que no podía pedir a la contraparte el cumplimiento del contrato, porque también se hallaba en mora de pagar la totalidad del precio, y por eso consideraba que no se podía iniciar acciones judiciales, porque las pruebas que se tenían probaban lo contrario a lo que inicialmente se había concebido. Afirmó no haber iniciado el trámite de la audiencia de conciliación, por el mismo señor Osorno Uribe, que tal como obra al folio 46, existe un correo del 12 de diciembre en el que le manifiesta que asistiría a la diligencia de

conciliación con Agrinsa siempre y cuando el interesado le sufragara los gastos de viaje, situación de la que concluyó que posiblemente llegarían a un arreglo; mientras que en el mensaje del 6 de marzo de 2011, le manifestó que las condiciones con Agrinsa habían cambiado y era mejor conservarlas, es decir, que no lo estaba autorizando para iniciar otras acciones, porque deseaba llegar a un arreglo con la citada firma. El 30 de junio, continuó; se radicó la solicitud de conciliación, esto es, un año después del contrato, teniendo en cuenta los mensajes que le había enviado, donde le hablaba de la posibilidad de conciliar con la empresa propietaria del vehículo y por ello no se debían iniciar las acciones; por lo tanto, no puede ahora decir que desconocía lo que estaba pasando con el proceso y con el actuar del abogado y sólo se da cuenta del proceso cuando se entera que está embargado; si las pruebas demuestran lo contrario, pues siempre hubo contacto entre el poderdante y su apoderado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la decisión, el a quo consideró que existía prueba que predicaba certeza de la materialidad de la falta contra la debida diligencia

profesional y de la existencia de la falta de responsabilidad del disciplinable, pues de las pruebas recaudadas se aprecia que evidentemente el abogado no cumplió de manera cabal con la encomienda profesional, ni ejecutó lo que era objeto del contrato. Estimó y constató de las pruebas allegadas y practicadas en la actuación, que el Doctor JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ incurrió en la violación al deber de diligencia, en tanto no sólo tardó ostensiblemente la solicitud de convocatoria para la audiencia de conciliación, sino que jamás presentó, así fuera de manera tardía, la demanda ordinaria, a pesar de haberse agotado el requisito de procedibilidad. Las explicaciones ofrecidas por el disciplinado no fueron suficientes para desvirtuar lo denunciado por el quejoso, en tanto su dicho se limitó a manifestar que no había procedido a presentar la demanda por cuanto en la conciliación la señora María Olga Núñez Barrero le había advertido que el aquí quejoso no le había cancelado la totalidad del valor del vehículo, motivo por el cual no le suscribiría la respectiva tradición. En cuanto a la tardanza de la convocatoria de la conciliación se debió a que no tenía el domicilio de la señora Núñez Barrero; situación esta que no se evidencia ni se comprueba, ya que no aparece en ninguna de las declaraciones o testimonios que le haya solicitado el domicilio al señor Osorno Uribe; y con relación a que no podía iniciar acciones judiciales por cuanto no podía predicar un incumplimiento siendo que el demandante también había incumplido, tampoco es de recibo, ya que esto se hubiera

podido discutir dentro del proceso. Tampoco puede escudar su indiligencia en que actuó de alguna manera en la audiencia de conciliación con Agrinsa, pues precisamente no había sido contratado para esos menesteres y precisamente por ello es que hoy no se le imputa falta alguna por no haber atendido los asuntos del señor Osorno Uribe dentro del proceso ejecutivo que le iniciara Agrinsa; pues se reitera, eso no hacía parte del contrato de prestación de servicios. Además no hay prueba demostrativa de que el abogado disciplinado y su asistente o dependiente hubiesen informado al quejoso que no se tramitaría el proceso por cuanto no le auguraban éxito, pues del testimonio del señor Rafael Cardona Enciso no se pudo verificar tal aseveración, ni tampoco con o prueba documental que así lo demostrara, por el contrario si existe un correo del 25 de julio de 2011, obrante a folio 51 del c.o., en el que el señor Osorno Uribe le manifiesta al disciplinado que a pesar de su inercia aún confía en él como profesional y responsable que es, pero le solicita que por favor le muestre resultados. En consecuencia de lo anterior, en atención a la modalidad de la falta, la gravedad del caso, pues al darle la espalda a los claros intereses del “afligido mandante”, causándole un perjuicio porque por su marcada indiligencia le “cercenó” la posibilidad de acudir a la jurisdicción para lograr el resarcimiento de los perjuicios derivados de un contrato civil, lo que se traduce en un detrimento a su patrimonio, lo sancionó con Suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad legal, el abogado JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ interpuso y sustentó recurso de apelación7 contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó la revocatoria del fallo, bajo los siguientes argumentos: 7 Folios 164 al 169 del c.o. Señaló que la Sala Seccional, sólo se limitó a examinar el incumplimiento al deber de diligencia, pero no ponderó en debida forma su defensa; pues él como apoderado del quejoso, no desconoce que transcurrió un tiempo más del previsto, pero que esto no sucedió por su descuido o irresponsabilidad, pues en tanto el señor Osorno Uribe contribuyó en algo a esa mora, pues él siempre estuvo informado de todo lo que iba sucediendo y no le aportó la información requerida, no lo enteró a tiempo de la audiencia de conciliación con Agrinsa, tampoco confirió a tiempo los poderes que se le enviaron, pese a que los recibió oportunamente; es por ello que considera que el “incurioso e indiligente” fue el denunciante, pues además de entregarle un negocio, que mucho después se enteró que no era viable, precisamente por su falta de información, éste no le proporcionó todos los medios suficientes para que pudiera ejecutar de forma inmediata su encargo. Expresó que el señor Osorno Uribe, no sufrió ningún daño como lo señala el a quo, ya que la suma dineraria que le entregó, solo cubrió los gastos del trámite de la conciliación. Añadió, que tanto el quejoso como el Magistrado de primera instancia, le

