CSDJ - F73001110200020110178001ADJUNTA20130919173111-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020110178001ADJUNTA20130919173111-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 730011102000201101780 01
Registro: 02-09-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá, D.C.
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 072 de la misma ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 27 de junio de 2012, mediante la cual impuso al abogado EDUARDO BARRERA AGUIRRE, sanción de SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias a la lealtad con sus colegas y a la honradez de abogado, consagradas en el literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora LUZ MARINA TARAZONA BERNAL, para que se investigara la conducta del abogado EDUARDO BARRERA AGUIRRE, toda vez que según el escrito, confirió poder al togado para que la representara dentro de un proceso de liquidación de sociedad comercial de hecho. Señaló que para tal fin celebró con el mismo contrato de prestación de servicios profesionales, el cual autenticó en septiembre del año 2011.
Manifestó que en principio, pactaron que los honorarios corresponderían a un 12% del 50% que le correspondería a la quejosa, sin embargo, según lo anotado, el abogado cambió las condiciones e incrementó sus honorarios hasta el 20%. Indicó que una vez tuvo conocimiento de tal cambio solicitó al abogado BARRERA AGUIRRE se abstuviera de presentar la demanda acordada, pero el mismo hizo caso omiso y radicó tal documentación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Señaló que el abogado le exigió cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para que la demanda fuera retirada, argumentando que tenía amistad con el Juez de aquel despacho, quien se había comprometido para ayudarlo. Además indicó que el abogado BARRERA AGUIRRE adquirió una póliza judicial incurriendo en gastos innecesarios para justificar el cumplimiento de actuaciones que no tiene porqué cumplir.
Adjunto al escrito de queja: Contrato de prestación de servicios profesionales.1 1 Folio 6 c.o. Poder conferido al doctor BARRERA AGUIRRE.2 Memoriales dirigidos al juzgado de conocimiento.3 Auto de admisión de la demanda.4 Desistimiento de la demanda.5
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO El abogado EDUARDO BARRERA AGUIRRE identificado con cédula de ciudadanía No. 11.306.644 y tarjeta profesional No. 153996 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Establecida la condición de abogado del disciplinable, mediante
proveído del 25 de enero de 2012, el Magistrado Instructor abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional (fi. 18 c.o.).
2. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevaron a cabo las siguientes diligencias: En Ampliación y Ratificación de Queja la señora LUZ MARINA 2 Folio 7 c.o. 3 Folio 8 y 9 c.o. 4 Folio 10 y 11 c.o. 5 Folio 12 y 13 c.o.
TARAZONA BERNAL señaló que su relación con el doctor BARRERA AGUIRRE no fue muy cercana ya que hablaba era con un intermediario, es decir con el señor James, quien para ese momento era estudiante de derecho y dependiente judicial del investigado. Manifestó que el togado cobró unos honorarios exagerados sin haber realizado diligencia alguna. No era de su voluntad seguir con el proceso pero no había llegado a ningún acuerdo con el togado debido a sus constantes evasivas. Reiteró que no era su intención seguir adelante con el proceso ordinario mencionado. El abogado BARRERA AGUIRRE en Versión Libre señaló que la denunciante renunció al proceso antes de la presentación de la demanda, pero luego le indicó a través de su dependiente que cambiaba de opinión y si quería adelantar el proceso. Manifestó que una vez radicada la demanda la querellante volvió a arrepentirse del proceso. Señaló que como la quejosa no le revocó el
mandato, exigió sus honorarios sobre el valor de los bienes en litigio. El señor CARLOS JULIO CASTILLO en Declaración señaló que con la señora TARAZONA BERNAL habían llegado a un acuerdo por lo que no era necesario continuar con el proceso ordinario. Indico que no entendía porque el valor tan altos de los honorarios, reconoció que era lógico su cobro pero solamente en relación con las labores desarrolladas. En Declaración el señor WILSON JAMES VILLA CALLEJAS explicó que era el dependiente judicial del investigado. Frente al proceso ordinario en cuestión manifestó que se habían pactado como honorarios el 20% del 50% que a ella le correspondía, estando el bien avaluado en $800.000.000. Señaló que en principio la demanda no se había presentado porque faltaban algunos datos para una prueba testimonial, posteriormente la quejosa les manifestó que ya no era necesario radicarla porque existía conciliación. En este momento no existía contrato firmado. Indicó que aproximadamente dos meses después de ello, la quejosa les dijo que al no haber recibido lo acordado y lo que le correspondía, su intención era nuevamente iniciar el proceso, por lo que se procedió a autenticar el poder y a radicar la demanda. Posterior a la admisión de la misma, la señora TARAZONA presentó un desistimiento de la misma y les manifestó que nuevamente había conciliado. Luego, los buscó nuevamente para seguir con el proceso pero condicionado a la rebaja de los honorarios. Se allegó copia íntegra de las diligencias surtidas dentro del proceso ordinario de constitución, disolución y liquidación de sociedad de hecho con
radicación No. 2011-00171, siendo demandante LUZ MARINA TARAZONA BERNAL y demandado Carlos Julio Castillo Sánchez6. Se formuló Pliego de Cargos al considerar que de acuerdo con lo acreditado, al parecer el abogado se aprovechó de la inexperiencia de su mandante en atención a que pese a haberle solicitado al togado la no presentación de la demanda, este se adelantó, radicó la misma y además procedió a comprar una póliza judicial cuando esta no era necesaria. 6 Folios 27 a 59. Posterior a ello le exigió una suma exagerada por honorarios, cincuenta millones de pesos ($50.000.000) solamente por haber elaborado y presentado la demanda, además de ello se le reprochó el usar como intermediario a su dependiente judicial para conseguir clientes. Por lo anterior, se endilgaron las faltas contempladas en el numeral 5 del artículo 30, literal C del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del artículo 28.8 de la Ley ibídem, a título de dolo.
3. La audiencia de Juzgamiento fue llevada a cabo el 4 de mayo de 2012, en donde el doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE en desarrollo de sus alegatos de conclusión señaló que el proceso ordinario término por cuanto el Juez aceptó el desistimiento, seguidamente el mismo resolvió abrir el incidente de regulación de honorarios.
Indicó que los gastos en los que incurrió durante el proceso no han sido reembolsados por la quejosa. Señaló que la quejosa acudió al ámbito disciplinario con el fin de evitar el pago de honorarios.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de junio de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado EDUARDO BARRERA AGUIRRE con SUSPENSION de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el literal C del artículo 34 y numeral 1 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta contemplada en el numeral 5 del artículo 30, referente a la utilización de intermediarios para obtener poderes o participar en honorarios, la Sala a quo absolvio al disciplinado al considerar que no se evidencia con certeza que el togado hubiese utilizado al señor VILLA CALLEJAS para obtener el poder y menos participar en los honorarios, los mismos que se encontraban en discusión. Al no alcanzarse probada tal situación, se absolvió de tal falta endilgada. Consideró la Sala de Instancia que el abogado expuso a su poderdante a un conflicto no deseado, contraviniendo de manera expresa el deseo de la quejosa, el abogado irrespetó la voluntad de su mandante al interponer la demanda de la cual quería abstenerse. Al actuar de tal manera, el profesional del derecho incursionó en la falta a la lealtad con el cliente sin existir causal que justifique su conducta. (Literal C Artículo 34). Se sancionó también por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley ibídem, al establecerse que el asunto concreto era un ordinario donde ni siquiera estaba trabada la relación jurídico procesal, por lo que la
labor del togado resultaba mínima, lo que permite inferir que ante tan simple actuación el 20% exigido de honorarios por parte del abogado resultó exorbitante. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido el 23 de julio de 2012 el doctor EDUARDO BARRERA AGUIRRE interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala de instancia argumentando que en ningún momento encaminó sus conductas a la afectación de los intereses de la quejosa toda vez que fue ella quien decidió desistir del proceso ordinario, y lo puso en conocimiento del Juzgado para afectar el pago de sus honorarios. Señaló que no ha recibido por parte de la denunciante dinero alguno, lo que indica que no pudo causarle daño o perjuicio alguno de índole material, y resaltó que la quejosa en manera alguna es inexperta frente a la materia procesal, lo que impide que se le reproche el aprovechamiento de tal situación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir.