están imputando, consecuencias derivadas de asuntos judiciales que no estaban contemplados en el contrato por prestación de servicios profesionales suscrito tanto por el abogado como por el señor Osorno Uribe. Finalmente, manifestó que en el transcurso de este trámite no se pudo demostrar lo denunciado por el quejoso y aún así se le da plena credibilidad, cuando el derecho disciplinario contempla que ante la duda la cuestión se resuelve en favor del disciplinado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta superioridad es competente para resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

II. Marco normativo: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: “Ley 1123 de 2007.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”

III. Caso en concreto:

Ahora bien, respecto del caso concreto que nos ocupa, se tiene que el abogado JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ, fungió como apoderado del señor Carlos Ignacio Osorno Uribe, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de junio de 2010; que se le confirió poder, para que iniciara y llevara hasta su culminación una demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de un vehículo tractomula con su respectivo trailer, suscitado entre el señor CARLOS OSORNO URIBE y la señora MARÍA OLGA NÚÑEZ BARRERO, lo que se traduciría en un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual; así mismo le dio poder para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, la cual solo se convocó para el 30 de junio de 20118, tal como quedó demostrado con la copia del acta de conciliación en donde consta que esta debió ser suspendida para convocar a Agrinsa y se programó nuevamente para el 11 de julio del mismo año. Así mismo, que al momento de suscribir el contrato en mención, el quejoso le entregó al Doctor JUAN PABLO ESPINOSA RODRÍGUEZ, la suma de $1.000.000, lo cual aceptó este mismo disciplinado. Dada la claridad frente al espectro fáctico, es para esta Superioridad menester expresar su concordancia con el fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se tiene que el disciplinado, sí incurrió en la conducta omisiva que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que demoró

ostensiblemente la consecución de la audiencia de conciliación, pues se le 8 Folios 55 al 57 del c.o. dio poder en el mes de junio de 2010 y solo hasta el mes de junio del año siguiente, esto es en el 2011, se realizó dicha audiencia, previa convocatoria ante la Cámara de Comercio del Tolima; y por supuesto dicha demora, atrasó la correspondiente presentación de la demanda, la que finalmente no instauró el disciplinado, excusándose en que no lo hizo porque dicha demanda no era viable, lo que por supuesto no es de recibo de esta Sala, pues es deber de todo abogado velar por los intereses de quienes les otorgan poder y confianza para ello, y el apoderado debe agotar todas las instancias para lograrlo; además al momento de contratar y recibir el poder, estaba aceptando la viabilidad de la gestión. Precisa entonces esta Colegiatura de las pruebas allegadas al plenario, que el Doctor JUAN PABLO ESPINOSA RODRÍGUEZ, no presentó oportunamente la solicitud de la conciliación, retardando de esta manera la prosecución de la respectiva demanda, lo que conllevó a que su poderdante se viera perjudicado pecuniariamente, pues en cambio fue embargado debido a la negociación en que fincara su inconformidad y para lo cual contrató sus servicios profesionales; y que si bien es cierto no se sabía cuál iba a ser el resultado de su gestión, tampoco lo era que no fuera a obtener un resultado satisfactorio, pues inefablemente era deber del abogado ESPINOSA RODRÍGUEZ, ejercer su profesión en pro de los intereses de su