2. Problema Jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consistente en determinar si el abogado EDUARDO BARRERO AGUIRRE incurrió en falta disciplinario al presuntamente no actuar conforme a la voluntad de su mandante afectando con ellos sus intereses económicos, y a su vez exigiendo de ella un pago de honorarios de manera exorbitante.
3. Caso en concreto Devuelto el asunto al Despacho del ponente conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 1 de agosto de 2013 visible a folio 18 del cuaderno original, es necesario abordar el estudio específico de las dos faltas disciplinarias que le fueron endilgadas: i) Falta a la Lealtad con su cliente, ii) Falta a la Honradez Profesional. i) Falta a la lealtad con el cliente La Ley 1123 de 2007 en su artículo 34 literal C contempla: "Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;" En observancia del plenario, se evidencia que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre la denunciante y el doctor BARRERA AGUIRRE para la presentación de demanda ordinaria de constitución, disolución y liquidación de sociedad de hecho comercial, en contra del señor Carlos Castillo Sánchez. Sin embargo, según el escrito de queja (FI. 2 c.o.), una vez la mandante decidió no continuar con el mismo, el abogado hizo caso omiso a tal requerimiento y
prosiguió con las diligencias. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado en su versión libre indicó que varias veces la denunciante cambió de opinión respecto a la demanda a presentar, llegando incluso al final a ofrecerle dos millones de pesos para que la retirara. Con el testimonio del señor Villa Callejas se confirma lo establecido por el investigado al ratificar que la señora TARAZONA BERNAL en diversas ocasiones cambió su intención frente al proceso mencionado. Según la ampliación y ratificación de queja de la señora TARAZONA BERNAL, el investigado hizo caso omiso a sus peticiones y continuó con la presentación de la demanda, lo que la instó a presentar memoriales directamente al juzgado de conocimiento para el desistimiento de la demanda. Puede inferirse, por lo anotado en las diversas diligencias dentro de este asunto disciplinario que, resulta cierto lo aseverado acerca de la no aceptación por parte del togado de la voluntad de su mandante, presentó la demanda para iniciar proceso ordinario a pesar de lo requerido por la quejosa, argumentando que el desistimiento de la misma sólo obedecía al querer de la denunciante por no cumplir con los honorarios debidos. La falta que le fue endilgada contempla los siguientes verbos rectores: callar y/o alterar la información. La conducta descrita y desarrollada por el abogado, no puede encuadrarse en ninguno de estos. El abogado hizo caso omiso a lo pretendido por la quejosa respecto al desistimiento, pero en momento alguno evitó dar la información pertinente o alteró la misma
para su perjuicio. El que el comportamiento del abogado consistiera en la no atención a lo requerido por la quejosa, no se adecúa la falta endilgada del literal C artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sino al numeral 1 del artículo 38 de la Ley ibídem que consagra: "Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos". Sin embargo, atendiendo al error en el que incurrió la Sala de Instancia, no queda más que absolver al togado respecto a la falta a la lealtad con el cliente contemplada en el literal C artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no se probó en manera alguna que su conducta se adecuara en debida forma a los verbos rectores de la misma, no calló ni alteró información con la intención de desviar la libre decisión de la quejosa. ii) Falta a la Honradez del Abogado El numeral 1 del artículo 35 de la Ley ibídem contempla: "Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos" Según el contrato de prestación de servicios profesionales y las distintas intervenciones de los asistentes a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se tiene que el togado exigió por concepto de honorarios el 20% sobre lo que le correspondiera a la quejosa, es decir, el 50% del bien materia del proceso. En la Versión Libre del disciplinado, este anotó que el bien estaba avaluado aproximadamente en ochocientos millones de pesos ($800.000.000), lo que permite concluir que sus honorarios
corresponderían, hubiera o no conciliación, a ochenta millones de pesos ($80.000.000) suma claramente desproporcionada teniendo en cuenta que su actuación solamente correspondió a la presentación de la demanda. Lo anterior permite entonces, sin objeciones, que la exigencia del abogado respecto a sus honorarios, siendo este actuar confirmado en la intervención del mismo, se adecua de manera clara en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En este punto es de resaltar que, si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde a la Sala adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). Para la protección de los bienes jurídicos tutelados importa tanto el valor del acto como el valor del resultado, lo cual equivale a decir, que la antijuridicidad referida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, "Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código", obedece a un concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista una antijuridicidad material, esto es, que el resultado trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico protegido
en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, considérese que una conducta es antijurídica cuando además de contradecir el precepto positivo (descripción típica), afecta el bien jurídico que se entiende protegido por el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso concreto, constituye falta disciplinaria: acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos, conducta con la que se afecta el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que dicten para e/ efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. En efecto, obsérvese que la valoración negativa del deber obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, no comporta por sí mismo un resultado que sea objeto de valoración, se itera que es simplemente una contradicción formal, situación que en deber jurídico obliga buscar la afectación del bien tutelado en otra parte del ordenamiento jurídico. Como cuestión previa a la decisión que habrá de adoptarse, importa señalar también, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al
bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción; para el caso concreto, la exigencia del abogado no originó resultado desfavorable para los intereses de la quejosa, al no recibir en momento alguno sumas que perjudicaran económicamente a la misma. Entonces, puede dejarse claro que la infracción al deber mencionado, para el caso concreto no trajo consecuencias desfavorables, y no ocasionó vulneración a los bienes jurídicos de la quejosa, no permitiendo entonces la materialización de la falta disciplinaria endilgada. Al no existir entonces vulneración a bien jurídico alguno, no puede entenderse que la conducta del abogado sea antijurídica, razón por la que habrá de absolverse respecto a la falta disciplinaria en mención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 27 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para en su lugar ABSOLVER al abogado EDUARDO BARRERA AGUIRRE de la comisión de la faltas contempladas en el literal C del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de ésta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor.
TERCERO: Contra ésta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………………
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Apelación abogado Aprobado según Acta No 72 del 18 de septiembre de 2013
Radicado: 730011102000201101780 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se confirmaba o no el fallo emitido el 21 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres meses, al abogado JORGE
EDUARDO BARRERA AGUIRRE, por las faltas contra la lealtad con los colegas y la honradez, consagradas en los artículos 34-c y 35-1 de la Ley 1123 de 2007, puesto que luego de celebrar contrato de prestación de servicios con la señora Luz Marina Tarazona Bernal, con el fin de que la representara en proceso de liquidación de sociedad comercial, y pactar como honorarios el 12% del 50% que le correspondía, motu proprio, el abogado, decidió incrementarlos al 20%, circunstancia ante la cual la ahora denunciante le solicitó se abstuviera de presentar la demanda, sin embargo, hizo caso omiso de esa situación y procedió a radicar el libelo, correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. En efecto, en el fallo, se decidió absolver al abogado, providencia con la cual me identifico, más no con la fundamentación en torno a la antijuridicidad de la conducta. En efecto, en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, se indicó: “En este punto es de resaltar que, si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde a la Sala adentrarse en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). Para la protección de los bienes jurídicos tutelados importa tanto el valor del acto como el valor del resultado, lo cual equivale a decir, que la antijuridicidad referida
en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, obedece a un concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista una antijuridicidad material, esto es, que el resultado trasciende a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico protegido en el ordenamiento jurídico. (resalto fuera de texto). En este orden de ideas, considérese que una conducta es antijurídica cuando además de contradecir el precepto positivo (descripción típica), afecta el bien jurídico que se entiende protegido por el ordenamiento jurídico”7. Significa lo anterior, que el fallo en cuestión acude a instituciones ajenas como la dogmática Penal, donde se protegen bienes jurídicos y, por lo mismo, se precisa de un resultado que se concreta en la antijuridicidad material; cuando en materia disciplinaria es el incumplimiento de deberes lo que se investiga y, por lo mismo, no se requiere de consecuencias materiales, tal como lo precisa el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 al considerar que una conducta es antijurídica en el evento de que afecte “…alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En síntesis, tratándose el Derecho Disciplinario de una jurisdicción autónoma, no se requiere de acudir a institutos del derecho Penal, como se hizo en el fallo que es objeto de este salvamento. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 7 Fls. 36 y ss.