poderdante con todos los mecanismos necesarios y a su alcance, para defender sus intereses; y no excusarse en que éste no le brindó todos los mecanismos suficientes y toda la información necesaria para poder elaborar su mecanismo de defensa; pues probado quedó todo lo contrario, ya que el señor Carlos Osorno Uribe le envió todo lo que él le solicitaba, así como quedó probado también, que ante el silencio y ausencia del togado, este trató de ubicarlo por todos los medios para saber cómo iba su proceso, sin obtener resultados positivos, demostrando en los correos que le enviara su preocupación por la tardanza; es por ello que los argumentos exculpativos no pueden desvirtuar la materialidad de la conducta y justificar la misma, máxime cuando le correspondía al togado, una vez conferido el poder, lograr la consecución de la audiencia de conciliación para luego, prepararse y ponerse al tanto de los trámites adelantados en el proceso dentro del cual ejercería la representación de la parte demandante y así se hubiese enterado a tiempo de la situación en que se encontraba su poderdante en el otro proceso y poder desde aquél defender sus intereses. Aunque con lo anterior, no se quiere decir que era deber del Disciplinado asistirlo en otros procesos o trámites para lo cual no fue contratado; con relación a ello esta Colegiatura lo despachará favorablemente, en tanto al abogado le asistía solo la obligación de cumplir con lo pactado y firmado en el contrato de prestación de servicios profesionales; y por lo mismo no es excusa del disciplinado, poner de manifiesto que en calidad de su apoderado fue diligente, al realizar de “buena fe” y por “colaborarle” un memorial para la

diligencia de conciliación ante Agrinsa y que además le aconsejó y le verificó lo que sucedía en el proceso ejecutivo en el cual estaba siendo demandado. Así las cosas, teniendo en cuenta que el fundamento de la ilicitud en el derecho disciplinario se informa en la infracción de deberes, lo que presupone que la lectura de antijuricidad debe hacerse de cara al deber forense, que en este caso era el de obrar con la debida diligencia en torno al encargo profesional y sin demora; al contrario obrar oportunamente, decaen de plano las excusas dadas por el Doctor JUAN PABLO ESPINOSA RODRÍGUEZ, ya que la consecución de la audiencia de conciliación fue muy tardía y consecuentemente la demanda nunca se pudo impetrar por las resultas de otro proceso en el cual resultó demandado y condenado el señor Carlos Osorno Uribe en lugar de conseguir resarcir los perjuicios que se derivaron de un contrato civil que hiciera con la señora María Olga Núñez Barrero; afectándose el deber de diligencia que resulta ser el bien jurídico tutelado por el legislador. Al encontrar la Sala, en el presente caso, debidamente acreditado el mencionado ingrediente normativo del tipo, surge como obligada conclusión la existencia de la falta imputada en el auto de cargos y la autoría de la misma en cabeza del mencionado profesional del derecho, resultando responsable a título de culpa en razón de su incuria o descuido, como acertadamente se consignó en el fallo apelado, razón por la cual la determinación en su contra adoptada en tal pronunciamiento resulta ajustada

a derecho. En efecto, ha sostenido reiteradamente esta Corporación en su jurisprudencia, el alto grado de diligencia, responsabilidad, honradez y seriedad que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, a la cual se le ha confiado la trascendente misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia, a más de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y sustantivos de los ciudadanos, quienes no tienen porqué soportar la carga de la negligencia de los profesionales del derecho a los que encomiendan sus intereses, y -por esoconstituye razón suficiente para proceder avalar la decisión de instancia, por encontrarla ajustada a derecho. En lo relativo a la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se confirmará, pues aunque se trató de un comportamiento omisivo a título de culpa, éste causó un perjuicio al quejoso, ya que le coartó su derecho a acudir a la justicia ordinaria a intentar recuperar los perjuicios ocasionados con el negocio y, contrario a ello, obtuvo mayores perjuicios no solo pecuniarios sino personales, ya que al perder lo adquirido, disminuyó su estabilidad laboral que esperaba obtener con el negocio motivo del litigio, además de perder una suma de dinero con la que no contaba; pues el togado era conocedor que el adelantamiento del mandato otorgado debía hacerse de manera célere y pronta, en procura de los intereses de su defendido, en el menor tiempo posible sin dejar de hacer las diligencias que le eran propias; sanción que responde a esa proporción que exige la ley entre la conducta, el grado de lesividad y la transgresión al deber profesional

encargado, al igual que satisface principios de necesidad de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto en su ámbito particular como general. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses al abogado JUAN PABLO ESPINOSA RODRIGUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO: Para notificar la presente decisión al disciplinado, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por un término de diez días hábiles.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 10 del 18 de febrero de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Rad: 730011102000201101755 01

ACLARACIÓN DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y mediante la cual se decidió la segunda instancia del asunto de la referencia. El motivo por el cual decidí aclarar el sentido de mi voto recae en la afirmación que se hizo en la parte considerativa de la providencia, según la cual “… por su puesto dicha demora, atrasó la correspondiente presenta

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